Voces:[Honorarios martillero Monto demanda Abogado Privilegio sobre producido subasta Gastos justicia art.2 ley 1594 abogado a sueldo]
PI 2000 Nº258 y N°324 TºIII Fº492/494 SALA I
NEUQUEN, 5 de septiembre de 2000
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "BANCO PROVINCIA DEL NEUQUEN C/RIBERAS DEL NEUQUEN S.A. S/EJECUCION HIPOTECARIA" (Expte. Nº 523-CA-0) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 4 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y
CONSIDERANDO:
Viene la presente causa a estudio para resolver los recursos de apelación interpuestos a fojas 201/202 por el martillero y a fs. 214 por la actora.-
Recurso del martillero: se disconforma por la regulación de honorarios practicada a su favor a fojas 197, por estimar baja la establecida y por entender que se ha omitido la que corresponde a la suspensión de fs.187.-
Sostiene a fojas 201/202 que ella debió practicarse teniendo en cuenta el monto adeudado por capital e intereses que surge de la liquidación practicada a fs.69. Se agravia, asimismo, por cuanto no se le reguló retribución alguna por el remate de fs.187.-
Corrido traslado, es contestado por la actora a fs.208/209.-
Analizada la causa se observa que no asiste razón al apelante. Ello así porque la norma del artículo 12 que regula el ejercicio de su profesión, en los casos de remates judiciales suspendidos contiene como pauta el valor de la demanda..."(Conf.PI.1996-T°II-F°227-Sala I; PI.1998-T°II-F°353-N°263).- En base a ello y teniendo en cuenta, además los honorarios regulados a los demás profesionales (fs.14) que, conforme reiterada jurisprudencia de esta Alzada, deben guardar relación (P.I.1996-TºI-fº183 y PI.1998-TºII-Fº255-Sala I), se estima razonable la regulación efectuada, por lo que se impone su confirmación.-
El segundo de los agravios, en cuanto pretende la fijación de una retribución por el remate realizado con fecha 18/3/00, resulta improcedente. En efecto: El juez sólo fija un emolumento –falsa comisión- cuando el acto encomendado no se realiza de acuerdo a los trabajos realizados. En el caso se celebró siendo adquirente –por compensación- la actora, a cargo de la cual queda la comisión correspondiente por su calidad de compradora.-
Recurso de la accionante: la actora se agravia a fs.218/220 contra el decisorio de fs.210/212, que le ordena a su parte depositar los honorarios de su exletrado, Dr. Ríos y alega que no le corresponde depositarlos en atención a la relación de dependencia que el mismo tenía con la entidad acreedora y por haber sido ésta la condenada en costas.-
Yerra en sus afirmaciones la recurrente. Obsérvese que a fs. 48 se manda llevar adelante la ejecución con costas a la demandada vencida.
Del texto del art. 2 de la Ley 1594 se infiere que los profesionales que actuaren para su cliente con asignación fija o en relación de dependencia sólo pueden cobrar sus honorarios cuando mediara condena en costas a la parte contraria. Esta norma debe entenderse en el sentido de que el profesional conserva en plenitud el derecho a cobrar a la otra parte condenada en costas la totalidad de los honorarios regulados, pero ello no implica facultarlo, en virtud de lo previsto en los arts. 49 y 59, a ejecutar a su cliente en caso de que el obligado en costas no pague, pues de lo contrario estaríamos ante una doble retribución por un mismo trabajo (Conf.Ley 21839 Art.2, 49 y 50. (PS 1999,T II f°23/26-Sala I).
Ahora bien, en autos la actora adquiere el inmueble por compensación. Es obvio entonces que del remate no va a existir suma alguna de dinero depositada, pero no por ello va desconocerse que el demandado efectuó forzosamente un pago de $225.000. En definitiva: dicha suma representa el producido de la subasta, del cual deben deducirse los honorarios del Dr. Ríos que tienen privilegio en función de lo prescripto por los arts. 3879 (inc.1) y 3900 del Código Civil y lo normado por el art. 592 del ritual. Ello porque los gastos de justicia o costas de la ejecución tienen preferencia en primer lugar, aún frente a los demás acreedores privilegiados, ya que los gastos para liquidar el bien han sido utilizados para percibir el crédito. El privilegio es establecido para todos los gastos que los acreedores, a efectos de gozar de sus derechos, no habrían podido dispensarse de pagar, si otros no hubiesen hecho la anticipación o los trabajos indispensables a ese fin. Entre ellos, se encuentran los honorarios profesionales del letrado y procurador del ejecutante, tasa de justicia y gastos de remate del bien. (Fenochietto-Arazi, "Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación", Tº 3, pág. 77). "Los gastos de justicia importan una preferencia de carácter especialísima, que los sitúa por encima de todo privilegio con tal que hayan sido útiles frente al acreedor a quien se opongan, si la actividad del apoderado del ejecutante ha redundado en su beneficio y provecho, los gastos que la misma ocasione, entre los que deben incluirse los honorarios del profesional, importan gastos de justicia que, consecuencia, gozan de la preferencia que establecen los arts. 3879 inc. 1º y 3900 del Código Civil, sin que corresponda efectuar distinción, según las etapas de promoción y ejecución del juicio" (P.I. 1998 -I- 103/106, SALA II).-
Y, en resumidas cuentas: lo expuesto evidencia que el profesional, ex abogado de la actora, al reclamarle a ésta el depósito de los honorarios como requisito previo a la toma de posesión del inmueble adquirido en la subasta, no está pretendiendo cobrarle los honorarios a su antiguo cliente sino que está reclamándoselos a la demandada condenada en costas quien, intervención judicial mediante, está pagándoselos con parte del producido del inmueble subastado.-
En lo que respecta al pedido de aplicación de una sanción por inconducta procesal de la actora y de su actual asistencia letrada, cabe decir que, de acuerdo con el criterio general de interpretación restrictiva en esta materia en la que se halla involucrada la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 CN), esta Sala estima que en la especie concreta el planteo realizado por dicha parte, más allá de su rechazo, no alcanza a configurar una inconducta que justifique la imposición de la sanción impetrada.-
En cuanto a las costas de Alzada, ellas se impondrán en el orden causado, atento la naturaleza de los recursos interpuestos (ncidencias generadas en honorarios profesionales).
Por todo lo expuesto, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Confirmar los decisorios de fs.197 y 210/212, en todo cuanto han sido materia de recurso y agravios.-
2.- No hacer lugar a la sanción solicitada.-
3.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado.-
4.- Regístrese y vuelvan los presentes al juzgado de origen.-