Fallo












































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Contenido:

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          Voces:[Contrato de trabajo Presunción art. 23 LCT No locación de servicios Profesor de golf Ley 24013 Morigeración de multa arts.15 y 8 Honorarios de perito contador Valoración como informe y no como pericia]
          PS 2002 N°15 T°I F°54/61
          NEUQUEN, 26 de febrero de 2002
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “RIOS OSCAR ALFREDO CONTRA COMAHUE GOLF CLUB S.A. S/ DESPIDO” (Expte. Nº 1100-CA-1) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 3 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
          I.-Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento de sendos recursos de ape-lación interpuestos por ambas partes contra la senten-cia de fs.138/143, a tenor de los agravios vertidos por la demandada a fs.155/160 y por la actora a fs.162/ 163, cuyos traslados fueron contestados a fs.165/169 por la actora. Apela asimismo, por bajos, los honora-rios regulados, el perito contador González, por los fundamentos expuestos a fs.172/174.-
          La demandada se agravia por haberse tenido por acreditada la relación laboral, sosteniendo que la vinculación entre las partes excede tal naturaleza por la multiplicidad de facetas que la caracterizaron, que la diferencian de la puramente laboral en que prima la relación de dependencia, con prestación de servicios en forma subordinada económica y jurídicamente, por una remuneración convenida.-
          Que tal tipicidad no se da cuando, como en el caso de autos, en que se tuvo la posibilidad de utilizar en provecho propio las instalaciones, se estuvo autorizado a trabar relaciones directas con terceros con pago directo de las prestaciones, y se convino la posibilidad de pactar en el futuro cualquier otra actividad, discrepando con el poder de dirección propio del contrato de trabajo.-
          Que tampoco se fija la jornada laboral y se admite la contratación directa de enseñanza de golf con personas asociadas o no a la institución, anali-zando los datos aportados por las testimoniales rendi-das en torno a la laxitud de la relación, la posibilidad de tomarse vacaciones sin otra carga que la de avisar previamente.-
          Subsidiariamente, para el supuesto de confirmarse la naturaleza laboral de la relación, discrepa con la imposición de las multas previstas por la ley 24.013, sosteniendo que al momento de remitirse la intimación a regularizar la relación laboral -24-5-99-, su parte ya había comunicado la rescisión del contrato por dos medios distintos: por CD del 19/5/99 y por nota a cuya recepción personal se negó el actor.-
          Asimismo controvierte la procedencia de la indemnización agravada del Art.15, por cuanto el despido no tuvo por motivación la intimación a regula-rizar la relación laboral y por aplicación del Art.16, en tanto existió duda razonable en torno a la natura-leza de la relación contractual. Sostiene que se incurrió en error al condenar al pago de los salarios del mes de abril, pese a que tal percepción surge del recibo de fs.35, e impetra la imposición de las costas en el orden causado en atención a haber versado la causa en torno a cuestiones dudosas de derecho.-
          La parte actora se agravia por la fecha admitida por la sentencia como “dies a quo” de la relación laboral -tomando al efecto la fecha del primer contrato de alquiler-, pese a la presentación de la certificación extendida por la empleadora obrante a fs.14, que no fuera desconocida en el responde.-
          También se disconforma por la omisión de computar el valor vivienda a los efectos de la determinación del salario base, por la suma de $350.-
          II.-Cabe comenzar el análisis de los agravios, confrontando la naturaleza de la relación existente entre las partes, controvertida por la demandada y admitida en la sentencia apelada. La diferencia entre la prestación de servicios propia del derecho civil y el encuadramiento dentro del ámbito de orden público regido por el derecho laboral, finca en que éste último -en el marco del concepto de primacía de la realidad propia del fuero- debe coincidir con la definición acuñada por el Art.21 LCT, conforme el cual el objeto del contrato puede abarcar la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios “a favor de otra persona y bajo la dependencia de ésta”, siendo indiferente la determinación del tiempo y requi-riendo el pago de una remuneración, notas tipificantes que reitera el Art.22 lex cit, y que se complementan con la presunción “iuris tantum” del Art.23, que tiene el efecto de invertir la carga de la prueba a favor del trabajador que demuestre la efectiva prestación de servicios, mientras éste no pueda ser calificado como empresario y aún cuando se echase mano a figuras no laborales. La frecuente intención de los empleadores de eludir las responsabilidades propias de la condición de tales, genera la pretensión de encubrir la relación laboral bajo las formas o apariencias de otras modalidades contractuales, actitud que la ley califica como “simulación o fraude laboral”, y sanciona con la nulidad (Art.14 LCT).-
          En el caso que nos ocupa, resulta claro que las tareas variadas que prestó el actor en forma exclusiva para la demandada, en el ámbito de la acti-vidad principal de la explotación, en forma personal e indelegable, y recibiendo una contraprestación mensual de mínimo garantizado, encuadran dentro de la tipicidad del contrato de trabajo. A ello no obsta que durante un período intermedio se haya suscripto entre las partes un contrato de locación de servicios –holgadamente vencido al momento del distracto- ni la adecuación de las funciones y de la remuneración a las particula-ridades de la actividad, que incluía la percepción directa de emolumentos provenientes de clases de golf a particulares y la posibilidad de obtener ganancias adicionales mediante actividades prestadas a terceros dentro de las instalaciones del club. Así el Art.105 de la LCT prevé la posibilidad de satisfacer el pago del salario en dinero, especie, alimento, habitación o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganan-cias, contemplándose asimismo el cobro de comisiones, pago por unidad de obra o “a destajo” (arts.107, 110, 112 LCT), por lo que no puede inferirse incompatibili-dad entre la forma de retribución pactada en el contrato de fs.26/27 y la naturaleza laboral de la relación que precedió y subsiguió al mismo.-
          En consonancia con lo meritado, ha dicho la jurisprudencia: “En innumerables ocasiones se ha dicho que el contrato de trabajo es un contrato reali-dad, esto es, una figura jurídica cuya tipificación depende de la realidad imperante, al margen de los calificativos que, de buena o mala fe, le asignen las partes. Por ello, encontrándose acreditado que el personal fue contratado para realizar prestaciones personales atinentes a razones propias del giro empre-sario (en el caso, un banco), que prestaron servicios durante un tiempo determinado y que percibieron, por la puesta a disposición de su capacidad laborativa, una suma determinada de dinero, todo lo cual tipifica el vínculo habido como laboral, corresponde desestimar la impugnación de deuda planteada por la recurrente argumentando que había suscripto un contrato de loca-ción de servicios con el personal.” Autos: BANCO BIRCO COOPERATIVO Ltdo. c/C.A.S.F.E.C." 25/08/95 C.F.S.S., Sala II
          “Admitida por la demandada la prestación de servicios por parte de la actora, pero con la alega-ción de que en un primer período dicha relación consti-tuía una locación de servicios y que recién con poste-rioridad la vinculación se transformó en un contrato de trabajo, no obstante haberse realizado siempre las mis-mas tareas, incumbe a la accionada la prueba de la locación de servicios que invoca (art. 375, C.P.C.C.) pues es de aplicación la presunción del art. 23 de la L.C.T.” SCBA, L 33119 S 10-8-84, Juez SALAS (SD) Traverso, Nilda J. c/Massey, Arturo H. s/Despido.-AyS 1984-I, 437 MAG. VOTANTES: Salas - Ghione - Rodriguez Villar - Cavagna Martínez – Vivanco.-SCBA, L 65987 S 22-12-98, Juez DE LAZZARI (SD)Rossi, Oscar Luján c/ Calera Avellaneda S.A. s/Indemnización por despido, preaviso MAG. VOTANTES: de Lázzari-Salas-Hitters-Pettigiani-Negri.-
          Verificadas -en el caso- las notas caracterizantes de la relación laboral: subordinación jurídica, económica y técnica, resulta irrelevante la calificación de locación de servicios sin relación de dependencia que se introdujo en los contratos suscriptos entre las partes que no puede desnaturalizar ni modificar la verdadera naturaleza que se infiere de las condiciones y modalidad con que efectivamente se desenvolvió dicha vinculación contractual.” SCBA, L 47477 S 3-9-91, Juez SALAS (SD) Bambill, Washington c/ Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal de la República Argentina s/Antigüedad TSS/ 91 - JA 1992-III, 127 - DJBA 142, 257 - AyS 1991-III, 139 MAG. VOTANTES: Salas - Rodriguez Villar - Vivanco - Negri – Mercader.-
          “Si del contenido del instrumento que formalizó la vinculación entre las partes claramente se verifica la presencia de un contrato de trabajo, el propósito de aparentarlo como una locación de servicios constituye un evidente caso de fraude a la ley laboral (art. 14, L.C.T.).” SCBA, L 59702 S 15-7-97, Juez PISANO (SD) López, Oscar Rubén c/Hospital Vecinal Más Bondad de Corazón s/Despido y diferencias.-MAG. VOTANTES: Pisano-Salas-Negri-Pettigiani-Laborde.-
          “Invocada la existencia de una relación de trabajo subordinada si al contestar la demanda se admitió la condición del desempeño del actor pero en el marco de una locación de servicios profesionales gozando de todas las libertades propias de su cargo y habilitación profesional para el cumplimiento de sus funciones específicas, al aceptar la parte demandada la existencia de una relación y una prestación de servicios pero argumentando que era de carácter exclusivamente comercial, a ella le incumbía la prueba de la excepción.” SCBA, L 71368 S 13-12-00, Juez DE LAZZARI (SD) Bentron, Héctor Mario c/Club Villa Mitre s/Indemnización por preaviso MAG. VOTANTES: de Lázzari-Salas-Pisano-Pettigiani-Negri-San Martín
          “La subordinación y la profesionalidad son notas comunes a la locación de servicios y al contrato de trabajo; y la continuidad es la nota que permite señalar el tránsito de locación de servicios en general al contrato de trabajo.” UNION OBRERA METALURGICA EN J: NUDELMAN DE MEGLIA TERESA Y OTROS C/ UNION OBRERA METALURGICA S/ORDINARIO - CASACION (Nº Fallo 60199201) (SENTENCIA) Mag.BARBERA GUZZO-FERNANDEZ CERETTI-URRUTIGOITY 16/09/60.-
          “El contrato de trabajo no es una insti-tución de características definitorias precisas, por lo que en aquellos casos dudosos corresponde ponderar la preeminencia de aquellos elementos que lo diferencian de la locación de servicios: 1)índole y finalidad del trabajo a cumplir; 2)la no asunción de riesgos con respecto al resultado de ese trabajo a cumplir; 3)la existencia de dependencia personal (técnica o económi-ca).” Molina, Edgardo Daniel C/Salvador Sánchez Neumáticos S/Sumario (CIUDAD - CAMARA DEL TRABAJO Nº 6 -Nº Fallo 96196727)(SENTENCIA) Mag.: LORENTE-FARRUGGIA-CITTADINI
          “El contrato de trabajo no es una insti-tución de caracteres precisos, debiendo en los casos dudosos ponderar si algunas circunstancias prevalecen sobre otras y, a tal efecto, uno de los elementos definitorios es la "Asunción de riesgos". Y si, a través de la meritación de las probanzas, queda demostrado que quien presta servicios está inserto en una organización empresaria ajena, y que los riesgos son de esa organización y no del prestador del servicio, debemos estar a la existencia de una locación de obra.” Escobar, Wenceslao C/Alberto Torineti S/ Sumario (CIUDAD - CAMARA DEL TRABAJO Nº 6 - Nº Fallo 96196735).
          “Podemos afirmar que el Derecho de Trabajo tiene por finalidad la protección del trabajo cuando éste se realiza en condiciones como la del caso de autos; la tutela no se funda pues en la calidad económica o social de la persona del trabajador ni en la clase de tareas que se ejecutan -de carácter manual o intelectual- sino en que todo trabajo subordinado debe ser objeto de amparo. La subordinación económica surge del hecho de percibir una remuneración u "hono-rarios" del empleador en tanto que la jurídica consiste en el derecho general de fiscalizar la actividad de otro, de interrumpirla o hacerla cesar a su voluntad (la del empleador). En definitiva: acreditada la prestación de servicios a cambio de una retribución (aún cuando se utilice la figura de un contrato de locación de servicios o tareas de asesoramiento), se presume la existencia del contrato de trabajo y no habiendo producido pruebas en contrario por la demandada, prospera la demanda promovida por el Contador.” DRES. SAN JUAN - DIAZ RICCI .SEGUI RUBEN C/ LUBRICENTRO S.R.L. S/INDEMNIZACION POR DESPIDO (SALA III), 02/10/92, Sentencia Nº 194, Sala 3
          “Es que la situación de autos se ajusta a la caracterización del contrato de trabajo, prevista en el art. 21 de la L.C.T., siendo sus notas distintivas entre otras: el compromiso de la prestación personal e infungible a favor de quien da las tareas por su cuenta y riesgo, organizándolas, creando de este modo un grado de sujeción del empleado al poder de dirección del empleador y quien se beneficia con la prestación recibida, mediante el pago de la remuneración. En la medida que exista prestación de servicios bajo la subordinación del empleador, existirá contrato de trabajo, más allá de la forma o denominación jurídica que al mismo hubiesen dado las partes contratantes. De las constancias de autos se desprende que la actora se desempeñó como instrumentalista diplomado, realizando trabajo personal en el centro médico de la empleadora y dentro de una organización empresarial, desempeñando tareas específicas propias del giro de la empresa y sin asumir riesgos. Cabe agregar que la locación de servi-cios ha quedado como una figura residual aplicable sólo en los supuestos en que el receptor de los servicios no pueda ser considerado empresario y que el pago por unidad de obra no desvirtúa la existencia de un contrato de trabajo, por cuanto ello hace a la modali-dad del pago y no a la naturaleza jurídica de la rela-ción. Por lo expuesto se considera que las partes estu-vieron vinculadas por un contrato de trabajo en los términos del art. 21 de la L.C.T..” DRES.: SAN JUAN - DIAZ RICCI.URTUBE CLARA NANCY C/SANATORIO RIVADAVIA S.A. Y OTRO S/INDEMNIZACIONES, 22/12/00.-
          En base a los principios expuestos, juzgo que no obstante la laxitud de la relación en cuanto a horarios y usos de licencias o vacaciones compatibles con las particularidades de la actividad principal a que estaba afectado el trabajador, la naturaleza del contrato ha sido inequívocamente laboral, en tanto no ha logrado desvirtuarse la presunción del Art.23 LCT.-
          Impugnaciones a la condena: a)Indemniza-ción por antigüedad: La actora se alza contra el cómputo de la antigüedad a partir del año 1994 -tomado desde el primer contrato de locación de vivienda-, resultando atendible su postura, toda vez que si bien la contraria negó la fecha de iniciación de la relación laboral invocada por el trabajador y que consta en la certificación de fs.14 –que no fue desconocida en el responde-, no produjo prueba alguna susceptible de desvirtuar la fecha de ingreso esgrimida en la demanda, y que, por ende, debe ser tenida por cierta.-
          También controvierte la omisión de compu-tar el alquiler de la vivienda como parte del salario, a los efectos tenidos en miras. Sin embargo, pese a que el otorgamiento de vivienda forma parte de la remune-ración -salvo las excepciones que prevé el Art.105 LCT- a los efectos de la determinación del salario base según el Art.245 LCT debe tomarse la mejor remuneración normal y habitual correspondiente al último año trabajado, y en la especie el actor no ha demostrado que se le proveyese vivienda con posterioridad al 31/5/98 en que cesó la locación de la calle Alderete 882 –fs.91-, cuyo precio abonable por mes adelantado no integró el salario correspondiente a dicho mes.-
          Indemnizaciones de la ley 24.013: Aduce la demandada para controvertir el acogimiento de las multas del rubro, que la intimación cursada el 24 de mayo de 1999 –Telegrama de fs.3- con los recaudos del Art.11 de la NLE, fue posterior a la rescisión del contrato comunicada por CD de fecha 19 de mayo de 1999 y por nota de fecha 20 de mayo del mismo año, que según corroboran algunos testigos, el actor se negó a recibir personalmente.-
          Sin embargo cabe hacer notar que la CD del 19 de mayo fue remitida a un domicilio anterior (Gdor.Anaya) al último alquilado por el propio empleador (Mtro.Alderete 882) y que, a todo evento, la rescisión del contrato se dispuso a partir del 31 de mayo, por lo que la relación laboral continuaba vigente al momento de cursarse la intimación del 24 de mayo, razonamiento que resulta aplicable también al supuesto de tenérselo por notificado de la nota de fs.28.-
          Salario del mes de abril/99: Cabe conceder razón a la demandada en su objeción del rubro, en mérito al recibo de fs.35, que no fuera desconocido por la contraria.-
          Aplicación supletoria de los principios morigeradores de los arts.15 “in fine” y 16 NLE: Con respecto a la pretensión del acápite, comienzo por señalar que no se ha logrado demostrar que el despido no estuviese motivado por la pretensión del trabajador de ser regularizado como tal, con las cargas previsio-nales y laborales propias del “status” jurídico que legalmente le correspondía. Antes bien, las constancias de autos, en especial los dichos de Santamarina -fs.124-; Coronato -fs.134/136-; Cívicos -fs.120vta/122-se infiere que el vínculo entre el actor y el Club tuvo varias alternativas, y que la pretensión del primero era el de reconocimiento de la relación laboral.-
          Sin embargo encuentro mérito para morigerar los resarcimientos en función de las pautas del Art.16. Ello por cuanto las condiciones de trabajo y remuneración del actor no eran desfavorables ni abusivas aún bajo el régimen legal de la prestación de servicios civil. Se le proveyó de vivienda durante muchos años, gozaba considerable libertad de horario, podía utilizar las instalaciones del club en beneficio propio, se le garantizaba un ingreso mínimo, etc., todo lo cual permite concluir en que si bien las autoridades del Club incurrieron en alguna medida en fraude laboral, las condiciones de contratación no fueron abusivas o vejatorias, al punto que otros profesionales, tales como Calgaro y Ramón Fernández aludidos por Coronato, quien también manifiesta haberse desempeñado como “monotributista”, admitieron la mutación de relación contractual que dispuso la comisión directiva a partir de 1995 (Santamarina-fs.124).-
          No puede afirmarse “a priori” que la mutación de una relación laboral en locación de servicios sea necesariamente perjudicial para el trabajador, mientras no implique pérdida de beneficios y sea aceptada libremente por ambas partes. En la especie tal cambio de situación de revista perduró desde el año 1995 hasta el distracto a mediados de 1999, sin que se formulasen reclamos ni objeciones concretas hasta el inicio del conflicto que culminó con el despido. Esto me lleva a concluir que tanto la aceptación del trabajador durante un tiempo prolongado, como las características peculiares de las prestaciones laborales pudo generar en el empleador una razonable duda en torno a la aplicación de la ley laboral, lo que habilita la morigeración de las sanciones previstas por los arts.8 y 15 NLE (Art.16 lex.cit.).-
          En ese entendimiento, y en atención a las particularidades del caso, juzgo que corresponde morigerar la duplicación prevista por el Art.15 y reducir la indemnización del Art.8 al equivalente a dos salarios computables a los efectos del Art.245 LCT.-
          Propongo, pues, al Acuerdo que se haga lugar parcialmente a los agravios de ambas partes y, en su mérito, se modifique la condena a razón de $5250 en concepto de antigüedad; $1500 en sustitución del preaviso; $750 correspondiente a salario mes de mayo 1999; $750 por integración mes de despido (junio); $300 por vacaciones proporcionales año 1999; SAC sobre rubro anterior $24,99; SAC año 1998 $750; SAC proporcional 1999 $375; SAC s/preaviso $125, reduciendo la multa del Art.8° de la ley 24.013 a $1.500 y morigerando la duplicación del Art.15 lex cit, que se fija en $2.500, todo lo cual totaliza la suma de $13.824,99.-
          Honorarios perito contador: Con respecto a la apelación, por bajos, interpuesta por el Sr.perito contador contra los honorarios que le fueron regulados en la sentencia de grado, cabe citar -por compartirse sus fundamentos- la jurisprudencia que expone: “Para regular los honorarios de un perito contador debe tenerse en cuenta que la comprobación de asientos existentes en los libros examinados por el experto, no entrañan una verdadera pericia en el sentido del art. 3 inc. a) del Arancel de Contadores, que torne aplicable la escala de dicho artículo y, por lo tanto, el honorario debe fijarse teniendo en cuenta dicha circunstancia y las normas de orden general contenidas en el art. 6 de la citada norma legal. Si el informe no constituye un estudio científico que pueda considerarse pericia técnica sino una detallada compulsa y enumeración de asientos, certificaciones y datos emana-dos de los libros pertinentes, no es de rigor la apli-cación matemática de los índices contenidos en el art. 3 sino la evaluación de los trabajos en el contexto de la causa (decreto ley 16.638) pues no está en discusión la proporcionalidad entre el honorario del experto y el de los demás profesionales, sino la naturaleza misma de su labor.” Autos: PAPELERA SARANDI S.A. c/M.C.B.A. s/REPETICION- Nº Sent.C. 041597 Civil- Sala D- Magistrados: RIO C. RUSSOMANNO - 06/02/1989
          “La mera comprobación de asientos en libros de comercio (tal el caso del informe de fs. 157/8), no entraña un verdadero peritaje en el sentido del art. 3º, Inc. C) del decreto ley 16.638/57, que torne aplicable la escala de dicho artículo y, por tanto, el honorario del profesional contador debe ser fijado prudencialmente.” Autos: "Elma S.A. C/Induexport Argentina S.R.L. S/cobro de pesos".
          “El régimen adoptado para la determina-ción del honorario profesional del perito contador (arts. 114, 206, 207, ley 10.620) carece de razonabili-dad porque implica imponer honorarios mínimos que, según los casos, podrían igualar o aún superar a los de los profesionales abogados de las partes, quienes tie-nen a su cargo una tarea mucho más compleja y que comprende todas las etapas que deben cumplirse desde el comienzo hasta la finalización del juicio y cuya apli-cación automática, ante la imposibilidad del juez de adecuar el honorario a la importancia y labor reali-zada, genera una irritante desigualdad respecto de los demás profesionales que intervienen en las causas, con afectación del derecho de propiedad de los litigantes obligados a su pago (arts. 16 y 17, Const. Nac.; 10 y 27 de la Carta local).” SCBA, L 43028 S 19-2-91, Juez SALAS (SD) Cooperativa Agropecuaria de Tres Arroyos Ltda. y ot. s/Inconstitucionalidad ley 10.620.- AyS 1991-I, 65 MAG. VOTANTES: Salas - Rodriguez Villar - Mercader – Laborde-
          En el caso que nos ocupa, juzgo que la retribución fijada por la sentencia apelada guarda relación de proporcionalidad con los honorarios de los restantes profesionales, así como con la importancia y extensión del informe de fs.95/96, que no alcanza el rango pericial.-
          Propongo, pues, al Acuerdo el acogimiento parcial de ambos recursos en la medida explicitada en los considerandos precedentes, fijando el monto de condena en la suma de $13.824,99, con más los acceso-rios fijados en la sentencia de grado, debiendo ade-cuarse los honorarios profesionales regulados en la instancia de grado, manteniendo las costas a cargo de la demandada vencida en su mayor extensión, y regulando los honorarios correspondientes a la segunda instancia de conformidad con el Art.15 LA.-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.-Confirmar la sentencia obrante a fs. 138/143 en lo principal, reduciendo el monto de condena a la suma de pesos TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($13.824,99).-
          2.-Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art.17, Ley n°921).-
          3.-Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a los letrados intervinientes en la anterior instancia las que, adecuadas al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para el Dr. Santiago NAVARRO PIZZURNO, patrocinante del actor, de pesos UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO ($1.935); para el Dr.Leonardo FACCHIN, apoderado de la misma parte, de pesos SETECIENTOS SETENTA Y CINCO ($775) y para el Dr. Carlos M. GAMARRA, letrado apoderado del demandado, de pesos UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($1.895).-
          4.-Regular los honorarios de esta Alzada en las siguientes sumas: para el Dr. Santiago NAVARRO PIZZURNO, de pesos QUINIENTOS OCHENTA ($580); para el Dr.Leonardo FACCHIN, de pesos DOSCIENTOS TREINTA ($230) y para el Dr.José Roberto ROBLEDO, letrado apoderado del demandado, de pesos QUINIENTOS SESENTA Y CINCO ($565)(art.15, LA).-
          5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-




          Dr.Luis Silva Zambrano Dr.Lorenzo W. García
          JUEZ JUEZ










Categoría:  

Laboral 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: