Fallo
Voces:
Sumario
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Contenido:
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Voces:[Apremio Inhabilidad de título Falta de legitimación pasiva Patentes Denuncia de venta no comunicada a la Municipalidad Procedencia Costas]
PS 2001 Nº280 TºVII Fº1338/1342 SALA I
NEUQUEN, 20 de diciembre de 2001
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“MUNICIPALIDAD DE CENTENARIO CONTRA CERDA MARIO S/ APREMIO”
(Expte. Nº
1136-CA-1
) venidos en apelación de la
SECRETARIA DE JUICIOS EJECUTIVOS NRO. 3
a esta
Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.-Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra la sentencia de fs. 22/23 que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por su parte, mandado llevar adelante la eje-cución en su contra. En su expresión de agravios de fs. 28/29, señala el recurrente que la actora pretende fundar su acción en un certificado de deuda en concepto de patente de rodado correspondiente al período noviem-bre de 1998 a marzo de 2001, a lo que su parte opuso la falta de legitimación pasiva, acreditando que con fecha 2 de noviembre de 1998 efectuó la denuncia de venta del automotor en cuestión.-
Que la excepción fue rechazada por el “a quo” con el argumento de que debió comunicar a la actora la venta del automotor y que la denuncia de venta no le es oponible, ya que sólo tiene el efecto de liberarlo de responsabilidad civil, pero carece de efectos con respecto a la responsabilidad tributaria.-
Sostiene que la solución es inequita-tiva, toda vez que la falta de cumplimiento de las obligaciones legales correspondientes al comprador y al Registro de la Propiedad Automotor no pueden recaer sobre su parte, citando jurisprudencia en tal sentido.-
La Municipalidad actora solicita al contestar el traslado -fs.31/32- que se declare desierto el recurso, o bien se lo rechace por carencia de fundamentación.-
II.-El caso traído a estudio guarda alguna similitud con el resuelto por esta Sala in re
“MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN C/DI TELLA ALFREDO D S/COBRO EJECUTIVO”
(Expte. nº 643-CA-1997),
en que precisé en mi primer voto que esta Cámara ha sostenido como principio general la improcedencia del análisis de la causa de la obligación tratándose de la ejecución de títulos abstractos y en cuanto tal examen resulte incompatible con el reducido margen cognoscitivo propio de este trámite.-
Agregué en dicho voto que: ”Pero tales limitaciones no pueden llevar al desconocimiento o soslayamiento de cuestiones relevantes fácilmente cons-tatables o que surjan sin margen de duda de la docu-mentación aportada regularmente al juicio, toda vez que ello importaría incurrir en el vicio de exceso ritual denostado por la Corte Suprema a partir de in re “Colalillo”, vedando el desconocimiento consciente de la realidad por infringir sustancialmente el cometido propio de la Administración de Justicia.-
En sentido corroborante ha expresado la C. Civ. de La Plata: “La regla que limita el examen del título a las formas extrínsecas no puede llevarse al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal, con grave menoscabo de garantías constitucionales. No obstante, es menester que tal circunstancia resulte manifiesta de los obrados” (en autos “Fisco de la Provincia c/VOINEA DELAST, Pablo s/apremio”, registrado en Lex Doctor). Con el mismo criterio de excepcionalidad, la Corte Suprema ha admitido el planteo de inconstitucionalidad en relación con multas no previstas en el contrato de concesión, que por su magnitud pudieran menoscabar los derechos del concesionario de un servicio público” (S.A. Hidroeléctrica de Tucumán c/Municipalidad de Tucumán” y “Municipalidad de Rosario c/Empresa Hablo SRL”, reg.ibidem.).-
En el caso citado como antecedente el vehículo sobre el cual recaían las patentes impagas cuyo cobro se perseguía por vía de apremio, había sido vendido y radicado en la vecina ciudad de Cipolletti, sin que tal circunstancia hubiese sido comunicada a la municipalidad de radicación originaria, omisión que a nuestro juicio solo conllevaba la imposición de las costas al contribuyente.-
En torno al alcance de la “denuncia de venta” ha dicho la jurisprudencia: ”No es exacto que la denuncia de venta prevista en los arts. 15 y 27 del dec -ley 6582/58 (t.o. por ley 22.977), tenga sólo efectos en relación a la responsabilidad civil del titular del automotor. Por lo pronto la misma transferencia, ya antes de la denuncia de venta, obliga al adquirente a solicitar la inscripción del automotor a su nombre (art.15 citado). Si el adquirente tiene la obligación de inscribir, es de pura lógica concluir que al mismo tiempo tiene el derecho de hacerlo. Y como no se trata éste de un derecho inherente a la persona, es claro también que la omisión del ejecutado puede ser suplida por su acreedor.” CC0103 LP 225772 RSI-493-96 I 17-10-96 Lirio Editora S.A. c/Palezza, Omar Roberto y otro s/ Cobro ejecutivo de pesos. Juzg. de Paz Letrado de Roque Pérez .-MAG. VOTANTES: Roncoroni-Perez Crocco.-
“En tanto el impuesto al automotor grava la propiedad de los vehículos radicados en la Provincia (art. 191 del Código Fiscal) el vendedor tiene el deber formal de comunicar a la autoridad de aplicación (D.G.Rentas) dentro de los quince días el cambio de situación que pudiera dar lugar a la extin-ción del hecho imponible (art. 29 inc.b), del C.Fiscal) y su omisión no lo exonera de la obligación fiscal sobre gravámenes anteriores a una mera denuncia de venta, que pesa sobre el titular registral.” CC0100 SN 992269 RSD-150-99 S 20-6-00, Juez RIVERO DE KNEZOVICH (SD) García Celso Marcelo s/Concurso Preventivo. Incidente de revisión solicitado por Fiscalía de Estado. MAG. VOTANTES: Rivero de Knezovich-Bruno-Giuliani.-
“Vendido el automotor a un tercero, el transmitente debió efectuar la denuncia de venta antes de ocurrir el hecho que da lugar a su responsabilidad, en tanto titular registral del rodado que lo causó, para beneficiarse con la presunción legal (art. 27, párrafo segundo, D. L. 6582/58 y sus mods.). Vencido el plazo de diez días de celebrada la venta, dentro del cual el adquirente está obligado a efectuar la ins-cripción, si éste no lo hace así, el vendedor puede revocar la autorización para circular con el automotor que -aun implícitamente- le hubiere otorgado, para lo cual debe efectuar la comunicación al Registro a los efectos previstos en el artículo 27 (art.15, D.L. 6582 /58 y mods.). Pero no se sigue de esto que para hacer la denuncia disponga de treinta días más, sino que la comunicación realizada una vez vencido el plazo de diez días de la venta -y antes de ocurrido el siniestro- operará la revocación de la autorización para circular e importará su pedido de secuestro del rodado, si en un plazo de treinta días -obviamente, de la denuncia de venta- el adquirente no iniciare la tramitación (art. 27, párr. 3º, D. L. 6582/58 y sus mods.). CC0002 SM 48294 RSD-407-00 S 26-9-00, Juez CABANAS (SD) Román, Héctor Osvaldo y otros c/ Pagani, Héctor Oscar y otro s/Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Cabanas-Occhiuzzi-Mares.
“El principio general que sienta el artículo 1º del D. L. 6582/58 permite sostener que la denuncia de venta produce sus efectos desde la fecha de inscripción y hacia el futuro,
tanto para las partes como para los terceros
, por lo cual tiene valor cons-titutivo y no declarativo; mal puede sostenerse que la denuncia de venta tiene efectos retroactivos, en tanto ni siquiera los produce la propia toma de razón de la transferencia en el Registro.” CC0002 SM 48294 RSD-407-00 S 26-9-00, Juez CABANAS (SD)Román, Héctor Osvaldo y otros c/Pagani, Héctor Oscar y otro s/Daños y per-juicios MAG. VOTANTES: Cabanas-Occhiuzzi-Mares.-
El procedimiento diseñado por el Art.27 del decreto ley 6582/68 (t.o.ley 22.977) ha tenido en miras morigerar los efectos constitutivos de la regis-tración en materia de automotores, fundamentalmente en relación con la responsabilidad extracontractual en los términos del Art.1113. A tales efectos puso a dispo-sición del vendedor el arbitrio de la denuncia de venta, contemplando la realidad de que la transferencia registral del automotor depende -en la práctica- de la iniciativa del comprador, que muchas veces no puede ser constreñido a hacerlo por el vendedor. Es común que el vehículo usado se entregue en una concesionaria con el formulario 08 firmado y que ésta disponga del bien desentendiéndose de su ulterior transferencia regis-tral. La norma legal, con notoria equidad, ha arbitrado el medio de compeler el comprador ordenando el secues-tro del automotor una vez vencido el plazo fijado al efecto.-
“La comunicación del artículo 27 o la del 15 de la Ley 22.977 -en este caso por remisión al anterior- efectuada al Registro en la forma legal debida, trae aparejadas las consecuencias que prescribe el artículo 27: eximición de responsabilidad frente a terceros para el titular registral, prohibición de circular y secuestro del vehículo. Para ello la norma sólo exige la comunicación al Registro y ello implica la puesta en marcha de ese mecanismo.” CCPA02 PA, 201 72028 S 17-7-98, Juez CABRERA (SD) Reyes, Roberto Rafael c/Lovera, Mario Javier y otros s/Sumario.- MAG. VOTANTES: CABRERA - ORTIZ MALLO – BLANC.-
“Queda claro a partir del dictado de la ley 22977 que una cosa es el carácter constitutivo del dominio que se atribuye a la inscripción registral y otra distinta la responsabilidad que nace de ese ca-rácter de dueño, que puede ser declinada mediante el recurso que arbitra el nuevo texto del art. 27. Sin perjuicio de las críticas que puede haber originado la norma en estudio, lo cierto es que a través de la comunicación de la tradición, se obtiene un acto regis-tral de fecha cierta y posibilidad de conocimiento público.” Alvarez Domingo C/Gabriel Medrano S/Daños y Perjuicios (CIUDAD-CAMARA DE APELACIONES CIVIL COMERCIAL MINAS PAZ Y TRIBUTARIO Nº4- NºFallo 96194737)(SENTENCIA) Mag. BERNAL-GONZáLEZ-SARMIENTO GARCíA 04/03/96.
Si la denuncia de venta surte el importante efecto de relevar al titular registral de la responsabilidad civil por los daños ocasionados por la cosa pese a que continúa siendo de su propiedad, no parece equitativo ni interpreta adecuadamente el régi-men legal, la postura que mantiene en cabeza del denun-ciante las obligaciones fiscales “propter rem” origi-nadas en la cosa de cuya posesión se ha desprendido.-
Al igual que en el caso antecedente, juzgo que la omisión por parte del contribuyente de la obligación formal de comunicar a la Municipalidad la denuncia de venta, no puede tener otro efecto que la imposición de las costas derivadas de la ejecución que pudo considerarse con derecho a entablar.-
En relación con la admisibilidad formal de la excepción de falta de legitimación pasiva encuadrable como inhabilidad de título, cita Enrique M. Falcón en “Procesos de Ejecución” t.II, pág.251, jurisprudencia de la CNCiv.Sala A: ”Aunque no se mencione la falta de legitimación es procedente porque funciona a través de la inhabilidad de título. Se configura la excepción de falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, cuando no media coinci-dencia entre la persona obligada al pago del crédito tributario y el sujeto pasivo de la pretensión eje-cutiva, situación extensible a quien ha demostrado ante el organismo recaudador la circunstancia que la exime de responsabilidad por el pago del tributo” (30-8-88, D.J.1989-1-670).-
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se haga parcialmente lugar a los agravios del apelante y, en su mérito, se revoque la sentencia de trance y remate, acogiendo la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva, bien que imponiendo las costas de la ejecución al recurrente por la omisión del deber formal de comunicar a la Municipalidad la denuncia de venta del automotor asiento del tributo (Art.68 2ª.parte del Cód. Proc.), a cuyo efecto se dejarán sin efecto los honorarios regulados adecuándolos al nuevo pronunciamiento, efectuándose los de Alzada de conformidad con el Art.15 LA.-
Tal mi voto.-
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.-
Revocar la sentencia de trance y remate obrante a fs.22 haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva interpuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazar la demanda incoada por
MUNICIPALIDAD DE CENTENARIO
contra
MARIO CERDA
.-
2.-
Imponer las costas de ambas instancias al demandado(Art.68 2ª.parte del cód. proc.).-
3.-
Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a los letrados intervinientes en la anterior instancia las que, adecuadas al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para el Dr. Marcelo Daniel IÑIGUEZ, letrado apoderado del actor, de pesos CUATROCIENTOS SESENTA ($460) y para el Dr. Alejandro M. LOZANO, patrocinante del demandado, de pesos TRESCIENTOS VEINTICINCO ($325).-
3.-
Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Marcelo Daniel IÑIGUEZ, de pesos CIENTO CUARENTA ($140) y para el Dr. Alejandro M. LOZANO, de pesos CIENTO QUINCE ($115)(art.15, LA).-
4.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr.Luis Silva Zambrano Dr.Lorenzo W. García
JUEZ JUEZ
Categoría:
Ejecutivos
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: