Fallo
Voces:
Sumario
:
Contenido:
7
Voces:[Pagaré Fecha de emisión Vencimiento posterior a la apertura del concurso No hay fuero de atracción]
PS 2002 N°130 T°III F°584/587
NEUQUEN, 2 de julio de 2002
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“FRANCO CARLOS JOSE CONTRA LOZANO DANIEL PEDRO S/COBRO EJECUTIVO”
(Expte. Nº
600-CA-2
) venidos en apelación de la
SECRETARIA DE JUICIOS EJECUTIVOS NRO. 1
a esta
Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.-Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra la sentencia de fs. 66/68, a tenor de los agravios vertidos a fs.74/78, cuyo traslado no fue contestado por la contraria.-
Se alza la recurrente contra la sentencia de trance y remate que rechaza las excepciones de inhabilidad y falsedad del título, aduciendo que la misma facilita la licuación del patrimonio y acelera la quiebra del deudor en perjuicio de la masa, sin merituar la existencia del concurso preventivo del deudor.-
Sostiene que resulta arbitrario que se legalice una acción manifiestamente ilegítima a espal-das del juez concursal por un formalismo que estima excesivo. Señala que el “a quo” juzga que la alegación de que las fechas de emisión y vencimiento fueron puestas por el actor, evidencia una conducta contra-dictoria e incompatible con el riesgo asumido al efectuar el libramiento en blanco y que tanto la omi-sión del 4 en el número telefónico como la antigüedad del papel carecen de relevancia jurídica.-
Tras citar jurisprudencia en torno a la excepción de falsedad, afirma que la interpretación del juzgador de grado importa renuncia a la verdad real y que la posibilidad de un juicio ordinario posterior no permite subsanar el daño ocasionado al concurso por la subasta de los bienes.-
II.-Entrando a considerar las cuestiones planteadas, estimo que los argumentos de la recurrente no alcanzan a conmover los sólidos fundamentos de la sentencia apelada, por cuanto resulta inaudible en este trámite ejecutivo la invocación de que la fecha de emisión y vencimiento del pagaré en ejecución –ambas posteriores a la apertura del concurso preventivo del ejecutado- fueron dejadas en blanco al momento de la suscripción y posteriormente llenadas por el ejecutante.-
En tal sentido ha dicho la jurisprudencia que: “Si bien el art. 22 de la ley 19551 determina que la apertura del concurso preventivo produce la suspen-sión del trámite de los juicios de contenido patrimo-nial contra el concursado y la radicación ante el juz-gado del concurso de todos los juicios suspendidos,
es distinto cuando la presentación en concurso es de fecha anterior a la fecha de emisión del pagaré a la cual debe estarse
, atendiendo a la naturaleza del instrumen-to y del procedimiento ejecutivo, por lo tanto escapa a dicho procedimiento colectivo, no procediendo la sus-pensión.” CC0102 MP 71051 RSI-587-88 I 1-9-88 Sanchez, Juan R. c/Sedimar Sociedad de Hecho y otro s/Ejecución MAG. VOTANTES: Garcia Medina-de de La Colina –Martino CC0102 MP 70689 RSI-639-88 I 20-9-88 Guccione, Angel V. c/Compartir S.R.L. s/Ejecución MAG. VOTANTES: Garcia Medina – Martino.-
“No procedería la remisión de las actua-ciones al juez de la quiebra si los importes cuyo cobro se persigue correspondiesen a periodos de fecha posterior a la apertura del concurso preventivo (art. 21, Inc. 3, Ley 24.522) Vitolo, D.R., "Comentarios a la ley de concursos y quiebras nº24.522, Doctrina y jurisprudencia aplicable", pag.114; Sala 2, causas 53.145/95 del 26.8.97, Doctrina de la causa 40.159/95 del 26.11.98; Sala 3, causas 16.872 del 9.12.97).” Autos: Trouboul Renato Luis c/ospa s/cobro de pesos. Causa nº1820/1993.- Cam.C.C.Fed.1: de las Carreras - Farrell 04/04/00.-
“No corresponde actuar el fuero de atrac-ción consagrado por el art.22, inciso 2º, de la Ley 19551 si el juicio ejecutivo fue iniciado en base a un cheque de fecha posterior a la apertura del concurso
, sin perjuicio de lo que pudiera sobrevenir de incor-porarse al proceso elementos que prueben que es de fecha anterior.”
CC0100 SN 870579 RSI-643-87 I 20-8-87 Malín Raúl José c/Tecnodi SRL. s/Cobro ejecutivo MAG. VOTANTES: VALLILENGUA - CIVILOTTI – MAGGI CC0100 SN 871007 RSD-551-87 S 19-11-87, Juez MAGGI (SD) Credibal SAFCMeI c/De Cesari Fernando Andrés s/Cobro Ejecutivo MAG.VOTANTES: MAGGI - ROJAS DANERI – VALLILENGUA.-CC0100 SN 890538 RSD-286-89 S 28-9-89, Juez MAGGI (SD) Bojanich José O. c/Oggero Hnos. s/Cobro Ejecutivo MAG. VOTANTES: MAGGI - VALLILENGUA - ROJAS DANERI.-
“
Es ajena al fuero de atracción del concurso (art.22 inc.2º, Ley 19551), la ejecución iniciada con un instrumento de fecha posterior a la apertura del mismo
.” CC0100 SN 871253 RSI-1070-87 I 15-12-87 Bojanich José O. c/Rizzo Clara L. y otro s/Cobro Ejecutivo MAG. VOTANTES: MAGGI - VALLILENGUA - ROJAS DANERI CC0100 SN 890533 RSD-285-89 S 28-9-89, Juez MAGGI (SD) Bojanich José Oscar c/Oggero Omar y otros s/ Cobro ejecutivo MAG. VOTANTES: MAGGI - VALLILENGUA - ROJAS DANERI.
“Habiéndose promovido una ejecución en razón de una obligación originada con posterioridad a la fecha de apertura del concurso, la misma no se ve afectada por el fuero de atracción del concurso.” CC0101 MP 106931 RSI-730-98 I 7-7-98 Cempre S.R.L c/ Frigorífico Mellino s/Ejecución MAG. VOTANTES: De Carli-Font.
“El artículo 21 de la Ley nº24.522 establece la prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a la presentación. Por lo tanto quedan exceptuados de la prohibición de accionar contra aquel, los acreedores posteriores a la presentación del deudor en concurso.” OBS. DEL SUMARIO: P.I. 1996 -II- 260, Sala I NIELSEN, PATRICIA c/POTRIES SA s/DESPIDO MAG. VOTANTES: SAVARIANO - GIGENA BASOMBRIO.-
Como bien señala Rabellino, el artículo 1016 del cód.civ. autoriza a firmar un documento en blanco, antes de proceder a su redacción por escrito, estableciendo que éste
hace plena fe
si luego es reconocida la firma...En este supuesto quedará habili-tada la vía ejecutiva, sin perjuicio de que oportu-namente el ejecutado oponga la excepción de falsedad o inhabilidad del título (“Ejecución de Titulos Ejecuti-vos y Ejecuciones Especiales”, págs.60/61). Pero he aquí que la excepción de falsedad sólo puede fundarse en la adulteración del documento, acotando el autor citado que vinculado con el tema de la inadmisibilidad de la discusión en torno a la causa de la obligación cartular, y debiendo relacionarse la falsedad del título con lo puramente externo, no se puede alegar abuso de firma en blanco ni vicios de consentimiento para encuadrar esta defensa (ibidem, pág.256).-
Los datos indiciarios invocados (diferen-cia caligráfica entre las fechas y el resto del docu-mento, y omisión de anteponer el número “4” al consig-nar el número telefónico del ejecutante) carecen de virtualidad convictiva a los efectos de acreditar la posdatación que se invoca. Corrobora la tesitura cuestionada, la circunstancia destacada por el juzgador de grado, de no haber denunciado el convocatario la existencia de la deuda en la oportunidad prevista por el Art.11 inc.5°, de la ley 24.522, carga cuyo oportuno cumplimiento hubiese preconstituido una presunción favorable a la posdatación que se alega.-
Por las razones expuestas y correctos fundamentos del pronunciamiento apelado, propongo al Acuerdo su confirmación en todo cuanto ha sido motivo de recurso y agravios, con costas al recurrente ven-cido, debiendo regularse los honorarios profesionales en la forma de práctica.-
Tal mi voto.-
El Dr.Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
He admitido la excepción causal –tal la que en el presente se opone- en el proceso ejecutivo, entre otros casos, cundo se trata de
obligados cambiarios directos
.
Ello así, a partir de considerar la opinión de la más distinguida doctrina del derecho cambiario (los maestros Yadarola, H. Cámara....; cf. mis votos in re: “Banco Provincia del Neuquen c/Diez Máximo y otros” s/cobro ejecutivo, Expte. 1000-CA-99, PS, Sala I, 2000-I-114/133 “Banco del Sud SA v. Abolengo SRL” s/ejec., expte. N°239-CA-1997; “Municipa-lidad de Neuquen v. Casino Magic Neuquen SA” s/apremio, expte. N°466-CA-1997; PS III-1997-526/528; PS 1998-III-437/439, etc.).-
Ahora bien, la investigación causal con-siguiente a la aplicación de ese criterio ha de llevar-se a cabo a través de los medios limitados propios del proceso ejecutivo, como lo asevera H. Cámara pero es el caso decir que en esta especie el excepcionante, que ofrece abundante prueba tendiente a acreditar la postdatación del título y su estado concursal, nada aporta en vez en lo que se refiere a la demostración de
la real anterioridad del crédito
respecto de su presen-tación en concurso.
En efecto: ni prueba pericial contable o, en el peor de los casos, testimonial, que permitiera tener por cierto de que el demandado, efectivamente, recibió el crédito en época anterior al concurso y lo aplicó a tal o cual negocio o al pago de alguna otra obligación de urgente cancelación.-
Por lo demás, tampoco ofrece medidas probatorias que pudieran ser conducentes a la acredi-tación de la violación del mandato tácito que la firma en blanco del instrumento habría conferido al acreedor y, en tales condiciones, advirtiendo “ab initio” que la defensa jamás podría prosperar, es que corresponde su repulsa en este mismo estadio tal como lo propicia el magistrado de primer voto a cuya propuesta, entonces, adheriré.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs. 66/68 en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.-
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art.68 del CPCC).-
3.- Regular los honorarios de esta Instancia a la Dra. Elisa Laura BOTELLA, letrada apoderada del demandado, en la suma de pesos OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO ($865) (art.15, LA).-
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr.Luis Silva Zambrano Dr.Lorenzo W. García
JUEZ JUEZ
Categoría:
Ejecutivos
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: