Fallo












































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Contenido:

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          Voces:[Injurias cometidas por medio de la prensa Derecho a la intimidad Daño Moral Confesión ficta valor probatorio]
          PS 2001 Nº135 TºIV Fº631/641 SALA I
          NEUQUEN, 21 de junio de 2001
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “CABAÑEZ LUIS CONTRA MIRALLES DE ROMERO NORMA A. S/ DAÑOS YPERJUICIOS” (Expte. Nº 311-CA-1) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 6 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA e Isolina OSTI de ESQUIVEL (Acdo.Adm.Nº16/01) con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
          I.-Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sen-tencia de fs.208/211, a tenor de los agravios vertidos por la actora a fs.225/229 y por la demandada a fs.230 /236, cuyos traslados fueron contestados a fs.238/240 y 242/244.-
          La actora se alza por el monto exiguo concedido en concepto de indemnización por los daños y perjuicios (daño moral y pérdida de chance) derivados de las gravísimas ofensas infligidas por la demandada. Analiza la afectación del honor en sus repercusiones subjetiva y objetiva, la carencia de justificación del daño, la intención dolosa de dañar o animus injuriandi atribuida a la autora, de todo lo cual resulta la nece-sidad de reparar no sólo el agravio moral sino la dis-minución de sus posibilidades potenciales como aspiran-te a cargos o designaciones funcionales, resarcible como pérdida de chance. Considera que tanto la suma de $5.000 acordada en el último concepto, como la de $20.000 resultan insuficientes para reparar los perjui-cios ocasionados. Sostiene que el daño se ha potenciado por su amplia difusión, discrepando con el fundamento morigerador del “a quo” basado en que por su actuación pública el actor debió estar habituado a recibir impro-perios provenientes de distintas opiniones o actitudes. Sostiene que si bien el quehacer político requiere la aceptación de críticas mordaces o irónicas, ello no cubre las ofensas personales inferidas con dolo o intención de dañar (cita CSJN in re “Pandolfi, Oscar Raúl c/Rajneri, Julio Raúl”).-
          La demandada: sostiene que la sentencia es infundada por tener por acreditada la autoría de los dichos tenidos por injuriosos, cuya carga probatoria recaía sobre la actora, pese a lo cual el juez invirtió la carga de la prueba. Que de la defensa subsidiaria referida a la jurisprudencia de la Corte en torno al derecho de opinión, no puede ser tomado como reconoci-miento de los hechos expresamente negados, controvir-tiendo asimismo la procedencia de la confesión ficta derivada de la incomparecencia de su parte a la audien-cia de absolución de posiciones, por cuanto no atiende a las demás circunstancias de la causa, al par que pos-tula una objeción constitucional con base en la garan-tía del Art.18 de la CN que veda la obligación de declarar contra sí mismo.-
          Niega, en suma, que las supuestas inju-rias publicitadas en los diarios locales y en la radio hayan ocasionado un agravio moral y pérdida de chance al actor, por las razones que explica.-
          II.-Corresponde abordar las cuestiones planteadas a partir de la acreditación de la autoría de las especies atribuidas a la demandada, que fuera negada en el responde.-
          En tal sentido cabe tener en cuenta la fuerza convictiva que cabe asignar a la confesión ficta derivada de la incomparecencia de la demandada a la audiencia fijada para la absolución de posiciones, para la que fue debidamente citada.-
          Ha dicho al respecto la jurisprudencia: ”Si bien es cierto que las posiciones fictas no constituyen una prueba de valor absoluto y es del caso prescindir de ellas cuando otras medidas probatorias se le opongan y tengan suficiente eficacia como para contribuir a formar el criterio del sentenciante, no lo es menos que cuando no existen otras constancias demos-trativas arrimadas al proceso, no pueden soslayarse las conclusiones que cabe extraer de tal probanza, al tratarse de antecedentes brindados voluntariamente por quien estaba obligado a comparecer al pleito a cumplir con un deber procesal de máxima importancia.” Civil - Sala K MORENO HUEYO. Mayoría. Sentencia Definitiva C. K097476 MATTIUSSI, Héctor Bruno y otro c/LUNA, Rafael Horacio y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS
          “Es jurisprudencia reiterada que la confesión ficta tiene pleno valor y priva sobre la negativa en la contestación de la demanda, siempre que no aparezca desvirtuada por prueba en contrario” (En igual sentido: sala A, 3.4.64, "Midland comercial sa c/ bizzotti y cia."; Sala b, 3.9.69, "Santamarina c/ lorusso"; sala c, 11.6.71, "Gran rolado c/ la universal propaganda srl"; sala a, 13.4.78, "Gonzalez c/ edgardo bennati"; sala a, 10.7.70, "Vita c/ viviendas tarzan sa"; sala c, 7.7.89, "Gimeza cia. Financiera c/ iriarte"; sala a, 22.8.84, "Sa para la elab., Import. Y export. Y ventas de vermouth...Francesco cinzano c/ noemi zappa de bono"; sala a, 19.11.82, "Abaco c/ marta martorano"). C.Com. Sala (A)BARRANCOS Y VEDIA - ETCHEVERRY - SILVA BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ BELLIZZI SA. 30/11/76.-
          “El demandado no compareció a absolver posiciones, pero ello no significa que pueda condenarse en base a la confesión ficta cuando otras pruebas se han arrimado a la causa y es así como este tribunal tiene dicho que tal medio probatorio debe ser apreciado en su correlato con el resto de las pruebas y que las posiciones absueltas en rebeldía producen plena prueba aunque no existe prueba corroborante, pero siempre que sus conclusiones no resulten desvirtuadas por otros elementos de juicio que surjan de los autos” (sala b, 30.9.79, Ll 6.12.79).”C.Com. Sala (B)WILLIAMS - MORANDI - MARTIRE HIRAM WALKER SA C/ COLOMBINI, EDGARDO. 10/04/80.-
          “La negativa de los hechos, efectuada en oportunidad de contestar la demanda, en modo alguno desmerece la eficacia de la prueba obtenida a través de las afirmaciones que sobre esos mismos hechos se efec-túan en las posiciones que se han confesado fictamente. Ninguna limitación de este género establecen las reglas procesales aplicables que, en todo caso, circunscriben la fuerza probatoria de tal confesión a las circunstan-cias del caso que priven de verosimilitud a las afirma-ciones del ponente o a su desvirtuación por otros me-dios de prueba (CPR 417) conforme, por lo demás, lo tiene reiteradamente decidido esta sala (28.4.69, "Curtiembre la federal c/carrocerias gnecco sa"; 24.12.82, "El refugio cia. de seg. C/ankober sa"; 16.5.83, "Galaplast sa c/roforplast srl"; tc.). (En igual sentido: sala c, 19.10.65, "Guido, alberto c/ gaya, enrique"; sala c, 28.3.69, "Bolsa de comercio de bs. As. C/conarg sa").C.Com. Sala (C)QUINTANA TERAN - ANAYA - CAVIGLIONE FRAGA NIVEA SA C/MAIOLO, JORGE (PROP. DE DISTRIBUIDORA VIVI S/ SUM. 14/09/83.-
          “La absolución de posiciones en forma ficta no importa prueba absoluta ni exime al juzgador de examinar las demás circunstancias de la causa y las pruebas producidas (CPR 417); aun cuando se hubieran negado los hechos al contestar la demanda deben tenerse muy en cuenta las consecuencias cuando no exista prueba en contrario. Al imponérsele al absolvente la obliga-ción de comparecer y explicarse, su silencio debe ser interpretado como consentimiento de lo requerido por el contrario (En igual sentido: sala b, 29.7.94, "Cisneros, francisca c/arcadia cia. de seguros sa"; sala b, 9.9.94, "Rotativos venus san juan sa c/baobab sa s/ord."; Sala b, 30.6.95, "Scota la reconquista ltda c/fortaleza coop. De seguros ltda."). C.Com. Sala (B) DIAZ CORDERO - PIAGGI ESCRIBANO, OSCAR C/VIVIAN HERMANOS SA S/ORD. 04/05/90.-
          “La confesión ficta produce los mismos efectos que la confesión expresa, vale decir, ostenta el valor de plena prueba y resulta suficiente para acreditar los hechos personales a los que el pliego de posiciones hace referencia, aunque éstos se hallen en contradicción con los afirmados por la propia parte en otras piezas del proceso (art. 421 y 422, CPCC); la única diferencia radica en que no reviste el carácter de prueba tasada, ya que la ley faculta al juez para considerar confeso al citado "...teniendo en cuenta las circunstancias de la causa" (art. 415 cód. cit.) lo cual implica que es susceptible de desvirtuarse median-te prueba en contrario producida por el absolvente.” CC0103 LP 208058 RSD-21-91 S 14-3-91, Juez TENREYRO ANAYA (SD) Monroig, Sergio Domingo c/Aguilera, Oscar Alfredo y ot. s/Daños y Perjuicios MAG. VOTANTES: Tenreyro Anaya – Roncoroni.-
          “Es importante subrayar la importancia de la prueba de confesión. Si bien es cierto que la confesión sin presencia de la parte -o confesión ficta- no tiene el peso casi absoluto de la que se presta con asistencia del citado, es innegable que conforma un elemento probatorio de entidad.” CC0102 LP 212239 RSD-193-92 S 27-10-92, Juez Rezzónico, J. C. (SD) López, Guillermo A. y ot. c/Pijuan, José y ots. s/Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Rezzónico, J. C. – Vásquez.-CC0102 LP 214482 RSD-71-93 S 17-6-93, Juez Rezzónico, J. C. (SD) Gelati, Aldo Claudio c/Lipskier, Néstor Saul s/Enriquecimiento sin causa MAG. VOTANTES: Rezzónico, J. C. – Vásquez
          “Existen tres corrientes jurispruden-ciales que se han desarrollado respecto de la eficacia probatoria de la confesión ficta -art. 415 del C.P.C. C.-. Una que considera que constituye plena prueba en ausencia de otros elementos de juicio que la contra-digan, de modo que la virtualidad probatoria de la confesión ficta sólo se desvanece frente a otras aportaciones que la contradigan. Una segunda tesis considera que la confesión ficta sólo constituye plena prueba siempre que otros elementos de convicción la corroboren; y para una tercera, la confesión ficta carece de un valor absoluto y su eficacia debe ser apreciada de conformidad con todos los elementos de juicio que obran en el proceso. Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente por la primera tesis.- CC0002 MO 31804 RSD-193-94 S 2-6-94, Juez SUARES (SD) Gugliotta, Francisco y otro c/Casa Rimoldi S.A.C.I.F. y otro s/Cumplimiento de contrato MAG. VOTANTES: Suares-Conde-Calosso CC0002 MO 21346 RSD-122-88 S 2-8-88, Juez SUARES (SD)Maldonado, Enrique c/Feal, Manuel s/Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Suares-Conde-Venini.-
          “Las posiciones absueltas en rebeldía producen plena prueba aún en el caso de que no exista prueba corroborante, siempre que sus conclusiones no se vean desvirtuadas por otros elementos de juicio que puedan existir en el expediente que sean de identidad tal que puedan formar convicción en contrario en el juzgador.” OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1987 -VI- 1140/42, FERREYRA YEVENES RAUL F. c/TAPIA ELENA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MAG. VOTANTES: EZCURRA - SAVARIANO
          Y bien, en el caso que nos ocupa no encontramos en la causa elementos de convicción que se contrapongan a la confesión ficta de autoría atribuida a la demandada en función del pliego de fs.172 (posi-ciones 9/12), en cuanto a la intervención que tuvo por vía telefónica en la entrevista radial que se estaba llevando a cabo con la participación del actor el 23 de diciembre de 1998.-
          Cabe señalar que la demandada es una persona de vasta actuación pública, cuyas caracterís-ticas de expresión, tono de voz, inflexiones idiomáti-cas, etc.- resultan ser netamente identificables, al menos para personas allegadas, tales como Marcos Jara -fs.107-, Dora Alicia Mont -fs.109/110-, Jorge Izquierdo -fs.111/112-, Juan Carlos Solís -fs.116/117-, Osvaldo Eduardo Ortiz -fs.118-, Jorge Alberto Gadano -fs.119-, Graciela Ortiz -fs.120- y los periodistas que intervi-nieron en el reportaje: Cippitelli -fs.122- y Nelson Alejandro Lillo -fs.124/125-. Ninguno de ellos tuvo duda alguna en torno a la identidad de la persona que vertió los conceptos descalificantes para Cabañez, a lo que se suma que algunas de las circunstancias esgrimi-das –tales como la ayuda prestada a la cónyuge del actor- no debían ser de conocimiento común.-
          Es decir que la confesión ficta tenida en cuenta no sólo no se contradice sino que armoniza perfectamente con el resto de la prueba rendida exclu-sivamente por la actora, de forma tal que cabe tener por plenamente acreditada la autoría atribuida a la demandada.-
          En relación con el planteo de inconsti-tucionalidad de la prueba confesional, ya ensayado a fs.79, juzgo que los argumentos en que se basa, endilgando a la prueba confesional contradicción con la garantía del Art.18 CN que veda la obligación de declarar contra sí mismo y la pretensión de extrapolar los principios procesales propios del derecho penal al ámbito de este juicio civil, adolecen de excesiva latitud y falta de relación con el caso concreto.-
          Mal puede sostenerse que la carga procesal de reconocer o negar hechos personales concre-tos, sin las consecuencias propias del falso testimo-nio, colisione con la garantía que impide forzar una declaración en contra de sus propios intereses, ya que la carga en cuestión sólo impone la obligación de comparecer y expedirse. El alcance que el derecho procesal penal atribuye al silencio del sospechoso no es trasladable al fuero civil, en que no está en juego la libertad de las personas sino aspectos meramente patrimoniales. La circunstancia de que el hecho que aquí se ventila pudo ser objeto de juzgamiento penal, no influye en la valoración de la prueba, toda vez que la prejudicialidad consagrada por el Art.1101 y sgtes. del cód.civ. atañe al efecto de cosa juzgada de ciertos aspectos resueltos en sede criminal con relación a su análisis en el fuero civil, pero no a la inversa, por lo que no cabe considerar el riesgo de que el silencio mantenido en este juicio frente a la carga de reconocer o negar hechos incriminatorios, pudiese ser esgrimido en su contra en una causa penal.-
          El daño: Examinando la prueba rendida tanto por los dichos de los testigos como por la trans-cripción de los términos del reportaje a través de los medios gráficos (Diario Río Negro, fs.4; Mañana del Sur, fs.5) llego a la conclusión de que los términos atribuidos a la demandada conllevan una clara intención injuriante y de descalificación personal, notoriamente excesivos con respecto al legítimo ejercicio del derecho de opinión y al ejercicio regular de la contro-versia política.-
          Bien ha señalado la jurisprudencia: ”Por imperio de la Ley Fundamental, las críticas efec-tuadas por medio de la prensa al desempeño de las funciones públicas, aun cuando se encuentren formuladas en tono agresivo, con vehemencia excesiva, con dureza o causticidad, apelando a expresiones irritantes, ásperas u hostiles, y siempre que se mantengan dentro de los límites de la buena fe aunque puedan originar despres-tigio y menoscabo para el funcionario de cuyo desempeño se trate, no deben ser sancionadas penalmente como injurias, excepto que resulte de los propios términos de la publicación, o se pruebe de otro modo la existencia del propósito primario de lesionar el honor o causar daño, como ocurre cuando se utilizan contra la persona epítetos groseros o denigrantes o se invade el ámbito de la vida privada del ofendido” (Voto del Dr. Augusto César Belluscio).” Autos: Pandolfi, Oscar Raúl c/Rajneri, Julio Raúl. Tomo: 320 Folio: 1272 Mayoría: Fayt, Boggiano. Disidencia: Nazareno, Vázquez. Absten-ción: Moliné O'Connor, López. 01/07/1997.-
          En la especie, a través de los párrafos atribuidos a la Sra.Miralles, se advierte que en el contexto político que describe el apelante a fs.234vta. /235vta., se debatía la procedencia o no de la convo-catoria a elecciones internas para renovar o ratificar la conducción del partido Justicialista local. La cuestión versaba en torno a las previsiones de la Carta Orgánica del partido, pese a lo cual la demandada optó por descalificar la postura opuesta a sus intereses protagonizada por Cabañez mediante la descalificación moral, la invocación de favores prodigados a él y a su cónyuge, el reproche de deslealtad, todo aderezado con gruesos epítetos.-
          El reconocimiento de la designación del actor en calidad de “ñoquis” en el Congreso de la Nación, o de haber intercedido ante el PAMI para que costee un corset de $4000, importa un reconocimiento de su propia torpeza, en la trasgresión del interés públi-co a favor del amiguismo o favoritismo, como herra-mienta generalizada de proselitismo, de uso común en la política argentina. Tales afirmaciones descalifican más a quien asume su práctica, que a quien -quizás por necesidad- se benefició con tales procedimientos vicio-sos.-
          Con todo, no puede admitirse que la descalificación personal reemplace a la confrontación de ideas o posturas, en relación con una cuestión técnica, de oportunidad y de interpretación de la Carta Orgánica, y que la ofensa y el insulto directo se ampare en el libre juego de la expresión en las confrontaciones partidarias. Tal es el sentido de la doctrina sentada por la Corte in re “Pandolfi”, plenamente aplicable en el caso que nos ocupa.-
          El libre debate de las cuestiones políticas en juego no puede invocarse como causa de justificación del agravio personal, aún cuando se refi-riese al reproche de circunstancias ciertas, tales como el favoritismo de que pudo haber gozado Cabañez en su carrera de honores “de la mano” de la ulterior contrin-cante, y del derecho a la gratitud a que se creyó legitimada la Sra.Miralles por la designación de Cabañez como “ñoquis” remunerado con fondos públicos.-
          En relación con el bien jurídico tutelado, cuya vulneración dolosa conlleva la obliga-ción de resarcir, bien ha señalado la jurisprudencia: “Hablar del honor implica hacer referencia a la valoración integral de la persona en todas sus proyec-ciones, tanto individuales como sociales. Comprende un aspecto subjetivo, que es el de la autoestima del ofendido, y otro objetivo, que es cuando se afecta su reputación frente a terceros. Configurados tales presu-puestos, se genera la responsabilidad y la consiguiente obligación de resarcir el daño moral -además de algún otro perjuicio que se produzca- por parte del ofensor.” FERNANDEZ, Bernardo c/CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO D CI000E CF 0000 E191950 15-05-96 CALATAYUD.-
          “Si la víctima de un hecho ilícito no quiere instar la acción penal, por las perniciosas consecuencias que un proceso criminal puede causar al buen nombre y honor del encartado, eso no quita que quiera resarcirse del daño causado por el evento, es decir por las responsabilidades civiles que derivan del ilícito que nada tiene de común con el aspecto punitivo citado.” Civil - Sala 4 Sentencia Definitiva C. 076464 Sandoval José Alberto y Sandoval José H. c/Restuccia Francisco Restuccia A. y Di Palma s/Daños y perjuicios 19/05/88.-
          “En el orden del derecho civil, el animus injuriandi carece de implicaciones, pues aún la conducta ofensiva culpable engendra la obligación de resarcir el daño causado. La protección civil al honor es más amplia que la penal, campo en el cual tiene relevancia la discusión sobre la necesidad de la inten-ción maligna del agente consistente en el propósito de ofender. Si en una publicación periodística abundan injurias que han atacado injustificadamente los senti-mientos legítimos de la actora, existe un agravio moral que no necesita ser probado, en virtud de que su existencia se tiene por acreditada por el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del accionante es una prueba que surge de los hechos mismos.” Civil - Sala M RAY Sentencia Definitiva C. 094670 GUY, Williams c/EDITORIAL ABRIL S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS 22/11/91.-
          “El denominado derecho de intimidad, o derecho a la intimidad -también llamado, en sentido más amplio, derecho a la privacidad- y, especialmente, la distinción no siempre clara entre la esfera íntima o secreta y la esfera privada de las personas quizá no pueda ser definido en términos precisos, tanto por la amplitud de su significado como por la variedad de las situaciones que comprende y las distintas facetas que presenta y que, precisamente por ello, se ha tratado de conceptualizarlo algunas veces como un derecho natural, en otras oportunidades por su esencia constitucional o, en fin, como una especie de derecho personal. Por nuestra parte, entendemos que el derecho que estamos refiriendo tiene rango de derecho natural. Se trata de una clase de derecho que se encuentra ínsito en la naturaleza humana, ya que deriva del derecho que todo individuo tiene a la vida y, por ende, a la integridad psíquica, lo cual lo eleva a la categoría de derecho absoluto y supremo y lo ubica por encima de toda construcción jurídica positiva. Integra así el elenco de los denominados derechos personalísimos (vida, libertad, honra, honor, etc.) y si bien -como lo hemos hecho notar más atrás- en ciertas situaciones se superpone a alguno de ellos ya que -como se ha dicho en la doctrina nacional- cada vez que se viola un derecho a la personalidad aparece el daño moral, no siempre se confunde con éstos porque, en otras ocasiones, las injerencias en la esfera privada del sujeto, cada vez más cercada por los avances de la técnica y de los medios masivos de información y de difusión, producen disgustos o perturbaciones que a veces no alcanzan la categoría de daño moral en sentido estricto" (conf. Hernán Racciatti "El derecho de intimidad (Algunas reflexiones sobre el artículo 1071 bis del Código Civil)" L.L. t. 1984-C, Sección Doctrina, página 1010 y siguientes). (Del voto del juez Gallegos Fedriani, cons.III). del juez Gallegos Fedriani, cons. III).CAM. NAC.CONT.ADM.FED. SALA V Gallegos Fedriani, Otero, Grecco Gass Leandro Saul c/Est. Nac. Mº del Interior -Subsecretaría de Derechos Humanos s/Proceso de conoci-miento. Causa Nº 17.964/95. 25/03/98.-
          “El presupuesto necesario para la procedencia del daño moral es la lesión en los sentimientos, por el dolor o sufrimiento que ha pade-cido una persona. El mencionado instituto se refiere a la lesión infringida en los derechos extrapatrimoniales de una persona, como son el honor, la integridad fí-sica, sus íntimos afectos. Su aplicación es de inter-pretación restrictiva, pudiendo otorgarse la indemni-zación únicamente cuando se ha demostrado que se ha producido una lesión en los sentimientos, las afec-ciones, la tranquilidad anímica, el honor del damnifi-cado, o se ha perturbado su ritmo de vida (confr. C.C. Bahía Blanca, Sala II, 14/10/97, "Mingari, José G. c/ Sardini, Julio N.") C.NAC.CONT.ADM.FED., SALA IV Galli, Jeanneret de Pérez Cortés, Uslenghi Amiano Marcelo Eduardo y otro c/E.N. -Mº de Justicia- y otro s/ proceso de conocimiento Causa: 31.318/94 07/10/99.-
          “El honor, la libertad, la paz, son bienes inestimables y ninguna suma de dinero es ade-cuada para justipreciarlos pecuniariamente, mas de ello no debe seguirse que la víctima de un agravio a su personalidad ha de ser privada de toda satisfacción. Mejor será siempre hacer alguna cosa que nada y si no es dable hacer desaparecer el daño, debe darse al que lo sufre la posibilidad de obtener, cuando menos, una satisfacción con la que pueda mitigar el mal que se le ha hecho (C.N. Civil, Sala F, 1/8/79, "Nitti, Teodoro c/Olmos, Juan Candelario y otro" -Fallos: 29.154-, JA. 1980-I-391; esta Sala, 3/9/97, "Antinori, Osvaldo R. c/ E.N.).C.NAC.CONT.ADM.FED., SALA IV Galli, Jeanneret de Pérez Cortés Ausina Jorge Daniel c/O.S.N. s/empleo público Causa: 1.903/91 20/10/99.-
          “La graduación concreta de la indemnización exige atender, fundamentalmente a la situación del agraviado o difamado porque -en la jurisprudencia de esta sala, concorde con la opinión mayoritaria de la doctrina y de los precedentes judiciales- aquella indemnización tiene, de modo principal, carácter resarcitorio (confr. entre otras, causas 4412 del 1.4.77; 12 del 22.12.80; 198 del 8.9.81; 1867 del 29.4.83; 2084 del 21.6.83), resultando irrelevante que la difusión de la noticia difamatoria hubiera ocasionado o no un perjuicio de orden patrimo-nial, toda vez que existe entre ambos independencia y en el caso sólo se reclama la reparación del perjuicio constituido por una modificación disvaliosa del espíritu. Cabe considerar, además, la gravedad de la noticia propalada, que dio como hecho cierto la conducta delictuosa del actor -pues usó el periodista el modo verbal indicativo y no el potencial-, la importancia de la emisora que le sirvió de medio de difusión, la proyección social desdorosa de la imputación injusta y la mortificación espiritual que la acompaña, como también el efecto de aislamiento que ocasiona la perdida o la duda sembrada sobre la reputación.” C.Civ.Com.Fed.: 2 VOCOS CONESA RAMOS JUAN JOSE C/LR3 RADIO BELGRANO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS VARIOS. Causa Nº: 5791/94. 10/02/95.-
          “El agravio moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos.” SCBA, Ac 35579 S 22-4-86, Juez MERCADER (SD) Romero, Guillermo Julio c/Leverato, Amadeo José s/Daño moral AyS 1986-I-453 - DJBA 1986-131, 34 MAG. VOTANTES: Mercader - Cavagna Martínez - San Martín - Negri – Laborde.-
          “En términos generales ha de conside-rarse daño moral la lesión a derechos que afectan el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, afeccio-nes legítimas o goce de bienes, así como padecimientos físicos y espirituales originados en el hecho ilícito, aunque no es referible a cualquier perturbación del ánimo. En su reparación no domina la idea de "punir" al responsable sino la de compensar de alguna manera el daño causado. La cuantificación -atento la naturaleza de este resarcimiento- depende preponderantemente del arbitrio judicial asentado en un criterio de prudencia y razonabilidad, no justificándose una necesaria rela-ción de cantidades entre el resarcimiento del daño patrimonial y del daño moral (art.1078, C. Civil). CC0102 LP 208062 RSD-30-91 S 19-3-91, Juez Rezzónico, J. C. (SD) Pérez, Dora del Valle c/Díaz, Jorge y otro s/Daños y Perjuicios-Beneficio.- MAG. VOTANTES: Rezzónico, J. C. – Vásquez CC0102 LP 206994 RSD-191-91 S 24-10-91, Juez Rezzónico, J. C. (SD)Grasso, Roberto y otro c/Cardozo, Luis Alberto y otro s/Daños y Perjuicios MAG. VOTANTES: Rezzónico, J. C. – Vásquez.-
          “Para que la injuria sea resarcible no es necesario que trascienda el área social y se tra-duzca en desprestigio para el ofendido. Tal circuns-tancia operará como elemento agravante en el momento de fijar la cuantía indemnizatoria, pero no es elemento necesario de la lesión moral. Para que ésta se confi-gure, basta con que el hecho sea lesivo del honor, la autoestima o los sagrados afectos del injuriado, de modo tal que desde ese ángulo personal y subjetivo, la sola comisión del delito hace presumir la existencia de daño moral pues éste surge "in re ipsa", corriendo por cuenta del demandado acreditar lo contrario (arts. 1078 y 1089 del Cód. Civil)” CC0002 SM 34950 RSD-487-93 S 2-12-93, Juez MARES (SD)Bellagamba, Enrique J. c/ Barbagallo, Horacio C. s/Daños y Perjs. MAG. VOTANTES: Mares - Occhiuzzi – Cabanas.-
          Sin embargo, tal como hemos meritado en autos “Pascucci de Sánchez Salas Marisa y oro c/ Editorial Rio Negro y Gadano s/daños y perjuicios” (Expte.N° 831-CA-96), citando a la Corte in re “Costa, Hector Rubén c/MCBA y otros”, deben distinguirse los efectos de la información o publicidad, de las conse-cuencias inmediatas y directas de lo informado.-
          En tal sentido, juzgo que en la especie debe resarcirse el daño moral ocasionado al actor por los insultos y descalificaciones de carácter personal que le fueron infligidos por un medio público de difu-sión, pero no encuentro elementos de juicio suficientes para evaluar con la certeza necesaria que de los mismos pudiera derivarse pérdida concreta de chances lucra-tivas.-
          Los antecedentes de la carrera política del actor, que culminó con la obtención del cargo de concejal municipal, no permiten avizorar con grado suficiente de probabilidad que, de no haber mediado el incidente radial, hubiese logrado ser electo para cargos públicos. En todo caso su porvenir en tal sentido pudo verse afectado por sus antecedentes –torpemente expuestos por la demandada- o por su inscripción en una línea interna perdidosa. Las oscilaciones propias de la política pueden revertir su suerte, al punto de que la descalificación por parte de la actual conductora del partido en el orden local, puede convertirse en timbre de honor.-
          El reconocimiento de la pérdida de chances, como perjuicio indemnizable, requiere un grado menor de certeza que el representado por el lucro cesante futuro, pero igualmente requiere suficiente probabilidad según las pautas de normalidad que exigen los artículos 901 y sgtes. del código civil, en su referencia a lo que regularmente suele suceder según el curso “natural y ordinario de las cosas”.-
          Si las “chances” del actor en el ámbito de su proyección política revestían tal endeblez que se vieron frustradas por insultos proferidos por la Sra. Miralles en el fragor de un conflicto interno, es lícito colegir que las mismas eran mínimas y no ameri-tan resarcimiento (conf.Rosa Nélida Rey y Antonio Juan Rinessi, ”La Cuantificación del Daño.Sus Implicancias”, en Rev.Der.de Daños.Cuantificación del Daño.2001-1, págs.31 y 48).-
          Daño moral: Este rubro ha sido objeto de agravio por parte de la actora por considerar su resarcimiento insuficiente, en tanto que la demandada objeta su procedencia pero no su cuantificación.-
          Para evaluar la suficiencia del resarcimiento acordado en la instancia de grado, he de tener en cuenta la doctrina de la Corte Suprema (v.gr. in re Triacca Alberto Jorge c/Diario La Razón s/daños y perjuicios”) conforme la cual ”La protección del honor de personalidades públicas debe ser atenuada cuando se discuten temas de interés público, en comparación con la que se brinda a los simples particulares. Este principio se funda, en primer lugar, en que las perso-nalidades públicas tienen un mayor acceso a los medios periodísticos para rectificar las falsas imputaciones y que aquéllas se han expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir perjuicios por noticias difamatorias. Por otra parte, este criterio responde al prioritario valor constitucional, según el cual debe resguardarse especialmente el más amplio debate respecto de las cuestiones que involucran a este tipo de personas, como garantía esencial del sistema republicano democrático” (Julio Cesar Rivera, ”Responsabilidad de la Prensa. Estado Actual de la Cuestión”, en Rev. de Der. de Daños. Daños Profesionales.8., pág.266).-
          Si bien hemos entendido que los insultos proferidos por la Sra.Miralles exceden el marco razonable de la confrontación política y afecta-ron injustificamente el honor del actor en su doble aspecto subjetivo y objetivo, la cuantificación del condigno resarcimiento debe atender a las pautas generales que esta Cámara ha aplicado reiteradamente siguiendo los lineamientos propuestos por las “diez reglas” acuñadas al efecto por Mosset Iturraspe (v.gr.in re “Bernich c/El Ñandú”,PS IV-1997-644/650).-
          Hemos entendido que el resarcimiento del daño moral no debe ser simbólico, pero tampoco habrá de constituirse en un enriquecimiento injustifi-cado, y que asimismo debe guardar proporcionalidad con resarcimientos otorgados en casos análogos, atender a las particularidades del caso (víctima y victimario), y fijarse en sumas que puedan pagarse “dentro del contexto económico del país y el “estándar” de vida general. El resarcimiento del rubro, tal como lo señala el autor citado, está enderezado a proveer “satisfac-ciones compensatorias” antes que a una auténtica repa-ración del daño. Comparando el monto fijado en la sentencia de grado con las indemnizaciones acordadas en esta jurisdicción para situaciones análogas (v.gr.in re “Quirno Costa c/Edimer SA “,PS 1998 II-217, publicación de foto no autorizada, hombre público: $6.000), juzgo que dicho monto resulta adecuado a las pautas generales reseñadas, por lo que propicio su confirmación.-
          Por las razones expuestas propongo al Acuerdo que se haga lugar parcialmente a los agravios de la demandada y se rechacen los de la actora, y en su mérito se reduzca la condena a la suma de $20.000, revocando el resarcimiento acordado en concepto de “pérdida de chance”, con costas en la Alzada a cargo de la demandada, a cuyo efecto deberán adecuarse los honorarios profesionales de la instancia de grado y fijarse los de Alzada de conformidad con el Art.15 LA.-
          Tal mi voto.-
          La Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.-Confirmar la sentencia de fojas 208/210vta. en lo principal, reduciendo el monto de condena a la suma de pesos VEINTE MIL ($20.000), revocando el resarcimiento acordado en concepto de “pérdida de chance”.-
          2.-Imponer las costas de Alzada a la demandada (art.68, C.P.C.C.).-
          3.-Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a los letrados intervinientes en la anterior instancia las que, adecuadas al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para el Dr.Jorge CORREA, patrocinante del actor, de pesos DOS MIL OCHOCIENTOS ($2.800) y para el Dr.Gustavo OLIVERA, letrado apoderado de la demandada, de pesos DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO ($2.745).-
          4.-Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en las siguientes sumas: para los Dres.Carol RODRIGUEZ CHAVARIA y Marcelo MEDORI, patrocinante y apoderada de la parte actora, de pesos OCHOCIENTOS CUARENTA ($840) en conjunto y para el Dr.Gustavo OLIVERA, de pesos OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($825) (art.15, LA).-
          5.- Regístrese, notifíquese y, oportu-namente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-








Categoría:  

 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: