Fallo
Voces:
Sumario
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Contenido:
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Voces:[Excepción de prescripción diferimiento para sentencia Apelación sólo si es de puro derecho Mayoría García Minoría GB]
PI 2001 Nº258 TºIII Fº446/449 SALA I
NEUQUEN, 9 de agosto de 2001
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“FLORES LUIS ALBERTO CONTRA CIMALCO S.A.I.C.A.C.I. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”
(Expte. Nº
596-CA-1
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL NRO. 4
a esta
Sala I
integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Federico GIGENA BASOMBRIO (Ac.Adm.16/01) con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.-Vienen estos autos a consideración de la Alzada para el tratamiento del recurso de ape-lación interpuesto por la demandada contra la resolu-ción de fs.45/48, a tenor de los agravios vertidos a fs.52/53, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs.55/56.-
Aduce el recurrente que le agravia la resolución en crisis en cuanto supedita la decisión en relación a la excepción de prescripción planteada al momento de dictar sentencia definitiva, por considerar que la misma no puede ser resuelta como de puro dere-cho, generando así un inútil dispendio jurisdiccional. Que el razonamiento según el cual el planteo de la de-manda bajo la forma de responsabilidad civil por trans-porte benévolo modifica la base fáctica y alteraría el cómputo de los plazos de prescripción, carece de sus-tento toda vez que estaríamos siempre en el ámbito de la responsabilidad extracontractual (Arts.1113 y 1109 del cód.civ.).-
II.-Entrando a considerar la cuestión planteada, entiendo que a la luz de la doctrina y jurisprudencia referida al tema, la oportunidad para resolver sobre la procedencia de la excepción peren-toria de prescripción confronta al juzgador con opcio-nes diametralmente opuestas. Así se discute si el dife-rimiento de la resolución al momento de dictar senten-cia definitiva ocasiona gravamen irreparable, como presupuesto para su apelabilidad, y las circunstancias que habilitan al juez para decidir tal postergación de pronunciamiento.-
En torno a la apelabilidad, sin mengua de lo sostenido por caracterizada doctrina y jurispru-dencia, entiendo que someter a las partes a la trami-tación íntegra de un juicio, cuando la decisión en tor-no a la prescripción puede evitarlo, conforma un grava-men irreparable y habilita la concesión del recurso apelatorio.-
La jurisprudencia que consideramos apropiada, ha dicho: “La resolución como previa de la excepción de prescripción sólo procede cuando no sola-mente no sea necesario contar con pruebas que pueden producir las partes en la etapa correspondiente, sino también que la naturaleza de la defensa sea tal que no medie ni exija discusión sobre el carácter de la acción de fondo que motiva el litigio, es decir, sólo debe tratarse del cómputo de un plazo de prescripción preci-so y determinado.” Autos: CROTTI DEL FINO C/ASUVAL SRL. CAMARA CIVIL: B - 22/06/78.
“Atento a que el análisis de la excepción de prescripción interpuesta no se reduce a un mero cómputo de plazos por haberse invocado hechos susceptibles de comprobación como también circunstan-cias a las cuales el actor les asegura virtualidad interruptiva de la prescripción, su tratamiento debe diferirse para el momento de dictar sentencia.” (En igual sentido: sala a, 26.11.79, "Bartanian, Pedro c/ Ungar Ferello srl s/ord."; Sala A, 7.9.73, "Fenix del Rio de la Plata Cia. de Seg. C/Guido crdin").Autos: FRISCH C/CASTEY. - Cam. Com.: A - Mag.: JARAZO VEIRAS - BARRANOS Y VEDIA - 19/06/81.
“Corresponde diferir el tratamiento de la excepción de prescripción, cuando de la confronta-ción de los escritos de demanda, excepciones y sus respectivas contestaciones, surge que la evaluación de su procedencia está sujeta al esclarecimiento de la naturaleza jurídica de la obligación contraida y de la responsabilidad atribuida a una de las partes. Por tanto, su consideración debe ser materia de análisis al dictarse sentencia definitiva. (En igual sentido: "Gallegos, Pedro C/Empresa De Transportes Teniente General Roca SA s/sum.", Sala E, 8.6.99).”Autos: BARUSSO, OSVALDO C/TUNQUELEN SA S/ORD. - Cam. Com.: E - Mag.: RAMIREZ - GUERRERO - ARECHA - 02/09/92.
“La prescripción se resuelve como excepción previa propiamente dicha, si los elementos que juegan en el expediente permiten su consideración como de puro derecho.” CC02 SE, C 10402 S 5-8-97, Juez BRUCHMAN DE BELTRAN (SD) ANTONIO GUBAIRA HNOS. c/SILVIA LILIANA TABOADA DE AMOEDO s/REIVINDICACION. mag. votantes: BRUCHMAN DE BELTRAN-NUÑEZ-WEYENBERGH DE NASIF SABER.
“En la especie, se interpone recurso de apelación contra el proveído en el que el a-quo resuelve reservar para definitiva la consideración de la defensa de la prescripción deducida por parte demandada, al estimar que no constituye en el caso una cuestión de puro derecho. El Tribunal entiende que el recurso deducido contra ese decreto ha sido mal concedido por el Juzgador y así será declarado. Es que la providencia que decide diferir la consideración de la prescripción opuesta, para el momento en que se dicte sentencia definitiva (por considerar el Juez que la cuestión no es de puro derecho) es inapelable por no causar gravamen irreparable (Fenochietto-Arazi, "Cód. Proc. Anotado", t.2, pág.223 y jurisprudencia que citan. En el mismo sentido Palacio-Alvarado Velloso, "Cod.Proc.Anotado", t. 6 pág.94; De Santo "El Proceso Civil", t.I, pág. 603 y doctrina judicial que estos autores citan).DRES.: GALLO CAINZO - NORES COLOMBRES. IÑIGO JOSE FELIPE C/CARLOS ALBERTO DI MARCO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (SALA IIIA.), 31/03/93, Sentencia Nº: 107, Sala 3.
“La excepción de prescripción debe resolverse como previa cuando fuere de puro derecho, vale decir sin necesidad de recibir más pruebas que las incorporadas con la demanda y contestación, conforme a las alegaciones fácticas de las partes, y con prescin-dencia de que éstas así lo soliciten; toda vez que el mandato decisorio imperativo de la ley ritual -"se resolverá" dice el artículo 332 del Código Procesal Civil y Comercial- deja al juzgador la apreciación de la concurrencia de cada caso, de dicho presupuesto.” CPCE Art. 332 CCCU02 CU 11 0 I 30-4-93, Juez CAFFA SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS c/ DAPEL S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS MAG. VOTANTES: CAFFA – COOK.
“
La excepción de prescripción puede ser tratada como de previo y especial pronunciamiento sólo en el supuesto que pueda ser resuelta de puro derecho (art. 346, 7mo. párr. del C.P.C.C.N.), lo que no ocurre cuando el accionante ha invocado hechos interruptivos y suspensivos, acerca de los cuales le asiste el derecho de proyectar actividad probatoria en la etapa corres-pondiente”
(confr. Fassi, "Cód. Proc. Civ. y Com.", T.I, p. 592).Autos: SILIO, Oscar A. y OTROS c/MIN. DE CULTURA Y EDUC. DE LA NAC. s/EMPLEO PUBLICO 06/12/94 C.NAC.CONT.ADM.FED., SALA I.-
Y bien, en el caso que nos ocupa la suerte de la defensa perentoria interpuesta por la demandada depende de la evaluación del efecto inte-rruptivo que quepa asignar a la acción tramitada en sede laboral -referida al mismo hecho dañoso, a los mismos daños y entablada entre los mismos sujetos-, en los términos del Art.3986 y cctes.del cód.civ., y del cómputo del lapso que medió entre la secuela del juicio y la promoción de la nueva acción, todo lo cual puede resolverse con vista de las citadas actuaciones y los elementos de juicio obrantes en la causa. También puede resolverse como de puro derecho la causa fuente de ambas acciones sucesivas y su eventual incidencia con respecto a la prescripción de la acción intentada en estos autos.-
Por las razones brevemente expuestas, juzgo que la defensa de prescripción puede y debe ser resuelta como previa, toda vez que no precisa de la producción de prueba ni de comprobación de hechos no disponibles para la consideración del juzgador en esta etapa del juicio.-
Por ello propongo al Acuerdo que se haga lugar al recurso de apelación y se revoque el pronunciamiento de fs.45/47 en cuanto difiere el tratamiento de la excepción de prescripción para el momento de la sentencia definitiva, debiendo resolver la cuestión planteada como previa, todo sin costas por no haber mediado controversia de parte en torno al tema recurrido.-
Así lo voto.-
El Dr. Federico Gigena Basombrío dijo:
Sin perjuicio del respeto que me merece la postura expresada en el voto que antecede, debo señalar que no lo comparto puesto que, a mi entender, el recurso ha sido mal concedido.
En efecto, en precedentes de esta Cáma-ra, que comparto, hemos expresado que la situación que contempla el segundo párrafo del artículo 346 del código procesal, o sea que la excepción de prescripción puede oponerse como de previo y especial pronuncia-miento cuando pudiera resolverse como de puro derecho, ha sido asimilado, doctrinaria y jurisprudencialmente a la falta de legitimación para obrar, que admite en el mismo carácter el inciso tercero del art. 347, la cual, cuando se difiere para ser considerada en la sentencia definitiva por no ser manifiesta, resulta inapelable (art. 353, 2° párrafo, del CPCC). ( PS-1986-V-1122).
Así lo consagran los procesalistas Carlos Finochietto y Roland Arazi en su “Código Procesal civil y comercial de la Nación”, comentado y concordado, cuyas disposiciones resultan aplicables en nuestra provincia al decir que: “la providencia que decide diferir la consideración de la prescripción opuesta para el momento en que se dicte sentencia definitiva (por considerar el juez que la cuestión no es de puro derecho), es inapelable por no causar gravamen irreparable (vol 2, pág.223).
Por lo expuesto propongo se declare mal concedido el recurso.
Tal mi voto.-
Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente, se integra Sala con la Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL quien manifiesta:
Por compartir los fundamentos expuestos en el voto del Dr. Lorenzo W. GARCIA, adhiero al mismo, pronunciándome en idéntico sentido.-
Por lo expuesto
POR MAYORIA
:
SE RESUELVE
:
1.-
Revocar el fallo de fs.45/48 y, en consecuencia, disponer que en la instancia de grado se resuelva como de carácter previo, la excepción de prescripción interpuesta.-
2.-
Sin costas por no haber mediado controversia.-
3.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Categoría:
Procesal
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: