Fallo
Voces:
Sumario
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Contenido:
1
Voces:[Indemnización despido incausado Falta de comunicación art.243 LCT Legitimación pasiva Nombre de fantasía Persona física titular de sociedad Vacaciones no gozadas Improcedencia Arts.154, 157 y 162 LCT]
PS 2003 N°114 T°III F°551/557
NEUQUEN, 3 de junio de 2003.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“CASTRO ESPINACE MARGARITA INES C/COTEX Y OTRO S/DESPIDO”
(Expte.Nº
464-CA-3
) venidos en apelación del JUZGADO LABORAL Nº4 (269258/1) a esta
Sala I
integrada por los Dres.Lorenzo W.GARCIA e Isolina OSTI de ESQUIVEL, por encontrarse ausente por más de cinco días el Dr. Luis SILVA ZAMBRANO(art.45, Ley n°1436); con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Norma AZPARREN, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Garcia, dijo:
I.- Contra la sentencia de fs.213/215 que hizo lugar parcialmente a la demanda laboral, se alzan los demandados, expresando agravios a fs.218/221 la firma Cotex SRL y a fs.222/224 el co-demandado Alberto Cuadrado.-
La SRL en sus agravios, además de cuestionar la procedencia de los rubros a cuyo pago fue condenada solidariamente por haber sido negados e improbados, impugna la extensión de la condena a Cotex SRL .Destaca que la propia actora no demanda a dicha firma, sino a “Cotex y Sr.Alberto Ignacio Cuadrado y que no existe prueba siquiera indicaría de que la actora hubiese trabajado para Cotex SRL, ya que en la propia demanda menciona al citado Cuadrado en forma exclusiva.-
Que la licencia comercial fue concedida al mencionado Cuadrado-fs.88- y que nada empece que el propio Cuadrado haya reconocido la denominación Cotex impuesta a su fondo de comercio.-
Por ello solicita el rechazo de la demanda a su respecto.-
Seguidamente reproduce, en forma subsidia-ria, los ataques a la condena en forma coincidente a la expuesta por el co-demandado Cuadrado en sus agravios, que paso a reseñar en conjunto.-
Agravios del co-demandado Alberto Cuadrado
: controvierte los razonamientos de la “a quo”, sosteniendo que no hubo en el responde “negativa genérica” de los hechos, ni silencio frente a los reclamos de la actora, se adjuntaron los libros de sueldos y jornales, no medió declaración jurada de ningún tipo y que no corresponde tampoco la aplicación del Art.38 de la ley de rito.-
Que el yerro fundamental del fallo atañe a los rubros reconocidos, tales como “vacaciones no gozadas año 2000 y proporcional de vacaciones año 2001, pese a los testimonios rendidos en el sentido de que la actora viajaba seguido a Chile y que lo hizo el año pasado. Que además las vacaciones no son compensables en dinero.-
Que los haberes de junio y julio fueron reconocidos por la suma de $ 339,20,que es el monto por el que deben prosperar, habida cuenta que en el cable de fs.2 se reconoce expresamente haber dejado de trabajar el día 6 de julio, por lo que lo adeudado por días trabajados no puede exceder de $ 100.-
Discrepa, seguidamente, con los rubros atinentes al despido, destacando que en ningún momento comunicó el despido indirecto según lo exige el Art.243 LCT.-
Finalmente se queja por la aplicación de intereses moratorios a la tasa activa, propiciando la imposición de la tasa mix y por la imposición de las costas, que propone se carguen en proporción a la prosperidad de la demanda.-
II.-Respecto a la apelación interpuesta por Cotex SRL respecto de su legitimación pasiva, adelanto mi opinión adversa a la prosperidad del recurso, toda vez que se trata del nombre de fantasía con que gira el fondo de comercio empleador, uno de cuyos socios es la persona física que reconoce la calidad de tal.-
Al respecto ha dicho la jurisprudencia que:
“No es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada que considera que la Sentencia se basa en la presunción de que ha existido continuidad de giro comercial del demandado. Ello así, ya que cabe acotar que la firma, de acuerdo al informe del Registro Público de Comercio nunca estuvo inscripta como requisito esencial, para que funcionara como tal y que así limitara su responsabilidad. La misma pasó a ser sólo un nombre de fantasía y en la realidad una sociedad de hecho, entre los supuestos socios de la S.R.L., que no funcionó como tal. De las testimoniales surge que quién siempre estuvo al frente del negocio fue el demandado y que pese a la renuncia invocada el actor siguió prestando servicio en forma irregular, en consecuencia no cabe razón al apelante en cuanto a que la sentencia se basa en presunciones en lo que hace a la continuidad del giro comercial, ya que de lo actuado ha quedado demostrado que sólo ocurrió un cambio de denominación.”CATSL1 RS, l000 105 RSD-95-99 S 23-11-99, Juez SIRI, EDUARDO A. (SD)Diaz Juan carlos c/ Alberto Vicente Di Lucca y/o Dilucca Hnos. S.R.L. y/o responsables puestos 7, 8 y 9 s/Diferencias Salariales, etc.MAG. VOTANTES: Siri, Eduardo A. - Gil de Muro, Rudy.-
“
Si bien es acertado sostener que no es posible accionar contra un mero nombre de fantasía, ya que no existe sujeto procesal sino un mero objeto y que, por consiguiente, resulta improcedente toda tramitación adjetiva, ello no implica que, cuando se ha demandado identificando al sujeto, supuesto titular del comercio, en este caso una persona física, la acción se sustanciará contra tal sujeto de derecho, resultando irrelevante que también se haya iniciado demanda contra tal nombre de fantasía. Por ello, debe confirmarse la resolución que rechazó la excepción, salvo en lo atinente a las costas que, por la naturaleza de la cuestión, deben imponerse por su orden
.”CCCU03 CU 2136 0 S 30-4-99, Juez: BUGNONE (SD)Luna, Jorge A. c/ Matelec s/ Cobro de pesos, Mag. votantes: BUGNONE - CAZZULINO - PIROVANI
“No es procedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a-quo que hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, toda vez que de las constancias de la causa surge que, habiéndose demandado en forma alternativa o conjunta, por cierto errónea, a un nombre de fantasía y a dos personas físicas, ninguna duda cabe que en definitiva es quien asume el carácter de demandado a juzgar por el tenor de la excepción opuesta lo que se corrobora con la prueba tenida en vista por el sentenciante. Es que la conjunción copulativa y/o indica que se demanda en forma conjunta a dos personas. En cambio la conjunción disyuntiva -o- determina que la demanda tiende a que sean los sujetos demandados quienes en forma alternativa individualicen al que asumirá la situación de parte demandada.”CATSL2 RS, l000 455 RSD-22-97 S 26-3-97, Juez RODRIGUEZ DE DIB, MARTHA C. (SD)Alfaro, Walter Horacio c/ Autoservicio Ipacaray y/o Angel Roberto Palacios y/o Mirtha Griselda Jara de Palacios y/o quien resulte responsable s/ Diferencia de haberes, etc.MAG. VOTANTES: Rodríguez de Dib, Martha C. - Verón, Osvaldo A.
“No es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechaza la demanda en el fundamento de que los demandados no son los titulares en la relación laboral. Ello así, ya que sujetos de una relación procesal solamente pueden serlo las personas físicas o jurídicas no revistiendo tal carácter el nombre de fantasía de la misma, por lo que con independencia de que "Clínica Obligado", por quién se demandó, hubiera podido ser el nombre de fantasía de la S.R.L., lo cierto es que esta sociedad comercial no fue demandada y, en consecuencia, no reviste el carácter de parte, no pudiendo en Sentencia resolverse sobre quién no integró la litis. La verdadera empleadora era "Clínica Obligado S.R.L."CATSL1 RS, l000 378 RSD-16-99 S 30-3-99, Juez URRUTIA DE RAJOY, YOLANDA L. (SD)Fernández, Mercedes del Carmen c/ Clínica obligado y/u otro y/o quien resulte responsable s/ Indemnización por despido, etc.MAG. VOTANTES: Urrutia de Rajoy, Yolanda L. - Siri, Eduardo A.
“
Aún cuando el demandado fuera un nombre de fantasía, si se encuentra individualizada su persona, como propietario de la firma comercial multada, aún en el necesario formalismo de las ejecuciones, se encuentran cumplidos los requisitos para hacer viables primigeniamente el proceso especial.
”OBS. DEL SUMARIO: P.I. 1996 -I- 191/193, Sala I.CC0001 NQ, CA 766 RSI-191-96 I 28-5-96, Juez SAVARIANO (MA)PROVINCIA DEL NEUQUEN c/ REYENTE, ALBERTO RAUL s/ APREMIO
MAG. VOTANTES: SAVARIANO - GIGENA BASOMBRIO - GARCIA
“
Esta Cámara ha otorgado validez a las notificaciones efectuadas a empleadores individualizados solamente por un nombre de fantasía, reconociendo en una decisión anterior de esa especie la posibilidad de decretar la rebeldía de la empresa
(PI. 1994 -II-235/236 Sala I; PI. 1992 -I- 103/104 Sala II).OBS. DEL SUMARIO: P.I. 1996 -I- 191/193, Sala I.CC0001 NQ, CA 766 RSI-191-96 I 28-5-96, Juez SAVARIANO (SD)PROVINCIA DEL NEUQUEN c/ REYENTE, ALBERTO RAUL s/APREMIO MAG. VOTANTES: SAVARIANO - GIGENA BASOMBRIO – GARCIA.-
En el caso que nos ocupa, la actora ha demandado en forma conjunta a la persona física con quien contrató y al nombre de fantasía Cotex, que resultó ser una persona jurídica-SRL- con idéntico domicilio y sede comercial, por lo que no se advierte agravio alguno en la condena conjunta de ambos.-
III.-
Impugnación a los rubros indemnizatorios:
Comenzando por las indemnizaciones derivadas del despido indirecto que se invocó en la pieza postal de fs.4 y fecha 23 de agosto de 2001,entiendo que lleva razón el apelante.-
En efecto, estando reconocida la relación de dependencia y resultando verosímil la modalidad de remuneración por tanto o a destajo -tal como se desprende de los monto variables que exhiben los recibos de remuneraciones presentados por la actora–fs.8/19,imputados a “trabajos de costura”-, es dable advertir que en la primera intimación epistolar cursada por la actora con fecha 23 de julio de 2001-fs.6- esta manifiesta haber “dejado de trabajar” el día 7 de julio y circunscribe sus reclamos el pago de los haberes del mes de junio y proporcional del mes de julio, así como vacaciones, aguinaldos y la entrega de certificado de trabajo.-
En sede administrativa ,con fecha 30 de julio de 2001,incoa idénticos reclamos, en tanto que en las sucesivas audiencias no se llega a un acuerdo sobre los montos adeudados, habiendo rechazado la trabajadora el ofrecimiento de $ 381,20-deduciendo de tal monto una suma anticipada-, por considerar la oferta insuficiente-audiencia de fecha 8 de agosto de 2001,fs.22-.
Así las cosas, con fecha 23 de agosto del mismo año, la actora cursó el telegrama de fs.4,por el que ratifica los reclamos mencionados precedentemente, pero adicionando indemnización por despido indirecto.-
Para centrar el marco jurídico en que debe subsumirse la cuestión, cabe citar:
“El art. 234 de la L.C.T. impone la carga de expresar por escrito y la causa de la decisión de extinguir unilateralmente el vínculo y en autos
no se ha dado cumplimiento a la comunicación de la voluntad de disolver el vínculo contractual. Este requisito resulta indispensable para hacer procedente la indemnización por despido indirecto (por antigüedad, por omisión de preaviso, integración más de despido.47.059-V-689 "
Vega, Félix Mauro c/Valeriano, Manuel e Y.P.F. p/Laboral". J.F. N 2 Mza. Sala A SENTENCIA, 12-03-85.
“
Si del intercambio epistolar acreditado en juicio no surge la comunicación de su voluntad rescisoria por parte de la actora, ya que ella formula su intimación bajo apercibimiento de iniciar reclamos, sin mencionar la posibilidad de darse por despedida, constituyendo ello un elemento esencial para tener por configurado el distracto de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, debe rechazarse el reclamo por conceptos derivados de un despido indirecto que no se configuró
.”LCT 20744 Art. 243.CCCU03 CU 2356 S 26-5-00, Juez: CAZZULINO (SD)
Torres, Mirta Susana c/Gillig Gerardo s/ Laboral por cobro de pesos, Mag. votantes: CAZZULINO - BUGNONE - PIROVANI
“No es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del a-quo que no hace lugar a la indemnización por despido. Ello así, ya que la comunicación rupturista es la que determina y ciñe el tema en orden a su prueba y evaluación del carácter de la injuria y su entidad para imposibilitar la prosecución de la relación laboral, en los términos del art.242 de la ley 20744. Desde esta perspectiva encuentro injustificada la situación de despido indirecto en que se coloca el trabajador por cuanto no ha logrado acreditar la falta de dación de trabajo ni el cierre del establecimiento como hechos previos a su denuncia del contrato.”LEYC 20744 20-09-74 Art. 242 CATSL1 RS, l000 300 RSD-75-96 S 30-9-96, Juez URRUTIA DE RAJOY, YOLANDA L. (SD)Roffe Rubén c/ F.A.M.I. S.R.L. y/u otro y/o quien resulte responsable s/ Indemnización por despido, etc.MAG. VOTANTES: Urrutia de Rajoy, Yolanda L. - Siri, Eduardo A.-
“El despido, para tener efectos, requiere conocimiento de la otra parte por cuanto la voluntad del que lo dispone es unilateral, pero recepticia y el caracter recepticio de la renuncia contractual es válida sea cual fuere la parte que lo disponga, de tal manera que el despido indirecto -por voluntad del trabajador- se hace efectivo al entrar la comunicación en la esfera de conocimiento del empleador. Para que tenga efectos, en consecuencia, requiere que se manifieste por escrito y que no haya dudas sobre su conocimiento por la otra parte, con expresión de las causas que motivan la denuncia unilateral.-“OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1999 -II- 381/382, SALA II.CC0002 NQ, CA 322 RSD-381-99 S 8-6-99, Juez OSTI DE ESQUIVEL (SD)Gomez Juan Carlos y otro c/ Borghesse Luciano y otros s/ Despido.MAG. VOTANTES: Gigena Basombrio-Osti de Esquivel.-
“Esta Corte ya se pronunció en el caso "Salas Luis Eduardo vs. Gloria A. Moreno de Taberna s/Cobro de Pesos", sentencia nº 585 de fecha 27/10/95 y que reiteramos en el presente caso, donde se sostuvo: "Por su parte, el artículo 243 exige que el despido por justa causa por el empleador, como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Asimismo exige que, ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas".. "De ello se desprende que, si el trabajador no cumple la comunicación, resulta por su parte el despido indirecto injustificado". "La ratio legis del artículo 243 de la L.C.T. protege el interés probatorio y el derecho de defensa de la parte denunciada, con el objeto de que no pueda ser sorprendida en su buena fe, en el acto de la traba de la litis, con la invocación de motivos distintos a los consignados en la comunicación documentada del distracto, es decir, la invariabilidad de la causa de despido". "Ello nos lleva a deducir que, si bien el requisito formal pre visto en este artículo, en cuanto exige que la comunicación por escrito con tenga expresión suficientemente clara de los motivos causales del despido, tiende a preservar el deber mutuo de buena fe que deben guardarse las partes y la necesidad de conocimiento cierto del denunciado de los motivos que determinan tan grave decisión, en modo alguno importa un requisito 'ad solemnitatem' que invalide la comunicación, cuando de las circunstancias que rodean al hecho el empleador no puede ignorar, con precisión, la verdadera causal imputada". "Y, en todo caso, la formalidad exigida en el artículo 243, es de cumplimiento imprescindible cuando se invoca extinción del contrato con justa causa, por lo tanto la comunicación que impone la norma no puede suplirse con la interposición del escrito de demanda. Pero a su vez, en caso de exitir la pieza postal que contiene la comunicación requerida no puede ignorarse el contenido de la misma, cuando de su texto se desprende que ha dado cumplimiento con todas las exigencias del citado artículo, el que respondido con la negación total del contrato de trabajo que vinculaba a las partes, y que quedó acreditado en la causa". "Un criterio opuesto, significaría un exceso de formalismo ritual, incompatible con la índole misma del derecho laboral, y, aún más, con la garantía innominada del debido proceso en sentido adjetivo y sustancial".DRES.: GOANE - DATO - BRITO.PESOA ALFREDO Y OTROS C/SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA (SADAIC) s/COBROS, 13/11/98, Sentencia Nº: 840, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
“Los requisitos formales que exigen la normativa laboral para el ejercicio del derecho a resolver el contrato de trabajo, con las consecuencias que establece la ley de contrato de trabajo para cada una de las partes lleva insito preservar el deber mutuo de buena fé artículo 63, con especial cuidado en el principio de conservación del contrato recogido en el artículo 10, razón por la que limitó las posibilidades resolutorias de las partes material y formalmente. Uno de aquellos requisitos está precisamente referido a la comunicación del despido directo o indirecto, el que debe ser suficiente por sí mismo para establecer con claridad las causales que motivaron tal conducta, situación que obviamente no se dá en esta causa, ya que el actor no ha probado la intimación previa, como tampoco el autodespido que invoca.-“GONZALEZ, JULIO GERARDO C/ AGREMIACION DE EMPLEADOS JUDICIALES Y DE LA PROCURACION DE LA PROVINCIA DE SALTA S/ ORDINARIO - Trib. Orig.: JT0200ST (Nº Fallo 97170207)(SENTENCIA) Mag. : PAZ DE GOMEZ-MIRANDA - 13/05/97 - CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO
“
La intimación de pago de haberes es insuficiente para justificar el despido indirecto si no se hace bajo ese apercibimiento. Este procedimiento no llena el requisito de manifestar la voluntad rescisoria en caso de incumplimiento, exigida como previa para configurar el despido indirecto, pudiendo interpretarse como la voluntad del remitente de la comunicación de iniciar acción judicial por el cobro de dicho crédito.”
HUMACATA JESUS TORIBIO C/CARABAJO BENITO ROQUE S/ ORDINARIO - Trib. Orig.: JPFT00MN (Nº Fallo 97170226).(SENTENCIA) Mag. : MIRANDA-PAZ DE GOMEZ - 27/06/97 - CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO.-
Y bien, en el caso que nos ocupa, consta que la actora reconoció haber “dejado de trabajar” y reclama rubros salariales de que manifiesta haber sido acreedora al momento del cese, pero sin relacionar ambas circunstancias (no dice que dejó de trabajar por adeudársele haberes),y adiciona el apercibimiento de “iniciar acciones legales y/o judiciales”. En el reclamo administrativo, tampoco deduce reclamo alguno relacionado con el despido.-
Siendo así, la decisión de considerarse despedida implícitamente, que se infiere del reclamo cursado a fs.4 –del 23 de agosto de 2001-,no suple las exigencias legales.-
En tal sentido, cita Etala un fallo de la CNAT, Sala VIII, del 16/9/96 –DT,1996-B-3025-<.”Las frases accionaré judicialmente o bajo apercibimiento de injuria contenidas en un telegrama intimatorio no cumplen el requisito de manifestación de voluntad rescisoria en caso de incumplimiento, exigida como previa para configurar el despido indirecto, pudiendo interpretarse como a voluntad del remitente de iniciar acción judicial por el cobro del crédito reclamado” (Etala, Carlos Alberto, ”Contrato de Trabajo”,pág.551).-
Ello más aún, cuando se reconoce el previo cese de la relación laboral, sin vincularla con el incumplimiento de la empleadora y del curso de las actuaciones administrativas no se infiere negativa del empleador a satisfacer el crédito reclamado, sino tan solo discrepancia en torno a su cuantía.-
Por las razones expuestas, propongo que se revoque la sentencia apelada en relación con los rubros de condena derivados del despido indirecto que se tiene por improcedente (antigüedad, preaviso, integración y sac correspondiente).-
Vacaciones no gozadas
: Más allá de la prueba de las vacaciones correspondientes al año 2000,habiendo vencido el plazo para su concesión al momento del reclamo (Art.154 LCT),sin que la actora hubiese ejercido el derecho que le otorga el Art.157 en tiempo oportuno, la misma no sería compensable en dinero (Art.162 LCT).-
Por las razones expuestas y en función de lo dispuesto por el Art.38 de la ley del fuero, propicio que se recepten los rubros correspondientes a “haberes de junio y julio de 2001 $634,61 y vacaciones proporcionales año 2001 $134,61, con lo que la condena se reducirá a la suma de
$769,22.
En atención a la forma en que se resuelve, estimo que cabe imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (Art.68 2ª.parte del cód, proc.), debiendo adecuarse al efecto las regulaciones de primera instancia y fijarse las de Alzada de conformidad con el Art.15 LA
CORREGIR
Deviniendo abstracta la apelación arancelaria de fs.224, Punto III en atención al resultado del pleito. Los intereses deben liquidarse conforme la tasa promedio entre activas y pasivas que aplica el Banco de la Provincia del Neuquén, siguiendo la jurisprudencia reciente de esta Alzada, desde el origen del crédito y hasta el efectivo pago.-
Tal mi voto.-
La Dra. Isolina Osti de Esquivel expresó:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual forma.-
Por ello, esta
Sala I
RESUELVE:
1.-
Modificar el
Punto I)
de la sentencia obrante a fs.213/215, reduciendo el monto de condena a la suma de pesos SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON VEINTIDOS CENTAVOS(
$769,22).-
2.-
Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado(Art.68, segunda parte del Código Procesal).-
3.-
Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a los letrados intervinientes en la anterior instancia por la parte demandada las que, adecuadas al nuevo pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: para los Dres. Orlando Lucio FUNES y Orlando Lucio FUNES (h), patrocinantes de la demandada, de pesos CUATROCIENTOS SETENTA ($470) en conjunto y para el Dr. Luis Alberto CUMINI, apoderado de la misma parte, de pesos CIENTO NOVENTA ($190).-
4.-
Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en las siguientes sumas: para la Dra. Nora Beatriz MOLINA, letrada apoderada del actor, de pesos CIENTO NOVENTA Y CINCO($195); para los Dres. Orlando Lucio FUNES y Orlando Lucio FUNES (h), de pesos CIENTO CUARENTA($140) en conjunto y para el Dr. Luis Alberto CUMINI, de pesos SESENTA($60)(arts.15, Ley N°1594).-
5.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dra.Isolina Osti de Esquivel Dr.Lorenzo W. García
JUEZ JUEZ
Dra.Norma Azparren
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de
SENTENCIAS
-
S A L A I
- Año 2003
Categoría:
Laboral
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: