Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

1
          NEUQUEN, de setiembre de 1997.-

          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados: “NAZZO OMAR DARIO C/CONSORCIO EDIFICIO COOP. DEL PERI Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 1122-CA-1996), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº UNO, a esta Sala UNO integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis SILVA ZAMBRANO, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI y de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Luis Emilio SILVA ZAMBRANO dijo:

          1.- El fallo dictado en origen receptó parcialmente ambas pretensiones ejercidas en el proceso, esto es, las de la demanda y la reconvención, condenando por un lado a la accionada a abonar una suma dineraria a la actora y, viceversa, a esta última a pagar a su contraria, también una cifra dineraria determinable a través de un proceso incidental en estadio de ejecución de sentencia. Igualmente rechazó la pretensión respecto de otro demandado entendiendo que no era legitimado pasivo.-
          Tanto el accionante cuanto el demandado reconviniente expresan su disconformidad con el decisorio por medio de sendas apelaciones.-
          2.- Los agravios del demandante discurren por una triple vertiente: de un lado critica la excención de responsabilidad del Consorcio Cooperativa del Periodista -a cuyo respecto, como se ha anticipado, se repelió la pretensión por ausencia de legitimación pasiva- de otro, cuestiona la extensión del resarcimiento otorgado. Y, en fin, se queja de que, aunque sea parcialmente, se haya receptado la reconvención.-
          En cuanto a la primera, se pone de resalto que no es exacta la aserción del fallo de no haberse demostrado que el edificio rentado se encontrara sujeto al régimen de propiedad horizontal enunciándose para ello una serie de elementos que desvirtuarían dicha aseveración, fundamentalmente, cartas documento, sea del locador Dovio, sea del administrador del consorcio, Sr. Vega, en las que se explicita tanto la designación del local rentado -unidad funcional 118, local 119- como perteneciente al edificio del consorcio, cuanto, reconociendo que medió un “taponamiento de orificio de carga pluvial” que originó el anegamiento del que se queja el actor.-
          Respecto del “quantum” resarcitorio, se expresa que la sentencia no ha considerado el presupuesto referido a la reparación de las maquinarias y que en modo alguno puede ser exigible que el damnificado efectúe la reparación -máxime cuando carece de dinero- como requisito condicionante de la reparación o del monto real que ella puede irrogar.-
          En relación a la mercadería dañada, estima insatisfactorio el resultado al que se arriba, diciéndose que se ha confeccionado un inventario y que la notaria da cuenta en él de que la misma se encuentra dañada, habiendo el recurrente, amen de ello, producido avalúo de acuerdo a precios de plaza.-
          Dentro de este cuestionamiento referido al resarcimiento, critica también que no se haya acogido el rubro por pérdida de clientela cuando, tratándose de un local comercial que repentinamente cambia de ubicación, lo natural es que ese efecto indeseado se produzca.-
          Por fin, en lo que hace a la reconvención, se queja de que el decisorio sea impreciso en lo tocante a los servicios pactados contractualmente que cuadra indemnizar y ello así, toda vez que la documentación aneja a ella hace relación a períodos no incluidos en el lapso de la locación. Por lo demás, tampoco especifica el fallo -dícese- qué ocurre con las expensas comunes que fueran objeto de repudio por parte del apelante.-
          3.- Por su lado, el demandado cuestiona la atribución de responsabilidad contenida en el fallo.- Se queja así de que tal conclusión se haya fundamentado en el artículo 1525 del Código Civil cuando, en realidad, el caño que habría provocado el problema del que se queja el actor -el taponamiento y rotura que él no negó- pertenece a los espacios o cosas comunes cuyo mantenimiento y reparación corresponde al consorcio y no a él en su calidad de dueño de la unidad funcional.-
          Es así que estima que la cosa viciosa no es de su propiedad ni estaba a su alcance su mantenimiento y que, por ello, mal podría hablarse de un vicio redhibitorio de la cosa locada que acarreara su responsabilidad como locador.- En vez, ella es del consorcio, cuestionando la exención dispuesta en el fallo por análogos argumentos a los que vertiera la actora en su recurso.-
          Se queja, por último, de que la sentencia haya considerado como legítima la rescisión invocada por el inquilino cuando él realizó lo que estaba a su alcance -intimó la reparación al consorcio- para solucionar el problema.-
          Dice que la rescisión es abusiva toda vez que el actor no lo intimó bajo apercibimiento de adoptar esa medida sino de efectuarlas a su costa y que, en todo caso, el costo de las reparaciones era exiguo -igualmente en el caso de la pintura- y jamás se detalló cuáles eran las que debían efectuarse.- Dice que, por consiguiente, la reconvención debe prosperar, además de lo receptado por el decisorio, por un mes de alquiler en concepto de preaviso, según el pertinente dispositivo contractual.-
          4.- Razones metodológicas hacen que divise cuatro temas principales: rescisión de la locación, daños reparables, responsabilidad por ellos y extensión del resarcimiento que abordaré en ese mismo orden añadiendo un epítome a título de balance de la suerte alcanzada por uno y otro recurso.-
          5.- Rescisión de la locación: El fallo recurrido ha dado por sentada su legitimidad a partir del artículo 1525 del Código porque, de alguna manera, considera que los deterioros ocasionados por el derrame de agua a través de techos, paredes, etc. así lo justifican.-
          Discrepo con esa interpretación y estimo que en el caso no se ha demostrado debidamente la hipótesis legal que autoriza el ejercicio unilateral del distracto fuera de la previsión contractual del preaviso.-
          Así, en efecto, pues el texto de esa norma hace referencia a “vicios o defectos graves” que impidan el uso de la cosa arrendada. Los autores y la jurisprudencia a este respecto son contestes en sostener:
          “que impiden el uso normal de la cosa alquilada o arrendada: no bastaría para la aplicación de ella la existencia de simples molestias, porque si así fuese el locador estaría siempre expuesto a las reclamaciones de locatarios animados de un espíritu discutidor o pleitista” (Salvat, “Fuentes…” con las adiciones, Acuña Anzorena, Tº II, p. 127; López de Zavalía, luego de hacer referencia al antecedente del derecho francés y a la enseñanza de Pothier, explica que nuestro código añadió la palabra “graves”, no incluida en aquel ordenamiento y que tiene su particular resonancia en el nuestro; en “Teoría de los contratos”, Tº 3, p. 204 y ss; Spota, “Contratos”, Tº V, p. 4.)-
          Por lo demás, el mismo código, en su artículo 1605, nos brinda un ejemplo de lo que puede ser un vicio redhibitorio al mencionar a la casa que se vuelve oscura o amenaza en ruina e, igualmente, la jurisprudencia habla de la “excesiva humedad de la casa… o de la existencia de gran cantidad de parásitos que hacen imposible la vida del locatario y su familia, o la de grandes cuevas y numerosas ratas, o de la constante emanación de olores fétidos y la contaminación de las aguas” (Salas- Trigo Represas, “Código Civil Anotado”, 2da. Ed. Tº 2, p. 251).-
          6.- Pues bien, en nuestro caso tenemos dos episodios de anegamiento perfectamente circunscriptos que si bien fueron relativamente aparatosos y causaron algún daño al edificio y a la mercadería (a estar al acta notarial de constatación y a las fotografías de fojas 15/16 y 170 y ss) no parecen haber sido provocados por causas graves y, mucho menos, que ellas tornaran inapto al local en relación a su finalidad comercial que se tuvo en miras al establecer la locación.-
          Téngase en cuenta, en efecto, que una cosa es la “permanente” oscuridad o “humedad” de filtraciones o efluvios fétidos, porque ellos pueden ser graves y afectar la “aptitud” de la locación y otra, muy distinta, la aparición de un fenómeno más o menos grave pero no definitivo ni frecuente.-
          Estas últimas circunstancias eran, por encima de todo, lo que debía ser objeto de la prueba en este proceso, siendo la pericial acaso la más importante valiendo el complemento de los testigos.-
          En vez, sólo contamos con el testimonio de Calaio(fojas.99) que refiere como graves únicamente dos episodios -que atribuye a la ruptura de un caño- mencionando además que en otras ocasiones “se había llovido” en los locales o se “trababa el flotante” con las consiguientes filtraciones.-
          Insisto entonces: tan magros elementos probatorios (acta notarial, fotos y testimonio citado) son insuficientes para demostrar tanto la “gravedad” del vicio como la “inaptitud” del edificio en relación a su finalidad y sólo acreditan episodios aislados y, como principio, poco graves como ser el deterioro de un caño o un tanque que rebalsa porque de vez en cuando se traba el flotante.-
          Creo, en suma, que la rescisión ha sido “abusiva”, como lo asevera el recurrente, e injustificada en los términos del referido artículo 1525.-
          7.- Daños reparables: Ahora bien, la conclusión anterior no empece necesariamente a que en el caso medie un daño resarcible. Estimo, en efecto, que la constatación notarial y las fotografías aludidas, juntamente con la lista de mercaderías ( fojas 14) y las expresiones del mismo Calaio, al responder a las preguntas 11 y 12, evidencian la existencia de la afectación de maquinarias y mercaderías con marcada repercusión económica.-
          Es que, en efecto, en caso de que medien daños, aún cuando ellos no justificaren el supuesto máximo de la rescisión del contrato, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido que el inquilino perjudicado debe ser resarcido. Sea a título contractual o extracontractual, lo cierto es que se admite categóricamente el derecho a esta indemnización. (Llambías- Alterini, “Código Civil “, Tº III-B, p.201 quienes comparten la necesidad de indemnizar pero bajo título diferente al que traen Segovia y Borda como fundamento; por otra parte véanse las decisiones de los Tribunales a este respecto Salas-Trigo Represas, “Código…”, Tº 2, p. 251).-
          8.- Responsabilidad por los daños: (¿quién repara?). Y bien, sentado que hubo daños y que ellos deben ser resarcidos, a raíz del vicio redhibitorio, concretamente, daños causados por anegamiento, ¿a quien corresponde hacerse cargo de ellos? es la pregunta inmediata.-
          De conformidad con lo que surge de las pruebas colectadas (las mencionadas en el anterior parág.) se observa que el problema se suscitó por un desperfecto en la parte externa de la unidad funcional, concretamente en el techo y respecto de una canaleta (taponada) y/o de una cañería puestas al servicio común del inmueble sometido a propiedad horizontal.-
          ¿ Cómo sabemos que el edificio se encuentra sometido a dicho régimen jurídico? En primerísimo lugar, por la sencilla razón de que el Consorcio traído a juicio admite la existencia de ese régimen en relación a ese inmueble denominado Periodistas II. Y así lo hace -pese a su negativa de que el edificio carece de espacios comunes que deben ser mantenidos por él (fojas 32)- porque la misma escritura por la que se confiere poder general para juicios demuestra la existencia del “Consorcio Edificio Periodistas II” cuyo administrador es el Sr. Manuel Vega, todo lo cual surge de la escritura 84, del 16 de setiembre de 1993, según lo atestigua el propio escribano otorgante de ese acto (fojas 29).-
          Ahora bien, es claro -y en modo alguno ha sido cuestionado por el consorcio- que el local arrendado integra dicho edificio pues, insisto, la negativa se reduce a que los locales comerciales -entre ellos el arrendado- carecen de espacios comunes, pero ésta es una afirmación gratuita y sin apoyo jurídico pues si la edificación en sí misma está sometida a la propiedad horizontal, por definición legal habrá espacios comunes por más que así no quiera reconocerlo el propio consorcio o alguno de los dueños de las unidades funcionales.-
          Y, concretamente, por definición legal del artículo 2, inciso a) de la Ley Nº 13.512, los techos son comunes y, como esa enumeración no es taxativa (mismo artículo, penúltimo párr) y además se trata de “servicios centrales” (artículo 2, inciso b) la jurisprudencia ha reconocido que también son comunes las cañerías distribuidoras del agua a las distintas unidades y, obviamente, las canaletas de desagote de los techos (así, por ej. Salas-Trigo Represas, “Código…”, Tº 3, p. 459, ap. j; conf. Peña Guzmán, “Derechos Reales”, Tº 2, pag. 669/670).-
          9.- En segundo lugar, porque en su carta documento de fecha 7/8/95 el mismo consorcio se dirige a Dovio expresando que:
          “personal idóneo del consorcio determinó causal totalmente distinta a la expuesta: “ROTURA DE UN CAÑO”. Según dicho peritaje la filtración se produjo a consecuencias de “taponamiento de orificio descarga pluvial” ( fojas 44).-
          Y, más adelante:
          “Dichos caños, funcionamiento y mantenimiento es de incumbencia ajena a mi condición de inquilino , por lo que la responsabilidad…pertenece al consorcio o propietario…se le comunica: el contenido del mismo es acertado en general”…(fojas 44).-
          Y aún:
          “El hecho fortuito…taponamiento de orificio de carga pluvial, ha sido solucionado en forma inmediata…en nuestro carácter de consorcio” (fojas 45).-
          Ahora bien, esta última misiva, cuando menos, está implícitamente reconocida por el Consorcio que admite en su contestación de demanda haber realizado trabajos de “limpieza de los tubos obstruidos” ( fojas 33, Cap. IV, aunque aquí se diga que esto fue a título de “mera colaboración”).-
          Quien habrá de responder, entonces, es el consorcio, bajo el fundamento de lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil en relación a los daños causados por el vicio de la cosa (Véase Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por daños”, Tº II-b, p. 124 y ss; Tº I, p. 312 y ss).- Y ello así por más que, en el fondo, su excusa para querer “sacarse el lazo de encima” sea que los consorcistas -y el propio Dovio, dueño locador de las unid. funcionales- no abonan expensas comunes de larga data pues, en efecto, frente a los terceros -y aquí el inquilino lo es ante el consorcio- para nada puede verse afectado por semejante situación interna de los copropietarios.-
          Y, en otro orden, ha de decirse que dicha responsabilidad se refirma desde el punto de vista de la personalidad jurídica que la mayoría de la doctrina y prácticamente toda la jurisprudencia reconocen al consorcio. Esto es, desde este ángulo, hipotéticamente un daño causado a un tercero o a uno de los consorcistas por alguno de los elementos “comunes” del edificio -caída de mampostería del frente; daños causados por servicios centrales: cañerías, desagotes, calefacción central, etc. generan la legitimación pasiva del consorcio (Conf. Laquis, “Responsabilidad civil del consorcio”, e individual de los propietarios en el régimen de la propiedad horizontal” en Temas de responsabilidad civil en honor al Dr. Augusto M. Morello, p. 303 y ss; vid jurisp. en ED. 101-436, nros. 7, 9 y 12 y jurisp. cit. por Gabas en “Manual de propiedad horizontal”, pgs. 302/303; nros. 1-6).-
          10.- Empero, dicha responsabilidad no es exclusiva del consorcio sino que pesa también sobre los copropietarios pero en proporción del valor de su unidad funcional.-
          Así lo apunta Borda:
          “Puede ocurrir que las cosas comunes ocasionen daños a terceros o a los mismos propietarios, tal como podría ocurrir como consecuencia de la caída de una cornisa, del uso del ascensor, etc, La responsabilidad derivada del artículo. 1113 del Código Civil corresponde a todos los propietarios y debe ser soportada proporcionalmente” (en “Derechos Reales”, Tº I, p. 584).-
          Esta solución sustentada por Borda es compartida por Mariani de Vidal con apoyo en el mismo artículo 8 de la Ley 13.512 y de los artículos 1713, 1747 del Código Civil (en “Las deudas del consorcio de propietarios ¿sobre qué bienes pueden hacerse efectivos?” en ED 45-867/868). Cuadra destacar que la autora hace prevalecer la división proporcional de las deudas en función del valor de cada unidad funcional a diferencia del concepto de la “porción viril” del mencionado artículo 1747 que importa que cada fracción es igual al número de partes y no al valor de cada una de ellas, es decir, que en el caso de ser 5 copropietarios responderían de la deuda común por el número divisor de 5 pese a que, tal vez, las unidades de algunos de ellos superan con mucho el valor de las otras.- (Conf. nota al artículo 3490 en donde Vélez explica el concepto “pro numero virorum”) Es decir, la autora hace prevalecer la norma especial del aludido artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal por encima de la del artículo 1747 del Código (solución esta que, además, pareciera ser compartida por Cichero en “La personalidad del consorcio de propietarios”, ED 61-226, p. 232 y nota Nº 28, pero que es rechazada por Jorge Alterini, quien se mantiene en la división de deudas en proporción a la “porción viril” -o sea en partes iguales al número de consorcistas sin importar los valores de cada unidad- y exige la previa excusión de bienes del consorcio- en “Responsabilidad de los consorcistas por las deudas del consorcio”, ED 56-743/744- esto es no permite demandar directamente al consorcio y a los consorcistas, solución que no me parece adecuada frente a la casi ausencia de patrimonio del consorcio, fuera de sus créditos por expensas comunes -véase Mariani de Vidal op. y lug. cits.).-
          En definitiva: aquí ambos demandados son legitimarios pasivos, pero no responden solidariamente ni por partes iguales, esto es, el consorcio lo hace por la totalidad del crédito que la sentencia determina y, en vez, el consorcista Dovio lo hará en proporción al valor de su unidad funcional. En tal sentido, podrá llevarse a cabo la ejecución simultáneamente respecto de ambos demandados, reclamándoseles la parte que a cada uno de ellos corresponde, pero sin que el cobro total pueda, obviamente, exceder del capital e intereses de condena. La determinación de la proporción de la unidad funcional de Dovio se efectivizará por medio de pedido de informe al Registro de La Propiedad Inmueble.-
          11.- Como recapitulación de este tema cuadra decir que responderán por los daños el Consorcio y el demandado Dovio, de manera simplemente mancomunada y este último, en proporción al valor de la unidad.- Ello así pues tenemos la certeza a partir de la misma admisión de las partes y constancias probatorias adquiridas en el proceso, de que el local en cuestión es parte del edificio Periodistas II que se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal habiéndose, a su respecto, conformado el denominado “Consorcio Edificio Periodistas II”.- Además tenemos también la seguridad de que el daño proviene de la ruptura de una cañería de utilidad común o del taponamiento de un desagote pluvial, también de uso común.- Así lo ha reconocido epistolarmente y de manera explícita el mismo consorcio y esta actitud admitente se ve reforzada en su contestación de demanda al expresar que se hizo cargo de la reparación.-
          12.- Extensión del resarcimiento: La sentencia estima globalmente en la suma de $ 4000 el daño causado a las maquinarias y a la mercadería afectada por el anegamiento. La suma es, a mi juicio, exigua.-
          Digamos, por lo pronto, en lo que hace a la reparación de las maquinarias (fotocopiadoras, etc) que si bien no contamos con la probanza ideal a este respecto, como habría sido el dictamen pericial técnico tendiente a determinar con precisión el grado de afectación de las mismas y el consiguiente valor reparatorio sí tenemos, cuando menos, el presupuesto de fojas 9, en donde se detalla circunstanciadamente en relación a cada aparato el tipo de trabajo que debe realizarse y las reposiciones que son pertinentes.- Por otro lado, el técnico que emitió ese presupuesto, en su exposición testimonial de fojas 96 y vta. lo reconoce y expresa que “las máquinas estaban mojadas”.-
          Esta adquisición probatoria, unida a la absoluta inercia de las demandadas a este respecto, comporta, a mi juicio, una convicción suficiente respecto de la realidad del daño.- No puede admitirse, en efecto, una actitud completamente pasiva por parte de quien niega un hecho -aquí la magnitud del perjuicio- sino que habrá de analizarse su conducta en el proceso en aras de aportar algún elemento que sostenga su negativa. Ello así porque no cabe ver a esta altura del pensamiento doctrinario jurisprudencial a las cargas probatorias como algo absolutamente consolidado de manera predeterminada sino que más bien las cargas probatorias “son dinámicas”, esto es: cada una de las partes debe preocuparse por la demostración -siquiera debe intentarlo- de los hechos que conforman la postura procesal asumida en el pleito concreto). La inactividad procesal a ese respecto podrá ser juzgada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, como un elemento adverso a la parte moliciosa y contrario a la lealtad que las partes deben guardarse en el proceso.- (Conf. Peyrano- Chiappini, “Tácticas en el Proceso Civil”, Tº III p. 39 y ss “Lineamientos de las cargas probatorias dinámicas” en ED 107-1005).-
          Aquí, estimo que, si bien no de absoluta convicción, los elementos aportados por la actora importan una significativa contribución en respaldo de su reclamo, aporte éste que no ha sido contrarrestado por los adversarios de manera alguna y que, por ende, habrá de tener plena recepción en la sentencia en relación a la suma peticionada que asciende a $ 4.300.-
          No ocurre otro tanto con la mercadería que se dice dañada, a cuyo respecto contamos únicamente con un listado notarial de mercadería obrante en el local (vid. fojas 14) y con fotografías que demuestran que, al menos parte de ella, fue alcanzada por el agua.- Desconocemos, en cambio, con certeza la cantidad de elementos dañados y el grado de deterioro alcanzado por los que sí lo fueron. Tampoco sabemos los costos de la mercadería realmente perjudicada.- Aquí la orfandad probatoria es casi radical y la carencia de cumplimiento de la carga habrá de pesar en contra de la actora, que era quien debía cumplimentarla. Estimo, pues, prudencialmente el perjuicio en la suma de $ 700 (artículo 165, 3er. párr. del Código Procesal ).-
          13.- Epítome: a) Conforme con lo que se ha expuesto en los ptos. 5 y 6 la rescisión de la locación careció de justificativo y, por ende, prospera la apelación de Dovio en relación al reclamado mes de preaviso o, esto es, el resultado de la reconvención se incrementará en la suma de $ 400. En otro orden, por este motivo, habrá de rechazarse el planteo referido a la indemnización por pérdida de la clientela.-
          b) De conformidad con los ptos. 7/11, el consorcio de propietarios demandado debe responder conjuntamente con el copropietario Dovio, de manera simplemente mancomunada y con la limitación que se ha visto respecto del último mencionado. Habrá, pues, de modificarse el fallo en tal sentido ya que en esto prosperan los planteos de ambas recurrentes.-
          c) En lo que hace a la extensión del perjuicio ocasionado a la demandante, el monto objeto de la condena se eleva a la suma total de $ 5.400 (pto.12).-
          d) Respecto del pedido de clarificación de la sentencia que formula la actora a través del recurso, ha de decirse que la suma por la que prospera la reconvención y que ha de determinarse por vía incidental comprende únicamente el lapso por el que estuvo realmente vigente la locación, es decir, incluyendo el mes de preaviso. Por lo demás, el concepto vertido en el decisorio de “servicios” es lo suficientemente amplio como para comprender las “expensas comunes ordinarias” que fueron peticionadas en la reconvención y se hallan a cargo del locatario según la cláusula 12º del contrato.-
          14.- Emito, pues, mi voto en este sentido:
          1.- Hacer parcialmente lugar a los recursos deducidos y, en consecuencia, modificar el fallo objeto de los mismos de la siguiente manera:
          a) la pretensión de la actora prosperará por la suma de $ 5.400 más sus intereses, según se ha dicho en 1º instancia;
          b) el codemandado Dovio responderá, a ese respecto, de manera simplemente mancomunada con el consorcio demandado, en proporción al valor de su Unidad Funcional en relación al de la totalidad del inmueble, proporción que habrá de determinarse por oficio al Registro de la Propiedad a fin de que informe a ese respecto;
          c) condenar al consorcio demandado a abonar a la actora la suma de $ 5.400 más sus intereses, según lo expresado, de manera simplemente mancomunada con el codemandado Dovio, esto es, con descuento de lo que deba pagar aquel;
          d) la reconvención prospera por una suma que habrá de liquidarse a través de proceso incidental, suma que estará referida únicamente al lapso de efectiva vigencia de la locación, más la de $ 400 que corresponde al mes de preaviso por resolución contractual ilegítimamente dispuesta de manera unilateral.
          e) los honorarios de la anterior instancia se dejan sin efecto y se diferirán al igual que la imposición de las costas de ambas instancias hasta tanto se determine el crédito reclamado a través de la reconvención.-
          Mi voto.-
          El Dr. Lorenzo W. GARCIA expresó:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.- Confirmar en lo principal la sentencia de fojas 227/233, elevando el monto de condena por la acción incoada por Omar Darío NAZZO a la suma de pesos CINCO MIL CUATROCIENTOS ($ 5.400) que deberán abonar de manera simplemente mancomunadael Consorcio Edificio Periodistas II y el codemandado DOVIO, en proporción al valor de su unidad funcional que se determinará en la forma establecida en el último de los Considerandos, punto b) .-
          2.- Disponer que el monto de la reconvención se establecerá incidentalmente por el lapso de efectiva vigencia de la locación, más pesos CUATROCIENTOS ($ 400) correspondientes al mes de preaviso.-









Categoría:  

 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: