Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

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          Voces:[Temeridad y malicia Art.275 LCT]
          PS 2002 N°241 T°VI F°1030/1032
          NEUQUEN, 17 de octubre de 2002
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “QUEUPUMIL RAILLAN BERTA CARMEN CONTRA ANDRES VELA E HIJOS S.A. S/COBRO DE HABERES” (Expte. Nº 1016-CA-2) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 4 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
          I.-La demandada recurre contra la sentencia de fs.113/114, circunscribiendo sus agravios de fs.117/119 a la imposición de la multa por temeridad y malicia, en tanto que consiente la condena dictada en autos. Aduce que le agravia la imposición del máximo de la sanción prevista por el Art.275 LCT por no haber incurrido su parte en conductas temerarias o maliciosas y por la ausencia de fundamento respecto de tal medida.-
          Tras citar jurisprudencia en torno a los extremos que justifican la aplicación de la medida disciplinaria, sostiene que ha ejercido el legítimo derecho de defensa y que no ha mediado pedimento en tal sentido por la parte contraria.-
          II.-Entrando a considerar el agravio planteado, entiendo que lleva razón la recurrente. En efecto: frente a la pretensión indemnizatoria planteada por la actora, la contraria adujo que no medió entre ambos relación de dependencia sino que se trató de la concubina de un empleado de la empresa, autorizada a convivir con éste en la vivienda otorgada por la empleadora y que, a instancias de su pareja, se la contrató en forma esporádica para la realización de changas, circunstancias todas que -en buena medida- fueron corroboradas por la prueba testimonial rendida y por la confesión ficta declarada ante la incompare-cencia de la actora a absolver posiciones.-
          Si bien los argumentos defensistas fueron rechazados por la “a quo”, por considerar que las tareas discontinuas comprobadamente prestadas por la actora conformaron una auténtica relación laboral, no se advierte en la actitud procesal de la recurrente la actitud maliciosa o temeraria que se le atribuye.-
          En tal sentido se ha dicho que: “Corresponde la aplicación del art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo si la conducta asumida en el pleito por la parte demandada revela una actitud procesal obstruccionista que permite calificarla como temeraria y maliciosa, al haberse comportado con conciencia de su propia sinrazón alegando -entre otros planteos inconducentes- inexistencia de la relación laboral acreditada en la causa.” SCBA, L 36541 S 26-8-86, Juez SALAS (SD) Bianchini, Inés Amelia c/U.S.M. Argentina S.A.I.C. s/Despido.- DT 1987-A, 531 - DJBA 132, 133 - TSS 1988, 316 - AyS 1986 II, 514 MAG. VOTANTES: Salas - San Martín - Negri - Laborde – Mercader.-
          "Para que se apliquen las sanciones del artículo 45 del Código Procesal y las del artículo 275 de la ley de contrato de trabajo, es necesario que la conducta del litigante pueda ser calificada como mali-ciosa y que los planteos revelen un claro propósito retardatorio de los procedimientos o aduciendo inten-cionadamente circunstancias que puedan derivar en per-juicio para la otra parte, no debiendo perderse de vista que la humana inclinación a la defensa del propio interés, puede matizar la conducta procesal con apasionamientos que de ninguna manera podrían consti-tuir motivo legítimo para lesionar indirectamente la garantía constitucional de la defensa en juicio" González, Walter Ariel c/Marandet, Luis s/Laboral.S CAO1 EQ 000C 000013 02-08-01 MA Margara DT, 982-722 JA, 1997-III-Síntesis, CANO, Expte. 150/99 CNTrab., sala I, noviembre 18-96, DT, 1997-A, 519 CNTrab., sala I, febrero 15-994 DT, 1995-A-220 L.L., 155-15 CNTrab., Sala VII, mayo 22-1998, en "D.T.", 1998-B, 1852 .-
          No basta la sola circunstancia de que una pretensión no sea admitida, que una defensa sea desestimada, o que una petición cualquiera sea resuelta desfavorablemente, para que automáticamente se impongan sanciones al litigante, puesto que los preceptos que castigan la inconducta procesal, están destinados exclusivamente a casos de real gravedad”.- Autos: PASCUAL c/MORGADE s/DAÑOS Y PERJUICIOS - NºSent.C. M186134 - Civil - Sala M - 01/02/1996
          “La temeridad se configura cuando el litigante sabe a ciencia cierta que no tiene razón valedera y no obstante, abusando de su jurisdicción, impone un proceso del que se ha de generar un daño a la otra parte. A su vez la malicia implica un ocultamiento doloso y la articulación de defensa que manifiestamente tienden a dilatar la tramitación del proceso.” Autos: TABUAS, JOSE c/CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES SA s/ DESPIDO 25/04/1996.-
          Juzgo que en el caso de autos no existe mérito para castigar la conducta de la demandada, a la luz de los extremos que –según la jurisprudencia que se comparte- autorizan a sancionar en la forma prevista por el Art.275 LCT a quien ha obstruido o dilatado deliberadamente el reconocimiento del derecho de la contraria, a sabiendas de su sinrazón.-
          Por las razones expuestas propongo al Acuerdo que se haga lugar a la apelación, revocando la sentencia recurrida en cuanto impone la sanción por temeridad y malicia procesal, e imponiendo las costas de la Alzada en el orden causado en atención a haberse impuesto oficiosamente la medida objeto de la apelación (Art.68 2ª.parte cód.proc.), a cuyo efecto deberán regularse los honorarios profesionales oportunamente tomando como base regulatoria el importe de la sanción dejada sin efecto y lo dispuesto por el Art.15 LA.-
          Tal mi voto.-

          El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:

          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-

          Por lo expuesto:

          SE RESUELVE:
          1.- Dejar sin efecto la sanción por temeridad y malicia procesal del art.275, LCT, impuesta en el Punto I de la sentencia obrante a fs. 113/114.-

          2.-Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art.68, 2ª.parte Cód.Proc.).-

          3.-Diferir la regulación de honorarios por lo actuado en esta instancia, hasta tanto se cuente con pautas para ello (art.15, LA).-
          4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-





          Dr.Luis Silva Zambrano Dr.Lorenzo W. García
          JUEZ JUEZ










Categoría:  

Laboral 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: