Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

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          Voces:[Trabajadores del petróleo Confluencia de varias empresas Transferencia del fondo de comercio Solidaridad Arts.31, 225 y 228 LCT]
          PS 2004 N°113 T°III F°526/534
          NEUQUEN, 8 de junio de 2004.
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “QUIROGA ANTONIO LUIS CONTRA PARKER DRILLING OF. S. AMERICA S/DESPIDO” (Expte. Nº 267459-CA-1) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 1 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
          I.- Contra la sentencia de fs.259/263 apela la actora, exponiendo sus agravios a fs.267/274, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs.279/284.-
          El primer agravio refiere a la falta de prueba de la relación laboral que la sentencia ha sostenido, invocando la carga impuesta por el art.377 cód.proc. y el art.23 LCT, citando doctrina y jurispru-dencia en relación con la norma citada en último término.-
          Sostiene que Parker Drilling of South America y Mallard Drilling se encontraban fusionadas en la Argentina con anterioridad a septiembre de 1999, pese al edicto publicado en la Mañana del Sur referido a la trasferencia del fondo de comercio de esta última a favor de la primera.-
          El segundo agravio atañe a la alegada falta de valoración de la prueba rendida en autos, reseñando los dichos de los testigos que dan cuenta de la prestación de servicios y de la íntima relación existente entre ambas empresas. Se queja, también, por haberse desestimado la documentación en idioma inglés, por no haber sido traducida.-
          En tercer término se queja por haber considerado la a quo que no se ha logrado demostrar la existencia de responsabilidad solidaria, pese a los dichos de los testigos que dan cuenta de la íntima vinculación entre ambas empresas -Mallard y Parker-, invocando en tal sentido el art.228 LCT.-
          Finalmente se alza contra la condenación en costas, afirmando que en la especie cabe excepcionar al principio general de la derrota, por cuanto su parte ha tenido razón para considerarse con derecho a litigar.-
          II.- Prescripción: Toda vez que la doc-trina y jurisprudencia sostienen la posibilidad de revisar oficiosamente en la Alzada los planteos de la parte gananciosa que -por tal razón- no estuvo legitimada para apelar (vid.Rivas, Adolfo Armando, ”Tratado de los Recursos Ordinarios”, t.II, págs.869 y sgtes.), estimo conveniente analizar la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la demandada, por cuanto su eventual prosperidad tornaría abstracto el análisis de las demás cuestiones sometidas a consideración de esta Sala.-
          Analizando al efecto las constancias de autos, advierto que el despido alegado se remonta al 1/3/99 -según constancia del recibo de fs.53-, por lo que el reclamo administrativo radicado el 28 de febrero de 2001 ha tenido efecto interruptivo del curso de la prescripción -art.257 LCT- durante el plazo de la duración del trámite, que se tuvo por concluido al declinarse la vía administrativa, el 13 de marzo de 2001.-
          Computando el plazo del art.256 LCT a partir de dicha fecha, por tratarse de un supuesto de interrupción, entiendo que la presente demanda radicada el 30 de agosto de 2001 ha sido temporánea con relación a los rubros que fueron objeto de reclamación adminis-trativa (indemnización por antigüedad, preaviso, vaca-ciones no gozadas y SAC proporcional).-
          II.-Relación de dependencia. Legitimación pasiva: Analizando la prueba rendida, juzgo que la relación entre el actor y Wallard Drilling es encuadrable netamente en la comprensión del art.23 LCT, por contar con todas las condiciones que prevé la norma para tipificar la relación laboral.-
          En efecto: la prestación de servicios en forma continua y exclusiva durante alrededor de tres años, en subordinación a las órdenes de la empresa, genera una presunción favorable a la laboralidad del vínculo, que la demandada no ha logrado desvirtuar acreditando, v.gr. la condición de “empresario” del actor, sin que importe la utilización de figuras “no laborales” tales como las que suelen esgrimirse para consumar el fraude a las normas protectorias del trabajo dependiente.-
          Más espinosa, empero, resulta la determi-nación de la legitimación pasiva, habida cuenta que la única demandada -ante el desistimiento de la acción contra Mallard Drilling por la imposibilidad de localizar su domicilio (fs.89, ratificado a fs.94), ha negado la prestación de servicios.-
          Es común en la compleja actividad petro-lera, que se conformen grupos empresarios fraccionados por rubros de actividad, comprensivos de la explora-ción, perforación, producción y las diversas etapas intermedias y complementarias de tal entramada línea productiva. Es tal la complejidad del sistema produc-tivo, que resulta corriente la incertidumbre del traba-jador en relación a su verdadero empleador, tal como se advierte, en el caso de autos, de los dichos de los testigos que depusieron en la causa.-
          Es esta precisamente la situación que se endereza a resolver en sentido favorable al trabajador, el art.31 LCT, en cuanto dispone que mediando direc-ción, control o administración en común, conformando un conjunto económico, las empresas integrantes -con o sin personalidad jurídica propias- responden solidariamente cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conduc-ción temeraria.-
          En casos que guardan alguna analogía con el sub examen, ha dicho la jurisprudencia que:
          “Resulta aplicable al caso en que se re-clama una deuda de índole laboral, devengada con ante-rioridad a que se privatizara el servicio de teleco-municaciones, la tutela que la Ley de Contrato de Trabajo otorga a los créditos laborales en ocasión de la transferencia de establecimientos (arts. 225 y 228), imponiendo respecto de las obligaciones correspon-dientes a aquéllos la solidaridad entre el transmitente y el adquirente.” Autos: Taschowsky, Dionisio E. c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones y otro. Tº323 Fº 506 Ref. Contrato de trabajo. Reforma del Estado. Servicios públicos. Solidaridad. Transferencia de esta-blecimientos. Telecomunicaciones. Mayoría: Nazareno, Fayt, Belluscio, Boggiano, Bossert. Disidencia: Moliné O' Connor, López. Abstención: Petracchi. 21/03/2000.
          “La falta de pago de indemnización por el despido operado antes de la transferencia del estable-cimiento genera la responsabilidad solidaria del trans-mitente y el adquirente, toda vez que la LCT: 225 y 228 no se limita a establecer la continuidad del empleo a las órdenes del sucesor; establece primero el traspaso y luego la solidaridad frente a las obligaciones laborales pendientes, entre las que se cuenta el pago de las indemnizaciones por despidos operados antes de la transferencia, si la obligación no hubiese sido cancelada por el transmitente; ya que la función económico-juridica de las referidas normas consiste en otorgar mayor seguridad al acreedor (trabajador), y su objeto es aventar la existencia de fraude a las normas de trabajo y paralelamente posibilitar que la eventual insolvencia del empleador no conlleve a la extinción del derecho -imposibilidad de cobro por carencia de patrimonio que ejecutar- al incrementar el número de potenciales deudores de la obligación; todo lo cual no depende de la existencia de fraude laboral, siendo suficiente a tal fin que se configure la situación mentada en las normas que establecen la responsabilidad solidaria.” Autos: OCHOA, NELIDA Y OTROS C/CRUZ AZUL ASISTENCIA MEDICA SA Y OTRO S/DESPIDO.- Mag.: MIGUEZ - VIALE - PEIRANO.- 29/04/2003.
          “En materia laboral, todos los créditos que no han sido extinguidos se pueden reclamar al adquirente del establecimiento en el cual prestó servi-cios el actor. Esa es la correcta interpretación que cabe dar al art 228 LCT, máxime cuando al respecto rige la regla "in dubio pro operario". Esto es, la falta de pago de la indemnización por despido operado antes de la transferencia genera la responsabilidad solidaria del transmitente y del adquirente, toda vez que la Ley de Contrato de Trabajo no se limita a establecer la continuidad del empleo a las órdenes del sucesor, sino que además establece primero el traspaso y luego la solidaridad frente a las obligaciones laborales pendientes.” Autos: FERROBAR SRL s/tercería. Sala IV 19/07/1996
          El transmitente no pierde su carácter de deudor directo y último por el hecho de la transfe-rencia, aunque las obligaciones pasen al sucesor (Art 225 LCT). El papel de cada empresario, sin perjuicio de la solidaridad de ambos, dependerá en último término, de lo que entre ellos hayan pactado; pero, en princi-pio, salvo que el adquirente se haya hecho cargo del pasivo laboral como parte del contrato de transferen-cia, cualquier suma pagada por deudas anteriores a la trasmisión del establecimiento podrá ser repetida del cedente. Existe una justificación para imponer al cesionario el pago de deudas que no contrajo y cuya existencia tal vez no conozca: en el acto de adquirir el establecimiento, está en condiciones de averiguar el pasivo que pesa sobre el transmitente; y, en todo caso, puede exigir de éste las garantías adecuadas para no verse perjudicado más allá de lo previsto. El traba-jador, en cambio, carece de estas facilidades y, desaparecido el empleador originario, no tiene otro punto de referencia que el lugar de trabajo y la persona de su nuevo titular (Conf. "Las obligaciones solidarias en el derecho laboral". L.T. XXVI B pág 973/974).” Autos: PLANAS, Sara Elida c/QUELA SA s/ despido. Sala III 13/08/1996.
          “Tanto la jurisprudencia como la doctrina laboral afirman que el adquirente de un estableci-miento, en las condiciones previstas por el art. 228 L.C.T., es responsable por las obligaciones del trans-mitente derivadas de las relaciones laborales y de la seguridad social. "Cuando al momento de la trasferencia existen obligaciones pendientes, se produce la solida-ridad de quien recibe la transferencia, ya que la lectura del art. 228 L.C.T. no puede limitarse a los contratos existentes. En efecto: dicha norma menciona obligaciones emergentes del contrato de trabajo exis-tente a la época de la transmisión', con lo cual la solidaridad se produce aún cuando el contrato de trabajo se hubiera extinguido" (cfr. C.N.A.T., Sala VI, "Baglieri, Osvaldo c/Francisco Nemec y Cía. S.R.L."). Autos: "GOI, ABEL CEFERINO c/A.F.I.P.-D.G.I.". Chirinos -Maffei-Díaz. 25/06/2003 Cámara Federal de la Seguridad Social. Sala I. Sent.def. 105283.
          “A los efectos de la solidaridad, se considera adquirente a todo aquél que pasare a ser titular del establecimiento, ya sea como arrendatario, usufructuario, tenedor a título precario o cualquier otro modo; por lo tanto la solidaridad consagrada en el art. 228 de la L.C.T. es de aplicación cuando el cambio de empleador estuviere motivado en la transferencia de un contrato de locación de obra, de explotación u otro análogo, cualquiera sea la naturaleza y el carácter de los mismos (cfr. "Ley de Contrato de Trabajo" Comentada y anotada por el Dr. Sardegna). Ello así, "en virtud del art. 228 de la L.C.T., el contrato de trabajo no sufrirá alteración alguna y el trabajador conservará tanto la antigüedad anterior como todos los derechos que de ella deriven. En síntesis: el trabajador que continúa en la misma empresa bajo un nuevo empleador mantiene su status laboral con todos los derechos y obligaciones anteriores a la transmisión. Esto tiende a la protección del trabajador contra la insolvencia del nuevo empleador, estableciéndose la solidaridad entre transmitente y adquirente" (cfr. Fernández Madrid, "Tratado práctico de derecho del trabajo"). Autos: "GOI, ABEL CEFERINO c/A.F.I.P.-D.G.I.". Chirinos-Maffei-Díaz. 25/06/2003 Cámara Federal de la Seguridad Social. Sala I. Nro. Sent. def. 105283.
          Sin desconocer la realidad del mundo empresario actual y las nuevas formas a través de las que se interrelacionan las empresas a fin de obtener mejores resultados, bajar costos y adecuarse a las necesidades del mercado de economía abierta, no puede olvidarse que la Ley de Contrato de Trabajo mediante distintas disposiciones ha establecido las diversas técnicas que utiliza el Derecho del Trabajo a fin de hacer efectivo el principio protectorio que lo informa. Así, para excluirlas de la aplicación del artículo 30, se hace necesario que la vinculación entre las empresas se presente manifiestamente contraria a las caracterís-ticas tenidas en cuenta por la normativa laboral cuando responsabiliza solidariamente a todos los que se bene-ficiaron con el rédito final de la prestación de servicios del trabajador, pues lo contrario sería admitir que se conculquen sus derechos mediante la figura llamada "hombre de paja". Tratándose de empresas relacionadas de tal modo que una aparece como contro-lante de la otra, dicha circunstancia genera y justi-fica la extensión de responsabilidad que consagra la norma citada, no obstante la total prescindencia de dicha empresa en los vínculos laborales entablados por la que aparece como subordinada, ya que la normativa laboral establece esa responsabilidad refleja sin considerar al tercero como empleador directo. Resulta carente de significación que el negocio haya permanecido cerrado unos días, período en que se estuvo preparando una reinauguración por lo que, si bien no se presenta con claridad un caso de transferencia del establecimiento a que refiere el artículo 225 de la Ley 20744, y la situación parece asimilable a la contem-plada por la última parte del artículo 227 -recupero del establecimiento- dado que las consecuencias respecto a la responsabilidad solidaria de ambas empresas es la misma, según lo dispuesto por el artículo 228, también en base a dicha normativa resulta procedente la condena de la apelante, responsabilizán-dola en forma solidaria por las obligaciones laborales contraídas por la codemandada con el accionante.” CCCU03 CU 2540 S 28-6-1, Juez: CAZZULINO (SD) Mediza, Carlos c/Goñi, Roberto y/u otros s/Indemnización. Mag. votantes: CAZZULINO - PIROVANI – BUGNONE.
          “No es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte co demandada contra la senten-cia del a-quo que la condena en forma solidaria al pago de la indemnización por despido. Ello así, ya que la Ley de Contrato de Trabajo en sus artículos 225 y 228 no se limita a establecer la continuidad del empleo a las órdenes del sucesor (lo que hace en la segunda parte del art.246 o mejor dicho 225 en su actual numeración de la Ley de Contrato de Trabajo), establece primero el traspaso y luego la solidaridad frente a las obligaciones laborales pendientes entre las que se encuentra el pago de las indemnizaciones por despidos separados antes de la transferencia, si la obligación no hubiera sido cancelada por el transmitente. Las normas citadas no distinguen entre obligaciones correspondientes a contratos de ejecución y deudas derivadas de contratos fenecidos: sólo hablan de obligaciones existentes al tiempo de la transferencia, con lo que buscan garantizar al trabajador contra la desaparición del transmitente y poner dicho riesgo a cargo del adquirente.” CATSL2 RS, l000 566 RSD-42-94 S 3-8-94, Juez VERON, OSVALDO A. (SD) Cáceres, Nilda c/ Comedor Irupé y/u otro y/o quien resulte responsable s/ Salarios pendientes. MAG. VOTANTES: Verón, Osvaldo A. - Rodríguez de Dib, Martha C.
          “La conjunción de las disposiciones de los Arts. 225 y 228 de la L.C.T. da vida al instituto de la solidaridad laboral, la que opera cuando la transferencia se realiza mediante un vínculo de suce-sión directa o convencional, continuando el contrato de trabajo con el sucesor o adquirente, conservando el trabajador todos sus derechos.” ST 21475 S 11-12-2, Juez ARGIBAY DE BILIK (SD) PASCUAL DELFIN Y OTROS c/ TRANSPORTES DAPELLO s/SUELDOS IMPAGOS-CASACION SUPLE-MENTO LA LEY (NOA), AÑO 7, Nº 6, OCTUBRE DE 2003, PAG. 567.- MAG. VOTANTES: ARGIBAY DE BILIK-AZAR-KOZAMEH.-
          “La finalidad de los artículos 225 y 228 L.C.T. es asegurar al trabajador el cobro de sus créditos a través de los sucesivos titulares del establecimiento o fondo de comercio en el que presta servicios, puesto que dichas normas laborales estable-cen que, en caso de transferencia del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferen-cia, aún aquellas que se originen con motivo de la misma, y tal responsabilidad es solidaria entre trans-mitente y adquirente. La solidaridad, por su parte, también opera con relación a las obligaciones emer-gentes del contrato de trabajo existentes al tiempo de la restitución del establecimiento cuando la transmisión no estuviese destinada a sufrir efectos permanentes, y fuese de aplicación lo dispuesto en la última parte del Art. 277. La responsabilidad solidaria consagrada por este artículo será también de aplicación cuando el cambio de empleador fuese motivado por la transferencia de un contrato de locación de obra, de explotación u otro análogo, cualquiera sea la naturaleza y el carácter de los mismos.” OBS. DEL SUMARIO: ALFREDO J. RUPRECHT, "CONTRATO DE TRABAJO, EMPLEO Y DESOCUPACION", PAG. 383. ST 21475 S 11-12-2, Juez ARGIBAY DE BILIK (SD) PASCUAL DELFIN Y OTROS c/ TRANSPORTES DAPELLO s/SUELDOS IMPAGOS-CASACION. SUPLEMENTO LA LEY (NOA), AÑO 7, Nº 6, OCTUBRE DE 2003, pag.567.- MAG. VOTANTES: ARGIBAY DE BILIK-AZAR-KOZAMEH.
          “Son jurídicamente correctas las afirma-ciones que consideran que la sustitución o modificación de la persona jurídica no afectan la continuidad del contrato de trabajo, o que al trabajador no le son oponibles las condiciones pactadas entre vendedor y comprador del establecimiento y que tampoco excluye la responsabilidad del hecho de que se comprara el establecimiento a través del tribunal de la quiebra. La ley laboral, con el objeto de proteger al trabajador, ha establecido una solidaridad pasiva amplia, frente a cambios, modificaciones, sustituciones en la persona del deudor, otorgando al acreedor obligaciones labora-les solidarias, la posibilidad de perseguir a todos los deudores, sin dejar de lado que uno de ellos puede ser responsable directo y el otro, indirecto.” COOPERATIVA VITIVINíCOLA ALTAS CUMBRES LTDA. EN J: GALAZ LUIS ISIDRO C/VIñEDOS ARGENTINOS S.A. S/ORDINARIO - CASACIóN (Nº Fallo 02199201) Mag. : NANCLARES - B÷HM - SALVINI - 04/04/02 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA CIRCUNS. 1 SALA: 2.-
          “Para que proceda la solidaridad establecida en la norma del artículo 225 de la LCT es obligación esencial que se demande al empleador anterior. Tal postura se basa en que el adquirente responde como garante solidario de obligaciones propias de un deudor directo, el transmitente, configurándose una obligación mancomunada con solidaridad impropia, no pudiéndose condenar al deudor solidario si no se condena al deudor principal.” Ybañez, Lidia Zulema C/ Lizondo, Juan Manuel y/o Marina González de Lizondo y/o Panificadora del Rosario y/o Su Responsable S/ ORDINARIO- Trib.Orig.: JPFT00MN (NºFallo 99170265) (SENTENCIA) Mag.: MIRANDA-CABRERA - 08/07/99 - CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO.
          “Se plantea si la solidaridad entre transmitente y adquirente de un establecimiento respecto de las obligaciones laborales existentes a la época de la transmisión, incluye a aquéllas cuyas relaciones laborales habían concluido al momento de la transferencia, dado que el contrato de trabajo se extinguió en octubre de 1993 y la cesión fue al mes siguiente. Al respecto se decía que "el cesionario no está obligado a pagar indemnización alguna a los empleados del cedente si la relación laboral entre aquéllos y éste cesó con anterioridad a la transfe-rencia del negocio". Sin embargo, posteriormente se dijo que "la falta de pago de indemnización por el despido operado antes de la transferencia de la conce-sión, genera la responsabilidad solidaria del transmi-tente y del adquirente", dado que las normas de la LCT no distinguen entre obligaciones correspondientes a contratos de ejecución y deudas derivadas de contratos fenecidos: sólo hablan de obligaciones existentes al tiempo de la transferencia, con lo que se busca garan-tizar al trabajador contra la desaparición del trasmi-tente y poner dicho riesgo a cargo del adquirente. La doctrina ha entendido que no sólo las obligaciones vinculadas con los contratos que se transfieren eran solidarias, sino también las pendientes de cumplimiento con el personal que ya se desvinculó de la empresa. La solidaridad se relaciona con las obligaciones de los contratos que se transfieren exclusivamente, ya que no es razonable que el nuevo adquirente asuma también obligaciones cuya existencia son de verificación imposible. El traspaso de las obligaciones es amplio; que son sus beneficiarios los trabajadores cuyo contrato de trabajo, cualquiera fuera su modalidad o con su ejecución temporariamente interrumpida, prosi-guen al momento de la cesión. El adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228 de la LCT es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de relaciones laborales extin-guidas con anterioridad a su transmisión. Es necesario acentuar la tutela de los derechos de los trabajadores ante cesiones que no pocas veces revisten el carácter de fraudulentas y que tornan ilusorias las acreencias de quienes han trabajado en el establecimiento cedido.” 98160843 - Sentencia - PROCESAL PENAL - SALA 9 CAMARA DEL TRABAJO (001011242090000) - 29/12/2000.-
          En forma análoga se ha expedido la CNAT en el plenario 289 del 8/8/97 in re “Baglieri c/Nemec” (DT 1997-B-2013).-
          No se trataría en la especie de un supuesto de “deudor vicario” invocada por la demandada, y que se refiere a los casos de subcontratación y delegación comprendidas por el art.30 LCT, en los cuales cabe asignar una posición de garantía en cabeza del responsable indirecto.-
          En el caso que nos ocupa, la aplicación lata de los principios contenidos en los arts.31, 225, 228 y cctes. LCT configuran casos de solidaridad propia, con la consecuencia que al efecto prevé el art.699 del código civil. Ello, sin perjuicio de la posibilidad de repetición entre los co-obligados solidarios, si así lo habilita la vinculación interna entre los mismos.-
          A ello no empece la transferencia que se alega del fondo de comercio Mallard Drilling en los términos de la ley 11.867, toda vez que no se ha acreditado la formalización de la misma y su inscripción en el Registro Público de Comercio que correspondiera, según lo prescribe el art.7° lex cit para su oponibilidad a terceros.-
          “Obsérvese que el art. 225 de la ley de Contratos de Trabajo se refiere a la transferencia por cualquier título del establecimiento, caso en que pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviere con el trabajador al tiempo de la transferencia del negocio por venta o cesión no es necesario a los fines laborales el cumplimiento de la ley 11868 que sólo regula la transferencia del fondo de comercio.”MALDONADO MARIN, María Procelia c/Residencial San Julián s/Laboral. A STJU00 RAWSON 000A 000034 17-12-86 MA Ernesto Federico Russ Sardegna, M. A. t. "Ley de Contrato de Trabajo" p.538-39 t."Fondo de Comercio: Regimen Legal" p.238 nro.134.-
          En base a lo expuesto, juzgo que la demandada debe responder por las indemnizaciones pendientes de pago al momento de asumir la titularidad de la explotación, por lo que propongo al Acuerdo que se revoque la sentencia apelada en cuanto rechaza la acción.-
          IV.- Montos de condena: Procede hacer lugar a la demanda respecto de la indemnización por antigüedad (art.245 LCT), por el régimen aplicable según la fecha del despido ()t.o.24.013), computando al efecto tres años (12/95 a 2/99), y el tope establecido para la CCT 302/98 que a la sazón ascendía a $2.389,38 (TySS año 2000, pág.63), por lo que corresponde abonar la suma de $7168,14.-
          Procede, en cambio, desestimar los recla-mos correspondientes a SAC y vacaciones no gozadas, habida cuenta que en el pliego de posiciones la actora ha reconocido haber percibido tales rubros y gozado de las vacaciones correspondientes (posiciones 12 y 13, pliego de fs.241, arg.art.411,2° parr.cód. proc.).-
          Cabe acceder, asimismo, a la indemniza-ción sustitutiva del preaviso, por la suma reclamada de $7.000.-
          Las sanciones previstas por los arts.8 y 15 de la ley 24.013 no proceden por haberse omitido la oportuna intimación en los términos del art.11 lex cit.-
          También corresponde intimar al cumpli-miento de lo dispuesto por el art.80 LCT, bajo apercibimiento de astreintes que serán fijados en la instancia de grado, dentro del plazo fijado para el cumplimiento de la condena dineraria, sin las multas previstas por la ley 25.350 por tratarse de una ley promulgada con posterioridad a los hechos juzgados (10/2000).-
          Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se haga lugar parcialmente a los agravios de la actora, revocando la sentencia de primera instancia y condenando a la demandada Parker Drilling of South America para que dentro del plazo de diez días abone al actor la suma de $14.168,14, con más los intereses liquidables a la tasa promedio entre activas y pasivas que aplica el BPN SA desde la fecha del despido y hasta el efectivo pago, y entregar las certificaciones impuestas por el art.80 LCT bajo apercibimiento de astreintes y cargándole las costas de ambas instancias, a cuyo efecto deberán adecuarse los honorarios regulados en la instancia anterior y fijarse los correspondientes a la Alzada de conformidad con el art.15 LA, deviniendo abstractas las apelaciones arancelarias.-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.- Revocar la sentencia obrante a fs.259/263 y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada por ANTONIO LUIS QUIROGA contra PARKER DRILLING COMPANY OF SOUTH AMERICA, condenando a la demandada para que en el plazo de DIEZ DÍAS abone al actor la suma de pesos CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON CATORCE CENTAVOS ($14.168,14), con más los intereses liquidables a la tasa promedio entre activas y pasivas que aplica el BPN SA desde la fecha del despido y hasta el efectivo pago y entregar las certificaciones impuestas por el art.80 LCT, bajo apercibimiento de astreintes.-
          2.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida(art.17, Ley N°921).-
          3.- Dejar sin efecto las regulaciones de los letrados intervinientes en la anterior instancia las que, adecuadas al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para la Dra. Gabriela FORQUERA LEON, patrocinante del actor, de pesos UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO($1.985); para los Dres. Rodolfo FORMARO y Facundo MARTIN, patrocinantes del demandado hasta fs.234, de pesos UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA($1.250) en conjunto; para el Dr. Luis M. FOCACCIA, apoderado de dicha parte hasta fs.234, de pesos CUATROCIENTOS NOVENTA($490); para el Dr. Pablo GONZALEZ, por su actuación, de pesos CUARENTA Y SIETE ($47) y para el Dr. Roberto BUSAMIA, letrado apoderado del demandado, a partir de fs.239, de pesos CIENTO NOVENTA($190).-
          4.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas: para la Dra. Gabriela FORQUERA LEON, de pesos SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO($695) y para el Dr. Roberto BUSAMIA, de pesos QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO ($585)(art.15, LA).-
          5.- Regístrese, notifíquese y, oportuna-mente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-



          Dr.Lorenzo W. García Dr. Luis Silva Zambrano
          JUEZ JUEZ




          Dra.Mónica Moralejo
          SECRETARIA
          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2004


          Dra.Mónica Moralejo
          SECRETARIA








Categoría:  

Laboral 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: