Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

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          Voces:[Ejecución prendaria caducidad de la inscripción art. 23 ley 12962 juicio ejecutivo común]
          PS 2001 Nº099 TºIII Fº493/496 SALA I
          NEUQUEN, 24 de mayo de 2001
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “BANCO PROVINCIA DE NEUQUEN CONTRA ESCAUDAR ISMAIL Y OTRO S/EJECUCION PRENDARIA” (Expte. Nº 173-CA-1) venidos en apelación de la SECRETARIA DE JUICIOS EJECUTIVOS NRO. 2 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Luis E. SILVA ZAMBRANO dijo:
          La resolución de fs.64/65 es apelada por la actora en cuanto hace lugar a la excepción de caducidad opuesta por los codemandados, rechazándose la ejecución.-
          En su memorial de fs.69/71vta. entiende el apelante que: a)la inscripción registral entre las partes tiene efecto declarativo, produciendo efectos el contrato entre ellas desde su celebración; b)para que sea oponible frente a 3ros. desde ese momento, debe inscribirse dentro de las 24 horas (art.19); c)lo que caduca a los 5 años es el privilegio emanado del contrato de prenda o sea que no se puede oponer esa garantía frente a 3ros. lo que no afecta la existencia y exigibilidad del crédito ni enerva su fuerza ejecutiva; d)considera de mala fe la negativa del reconocimiento de la deuda por la operación prendaria, cuando tal instrumento tiene la firma certificada por escribano público.-
          Corrido traslado del memorial a la contraria es contestado a fs.73/74vta. y 75/76vta.por ambos demandados.
          De las constancias de la causa surge que ambos demandados al oponer la excepción de caducidad –fs.39/40vta. y 43/45- automáticamente niegan la auten-ticidad de cada uno de los instrumentos acompañados al iniciar la demanda, inclusive desconocen haber solicitado un préstamo por $130.000 en febrero de 1995 y el reconocimiento de deuda por operación prendaria –fs.10- que cuenta con las firmas de ellos certificadas por escribano público. En cambio, ambos reconocen haber suscripto el contrato prendario N°046436 –pto.IV hechos, de sendos escritos- en razón de “una operación comercial” en abril de 1995. Dicha operación comercial figura en ese contrato -aceptado por las partes- como un préstamo en efectivo que encuentra correspondencia con el que se negara como solicitado en febrero de ese año y aludido asimismo en la cláusula quinta del Reconocimiento de deuda de fs.10.-
          De lo reseñado se observa que los ele-mentos negociales “negados” subyacen todos en relación al mismo contrato prendario reconocido, por lo que re-sulta a todas luces evidente que los demandados pre-tenden ampararse en el carácter netamente formal de la excepción opuesta y la doctrina y jurisprudencia a la cual adhiere el juez de grado.-
          No es esa la postura que mantiene el suscripto en relación a este tipo de planteos que si bien, por lo general, en los juicios ejecutivos termina beneficiando a los accionados, al valorarse más amplia-mente sus argumentos, no ocurre lo propio en el presen-te donde, como se dijera en los dos párrafos que ante-ceden, los razonamientos esbozados permiten advertir la real existencia de la deuda, pretendiéndose amparar el deudor en el carácter formal del título que se traduce en un menoscabo consciente de la verdad jurídica objetiva.- Al respecto el suscripto ya ha expresado, en autos “BANCO PCIA.DEL NEUQUEN C/DIEZ MAXIMO Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO” (Expte. Nº 1000-CA-99) (conf. PS 2000 Tº1 Fº114/133), siguiendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
          “La restricción cognoscitiva de la ejecución de un pagaré, entre vinculados inmediatos, en los cuales los efectos de la abstracción del título consisten en limitaciones meramente procesales (abs-tracción procesal, no abstracción material) no puede traducirse en un menoscabo consciente de la verdad jurídica objetiva” (Mag: Levene, Belluscio, Petracchi, Barra, Nazareno. Dis: Cavagna Martinez, Boggiano, Moliné O'Connor. Abs: Fayt. B. 291. XXIII. Banco Shaw SA. c/Vasquez, Alejandro Jorge y otra. 03/09/91; Lex Doctor, voz: “exceso ritual juicio ejecutivo”, n°1);
          en ese mismo sentido:
          “El carácter limitativo de los juicios ejecutivos no puede llevarse hasta consagrar un exceso ritual manifiesto, incompatible con el derecho de defensa, lo que ocurriría si se le privase a la deudora la posibilidad de alegar en una ejecución hipotecaria, las modificaciones cambiarias y los remedios legales conducentes a paliar sus efectos, sin otro fundamento que la afirmación dogmática de no referirse tales argu-mentos a las formas extrínsecas o a los presupuestos básicos del juicio ejecutivo, ineficaz para excluir el análisis de los planteos atinentes a la teoría de la imprevisión y al ejercicio regular de los derechos. (“Burman, Leonardo c/ Joaquín Alvarez” 01/01/83 T. 305, p. 226; ídem, n°3);
          y en expresiones semejantes, la CS de Chaco:
          “El presente juicio se ha ordinarizado; pese a ello nada obsta a la valoración de las pruebas producidas, pues lo contrario, atenerse a las normas del proceso ejecutivo, importaría un dispendio jurisdiccional incompatible con los principios de economía, celeridad y adquisición procesal. Por otra parte, no ha de perderse de vista que el principio de verdad real no puede ser soslayado con reparos de tipos formales, tal los formulados por el recurrente, quien no niega los presupuestos que la sentenciante consideró probados para el despacho de la ejecución, tales como la acreditación de la deuda reclamada en autos, a través de la prueba pericial contable. La arbitrariedad que el recurrente endilga al fallo recaído por haberse integrado el título con las pruebas producidas y valoradas en la sentencia no resulta tal, pues lo contrario, la no valoración de ellas, importaría un exceso ritual manifiesto, atentatorio -reiteramos- de los principios supra referidos. S4CACC, l000 22459 RSI-21-96 I 29-3-96, Juez DENOGENS, MARIA DELFINA (SD), ”U.C.A.L. c/ Textil Barranqueras S.R.L.” s/ Ejecutivo, MAG. VOTANTES: Denogens, María D. - Alonso de Martina, Marta I.; ídem, n°17).-
          En base a la jurisprudencia trans-cripta debe tenerse en cuenta la realidad de la rela-ción negocial ejecutada, si bien con la cortapisa que surge de la falta de oportuna reinscripción de la pren-da, la que trae como consecuencia la pérdida de la posibilidad de promover la ejecución de los arts.600 del Código Procesal y 26, 28 y ccdtes. de la ley 12.962 y del consiguiente privilegio especial, mas no obsta a la vía del juicio ejecutivo común si el título resulta hábil, pues aquella circunstancia no hace perder al deudor su calidad de tal. Civil - Sala L Sentencia Interlocutoria C. 046281 BANCO DE ENTRE RIOS c/MON TESOR S.A.C.I.C. y A. s/EJECUTIVO 03/05/93.
          Es abundante la jurisprudencia en ese sentido: “La inscripción registral de los derechos reales tiene, en nuestro derecho, efecto declarativo y no constitutivo. De ahí que la caducidad de la inscrip-ción del certificado de prenda hace perder al ejecu-tante el privilegio prendario y la posibilidad de oponer dicha garantía frente a terceros, pero subsiste el derecho real y la prenda es ejecutable en esas condiciones. En este sentido, interpretando el art. 23 de la ley de prenda con registro, se ha dicho que lo que caduca por el transcurso del término de cinco años es el privilegio prendario y no la existencia y exigibilidad del crédito mientras éste no se haya extinguido por alguna razón legal, por lo que la pér-dida del privilegio sólo puede interesar a terceros y no al deudor directo” (conf. L.L. 144 - 584 N 27.463 -S). Civil - Sala L Sentencia Interlocutoria C. 047284 PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/CERUTI, Gustavo Mariano s/EJECUCION PRENDARIA 28/03/94.-
          “La omisión de reinscripción prevista por la ley 12962 en su art.23 produce la caducidad de la inscripción del certificado, perdiéndose por ello la oponibilidad de la garantía frente a terceros, pero subsiste el derecho real en sí, aun limitado, a tal punto que la prenda es ejecutable en esas condiciones. (En igual sentido: "ERA SAIC s/quiebra s/inc. de revi-sión por la fallida al crédito del Banco Juncal", 14.10.98, Dictamen fiscal 79853).C.Com. Sala (B) MORANDI - WILLIAMS MEREX ARGENTINA SA S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE REVISION POR BANCO DE ITALIA Y RIO DE LA PLATA. 20/05/86
          “Respecto de la caducidad de la prenda, la falta de reinscripción no enerva en lo más mínimo la relación entre las partes, ya que ésta sub-siste -obligación y garantía prendaria-, desde que la anotación juega para los terceros; por ende conservan plena vigencia los derechos y obligaciones de prendante y prendatario”. CC0002 LZ 17763 RSI-118-97 I 18-3-97 Fundymec SACI s/Concurso MAG. VOTANTES: Alló - Davenport – Lugones.-
          En base a lo señalado propongo al acuerdo que se haga lugar al recurso de la actora y, en consecuencia se mande llevar adelante la ejecución en contra de los accionados por la suma de PESOS CIENTO TREINTA MIL, con más sus intereses, imponiendo las costas de primera instancia a los vencidos por lo que se reformulará la regulación de honorarios de los letrados intervinientes.- Las costas de Alzada se impondrán en un 70% a la accionada y en un 30% a la actora, atento la forma en que se resuelve el presente recurso y a que existe jurisprudencia discordante respecto del tema.-
          Así lo voto.

                  El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-



          Por lo expuesto:

          SE RESUELVE:
          1.- Revocar la sentencia obrante a fs. 64/65 y, en consecuencia, sentenciar de trance y remate esta causa incoada por el BANCO DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN contra ISMAIL ESCAUDAR y AURORA DIANA AMARO ESCAUDAR, mandando llevar adelante la ejecución por la suma de pesos de PESOS CIENTO TREINTA MIL ($130.000), con más sus intereses.-
          2.-Imponer las costas de la instancia de grado a los demandados, y las de Alzada en un 70% a la accionada y en un 30% a la actora, atento la forma en que se resuelve el presente recurso (art.68, Código Procesal).-
          3.-Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a los letrados intervinientes en la anterior instancia las que, adecuadas al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para el Dr.Omar RAIMONDO, letrado apoderado del actor, de pesos ONCE MIL TRESCIENTOS ($11.300); para los Dres. Vanesa MOURELLE, Jorge Neme y Carlos ARIAS, patrocinantes de la codemandada Aurora Escaudar y para el Dr.ARIAS, apoderado del codemandado Ismail Escaudar, en la suma de pesos SIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ ($7.910).
          4.-Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en las siguientes sumas: para el Dr.Omar RAIMONDO, de pesos TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA ($3.390) y para los Dres. Vanesa MOURELLE, Jorge Neme y Carlos ARIAS, en la suma de pesos DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO ($2.375)(art.15, LA).-
          5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-








Categoría:  

 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: