Fallo












































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Contenido:

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          Voces:[Despido incausado Pérdida de confianza Hurto no demostrado Falta de sentencia penal condenatoria Indemnización agravada Art.2 Ley 25323]
          PS 2004 N°215 T°VI F°1060/1069
          NEUQUEN, 19 de octubre de 2004
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “PANGUILEF JOSE HERNAN CONTRA CASA FERRACIOLI S.A. S/DESPIDO” (Expte. Nº 283945-CA-2) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 4 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
          I.- Contra la sentencia de fs.223/225 se alza la demandada, obrando su memorial a fs.333/346, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs.348/351.-
          Con carácter previo a la expresión de sus agravios, solicita el recurrente la apertura a prueba en la instancia a efectos de recibir el testimonio de los testigos Vilches y Verón y se requiera la remisión de la causa “Poblete” seguida simultáneamente contra su parte, que acreditaría la calidad de actor que reviste el testigo en cuestión.-
          Insiste en que Vilches y Verón fueron quienes realizaron el relevamiento del calzado y pueden informar sobre el conocimiento que necesariamente debió tener el actor de la maniobra denunciada.-
          Impugna la prueba rendida y la idoneidad de los testigos Encina y Poblete, que fueron objetados en la oportunidad procesal correspondiente.-
          Entrando a la exposición de sus agravios, plantea los presupuestos del despido con causa, destacando que constituye un hecho no controvertido que el actor trabajaba en el depósito de calzado del que se sustrajo la mercadería, como así también que los operarios Encina, Poblete y Arias Muñoz, y varios empleados más, tenían la función de cadetes, es decir, que alcanzaban la mercadería a los vendedores y su lugar de trabajo es el depósito.-
          Narra el ilícito imputado, precisando que su parte sostuvo que Panguilef no pudo desconocer (par-ticipar, colaborar, encubrir o callar) tal maniobra.-
          Controvierte seguidamente la aseveración de que los antecedentes disciplinarios no tienen nada que ver con la situación de autos, sosteniendo que las sanciones impuestas por inasistencias y llegadas tarde deben ser valoradas para tener por acreditada la causal de pérdida de confianza.-
          Analiza luego las circunstancias relacio- nadas con el hecho imputado en la comunicación del despido -a la luz del art.243 LCT-, citando los testimonios de fs.140vta.y 281vta. y las referencias a lo que calificó como un “robo hormiga”.-
          Que lo que se le imputó en el telegrama de despido fue “ausencia de control sobre el material a su cargo” y no la actividad dolosa de haber retirado las zapatillas. Afirma que el actor trabajaba en el lugar y era el responsable directo de las zapatillas en el depósito y, por ende, no podía dejar de tener conocimiento de lo que pasaba con dicha mercadería.-
          Cuestiona asimismo que se reproche a la empleadora omisión de investigación interna, soste-niendo que el sumario interno no es obligatorio en el ámbito privado y que se les dio oportunidad a los operarios para que informen sobre la situación (tal como consta en el acta notarial acompañada a la contestación de la demanda en la causa Poblete, en la que los citados no quisieron presentarse, no quisieron informar nada al respecto y se negaron a firmar el acta).-
          Tras argumentar en torno a la pérdida de confianza y su justificación en el caso, cuestiona supletoriamente la aplicación de la sanción prevista por la ley 25323, cuyo art.2° no contempla una indemnización sino una multa, que no debe aplicarse a quien se encontraba en la creencia de contar con justa causa de despido, citando jurisprudencia corroborante.-
          Plantea la inconstitucionalidad del de-creto 264/02, en cuanto extiende la base de cómputo para la duplicación, acumulando indemnizaciones extra-ñas a las propias del despido, infringiendo lo dispues-to por la ley 25561 que pretende reglamentar con evidente exceso.-
          II.- Entrando a considerar las cuestiones planteadas, comienzo por señalar que los términos del telegrama de despido imputan al trabajador responsa-bilidad por los hechos constatados el sábado 16 de marzo de 2002, atribuyéndole responsabilidad por su “acción u omisión como custodio de los bienes de la empresa”, invocando asimismo sus antecedentes disciplinarios.-
          No se trata, pues, de la imputación de un “robo hormiga” sino que se lo acusa de haber sido partícipe de un hecho concreto, consistente en la frustrada sustracción de 119 pares de zapatillas, que en el día señalado fueron encontradas en un baldío aledaño al comercio de la demandada.-
          Pese a la forma elaborada y elíptica de formular la explicitación de la causal de despido, es forzoso inferir que no se atribuye meramente omisión de diligencia en la custodia de los bienes que se dice haber estado a su cargo sino un grado de participación penalmente relevante, ya sea secundaria, necesaria o mero encubrimiento, tal como definen tales conductas los artículos 45/47, 173 inc.7° o 277 del cód.penal.-
          Frente a la constatación de un delito de derecho criminal –cual fue la tentativa de apoderarse de 119 pares de zapatillas, habiendo logrado extraerlas de la esfera de custodia del propietario-, el empleador optó por despedir a los dependientes cuyos roles los tornaban sospechosos de estar involucrados en el ilícito, despidiéndolos “por si acaso” con invocación de la causal de pérdida de confianza.-
          La jurisprudencia y la doctrina, sin embargo, han entendido que el buen nombre y honor de los dependientes no pueden quedar mancillados frente a una imputación delictual que no ha sido investigada y resuelta en la jurisdicción competente.-
          Así se ha dicho que:
          Si la causal del despido fue "hurto de mercadería" de la demandada (art 243 LCT) sólo puede acreditarse mediante la sentencia penal condenatoria. En tal sentido, si bien la demostración del delito injurioso como la injuria laboral corren por caminos distintos, ello es siempre que la causal del distracto no haya sido la imputación de un delito penal. En este caso rige el art. 1103 del C. Civil que dispone que " después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución". Autos: ARRUA, Ariel c/GLOBAL SRL s/ despido Sala I 22/08/1996
          “Si la empleadora imputó a la trabajadora la comisión de un delito penal, corresponde acreditar precisamente eso: que la actora, como autora, cómplice o partícipe necesario, había incurrido en una conducta reprimida por el código penal, conforme lo dispuesto en el art.243 LCT. Es cierto que la culpa laboral se informa de principios diferentes a la penal y que un hecho que no es delito bien puede constituir una injuria que legitime la denuncia del vínculo pero en la especie se invocó claramente como motivación del distracto el haberse perpetrado un ilícito (robo o hurto) lo cual no autoriza a remitirse a conceptos tales como "pérdida de confianza", violación de los deberes impuestos por los arts.62, 63, 84 y 85 LCT" e "incumplimiento de las obligaciones a su cargo", sin, al mismo tiempo, modificar la causal invocada en el instrumento mediante el cual se puso fin a la relación, lo cual implicaría quebrantar lo dispuesto por el citado art.243 LCT. (Del voto del Dr.Scotti, en mayoría).” Autos: CUTULI DE QUINTANA, Mirta c/CARATTI, Pedro s/ despido Sala X 23/09/1996
          “Si la empleadora imputó un delito come-tido por el trabajador como causal del despido, debió efectuar la denuncia penal y obtener sentencia condena-toria en esa instancia. Así pues la causa de la cesantía no es un simple incumplimiento contractual sino un hecho doloso, ilícito penal, que debe probarse en dicha sede, con sentencia condenatoria.” CNAT Sala 1, Sentencia 12-04-1994, Juez MORENO ORIETA, MARIANO c/ AEROMAR VAN LINES ARGENTINA S.R.L. s/ACCIDENTE-9688. MAG. VOTANTES: MORENO – VILELA.
          “Sólo cuando la ilicitud penal invocada por el principal como causal de despido reviste el carácter típico de un delito criminal, la prejudicia-lidad es imperiosa y debe influir únicamente sobre la existencia o inexistencia del hecho y la responsabili-dad del inculpado, pues de lo contrario podría caerse en el escándalo jurídico de dos fallos contradictorios en flagrante violación a los arts.1102 y 1103 del Código Civil. SCBA, L 33395 S 16-10-84, Juez SALAS (SD) Marfil, Aldo Mario c/Instituto Secundario San Felipe s/ Indemnización por despido. JA 1985 I, 642 - AyS 1984-II, 118. MAG. VOTANTES: Salas - Ghione - San Martín - Rodriguez Villar – Mercader SCBA, L 70603 S 20-6-1, Juez DE LAZZARI (SD). Prado, Jorge A. c/Transportes Unidos de Merlo SA s/Despido. MAG. VOTANTES: de Lázzari -Salas-Pisano-Pettigiani-Negri. TRIB.ORIGEN: tt0200BB .
          “El accionado fundó el distracto en la sustracción de mercadería por parte del actor y de acuerdo al artículo 243 de la LCT existe la imposibi-lidad de variar la causal alegada. La conducta atribui-da al actor, que cae en las previsiones del Código Penal, no fue denunciada ante la autoridad judicial competente, el delito imputado no ha sido probado. La apelada vanamente pretende acreditarlo con el deno-minado sumario interno. En el responde, la defensa gira en torno a que el despido respondió a la pérdida de confianza, lo que obviamente no debe considerarse.” CPE 11179. Abstención: Dr. REVIREGO. CCPA03 PA, L301 5184 S 28-2-1, Juez: M-N-R (SD) Hollmann Ramón c/Vicente Peretti Hnos. y Cía. SA s/Laboral.
          “La Ley exige, en forma clara y categó-rica, la previa sentencia judicial cuando se atribuye al empleado la comisión de un hecho delictuoso y en él se pretende apoyar el despido. De ninguna manera queda en manos del empleador el decidir si denuncia o no el hecho delictuoso. La Ley de fondo para el que quiera esgrimir tal causal de despido, impone la obligación de denunciar el delito, más allá de las previsiones del art. 183 de nuestro Código Procesal Penal.” COOP. TAC EN J: FACCIO MARIO C/COOP. TAC S/ORDINARIO - CASACION (NºFallo 71199165) (Ubicación S120-246)(Nº Expediente 31187) Mag. DECUNTO-GARCIA-CUBILLOS VIDELA - 14/05/71 - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA CIRCUNS. 1 SALA 2.-
          Si, por el contrario, admitiésemos que no fue la intención del empleador la imputación de una conducta típica, sino mera negligencia en la custodia de los bienes sustraídos, llegaríamos a la conclusión de que el despido no guarda proporcionalidad con la gravedad de la falta, ni por su entidad ni en el contexto de los antecedentes disciplinarios del actor, que no se refieren a faltas que guarden relación de homogeneidad alguna con el aquí invocado (llegadas tarde e inasistencias injustificadas, que fueron severamente castigadas oportunamente), y que –por ende- no puede considerarse que se trató de la “última gota que rebalsó el vaso”, demostrativa de contumacia e ineficacia de las sanciones menores precedentes.-
          Partiendo, pues, de la improcedencia del despido con causa en la especie, no encuentro conducente la producción de prueba denegada en la instancia de grado, coincidiendo con lo resuelto al respecto in re “POBLETE ALIRO CONTRA CASA FERRACIOLI S.A. SOBRE DESPIDO” (Expte. Nº 285075-CA-2), en que dijo esta Sala:
          “Por de pronto y por más que la demandada pretenda que el actor asumía la “responsabilidad de custodia frente a sus compañeros de la mercadería en general” no se trataba en verdad de una tarea propia de su cargo, ya que por encima del demandante es lógico suponer se hallaba personal encargado específicamente de dicha función y de mayor jerarquía, quienes sí seguramente debían reportar en todo caso de cualquier irregularidad de manera inmediata y porque, siendo sólo un “cadete”, su formación e idoneidad es inferior a la de un empleado y que es quien asume normalmente el peso de tareas como el relevamiento del stock y control y, máxime así, frente a una situación de aristas delicti-vas concertadas entre varias personas según lo presume la propia empresa.
          Pienso, así, que la falta de denuncia penal concreta por parte de la demandada, tal y como lo afirma la señora juez a-quo, impidió darnos la certeza en cuanto a la mecánica del robo y sus posibles autores, pero con el agregado de la falta de perjuicio cierto. De otra manera no se comprende que la empresa ni siquiera formulara la denuncia del hurto.
          Y, en resumidas cuentas: de ninguna manera la prueba producida permite concluir en una responsabilidad dolosa o grave por parte del actor que justifique la máxima sanción implicada en el despido.
          Por lo demás, no puede dejar de tenerse en cuenta la ausencia de relevamiento fehaciente por parte de la empleadora, del faltante. En efecto: además de no existir registro alguno de denuncia por el hurto que se esgrime, tampoco cumplió con la carga de rati-ficar el que se dice haber efectuado mediante constan-cia a fs.52, el que de todas maneras correspondería a hechos acaecidos en una fecha en la que el actor no prestó servicios. (de ello son contestes las testimo-niales obrantes a fs.97vta/98; 98vta./99 y 99vta/100).
          También encuentro que no se efectuó ningún tipo de reclamo previo, con motivo del perjuicio sufrido, a los responsables, mucho menos al accionante, y haría falta más que un simple inventario realizado por dos empleados de la firma para tener por acreditada la responsabilidad del “cadete” en los hechos que se le enrostran.-
          Dicho material probatorio no ha sido provisto por quien debía hacerlo, es decir, la demandada que, como bien se asevera en la sentencia bajo recurso, era quien contaba con la carga de acreditar la “justificación” del despido.
          Concluyendo entonces: no hay en autos elementos probatorios que me lleven a la convicción cabal de la falta que se atribuye al accionante y, por lo demás, dicha convicción es necesaria cuando de ella se sigue la grave consecuencia del despido.-
          Y también el sistema legal vigente que tiende a privilegiar la subsistencia de las relaciones laborales y la parte que asume la iniciativa de ponerle fin, carga con la demostración de una conducta inexcu-sablemente incompatible con la prosecución del vínculo, demostración que no debe dejar margen de duda.(CNTr., sala V, octubre 31-988, Verón, Víctor A. c/Celulosa Recuperada: DT, 1989-A, 66; T y SS, 1988-1119, ídem., PS, 1996, t.II-261; id., "Medrano c/A.C.A. s/despido", ambos de esta Sala I).
          Dicho esto, señalo que no creo que en el caso la prueba sea tan categórica, que exhiba como ostensible la participación del trabajador a los fines de la acción en estudio. Por el contrario, aún admi-tiendo la existencia de un obrar negligente, queda en pie la grave concurrencia en el resultado que se dice dañoso del propio empleador, quien debe velar para que su actividad y la de las personas de las que se sirve, se desenvuelvan en el marco de una organización tal que excluya o limite al mínimo los posibles errores o negligencias. (en igual sentido véase, CNTrab., sala V, diciembre 31 de 1974, "Roig, Eduardo c/ANSAL Refrigeración S.A.C.I.F., DT, XXXV-281, con nota de Krotoschin, Ernesto).
          A mayor abundamiento, diré que coincido con Herrera (Extinción de la relación de trabajo, página 339) en que es sabido que el empleador asume la integridad del riesgo de la explotación, razón por la cual el trabajador, en principio, no será responsable de los eventuales daños no culposos, que sean consecuencia normal del cumplimiento de las funciones que se le encomendaron.-
          En el mismo sentido, se ha razonado en la causa “ENCINAS GUSTAVO GABRIEL CONTRA CASA FERRACIOLI S.A. S/DESPIDO” (Expte. Nº 1656/3), que:
          Por otra parte, si la prueba de los testigos mencionados –Vilches y Verón-, era tan fundamental como la demandada sostiene, bien podría haber solicitado la sustitución de dos de los ofrecidos en primer término –aún subsidiariamente-, en la oportunidad de plantear el recurso de reconsideración (conf. fs. 75), tanto más cuando la declaración de los restantes –los cinco primeros-, no se llevó a cabo por conducta reprochable a su parte (conf. fs. 106, 113, 117 segundo párrafo y 126).
          “Tal como resulta del telegrama por el cual se despide al actor y que obra a fs.16, la ruptura del contrato laboral se produce “...por haberse constatado que el día 16 de marzo, en su horario y sector de trabajo faltaron materiales que estaban bajo su responsabilidad, siendo tal hecho atribuido a su acción y omisión como custodio de los bienes de la empresa, le comunicamos que esta inobservancia de los deberes a su cargo resulta configurativa de una grave pérdida de confianza....”.
          Pues bien, lo cierto es que, antes de analizar concretamente la cuestión estimo conveniente recordar cuales son las pautas por las cuales se ha regido esta Cámara cuando ha tenido que examinar la procedencia o no de un despido.
          Hemos dicho, recientemente, en autos “Muñoz contra Diez s/despido” del 24 de agosto del 2.004 por esta Sala, que: “Sobre el tema del despido hemos dicho que, de acuerdo con la primera parte de articulo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo no todo acto de incumplimiento constituye causa de denuncia del contrato, sino sólo aquel que pueda configurar injuria, debiendo destacarse que la falta puede ser grave en sí misma y justificar la rescisión del contrato y a su vez, una falta en sí leve y que considerada aislada-mente no podría configurar el despido, puede tornarse grave y justificar la ruptura del vínculo laboral en relación a la conducta anterior del dependiente” (JUBA7-NQN-0000106).
          “También, que la valoración de los hechos que configuran la injuria debe ser hecha por el Juez, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resultan de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo y las moda-lidades y circunstancias personales en cada caso. Es que el legislador ha reconocido a la injuria su naturaleza fundamentalmente casuística, volcando en la norma pautas generales, cuya interpretación y valora-ción delega en el órgano jurisdiccional (PS. 1990 -II- 357- Sala II; PS. 1989 -II- 333-Sala II; PS. 1993 -III- 557- Sala I, etc.)(JUBA7-NQN- Q0000107)”.
          “Asimismo que cualquier despido, para ser válido, debe reunir requisitos de proporcionalidad, oportunidad o contemporaneidad, causalidad y respeto del principio non bis in ídem. Con relación a la proporcionalidad, la ley requiere que la injuria sea grave, de manera tal que haga insostenible el vínculo, debiendo tenerse presente que la L.C.T. tiende a que se privilegie, dentro de lo posible, el mantenimiento de la fuente de trabajo en aras de la armonía y buena fe que debe primar entre patrones y empleados, no sólo para su propio beneficio, sino para el bien común en general. De allí que se ha de tratar que dicho vínculo no sea disuelto intempestivamente por una de las partes si realmente no median causas graves que así lo justifiquen (JUBA7-NQN- Q0000142).”
          “En el mismo sentido el sistema legal vigente tiende a privilegiar la subsistencia de las relaciones laborales y la parte que asume la iniciativa de ponerle fin, carga con la demostración de una con-ducta inexcusablemente incompatible con la prosecución del vínculo, demostración que no debe dejar margen de dudas (CNTrab. Sala V, 31/10/81, DT-89-A-66) (JUBA7-NQN- Q0000143)”.
          “En cuanto a la configuración del despido por pérdida de confianza hemos sostenido que la "pérdida de confianza" es en principio un hecho subje-tivo que sólo puede justificar el despido cuando resulta ser la consecuencia natural de un hecho obje-tivo de carácter injurioso que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación laboral. (JUBA7-NQN-1546).”
          “Asimismo que sobre el particular se ha sostenido: "...Para que la pérdida de confianza en el trabajador pueda considerarse factor constitutivo de la injuria, ese factor subjetivo debe derivar de un hecho objetivo que, injuriante por sí mismo, se vea agravado por la pérdida de confianza que tal hecho traiga aparejada. La pérdida de confianza (elemento subjetivo) no es factor eximente de indemnización por despido...·" (Conforme CNTrab. Sala II, 22.5.75, D.L. 1976-106).-
          En el mismo sentido que "La pérdida de confianza, en principio, es un hecho de carácter subje-tivo, razón por la cual no puede tener trascendencia para justificar una resolución contractual. Empero, cuando la pérdida de confianza resulta consecuencia natural de un hecho objetivo de carácter injurioso, la situación cambia totalmente. En tal supuesto el hecho, que por su gravedad no consiente la prosecución de la relación laboral, se configura como una violación grave del deber de fidelidad, cuyo corolario resultaría lo que técnicamente se denomina "pérdida de confianza", causal de despido. Este hecho puede no resultar de un incumplimiento en la ejecución material del contrato, pues puede el trabajador cumplir satisfactoriamente con el servicio, y su conducta dañar la posición de la empresa, al afectar aspectos éticos de la relación.- OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1996 -IV- 671/674, SALA I Juez GARCIA (SD)MARTINEZ OSVALDO c/ OPERACIONES ESPECIALES ARGENTINAS S.A. S/ DESPIDO mag. votantes: GARCIA-GIGENA BASOMBRIO).
          Es en base a estas pautas que debe examinarse la cuestión y principio por recordar que en uno de los procesos citados por el quejoso por su similitud con éste, la Sala I confirmó la sentencia que consideró injustificado el despido (autos Poblete).
          Pero veamos, indudablemente debe ser desagradable o es, mejor dicho, ser objeto de un robo (aún cuando en realidad no sabemos, concretamente, si fue en un solo acto o bien durante cierto período de tiempo) y es más, pueden tenerse sospechas acerca de quien o quienes fueron los autores.
          Pero del dicho al hecho hay un largo trecho y el sistema jurídico, e inclusive el ético, exige que no se pueda culpar a una persona sin tener pruebas ciertas sobre su conducta y analizada la prueba e inclusive los dichos de la propia demandada no encuentro elemento alguno que permita afirmar la participación del accionante en el robo.
          Y hasta tal punto considero que ello es así, que la propia empleadora no lo despide solamente por una concreta acción sino que amplía el espectro al aludir tanto a una acción como a una omisión en el telegrama de despido.
          Es verdad también que el trabajador cumplía funciones en el depósito donde desaparecieron los bienes, pero de ello no se sigue ineludiblemente que haya tenido participación en el hecho aludido o al menos eso no pudo determinarse en la causa, sea por la falta de agregación del expediente penal, sea por cuanto la demandada no realizó ninguna investigación interna que permita inferir una conducta en tal sentido.
          Es cierto también que pesa sobre todos los empleados, estén o no en el depósito, el deber de cuidar o velar por los bienes de la empresa, pero esa obligación genérica no importa que, ocurrido un hecho que perjudique los bienes, se pueda concluir que se justifica el despido, toda vez que lo que se debe imputar o bien es una conducta activa o bien una omisión deliberada pero que importa, como tal, que al menos haya tenido noticia de lo que ocurría y eso es lo que no se ha probado en la causa. Podrá tenerse una sospecha (creer o imaginar que existe o ha ocurrido cierta cosa por algún indicio o apariencia, desconfiar o recelar de alguien de quien se cree que ha cometido un delito o una mala acción), intuición (conocimiento inmediato de una cosa, idea o verdad, sin el concurso del razonamiento) sobre lo ocurrido pero entiendo que ello no basta, ya que como la pérdida de confianza requiere de un elemento objetivo (en el caso prueba de la acción u omisión) y éste no aparece en la causa, es que se concluye que el despido del trabajador actor fue, al menos, apresurado y sin sustento fáctico que pueda deducirse de los elementos de la causa.
          Adviértase que de seguir el razonamiento de la accionada, en realidad, se debió despedir a todos los que allí se desempeñaban y ello no ocurrió así e, inclusive y por el mismo principio alegado, el supervisor del sector, también responsable de los bienes, tampoco fue despedido.-
          Mas allá de que aún en todos estos supuestos debió probarse concretamente su acción u omisión, no puede dejar de señalarse que no se han dado razones suficientes acerca de las causas por las cuales a algunos se los despidió y a otros no.
          Por supuesto que no se comparten las explicaciones que vierte el testigo acerca de las amenazas que sufriera uno de los empleados, pero de ahí no se sigue que el accionante haya tenido alguna participación en ellas y en todo caso podría pensarse que él también estaba amenazado, en cuyo caso debió valorarse dicha circunstancia, pero de todas maneras ello no fue objeto de alegación por las partes.
          En tales condiciones y teniendo en cuenta los principios expuestos al comienzo del presente voto, como asimismo que la Sala I en la causa “Poblete” llega a igual conclusión, es que me pronuncio por la confirmación de la sentencia.-
          Agravios relativos a la liquidación de la condena: Un nuevo examen en relación con la aplicación al caso de la sanción prevista por el art.2° de la ley 25.323 me lleva a admitir que las circunstancias fácticas que rodearon el caso autorizan la dispensa que prevé la segunda parte del mentado artículo, habida cuenta que la sustracción de mercadería por parte de personal no individualizado, en el sector en que se desempeñaba el actor, si no justifica, al menos torna explicable la sospecha que recayó sobre el actor y el despido consiguiente, compartiendo en tal sentido la jurisprudencia citada por el recurrente (“ACA Adrian Rosalindo c/Don Battaglia SRL s/despido”,cit.a fs.342vta.).
          Por el contrario: no se entiende el énfa-sis puesto por el recurrente para obtener la declara-ción de inconstitucionalidad del decreto 264/02, siendo que en el caso concreto la duplicación indemnizatoria impuesta por el art.16 de la ley 25561 se liquidó mediante la suma de la indemnización por antigüedad y la compensatoria del preaviso, rubros que se encuadran netamente en la comprensión del texto legal reglamentado.-
          Asi se ha dicho:
          “El art. 4 del decreto 264/02 es claro al expresar que la "duplicación prevista en el art. 16 de la ley 25561 comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo". Esta precisión reglamentaria se exhibe compa-tible con el contexto, sentido y finalidad de la norma legal que suspendió transitoriamente el ejercicio del poder del empleador de denunciar el contrato sin causa justificada, tal como se lo hizo explícito a través de los párrafos 8 a 13 de los considerandos del citado decreto. (Del voto del DR. Morell). Autos: Iglesias, Omar c/Armando Automotores S.A. y otros s/despido. Magistrados: García Margalejo. Morell. Sala V. 10/06/2003 – Nº Exp.: 12910/02.
          “La amplitud de los términos del art. 4 del decreto 264/02 según "la duplicación prevista en el art. 16 de la ley 25561 comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo", permite interpretar, siguiendo los lineamientos expuestos por Carlos A. Etala en "La duplicación de las indemnizaciones durante el período de emergencia" (Suplemento Especial de la revista Derecho del Trabajo, octubre 2002, pág. 24 a 33) que la intención del legislador fue la de abarcar todas las especies, tipos o rubros de carácter indemni-zatorio que nazcan con motivo del despido. Desde esta perspectiva corresponde incluir la indemnización del art. 156 LCT e incluso el incremento del art. 2 ley 25323 cuando se dan los presupuestos que autorizan su aplicación. (Del voto de la Dra. García Margalejo).” Autos: Iglesias, Omar c/Armando Automotores S.A. y otros s/despido. Magistrados: García Margalejo. Morell. Sala V. 10/06/2003– Nº Exp.: 12910/02.
          “Si bien el art. 4 del decreto 264/02 establece que la duplicación prevista en el art. 16 de la ley 25561 "comprende todos los rubros indemnizato-rios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo", no corresponde acceder a la duplicación de indemnizaciones como las del art. 15 de la LNE o del art. 45 de la ley 25345 o bien el art. 2 de la ley 25323, toda vez que las mismas son de diferente natura-leza y responden a causas y objetivos distintos de los que se producen con motivo de la extinción de la rela-ción. Además, si se admitiera una indemnización agra-vada que tuviera como base otra de igual naturaleza cuando tales dispositivos de incrementos se corres-ponden con presupuestos fácticos y jurídicos distintos, podría arribarse a resultados exorbitantes ajenos a la finalidad perseguida por la ley.” Autos: Loubet, Mariana c/Big Idea SA s/despido. Magistrados: Bermudez. Rodriguez. Sala II. 25/09/2003 – Nº Exp. 11175/02.-
          Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se haga lugar parcialmente al recurso de la demandada, revocando la condena al pago de la indem-nización agravada prevista por el art.2° de la ley 25323 y confirmándola en todo lo demás que fuera motivo de agravio, manteniendo las costas de Alzada a cargo de la demandada, debiendo adecuarse los honorarios de la instancia de grado al nuevo monto de condena -$8791,53- y fijando los correspondientes a la actuación en la Alzada de conformidad con el art.15 LA.-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.- Confirmar la sentencia obrante a fs. 323/325 en lo principal, rechazando la demanda respecto del pago de la indemnización agravada prevista por el art.2° de la ley 25323, por lo que el monto de condena se reduce a la suma de pesos OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($8791,53).-
          2.- Imponer las costas de Alzada a la demandada (art.17, Ley N°921).-
          3.- Dejar sin efecto las regulaciones de los letrados intervinientes en la anterior instancia las que, adecuadas al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para los Dres. Leonardo GARCIA y Elsa Beatriz RIOS, patrocinantes de la actora, de pesos UN MIL DOSCIENTOS TREINTA ($1.230) en conjunto; para los Dres. Mario MUÑOZ y Martín ZERBOLA, apoderados de la misma parte, de pesos CUATROCIENTOS NOVENTA ($490) en conjunto; para los Dres. Rodolfo FORMARO y Facundo MARTIN, patrocinantes de la demandada, de pesos OCHOCIENTOS SESENTA ($860) en conjunto y para el Dr. Luis María FOCACCIA, apoderado de la misma parte, de pesos TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO ($345).-
          4.- Regular los honorarios de esta instancia en las siguientes sumas: para la Dra. Elsa B. RIOS, de pesos TRESCIENTOS SETENTA ($370); para el Dr. Martín ZERBOLA, de pesos CIENTO CINCUENTA ($150); para los Dres. Rodolfo FORMARO y Facundo MARTIN, de pesos DOSCIENTOS SESENTA ($260) en conjunto y para el Dr. Luis M. FOCACCIA, de pesos CIEN ($100) (art.15, LA).-
          5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-






          Dr.Lorenzo W. García Dr. Luis Silva Zambrano
          JUEZ JUEZ




          Dra.Mónica Moralejo
          SECRETARIA
          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2004


          Dra.Mónica Moralejo
          SECRETARIA








Categoría:  

Laboral 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: