Fallo
Voces:
Sumario
:
Contenido:
Expte. N° 103-CA-99
1
NEUQUEN, de abril de 1999.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“DIEGO GARCIA E HIJOS S.A. CONTRA LOPEZ JORGE HORACIO SOBRE COBRO SUMARIO DE PESOS”
(Expte. Nº
103-CA-99
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL NUMERO 4
a esta
Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Vienen estos autos a la Alzada para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fs.49/51, a tenor de los agravios vertidos a fs.64/67, cuyo traslado fue evacuado por la contraria a fs.69.-
I.-
Los agravios
: Se disconforma el recurrente por cuanto la Sra. Juez “a quo” ha considerado suficiente, para resolver favorablemente la causa para el actor, la constatación pericial contable de que la factura ejecutada se encuentra asentada en los libros del actor llevados en legal forma. Sostiene, por el contrario, que la pericia efectuada no traduce la realidad de una operación comercial, sino una mera constancia administrativa de la propia actora, sin que afirmase el experto -ni le fuese requerido- que los libros son llevados en debida forma. También controvierte la afirmación de la sentenciante de que el demandado no lleva libros, pese a estar obligado a ello por su condición de comerciante.-
Afirma que en realidad lleva libros de comercio, pero dado que la factura en cuestión no fue recibida por su parte ni se encuentra respaldada por vales o remitos, se consideró inconducente ofrecer pericia contable de sus propios libros. Destaca que la factura no se encuentra suscripta por su parte, ni la entrega, que fuese oportunamente negada.-
Analiza críticamente la prueba testimonial rendida, en cuanto los testigos dan cuenta de la entrega de la factura, requerido el pago de la misma y haberle despachado combustible. En tal sentido destaca que Retamal informa que cuando los empleados de López cargaban combustible firmaban los remitos correspondientes. Lo mismo afirmó Railaf y Sepúlveda. Que tampoco se probó la recepción de la factura mediante la informativa al Correo, pese a la negativa en tal sentido de su parte. También controvierte la interpretación que le asigna al reconocimiento confesorio del absolvente, en el sentido de que compraba gasoil a la actora.-
II.- Entrando a considerar las cuestiones planteadas, advierto que la jurisprudencia y la doctrina no son contestes en la evaluación de la fuerza probatoria de los asientos contables, aún en relación con operaciones llevadas a cabo entre comerciantes -cual es el caso de autos-.
Así se ha dicho que: “Cuando es terminante la afirmación pericial en el sentido que la contabilidad es llevada en legal forma, de acuerdo con la reglamentación vigente, el dictamen constituye una descripción de la realidad que brinda elementos fehacientes que permitan la adecuada interpretación de los hechos que incumbe establecer. Los libros de comercio hacen prueba
cuando sus asientos se encuentran respaldados por documentación fehaciente, según lo establece el art. 43 del Cód. de Comercio
. El atraso en la registración de los asientos no desvirtúa su eficacia probatoria, en la medida que los elementos de convicción que se aportan son corroborantes de la prueba que surge de las demás constancias de la causa.” Civil - Sala G CARDO L. BURNICHON Sentencia Definitiva C. 042228 VIAJES ATI S.A. EMPRESA DE TURISMO c/M.C.B.A. s/NULIDAD DE ACTO JURIDICO 27/04/89.-
“El art. 63 del Cód. de Comercio establece como principio general que los libros de comercio harán prueba en litigios sostenidos entre comerciantes. Este principio no es absoluto y esa prueba podrá tenerse en cuenta también en juicios seguidos contra no comerciantes,
cuando los asientos contenidos en los libros se hallan respaldados por la documentación pertinente
(conf.art. 43 Cod. de Com.)
y ésta fue acompañada en autos
. Si ante el reclamo de cobro de la suma adeudada por la internación de una persona, el establecimiento hospitalario no aportó comprobante alguno que corrobore lo asentado en los libros, no cabe hacer excepción al principio general contenido en el art. 63, en cuanto a la trascendencia de la prueba consistente en los libros del comerciante, si el juicio no es seguido contra otro comerciante.
Sostener lo contrario sería admitir que una parte, comerciante, puede constituir libremente la prueba de crédito con sólo asentarlo -por el monto que fuere- en sus libros de comercio, litigando contra un no comerciante que, por tanto, no lleva libros, sin que medie como requisito para la plena admisión de esa prueba, el respaldo detallado
y preciso de los comprobantes que acrediten cada rubro que se trasladó a los libros.
Civil - Sala F BOSSERT Sentencia Definitiva C. 040082 INSTITUTO ARGENTINO DEL DIAGNOSTICO c/STAROSTA DE ROGAN s/COBRO DE PESOS 12/05/89.-
“Si la negativa formulada, tanto respecto de la concertación de las ventas, como de la verosimilitud de la documentación que a ella se vincula, no ha sido desvirtuada (ya que no se han aportado pruebas con el fin de acreditar la pertenencia de las firmas sostenidas en esos remitos, ya del demandado o de persona por él autorizada, la entrega de los materiales a que ellos se refieren y el envío como recepción de las facturas),
esa omisión no puede suplirse con la prueba pericial realizada en base a los asientos de su contabilidad, porque éstos carecen de respaldo documental reconocido por el demandado o autenticado por otro medio, respaldo que le era indispensable a la actora para que esas constancias contables revistieran eficacia probatoria a su favor,
conforme el principio contenido en el Código de Comercio”
43.CCom: A (LABOUGLE - GALLI VILLAFAÑE - GAIBISSO) - 17/07/72 ORTELLI HNOS. Y CIA. SA C/ JORGE C. GARRO ANDERUT.
“No es suficiente la simple anotación o asiento de una operación en un libro contable. La prueba judicial que de esa contabilidad ha de resultar debe ajustarse a los recaudos de los CCOM 68 y 70: toda cuenta, conforme a los asientos de los libros, debe ir acompañada del respectivo comprobante. No puede acordarse valor de principio de prueba por escrito a la prueba de libros, cuando los asientos que se pretenden hacer valer no se complementan con la documentación respectiva. CCom: B (WILLIAMS - MORANDI - MARTIRE) - 05/07/82NASSO, JUAN C/ HERNANDEZ, JUAN Ref.: (C.CO.: 68 C.CO.: 70)
“
No corresponde juzgar como apropiado respaldo documental de las registraciones de pagos hechos en efectivo a las facturas de venta "al contado", pues la complementación documental debe ser de tal naturaleza que de razón suficiente a los asientos practicados y brinde adecuada justificación a los hechos patrimoniales en los que consiste la ejecución de los contratos y a los que se refieren las partidas contables
. Cabe entender que
la posesión de la factura no es apropiada justificación de los asientos cancelatorios ni constituye prueba del pago por más que la venta haya sido al contado, pues aquella es un mero instrumento descriptivo de la
compraventa que puede eventualmente servir como medio de prueba del contrato pero no de su concreta ejecución
. CCom: C (CAVIGLIONE FRAGA - QUINTANA TERAN - ANAYA) - 24/12/82CHALITA, ALBERTO C/ IDO SA.
“1. El poder de convicción de las registraciones contables está condicionado por las circunstancias. No caben al respecto normas ni reglas que conduzcan a una conclusión susceptible de generalizarse. Y el juez debe atenerse a la convicción que pueda formarse sobre hechos y aplicar el derecho con sujeción a la verdad que le sea dable desentrañar de las constancias particulares de la causa. 2.
Se equivoca el apelante al creer que en razón del CCOM 63, basta la prueba de los libros no contradicha por los libros de la contraria, para que sea prueba decisiva es facultad del juez apreciar esa prueba.
CCom: B (WILLIAMS-NAVEIRA-MORANDI)- 27/09/85 CENTER FOTOQUIMICA SRL C/ LABORATORIOS CITECO SA. Ref.: (C.CO: 63).-
“Si bien es cierto que los asientos contables de los libros de comercio constituyen prueba a favor de su dueño cuando el adversario no presenta asientos en contrario, hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena y concluyente (CCOM 63, ap. 3),
ello es así cuando los asientos que se invocan se encuentran respaldados por documentación fehaciente
(CCOM43). De lo contario, estando lo asientos huérfanos de respaldo documental,
carecen de fuerza probatoria
. En el supuesto de autos el asiento contable que se pretende invocar como prueba de la operación comercial base de la demanda, sólo se encuentra respaldado por una factura emanada unilateralmente de la actora y desconocida por la demandada, por lo que resulta inhábil por sí sola para constituir el respaldo documental requerido por la ley.” CCom: D (LEGORBURU - GARRIGA - BARRANCOS Y VEDIA) - 06/11/73 COMPLEJO AVICOLA IBRI SAICA C/ JUAN C. PATRICIOS.
La eficacia de la prueba de libros está condicionada a que sus asientos estén respaldados con la correspondiente documentación (CCOM 43). Ahora bien, si tal documentación está constituida por notas de débito emitidas por pagos tardíos, por su carácter unilateral, resultan inidóneas "per se" para generar una obligación. Son nada más que un medio instrumental en el que se sintetizan o plasman los hechos antecedentes que dieron lugar al nacimiento de una acreencia; es decir, no es la nota la que crea el crédito, pues su función primordial se reduce a ilustrar que "uno" ya existía y ahora se lo pretende hacer valer. La orfandad probatoria no puede reputarse superada con la producción de una pericia contable si dicho informe se limita a señalar que las mentadas notas de débito se encuentran registradas en los libros de la accionante, habida cuenta que si las notas son inidóneas "per se" para generar el crédito, dicha ineptitud no se altera por la sola circunstancia de haber sido asentada contablemente. (En igual sentido: sala C, 18.4.95, "A.E.I. SA c/ TECNE FIDIAS SA"). CCom: C (QUINTANA TERAN-CAVIGLIONE FRAGA) - 27/04/89 FEDERAL MOGUL DISTRIBUIDORA SA C/ CASA GHIRARDI.
Pero a tales conceptos restrictivos en torno a la fuerza convictiva de las registraciones contables entre comerciantes, se contrapone la meritación de que: “
La circunstancia de que las registraciones en los libros emanen de la propia autoría de quien los invoca en su favor no es argumento que incida en su idoneidad, pues se trata de un supuesto excepcional en el que el legislador le asigna eficacia a favor de su autor, apartándose del principio según el cual nadie puede constituir unilateralmente una prueba a su favor a través de su testimonio o escrituras; y ello reposa sobre las bases de diversos fundamentos entre los cuales cabe recordar que cuanto un comerciante practica un asiento no
sabe, normalmente, que la operación a que se refiere provocará en el futuro un pleito; que la contabilidad requiere, en beneficio del propio comerciante, exactitud y precisión; que la contabilidad no
importa una mera compilación de datos, sino un sistema en el cual resulta difícil alterar una de las partes sin afectar el todo.”
CCom: C (QUINTANA TERAN-ANAYA- CAVIGLIONE FRAGA)-14/09/83 NIVEA SAIC C/ MAIOLO, JORGE.
“
La exigencia de respaldo documental de cada asiento desnaturaliza el régimen de prueba de libros, reemplazándolo por la prueba documental o instrumental. Sólo debe requerirse un nexo general entre asientos contables y documentos, opinión esta que parece encontrar respaldo en la letra del CCOM: 63 cuando hace referencia a los asientos sin otra mención específica
.(En igual sentido: sala B, 11.10.95, AEROPEL SA C/ TRILLINI, JOSE").CCom: B (CARVAJAL-MORANDI)- 09/12/87 MASSUH SA C/ INDUSTRIAS ALIMENTICIAS DULCINEA SA S/ ORDINARIO.Ref.(C.CO. 63)
“Si bien el viejo canon del derecho civil "nemo propria manu sibi debitorem adscribit" establece la prohibición de procurarse un medio de prueba unilateralmente, tratándose de actos de comercio, el Código de la materia se aparta del mismo y le confiere a los comerciantes inscriptos el privilegio de que sus libros merezcan fe, dispone que ellos sirvan como justificación de los contratos comerciales y admite la posibilidad de que, regularmente llevados, hagan prueba en favor de su propietario.” SCBA, Ac 33589 S 21-9-84, Juez SAN MARTIN (SD)COMPAÑÍA ARGENTINA DE CEMENTO PORTLAND S.A. C/ ONORATO, JUAN Y OTRO S/COBRO DE PESO SJA t. 1985-III p. 536 - DJBA t. 1985-128 p. 162s
“La prueba pericial contable en pleito entre comerciantes tiene particular eficacia probatoria en virtud del CCOM 63 y si bien no constituye una prueba legal absoluta, no resulta posible prescindir de su resultado sin contar con una suficiente crítica al crédito y al informe técnico si el deudor no ofreció sus propios registros para sostener su versión, de modo que aquel particular medio de prueba no resultó idóneamente cuestionado, ni fue observado o impugnado en la oportunidad procesal pertinente, las conclusiones que emergen del informe técnico permiten sostener la versión que de la operación dio la acreedora.” CCom: E (ARECHA - RAMIREZ - GUERRERO) - 03/10/90
“La presentación de libros en una causa, conteniendo constancias asentadas en forma unilateral, sin ningún respaldo documental, puede inferirse como una prueba preconstituida, toda vez que los asientos de los libros de comercio deben contar con el debido respaldo documental, salvo circunstancias especiales que deberán valorarse en cada caso particular.” CCom: C (DI TELLA-MONTI-CAVIGLIONE FRAGA) -14/02/97.-A.H.F. ANTENAS SA. C/VIDEO CLUB COUNTRY HOME SA. S/ ORD.
“La certificación contable extraída de los Libros de Comercio llevados por el comerciante en debida forma son suficiente prueba a los efectos de determinar la existencia de la deuda reclamada.” CC0102 MP 82228 RSD-422-93 S 14-12-93, Juez DALMASSO (SD)VICENTE FORMISANO S.A. C/ EMPRESA TACA S/ COBRO DE AUSTRALES Y EMBARGO PREVENTIVO. MAG. VOTANTES: DALMASSO -OTERIÑO-DE LA COLINA
“La prueba en los contratos comerciales si bien sometidas sus reglas a una teoría general, el Derecho Comercial, como derecho fraccionario, aporta sus propios elementos que provienen de su misma naturaleza; así los usos y costumbres imponen la utilización de ciertos documentos que se intercambian los comerciantes vinculados y cuyo análisis reviste trascendental importancia al momento de resolver una cuestión litigiosa planteada en torno a su interpretación y alcances
.” CC02 SE, C 10351 S 24-2-97, Juez CONTATO (SD)AREAL, FERNANDO Y OTRA c/ SALCEDA S.A.I.C. s/ CUMPLIMIENTO CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS MAG. VOTANTES: CONTATO-BRUCHMAN DE BELTRAN-JUAREZ CAROL
Y bien, aun contemplando la disparidad de criterios jurisprudenciales que ilustran las citas precedentes, juzgo atinada la postura que sostiene que los libros de comercio llevados en legal forma conllevan fuerza probatoria en las operaciones llevadas a cabo entre comerciantes, y que si bien tales registraciones deben estar respaldadas por la documentación apropiada, ello no debe llevarnos a sostener que la prueba depende de ésta, ya que tal interpretación invalidaría la virtualidad convictiva autónoma de las registraciones comerciales, como excepción al principio de preconstitución unilateral de la prueba.-
En la especie debe tenerse en cuenta que la relación comercial básica invocada, consistente en el expendio de combustible en “cuenta corriente” (en realidad, cuenta simple o de gestión) durante un lapso prolongado de tiempo y con habitualidad, ha sido acreditada parcialmente con el propio reconocimiento confesorio del demandado y los dichos contestes de los testimonios rendidos, sin que empece a la fuerza convictiva de sus dichos la condición de dependientes, toda vez que se trata de los únicos que estuvieron en condiciones de tener conocimiento directo de las operaciones de compraventa de combustible.-
La insuficiencia que se atribuye a la prueba pericial contable pierde fuerza si se tiene en cuenta que la recurrente tuvo oportunidad de ofrecer sus propios puntos de pericia referidos a los extremos sobre los que no se ha expedido el experto y que considera relevantes. También tuvo la posibilidad de observar, impugnar y solicitar ampliación de la pericia rendida, sin haber hecho uso de tales prerrogativas procesales. En el caso, la pericia da cuenta de que se trata de libros rubricados y no informa ni da cuenta de ninguna anormalidad en los asientos o en la forma de llevarlos, susceptibles de menguar la fuerza convictiva que le asigna el art.63 y ctes. del cód. de comercio.-
En cuanto al recurso formulado por el perito contador Omar Gutiérrez contra los honorarios regulados a su favor a fs.51 vta., por considerarlos bajos, efectuados los cálculos pertinentes se observa que los mismos resultan ajustados a derecho por lo que se impone su confirmación.
Por tales razones, juzgo que las objeciones de los recurrentes no alcanzan a desvirtuar los fundamentos del fallo recurrido, en base a los cuales propongo al Acuerdo su confirmación en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios, con costas al apelante vencido (art.68 cód.proc.), a cuyo efecto propongo que se regulen los honorarios profesionales con ajuste al art.15 L.A.-
Tal mi voto.-
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs.49/51 en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios.-
2.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art.68 del CPCyC).-
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas: para la Dra.Noemi Rozemberg, letrada apoderada de la actora, de PESOS CIENTO OCHENTA Y SEIS ($186) Y para el Dr.Enrique Ortiz, patrocinante del demandado, de PESOS CIENTO TREINTA Y DOS ($132) (art.15 LA).-
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Categoría:
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: