Fallo
Voces:
Sumario
:
Contenido:
1
Expte. Nº 795 -CA-98
NEUQUEN, de diciembre de 1998.-
Y VISTOS
:
En acuerdo estos autos caratulados:
“HIDALGO DE SALAZAR SONIA DEL CARMEN Y OTRO C/CLINICA PASTEUR S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”
(Expte. Nº 795 -CA-98) venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo
CIVIL Nº TRES
a esta Sala UNO integrada por los Dres. LORENZO W. GARCIA y Luis SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fs.916/922, por la co-demandada Dra. Hilda Dordal -que expresa agravios a fs.952/956-, por la co-demandada Clínica Pasteur SA -que hace lo propio a fs.958/970- y por el co-demandado absuelto, Dr. Carlos M. Gagliardi, fs.972 y vta.-, cuyos traslados son contestados por la actora a fs.974/976, 978/983 y 984/985.-
I.-
Los agravios de la Clínica Pasteur SA
: Comienza el libelo impugnatorio sintetizando los términos en que se trabó la litis, conforme las imputaciones que se le formulan en la demanda y confrontándolas con los hechos que -a su juicio- quedaron acreditados a través de la prueba producida e infiriendo que la condena que le fuera impuesta en primera instancia es injusta, se aparta de las constancias de la causa, omite valorar prueba dirimente, es arbitraria y carente de fundamentación, autocontradictoria, omite resolver sobre cuestiones planteadas, establece una ilegítima indemnización y viola las normas arancelarias referidas a los profesionales.-
Entrando a desarrollar el primer agravio, controvierte el fundamento referido a la impropiedad de la aplicación de eritromicina por vía intramuscular en lactantes. Sostiene que para arribar a tal conclusión el “a quo” ha omitido considerar circunstancias que hubiesen llevado al rechazo de la demanda, tales como el estado de la menor, que la actora sostuvo como “normal y sana”, pero que en realidad estaba afectada por un cuadro grave de tos ferina-cuya peligrosidad destaca con citas bibliográficas-, siendo adecuadamente tratada e internada en terapia intensiva, aplicándosele un antibiótico adecuado.-
Con respecto a la
vía intramuscular
escogida para el suministro de la eritromicina, sostiene que, contrariamente a lo afirmado por el “a quo”, no existe en autos pericia, literatura ni testimonio alguno que tilde de imprudente la vía seleccionada, citando -en cambio- la inconveniencia de la vía oral -por el riesgo de generar más vómitos-, de la endovenosa -por el riesgo de tromboflebitis- y la razonabilidad de la opción por la vía intramuscular, que sólo es desaconsejada por producir intenso dolor local. Destaca que la profusa bibliografía que reseña no refiere como riesgo propio de la aplicación intramuscular ni la privación de irrigación sanguínea ni la necrosis de tejidos-.
Concluye que, en definitiva, la medicación produjo un resultado no querido y que tampoco habría podido preverse.-
Funda su segundo agravio en la falta de fundamentación de la sentencia, señalando que el propio magistrado descartó puntualmente las imputaciones formuladas en la demanda respecto del accionar médico y de enfermería, en tanto que basa la responsabilidad de su parte en la elección imprudente de la vía intramuscular, cuyos riesgos pudieron evitarse optando por la oral. Ello, en base a literatura médica que el juez omite individualizar.-
En base a lo expuesto sostiene la nulidad de la sentencia.-
El tercer agravio se refiere a la autocontradicción que atribuye a la sentencia, por cuanto se apoya en sendas pericias médicas que explican el daño en forma diversa, sosteniendo que cualquiera que sea la hipótesis que se admita, estamos ante una lesión provocada por la actuación imprudente de los profesionales tratantes. Afirma que las consecuencias de la admisión de una u otra postura pericial -que debió fundamentar el “a quo”- se reflejan en el ámbito de la responsabilidad, según se atribuya el daño a la elección de la vía intramuscular o a una deficiente aplicación de la inyección por una vía correcta en general.-
Cuestiona también que se vincule causalmente en forma adecuada, por cuanto las lesiones padecidas por la menor resultan ajenas al curso natural de los acontecimientos y, por ende, no pudieron ser previstas al tiempo de indicar la vía de administración.-
En cuarto lugar se agravia por cuanto el “a quo” no resolvió la excepción de falta de legitimación para obrar que, oportunamente opuesta por su parte, se difirió para el momento de dictar sentencia.-
En quinto lugar, y para el supuesto de desestimarse los planteos precedentes, ataca el monto de la indemnización acordada, aduciendo que respecto del lucro cesante futuro -obtenido mediante la aplicación de la fórmula de matemática financiera de uso común en la jurisdicción-, no justifica fundamento alguno para adoptar como parámetro un ingreso mensual de $600 a partir de los 18 años. También cuestiona la imposición de intereses moratorios sobre el rubro, desde que el daño se produjo.-
En punto al daño moral, cita abundante jurisprudencia en base a cuyos postulados procura su morigeración.-
Finalmente se disconforma con los honorarios profesionales, que en conjunto ascienden a la suma de $115.000, infringiendo el art.505 del cód.civ.,modificado por ley 24.432, que manda reducirlos a no más del 25% del monto de condena.-
Agravios de la Dra. Dordal
: Se agravia esta parte por cuanto se la condenó a resarcir el daño ocasionado a la menor con el único argumento de que formaba parte de un equipo de médicos, entre los cuales estaba el responsable por haber indicado una vía de administración del medicamento que no se considera aconsejable.-
Discierne que el hecho de que la vía intramuscular no fuera “aconsejable” no supone que debiera descartarse por riesgosa.-
Que el razonamiento del “a quo” conforme el cual -basada en el testimonio del Dr. Tuñón en el sentido de que las decisiones del equipo médico son tomadas en conjunto y ratificadas por cada uno de los componentes del servicio- y que, por ende, no es posible identificar a quien prescribió la inyección, debió determinar el rechazo de la demanda por cuanto no se demostró que hubiese sido su mandante quien causó los daños producidos.-
Sin embargo destaca que el sentenciante decidió la condena por considerar evidente que participó y cohonestó durante su actuación esa modalidad de suministro del fármaco. Afirma que la culpa en nuestro derecho es de atribución personal, que supone la identificación del autor. Que la norma del art.1119 del cód.civ. se refiere a la responsabilidad por los actos de los dependientes en situaciones especiales, pero no al supuesto referido por el juez.-
Que su mandante no es responsable ni de la elección del medicamento ni de la vía intramuscular, citando abundante jurisprudencia favorable al reconocimiento de la discrecionalidad médica para la elección de tratamientos dentro de las opciones previstas por la ciencia.-
En tercer lugar se disconforma con el monto del daño material discernido en la sentencia, por cuanto toma como parámetro un salario de $ 600, pese a que el promedio de sueldos en la actualidad está muy por debajo de dicho monto, por lo que solicita la morigeración de dicha suma.-
También impugna por excesivo el resarcimiento del daño moral fijado en la suma de $100.000.-
Finalmente se queja por la imposición de costas, habida cuenta de la falta de responsabilidad que alega.-
Agravios del Dr. Gagliardi
: Esta parte se circunscribe a atacar la imposición de costas en el orden causado -a su respecto- por considerar que no median circunstancias que habiliten a soslayar el principio objetivo de la derrota normado por el art.68 del cód.proc.-
II.-
Responsabilidad de los demandados:
Si bien cabe diferenciar la situación de la clínica de la correspondiente a la integrante del equipo de pediatría co-demandada, entiendo que la determinación del posible obrar culposo derivado del suministro de eritromicina por vía intramuscular a la menor resulta indispensable como presupuesto de cualquier tipo de responsabilidad médica.-
A la luz de la prueba acumulada, y en particular de las sendas pericias rendidas, resulta a mi juicio incontrovertible que existe relación causal entre el suministro del antibiótico por vía intramuscular y el proceso necrótico que desembocó -a través de la práctica de cirugía reparadora, inobjetable en sí misma- en la lesión del nervio ciático, disminución de la masa muscular y lesiones de carácter estético y funcional que determinaron la incapacidad tabulada entre un 42 y un 50% (la primera estimación, sin comprensión del daño estético).-
En este sentido adelanto que puede desestimarse la afinada crítica de la recurrente Clínica Pasteur, en lo atinente a la diferencia que se advierte entre ambas pericias en punto al mecanismo concreto de producción del proceso necrótico, que el perito Fontana atribuye a induración local que privó a la región de la irrigación sanguínea correspondiente, en tanto que el Dr. Villegas conjetura que tal efecto pudo deberse muy probablemente a una inyección intra-arterial del antibiótico usado, que por su tendencia a cristalizarse puede producir fenómenos de embolismo múltiples a nivel de las colaterales y ramificaciones privando de irrigación sanguínea al territorio correspondiente -en el caso a la arteria glútea o glútea superior-.
Entiendo que ambas interpretaciones del mecanismo de producción de la necrosis, de alguna manera conjeturales o basadas en indicios a partir del resultado, coinciden en afirmar la vinculación entre las propiedades propias de la eritromicina -tendencia a cristalizarse- y la privación local de flujo sanguíneo, ya sea por la isquemia generada localmente o a través del vertido accidental en un plexo arterial, sin que en ningún caso se excluya la vinculación causal entre el suministro del medicamento por vía intramuscular y el resultado dañoso generador de la incapacidad.-
Siendo así, sólo resta analizar la
previsibilidad
del daño para referirlo subjetivamente a la culpa del personal médico, en función con el criterio de causalidad adecuada que adopta nuestro código civil y cuya concurrencia pone en entredicho la recurrente.-
En tal sentido juzgo que la concurrencia de tal extremo de la imputación subjetiva encuentra suficiente sustento en la literatura médica aportada a estos autos. Así, comenzando por la fuente de información más elemental de que disponen los facultativos, cabe señalar que el prospecto adjunto al medicamento -fs.594- expresa claramente que él no debe administrarse por vía endovenosa o subcutánea y que “la administración intramuscular no es recomendada en niños pequeños
ya que no tienen la gran masa muscular requerida para la inyección profunda”.
Ambos peritos refieren constancia en la literatura mundial en relación con isquemia producida por la inyección de eritromicina por vía intramuscular, siendo mayor la incidencia de este tipo de lesión cuanto menor es la edad del sujeto, especialmente en niños o lactantes, en virtud, seguramente, de la menor masa del tejido y la mayor proximidad de las estructuras (Dr.Villegas,fs.770). El Dr.Fontana, citando a Manuel Litter -Tratado de Farmacología- señala que la aplicación en cuestión puede provocar dolor e
induración local,
fs.711.- El empleo de términos no imperativos en la literatura médica, tales como se
desaconseja o no es recomendable
, importa sin duda dejar un margen de discrecionalidad al facultativo que debe decidir, pero razonablemente debe interpretarse en el sentido de que la vía en cuestión está
contraindicada
y que la opción por la misma debe estar absolutamente justificada por la imposibilidad de recurrir a otras alternativas posibles. Resulta claro, por lo demás, que la contraindicación en cuestión se basa en el caso en que la aplicación de eritromicina por vía intramuscular requiere una masa de tejidos considerable, que no se presenta en lactantes, y por la proximidad de las estructuras, que favorece la afectación accidental de nervios y arterias.-
Concluyo, pues, en que existe suficiente evidencia en torno a la inconveniencia del suministro de Eritromicina por vía intramuscular a pacientes lactantes por la insuficiencia de la masa muscular para la absorción del medicamento y por la proximidad de las estructuras, que plantea el riesgo de afectar arterias y nervios sensibles, así como el de la producción de isquemias por la tendencia a cristalizarse, todo lo cual debió ser contemplado por el prescribiente al examinar el balance entre riesgo y beneficio a que alude el recurrente. La alternativa de la vía oral, que bien tiene en cuenta el sentenciante para evaluar el desacierto o la imprudencia de la vía escogida, sólo hubiese presentado el riesgo menor de su eliminación por vómito, disminuyendo la concentración del antibiótico -según refiere el Dr.Tuñón- pero tal posibilidad hubiese importado asumir un riesgo leve que, de haber ocurrido, hubiese habilitado la posibilidad de intentar como alternativa la vía intramuscular. Haber encarado “ab initio” el suministro de la droga por una vía claramente desaconsejada, sin intentar siquiera la administración por vía oral o parenteral cuando el paciente estaba siendo alimentado por ese medio, importa la elección de la vía de mayor riesgo, lo que encuadra el curso de acción del prescribiente en el ámbito de la culpa por imprevisión (artículo 512 del cód.civ.), teniendo en cuenta las circunstancias de persona, tiempo y lugar.-
En cuanto al estado del menor y la incidencia de la enfermedad de base sobre el resultado dañoso, como aspectos no contemplados por el “a quo” según los agravios de la clínica, juzgo que es escasa la relevancia que cabe asignar a la tos ferina en relación con el daño generado en la integridad física por la inyección intramuscular. Ello por cuanto no se trata de resultados que la enfermedad en cuestión suele o puede provocar por sí misma, sino de un supuesto claro de “iatrogenia”, vale decir, de un daño creado o producido por el accionar médico, según la acertada definición del experto (fs.757), en que la enfermedad de base ha sido motivo o condición, pero no causa en sentido jurídico.-
Viene al caso citar la jurisprudencia que en sentido coincidente expresa: ”Reconocida la vinculación causal entre la intervención quirúrgica y el daño sufrido por el paciente, la demanda debe prosperar si no se han extremado los medios pertinentes para diagnosticar correctamente y reparar las consecuencias de la operación pues la mala praxis médica supone un perjuicio al paciente a causa de un tratamiento no acertado. Es tarea más que ardua, imposible, pensar en una regla absoluta o querer trazar una línea categórica de demarcación para deslindar donde principia y donde termina la responsabilidad médica, debiendo cada caso ser resuelto con un alto criterio de equidad, sin excesiva liberalidad, para no consagrar prácticamente la impunidad con el consiguiente peligro para el enfermo, y sin excesiva severidad que lleve a tornar imposible al ejercicio de la medicina. Cuando se trata del desempeño de un cirujano no cabe sino adoptar un criterio estricto pues por la índole misma de la intervención directa sobre el cuerpo del enfermo, con los riesgos altísimos que los cortes de los tejidos y la extirpación de los órganos hacen aparecer, los cirujanos se encuentran obligados a acentuar de manera muy especial las providencias precautorias. La regla del art. 902 del Cód. Civil concurre para intensificar o afirmar el concepto de culpa en esta especialidad (Cfr. Colombo, LL 36-800/801, N 7). Civil - Sala K GIORGIS Sentencia Definitiva C. 079874 FERREIRA DE CARDELLE,ROSA c/OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE s/ORDINARIO 02/05/91 DEL VOTO DE LA MAYORIA (Dres. Moreno Hueyo y Degiorgis) El deber de información al paciente, aún cuando no está expresamente mencionado entre los que establece la ley 17.132, aparece en cambio contemplado por la ley 21.541 sobre trasplante de órganos, cuyo artículo 11 impone a los facultativos "informar de manera suficiente y clara, adaptada al nivel cultural del paciente, acerca de los riesgos de la operación de ablación o implante, según sea el caso, sus secuelas, evolución previsible y limitaciones resultantes. Esta norma legal es aplicable por vía de analogía a otros tipos de intervención quirúrgica (art. 16 del C.C.). Tratándose de responsabilidad médica y excepción hecha de casos especiales, no resulta aplicable al caso el principio de la responsabilidad por riesgo del art. 1113 parte 2, del C.C. y resulta fundamental la prueba concreta de la culpa o negligencia del profesional, quien a su vez podrá excusar su responsabilidad no sólo demostrando la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero o el caso fortuito o fuerza mayor, sino la mera inexistencia de negligencia de su parte, o prueba de su no culpa. El médico, en el desempeño de su profesión, no puede garantizar el éxito del tratamiento y/u operación realizada al paciente. Incluso, en caso de total fracaso de la operación intentada, o de que el paciente quede total o parcialmente incapacitado, o con secuelas permanentes de dolores y malestares, el médico no responderá civilmente por estas secuelas si no se prueba de manera inequívoca la existencia de dolo, culpa grave, negligencia o impericia profesional en el cumplimiento de la prestación, en los términos de los arts. 512, 902 y conc. del C.C. La obligación del médico es una obligación de medios y no de resultados, en la que aquél se compromete a poner de su parte la experiencia y pericia inherente a su profesión pero de ninguna manera a garantizar el pleno éxito del tratamiento u operación practicada. En consecuencia, y cualquiera sea la naturaleza (contractual o cuasidelictual) de la responsabilidad civil de los médicos, es carga ineludible del paciente o acreedor de la prestación, probar la culpa del galeno, o su impericia, o su grave negligencia, como condición "sine qua non" para la viabilidad del resarcimiento reclamado. DEL VOTO DE LA MINORIA (Dra. Estevez Brasa): La mala praxis médica supone un perjuicio al paciente a causa de un tratamiento no acertado, mas ello no significa ineludiblemente una culpa del profesional. La intervención médica puede revelar falencias por incumplimiento, diligencia amenguada provocada por la confianza en su arte, inadecuación del tratamiento, pero no necesariamente conducta culposa. No obstante, cuando de ello -sin "casus"- surge un daño al paciente, la respuesta resarcitoria se impone. El establecimiento asistencial no sólo responde frente al paciente por culpa del médico que interviene, sino también en caso de un incumplimiento que no necesariamente signifique culpa o negligencia del profesional. La garantía que brinda la institución contratante de tales servicios frente a quien recurre a ella, respaldada por el aval de un nombre o de un prestigio, obliga a tal entidad a responder.” Civil - Sala K Sentencia Definitiva C. 076145 KASPAR c/SANATORIO MITRE s/DAÑOS Y PERJUICIOS 25/11/91
“Si los establecimientos asistenciales preven y desarrollan una organización para la prestación del servicio de salud, y dentro de ese contexto se valen de la actividad de un cuerpo de profesionales y de personal auxiliar para ejecutar la prestación que han tomado a su cargo, deben procurar que el sistema funcione en plenitud, caso contrario, responden por las fallas que se produzcan y los daños ocasionados a los destinatarios de esa prestación.” CCom: C (MONTI - CAVIGLIONE FRAGA - DI TELLA) - 15/05/97 BILLORDO, EDMUNDO C/ POLICLINICA PRIVADA DE MEDICINA Y CIRUGIA SA. S/ ORD.
Situación de la Dra.Dordal:
La profesional se disconforma por la condena de que fuera objeto en la instancia de grado, como consecuencia de encontrarla incursa en responsabilidad colectiva como integrante del equipo médico tratante, pese a no constar que fuese quien efectivamente indicó la aplicación intramuscular de la eritromicina, razonando que el
anonimato
discernido por el juez de grado debió determinar el rechazo de la demanda en su contra. Comienzo por señalar que en su contestación de la demanda, la Dra.Dordal centró su defensa en la corrección del tratamiento impartido, tanto en cuanto a la droga o antibiótico escogido como a la vía de administración, sin perjuicio de sostener en un breve párrafo -fs.408- que no fue ella quien prescribió el medicamento, que no estuvo a cargo del servicio de pediatría y que tomó sus vacaciones a partir del 7 de diciembre de 1992.-
Del examen que de la historia clínica hizo el perito Fontana -fs.761- se desprende que el medicamento en cuestión fue prescripto y suministrado por seis días a partir del 8/11/92, sin que conste el médico que lo indicó, sin perjuicio de lo cual da cuenta de que tales decisiones terapéuticas suelen tomarse grupalmente, funcionando como un auténtico
servicio médico,
tal como se infiere en el caso de la circunstancia de que en toda la historia clínica se constata que el seguimiento y la evolución de la menor fue realizado por gran parte de los integrantes de dicho servicio.-
Entiendo que la falta de precisión de la historia clínica en torno a la persona del profesional que adoptó la decisión terapéutica que a las postres ocasionó un daño, no puede esgrimirse en contra de la víctima. Ello por cuanto el protocolo en cuestión conforma un medio de prueba preconstituída por medio del cual los profesionales deben consignar los datos que permitan reconstruir el tratamiento y deslindar las responsabilidades en la eventualidad de tener que acreditar la corrección del accionar médico ante una demanda judicial. Si además de tratarse de un instrumento realizado unilateralmente por los médicos -sin control del enfermo-, se lo interpretase de forma tal que las omisiones o imprecisiones pudiesen favorecerlos, se generaría un desequilibrio en las cargas probatorias que estaría en pugna con las “cargas probatorias dinámicas” que pacíficamente juegan en casos tales como el de la especie.-
En referencia al caso que se nos presenta, destaca Lorenzetti, citando a Bueres, que “si es factible la prueba del origen del daño, es obvio que será responsable quien lo causó. Pero si no fuese posible determinar la autoría del daño, la responsabilidad será de todos esos médicos, salvo que alguno de ellos pruebe que no ocasionó el perjuicio. Es decir: se tratará de un supuesto de responsabilidad colectiva”. Acota el autor citante: ”Entendemos que es la solución correcta, ya que en los grupos prestacionales se aplica la responsabilidad colectiva en caso de anonimato, ya que si bien se sabe que el daño proviene de la prestación comprometida, no se sabe cual de los intervinientes lo causó” (Lorenzetti, Ricardo Luis
, ”La Empresa Médica
”, pág.290).-
En punto a la forma de responder individualmente por la responsabilidad colectiva o grupal, destaca Lorenzetti que si bien algunos autores -v.gr.Parellada- sostienen que en el ámbito contractual hay mancomunación, ”pensamos que no es así, porque cuando hay dos autores que actúan en forma conjunta no se puede saber en qué proporción actuó cada uno. Consecuentemente la obligación es indivisible y ambos responden solidariamente, aunque no por efecto del vínculo sino por la naturaleza compacta del objeto obligacional (art.686 cód.civ.). Si entre los coautores determinan la proporción en que cada uno actuó, pueden repetir en el ámbito extracontractual con fundamento en el art.1109 del cód.civ. y en el contractual, invocando el art.689 del cód.civ.” (op.cit.ibidem, pág.287).-
No se trata de casos de integrantes de un equipo , v.gr.quirúrgico, conformado por el cirujano y el anestesista -ambos con autonomía funcional y de responsabilidad- en que la solución suele ser diferente en doctrina y jurisprudencia. Tampoco del supuesto que contempla la jurisprudencia siguiente: “No se puede determinar a ciencia cierta cual es la responsabilidad que le incumbe a cada uno de los médicos tratantes (quien efectuó el diagnóstico y quien atendió el parto) sin poder entenderse válidamente que ella es total para ambos. Cuando medió una conjunción de culpas y se da una situación de duda reflexiva en cuanto a la proyección de cada una en la causación del daño, esta sala ha juzgado que la participación por mitades constituye la solución equitativa (causa 5549 del 29.8.77; 4902 Del 31.3.78; 8466 del 19.6.80), solución que cuenta con el apoyo de caracterizada doctrina (Llambías, J.J., "Tratado de derecho civil, Obligaciones", tomo III, página 166, nota 260; Bustamante Alsina, J., "Teoría general de la responsabilidad civil", n 690, p. 219; Orgaz, a., "La culpa", p. 235; Colombo, l., "La culpa aquiliana", 3a. Ed., T. I, p. 173). CCivComFed: 2 (GALLEGOS FEDRIANI) - 14/02/95 FERREYRA HUGO RUBEN Y OTROS C/INSTITUTO MEDICO DE OBSTETRICIA SRL. Y OTROS S/RESPONSABILIDAD MEDICA. CAUSA N° 2181/92, sino de un supuesto en que la actuación de los médicos ha sido igualitaria y promiscua, y en que el autor real del acto médico generador del daño debió conocerse por los integrantes del grupo y, sin embargo, han optado por invocar el anonimato y escudarse en el silencio, en actitud solidaria que debe trasuntarse también en la forma de responder.-
En ese sentido se ha dicho con acierto que: “Los criterios doctrinarios y jurisprudenciales de "responsabilidad colectiva" y responsabilidad del equipo médico a través de la doctrina del "capitán del barco" (el cirujano es responsable ante el paciente por el obrar de todos los integrantes del grupo), resultan aplicables en cuanto a los actos emanados del equipo, en tanto el mismo esté constituído, no se haya disuelto, no se pueda individualizar quién es el responsable del perjuicio o no se puedan analizar responsabilidades individuales.” CC0002 QL 625 RSD-32-97 S 16-4-97, Juez MANZI (SD) Olm Juan J. c/ Sanatorio Bernal y Otros s/ Daños y Perjuicios.-
Juzgo, pues, que la condena en relación con la Dra.Dordal debe ser confirmada.-
Excepcion de falta de legitimación activa:
Si bien el “a quo” no resolvió explícitamente la excepción del rubro, la condena se ha ceñido exclusivamente a los daños ocasionados a la menor víctima -daño material y daño moral-, con exclusión de todo resarcimiento en favor de los padres. Ello ha sido congruente con la aclaración formulada por los actores al responder el traslado de la excepción -fs.419/420-, saneando la ambigüedad que efectivamente se trasunta de los términos en que se propuso la demanda.-
Encuentro, pues, que la omisión del sentenciante apuntada no genera agravio alguno a los recurrentes, más aún teniendo en cuenta que la cuestión fue explícitamente tenida en consideración por el “a quo” a fs.920.-
Impugnaciones al “quantum” del resarcimiento
: El sentenciante de grado ha evaluado el daño material en base al cálculo del lucro cesante futuro, aplicando la fórmula de matemática financiera de uso común en la jurisdicción sobre la base de un ingreso estimado de $600 y una incapacidad laboral del 50%, contemplando el lapso que correrá entre los 18 y los sesenta años. El cuestionamiento de la recurrente se refiere a la falta de sustento para fijar el ingreso presunto de $600, y que la renta que se obtendría de dicho capital superaría los $300 que se tienden a compensar, objetando asimismo la incorporación de los intereses que se devengarían desde la fecha del hecho dañoso.-
Para entrar en materia debe precisarse que la doctrina y la jurisprudencia distinguen el lucro cesante futuro de la pérdida de chance, daños que fundamentalmente se diferencia por el grado de verosimilitud o certeza de que el daño generado por la imposibilidad de obtener ciertos ingresos, se concrete (conf.Zavala de González, ”Daño a las Personas. Integridad Psicofísica, 2ª., págs.252 y sgtes.). El caso que nos ocupa, dada la edad de la víctima al momento del hecho, se encuadra netamente en el segundo supuesto, toda vez que su aptitud para obtener ganancias o ingresos provenientes de su trabajo personal y dependientes de su aptitud física, debe tenerse como sólo probable.-
Como bien señala la autora citada, la pérdida de una chance supone un resarcimiento menor en comparación con el que cabe en el supuesto de daños con mayor grado de certeza, proponiendo como pauta orientativa que se evalúe el daño como si se tratara propiamente de un lucro cesante y se lo disminuya en un porcentaje más o menos elevado, según la probabilidad de lo esperado. ”En cualquier caso, acota la autora, ”el magistrado debe consignar las pautas objetivas de las que infiere su pronóstico sobre la mayor o menor oportunidad de realización de la chance,
evitando que se concrete la reparación en una suma irrisoria.”
(ibidem, pág.387).-
En punto al ingreso estimado como posible o probable -$ 600-, cabe reconocer que, también siguiendo a Zavala de González y la jurisprudencia que cita -ibidem, pág.457-, el suscripto ha adoptado en casos análogos en que concurre la imposibilidad de estimar un monto probable de ingresos futuros, la pauta del salario vital, mínimo y móvil, que actualmente se mantiene en $ 200. Sin embargo, la omisión de la autoridad de aplicación de actualizar con la necesaria periodicidad tal módulo -que por lo demás ha perdido toda gravitación como pauta de referencia en el derecho laboral-, hace que aparezca absolutamente desvinculado con las nociones de suficiencia alimentaria que lo inspiraron en su regulación legal, al punto de no conformar un parámetro confiable ni siquiera en la hipótesis de mínima de que la menor se dedicase al servicio doméstico, que es la ocupación peor remunerada en el contexto social.-
En ese entendimiento, juzgo adecuado, en ejercicio de la facultad estimatoria que confiere el art.165 del cód.proc. efectuar una quita del 30% sobre el monto estimado por el “a quo” respecto del lucro cesante, para tornarlo congruente con la imprecisión propia de la chance bastante remota que intentamos resarcir. Fijo, pues, el resarcimiento del rubro en la suma de $
41.388
.-
Daño moral
: Hemos seguido en reiteradas oportunidades algunas pautas propuestas por Mosset Iturraspe para encarar el difícil cometido de cuantificar el daño moral. Así hemos sostenido que: “La indemnización por daño moral no debe ser simbólica, no debe conformar un enriquecimiento injusto, no debe ser tarifada -con piso y techo-, no debe fijarse en un porcentaje del daño patrimonial, debe diferenciarse según la gravedad del daño, atender a las particularidades del caso (de la víctima y del victimario), conferir placeres compensatorios y adecuarse a las sumas que pueden pagarse dentro del contexto económico del país y el general "standard de vida". Los arts. 1069 y 522 del Código Civil conforman pautas
que permiten evaluar la índole del hecho generador del daño y las circunstancias del caso.
Así
la responsabilidad del daño moral producido por hechos dolosos o gravemente culposos, será mayor que la emergente de hechos que generan responsabilidad objetiva, en los que más que del reproche, la obligación de responder surge de un criterio socializador del daño.
También se parte de que el daño moral no puede "borrarse", sino tan solo compensarse mediante la satisfacción de algunas necesidades o superación de escaseces susceptibles de aliviarlo o ayudar a sobrellevarlo. OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1996 -II- 363/365, Sala II CC0002 NQ, CA 180 RSD-363-96 S 28-5-96, Juez GARCIA (SD)YAÑEZ, JUAN CARLOS c/ MINAR S.A.P.S. s/ ACCIDENTE ACCION CIVIL MAG. VOTANTES: GARCIA - GIGENA BASOMBRIO
En tren de guardar proporcionalidad con montos asignados al rubro, hemos recordado que: ”En un caso análogo (in re "Calfin Maria Inés y otro c/Estado Provincial y otro c/daños y perjuicios" -Expte. N 56-94-), hemos estimado procedente la suma de $50.000 para compensar el daño moral ocasionado por la muerte accidental de un hijo menor en tanto que (in re "Fillol, Agapito c/Guerrero, Juan Carlos y otros s/daños y perjuicios" -Expte. N 449-CA-94-) se fijó por igual motivo la suma de $70.000. En el presente, las características del caso, atendiendo a la situación de la madre viuda y la circunstancias penosas en que se produjo el óbito del menor, juzgo adecuado elevar la estimación del daño moral a la suma de $70.000.- OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1996 -IV- 779/782, SALA I CC0001 NQ, CA 852 RSD-779-96 S 17-12-96, Juez GARCIA (SD)BIBOW NELIDA c/ EPEN s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
En el caso que nos preocupa no se trata de resarcir a los padres por el daño ocasionado a la hija menor, sino de compensar en alguna medida el padecimiento espiritual que deberá afrontar la niña cuando arribe a la pubertad y luego a la adultez, con la carga de su minusvalía y su defecto estético, en una sociedad donde tiende a sobrevalorarse la belleza y la armonía. Entiendo que la afección en este sentido es virtualmente inconmensurable, excediendo aún el dolor que suelen padecer los padres por la muerte de un hijo. Pero computando las otras pautas que marca la ley específicamente en orden al daño contractual-art.522 del cód.civ.-, cabe tener en cuenta -como hemos sostenido- la índole del hecho generador y las circunstancias del caso.-
Hemos entendido que el criterio médico involucrado en la administración intramuscular del antibiótico, pese a estar contraindicado en lactantes, compromete la responsabilidad resarcitoria de los demandados pero no podemos dejar de reconocer que la atención de la enferma ha sido adecuada en todos los demás aspectos y que las consecuencias de la alternativa de administración escogida fueron previsibles genéricamente, pero no importan un grave o grosero error médico. Se trata de un caso límite, en que algún grado de imprevisión se conjugó con un elevado grado de mala suerte, en razón de una reacción del organismo de la infortunada niña que no debía ocurrir necesaria ni fatalmente.-
En ese entendimiento, juzgo procedente reducir prudencialmente el resarcimiento fijado en la instancia de grado a la suma de $
80.000.-
Intereses sobre el lucro cesante futuro:
Nuestra postura frente al dies a quo para el cómputo de intereses sobre las indemnizaciones de daños y perjuicios, considera que: “La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito es debida desde la fecha del mismo, por tratarse de un caso de mora "ex re", con independencia de su liquidez, por lo que la demora en la satisfacción del resarcimiento debe compensarse mediante tales accesorios.” OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1995 -I- 98/103, SALA II CC0002 NQ, CA 771 RSD-98-95 S 23-2-95, Juez GARCIA (SD)BAGGIO ALBERTO c/ FUENTES JULIO J. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOSMAG. VOTANTES: EZCURRA - GARCIA
Sin embargo la jurisprudencia de la Corte Suprema impone distinguir el caso de los resarcimientos que prevén daños futuros, tal como el lucro cesante enderezado a compensar los efectos de la incapacidad a partir de la mayoridad de la niña afectada. Así se ha dicho que (Jurisprudencia de la Nación-Corte-): “Son improcedentes los intereses respecto del lucro cesante futuro.”S. 413. XIX. Santa Clara S.C.A. c/ Buenos Aires, Provincia de. 08/09/87.-T.310,P.1774
“
No devengan intereses las sumas que corresponden al lucro cesante futuro.”
563. XIX. Crotto Posse de Daireaux, Valeria y otro c/ Buenos Aires,Provincia de s/ cobro sumario de pesos. 08/03/88 T.311,P.233
“Los intereses sólo serán procedentes respecto del lucro cesante operado y se harán efectivos desde que cada perjuicio se produjo. En cambio, no son admisibles con relación al daño futuro. Y esto es así porque los ingresos estimados para los próximos cinco años se obtendrán con la sentencia en lugar de percibirse en los sucesivos ejercicios; en consecuencia, se adelantan los montos correspondientes. Por lo tanto es pertinente fijar el valor actual de la renta a ganar en el futuro con deducción de los intereses puros -debidamente proyectados- que pudieran generarse desde el momento de su percepción hasta aquel en que debiera producirse el beneficio. CC0203 LP, B 72400 RSD-222-92 S 15-9-92, Juez PEREYRA MUNOZ (SD) Maggio de Larrosa, Josefa y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios
“Las aclaraciones que, a pedido del actor, formulara el perito medico convencen acerca de que la petición relativa a gastos por una próxima operación quirúrgica a la que deberá ser sometido, se halla enderezada a enjugar un daño cierto, aunque futuro. Por consiguiente, propicio que se fije en la cantidad requerida la reparación de este perjuicio, toda vez que el perito médico pone de manifiesto que "el costo de los tratamientos que figuran en la demanda son los habituales para ese tipo de patología". Mas como esa suma la recibirá el actor de una vez y antes de efectuar el desembolso,
los intereses sobre ella habrán de ser computados sólo a partir de la notificación de la sentencia
(cfr. esta Sala causa 1598 del 12.4.83; 2861 Del 13.7.84; 4536 Del 24.10.86; 4848/95 Del 21.9.95, Etc.).CivComFed: 2 (BONIFATI - MARIANI DE VIDAL - VOCOS CONESA) - 30/11/95 MAZZUCCHELLI, ADRIAN A. C/S.E.G.B.A. S.A. Y OTRO S/RESPONSABILIDAD POR DAÑO. CAUSA N° 3170/92.
En cambio, en lo referente al otro rubro de la reparación entendemos que: “El daño moral se genera desde el instante del siniestro, aún cuando sus efectos se prolonguen a través del tiempo, y la necesaria demora en su determinación cuantitativa no deba ser soportada por el lesionado, sino que debe ser compensada en procura de una reparación integral.-“ OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1995 -I- 98/103, SALA II CC0002 NQ, CA 771 RSD-98-95 S 23-2-95, Juez GARCIA (SD)BAGGIO ALBERTO c/ FUENTES JULIO J. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOSMAG. VOTANTES: EZCURRA - GARCIA
Propongo pues, que se acoja el agravio de la clínica a este respecto y, en consecuencia, que se discrimine el cómputo de intereses, corriendo los correspondientes al daño moral a partir de la fecha de la producción del daño, en tanto que sobre la indemnización del lucro cesante futuro, se devengarán a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia y en ambos casos, hasta el efectivo pago.-
COSTAS:
La imposición de costas conforma el único agravio del co-demandado Gagliardi, quien se disconforma con la dispuesta en el orden causado por el sentenciante de grado, por considerar que no media razón valedera para excepcionar el principio objetivo de la derrota a que alude el art.68 del cod.proc.-
Por su parte la Clínica Pasteur se agravia por el monto de los honorarios regulados -que según planilla inclusa, ascienden a $115.549- por considerarlos exorbitantes y exceder el límite impuesto por el art.505 del cód.civ., reformado por ley 24432.-
Con respecto a la hipótesis de absolución de un codemandado en casos de litisconsorcios pasivos voluntarios, existen tres posturas jurisprudenciales básicas, consistentes en la imposición de las costas en el orden causado, al actor vencido a su respecto -por aplicación neta del principio objetivo de la derrota- o que las mismas deben ser cargadas al co-demandado que resultó condenado (Conf.Zavala de González, Resarcimiento de daños. El Proceso de Daños, 3, pág.418 y sgtes.).-
Las decisiones jurisprudenciales orientadas en los tres sentidos indicados han recaído mayoritariamente en relación con reclamos de daños y perjuicios en accidentes de tránsito, en que la víctima no se entiende obligada a investigar el mecanismo de producción del accidente y puede lícitamente accionar contra quienes aparecen como protagonistas o coautores del daño.-
Aún en tales supuestos, cierta jurisprudencia ha efectuado precisiones favorables a la postura que sustenta al recurrente, al sostener que: “Si se desestima la acción deducida por el propietario de un vehículo, contra quien lo embistió y su aseguradora -toda vez que el rodado del embistente actuó como un móvil inerte al chocar al actor al ser empujado por otro automóvil- y se estima la pretensión contra el conductor de éste y su asegurador, resulta improcedente que el accionante impugne haberle sido impuestas las costas devengadas por la defensa de quienes resultaron absueltos. Ello, pues si bien es cierto que el damnificado en una colisión de tránsito de varios sujetos puede demandar a todos aquellos a quienes considere responsables, sin embargo esta facultad no significa que el pretensor resulte excusado de los gastos efectuados por quien ha debido defenderse de la pretensión finalmente rechazada. Por su parte, el soportamiento de tales gastos no supone un castigo, sino el resarcimiento de los desembolsos realizados por la contraparte que no estaba vinculada con la pretensión. CCom: D (ALBERTI - CUARTERO - ROTMAN) - 18/12/95 ESTEBAN DE COMAJUAN, EUTIMIA C/ GIANETTO, VICENTE.
Más frecuente, sin embargo, resulta la jurisprudencia que razona que: “Si el actor al demandar lo hizo contra las cabezas visibles de un acto ilícito, ya que no estaba en condiciones de individualizar a priori al responsable de aquél o establecer la medida de tal responsabilidad, las circunstancias de que la acción haya prosperado contra uno solo de los codemandados, no coloca al primero en situación de vencido y, por ende, no corresponde imponerle el pago de las costas.-“ SCBA, Ac 34408 S 11-12-86, Juez MERCADER (SD) Diaz, Leonel de los Santos c/ Beitone, Carlos Lorenzo y otros s/ Daños y perjuicios LL t. 1987-C p. 217 - AyS 1986-IV-282 - DJBA t. 1987-132 p. 61 MAG. VOTANTES: Mercader - San Martín - Cavagna Martínez - Negri - Vivanco
“Cuando el damnificado demanda a varios protagonistas del evento, siendo ajeno a las alternativas del mismo, no tiene el deber -por tal razón-, de conocer anticipadamente cuál de ellos, en definitiva, habrá de ser tenido como responsable civil de su producción. Es por ello que debe descartarse la idea de que le sean impuestas las costas devengadas por la actuación de quien, en definitiva, resulte exonerado del deber de resarcir. Por el contrario, resulta prudente entender que es quien provocó el suceso dañoso, o quien por él deba responder, el obligado a afrontar dichos costos, ya que, en definitiva, aquél a cuyo respecto devino el rechazo de la pretensión, fue traído al juicio por su causa (doc. art. 68 Cód. Procesal).CPCB Art. 68 CC0202 LP, B 79593 RSD-68-95 S 30-3-95, Juez SUAREZ (SD) Ercoli, Mario y ot. c/ El Halcón S.A. y ots. s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Suárez-Ferrer
“No puede pretenderse que quienes hayan resultado perdidosos en la cuestión debatida carguen con las costas de quienes quedaron liberados, pues éstos fueron llamados al proceso por el accionante y resultaron ser vencedores de éste y no de los restantes co-demandados. Es decir, la relación procesal se entabló entre el actor y los hoy quejosos, por lo que mal podrían imponerse las costas a quien no forzó dicha relación bajo ninguna figura procesal.- CC0002 MO 35113 RSD-132-96 S 25-4-96, Juez CALOSSO (MI) Suarez, Francisco Antenor c/ Azcarate, Marcelo Horacio s/ Daños y Perjuicios.-MAG. VOTANTES: Calosso-Conde-Suares
La autora citada supra, teniendo predominantemente en miras el supuesto del accidente de tránsito, se inclina por la tesis de cargar las costas por la defensa del co-demandado absuelto, al co-demandado condenado. Hace la salvedad, sin embargo, del caso en que el actor hubiese procedido abusivamente o con ligereza al intentar las acciones rechazadas o no hubiese desistido de éstas al tomar conocimiento de su no fundabilidad, en cuyo caso debe él soportar las costas anexas. ”No cabe, en cambio, distribuir las costas en el orden causado”.-(ibidem,pág.429).-
En el caso que nos preocupa, el “a quo” ha dispensado a la actora de las costas en relación con el co-demandado Dr.Gagliardi por cuanto la infracción de éste al deber de información pudo haber inducido a aquellos a incluirlos en la demanda. Sin embargo, entiendo que los propios fundamentos del sentenciante al tratar la situación del cirujano -fs.918 y vta.-, no resultan congruentes con el reproche en que basa la imposición al co-demandado absuelto de las costas devengadas en su propia defensa, toda vez que admite que la imputación de que el mismo no fue “todo lo explícito y claro que hubiera correspondido con los padres de la niña” en la primera operación, no aparece de manera indubitada. Desestima, asimismo, que tal reticencia pudiese alegarse en relación con los objetivos y alcances de las operaciones posteriores, más aún teniendo en cuenta los conocimientos que cabe presumir en la madre de la niña por su profesión de auxiliar de enfermería.-
Siendo así, y tratándose en el caso de un litisconsorcio pasivo facultativo, ya que los actores pudieron haber demandado directamente a la Clínica, in hacerlo contra los médicos que de ella dependían, juzgo que la imposición de las costas depende de la meritación concreta de la razón que pudiera haberles asistido para litigar contra el Dr.Gagliardi, actuando con el debido cuidado y atención. En el presente juzgo que debió resultar claro al momento de demandar que las intervenciones quirúrgicas enderezadas a revertir el proceso necrótico y eliminar el tejido necrosado, no generaron el daño que se reclama. Surgiendo de las pericias rendidas que la actuación del cirujano se ha ajustado estrictamente a las reglas del arte, y que ello debió evidenciarse del estudio siquiera somero que los actores debieron efectuar antes de escoger a los sujetos pasivos de la acción resarcitoria, juzgo que la ligereza de aquéllos al demandar no permite excepcionar a su respecto al principio objetivo de la derrota que conforma la base de la condenación en costas.-
Propongo, pues, que las costas devengadas por la defensa del Dr.Gagliardi se impongan a los actores, por resultar injusto que deba asumirlas quien actuó correctamente en cumplimiento de su deber médico. La frecuencia con que en los últimos tiempos se recurre a juicios de responsabilidad por “mala praxis “médica, impone a la jurisdicción pautas de prudencia, debiendo tenderse a que tales acciones se ejerzan con ponderación, evitando someter impropiamente a los facultativos al padecimiento que conlleva la sujeción a juicio durante el lapso prolongado que éstos suelen demorar. Quien demanda mal, debe acreditar razones suficientemente atendibles de error, para ser eximido siquiera parcialmente de las costas.-
En punto al “quantum” de los honorarios totales regulados en la instancia, que la condenada recurre por excesivo, cabe señalar que si bien el TSJ de Neuquén ha considerado inaplicable en el ámbito provincial las reformas introducidas por la ley 24432 en cuanto contradigan la ley de aranceles -criterio que esta Sala acata, sin compartir-, se admite como límite de confiscatoriedad el 33% del monto de condena sustentado por la CSJN.
Coincidentemente ha dicho la jurisprudencia que: “No es admisible la regulación de honorarios que exceda el 33 por ciento del valor en juego, dando lugar a la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad los supuestos de regulaciones confiscatorias por la manifiesta desproporción de los honorarios fijados con la cuantía de los intereses debatidos y de la labor profesional realizada.” CC0203 LP, B 67612 RSD-147-89 S 1-8-89, Juez PEREYRA MUNOZ (SD) García Casal, José c/ Della Vedoba, Angel y otros s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Pereyra Muñoz - Pera Ocampo
“Habiendo litisconsorcio, activo o pasivo, el monto del juicio a los efectos de la regulación de honorarios, en relación a cada litisconsorte estará en función de su interés particular; sin perjuicio de ello, la ley ha consagrado una pauta limitativa, evitando que la suma de las distintas regulaciones pueda arrojar un importe excesivo y, eventualmente confiscatorio, recurriendo al arbitrio consistente en establecer un tope, que se ha fijado en el 40 por ciento sobre la respectiva escala arancelaria. “ DLEB 8904-77 Art. 21 CC0101 MP 81653 RSI-723-91 I 10-9-91
“Dentro de los parámetros expuestos,
deberá tenerse en cuenta asimismo el que la suma de los honorarios de los letrados de la parte ganancioso en el pleito, con más las regulaciones correspondientes a los peritos, no superen el porcentaje del 33% del monto base
, ya que, de así acontecer, dicha regulación se tornaría confiscatoria. La referida doctrina de la confiscatoriedad en la regulación de honorarios ha sido aplicada por este Cuerpo en reiteradas oportunidades, receptando al efecto la doctrina del Máximo Tribunal Nacional. Así, ha sostenido este Tribunal Superior que: "el art. 20 de la L.A. no debe ser aplicado literalmente sin un análisis previo del caso, que conduzca a su recta interpretación jurídica, so riesgo de arribar a una conclusión irrazonable. A tales fines han de conjugarse las demás pautas regulatorias que suministra la ley de aranceles, habida cuenta de la necesidad de preservar y cumplir su finalidad, que no es ni puede ser otra que el reconocimiento de una justa retribución profesional por la tarea que cupiera a los letrados y apoderados en la causa, rehuyendo, eludiendo, evitando soluciones inequitativas en salvaguarda del respeto por la tarea que cupiera a los letrados y apoderados en la causa, en salvaguarda del respeto por la tarea de justicia" (Acuerdo n 1/97 in re "Avilés de Zapata, Margaritac/Consorcio Patagonia Ute s/Accidente Ley 9688 s/Incidente de Apelación").-OBS. DEL SUMARIO: P.I. TSJ -1997- N 1679 TSJ NQ, A 117237 RSI-1679-97 I 27-5-97 GONZALEZ OMAR HUGO Y OTRO c/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN s/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA MAG. VOTANTES: MEDRANO-GONZALEZ TABOADA-MACOME-OTHARAN-VIDAL.-
Propongo, pues, al Acuerdo que al adecuarse los honorarios profesionales al nuevo monto del juicio, se observe el valladar del 33% del monto de condena, comprendiendo la totalidad de los honorarios regulados en la instancia.-
Por las razones expuestas, propicio la confirmación de la demanda en lo principal, reduciendo el monto de condena por lucro cesante futuro y daño moral en la forma indicada supra, disponiendo que los intereses sobre el rubro mencionado en primer término se devenguen a partir de la fecha de la notificación de la sentencia de grado,y modificando la imposición de costas en relación con el co-demandado Dr.Gagliardi -que se imponen a la actora, en ambas instancias- y cargando las de Alzada, respecto de los demás recursos de apelación, a cargo de los recurrentes vencidos .A tal efecto deberán adecuarse los honorarios de primera instancia al nuevo monto de condena, observando el límite del 33% fijado supra y la condición de litisconsorcio y deberán fijarse los honorarios de Alzada de conformidad con el art.15 L.A.-
Tal mi voto.-.
El Dr. Luis Emilio SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.-Confirmar en lo principal la sentencia de fs.916/922,reduciendo el monto de condena a la suma de PESOS CIENTO VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO ($121.388),con más los intereses aplicables en la forma establecida en los considerandos correspondientes que forman parte integrativa del presente fallo.
2.-Modificar la imposición de costas en relación al co demandado Dr. Gagliardi, que se cargan a la actora en ambas instancias.
3.-Imponer las costas de Alzada a los recurrentes vencidos.
4.-Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en la anterior instancia por la acción principal ,la que adecuada al nuevo pronunciamiento se fija en las siguientes sumas:para el Dr.Edgardo Bodart, apoderado de la actora,de pesos DOS MIL NOVECIENTOS ($2.900); para el Dr.Claudio Moyano, patrocinante de dicha parte, de pesos SETECIENTOS VEINTE ($720); para los Dres.Elena Stinga y Gustavo C.Vega Caro, patrocinantes de la actora, de pesos TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ($3.850) y pesos NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE ($9.620) respectivamente; para el Dr. Alberto Aparicio, apoderado de la actora, de pesos MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO ($1.925); para la Dra.Norma Bustamante patrocinante de la actora, de pesos CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ ($4.810); para el Dr. Jose R.Robledo, apoderado del codemandado Gagliardi, de pesos TRECE MIL ($13.000); para los Dres. Juan Ponchiardi y Silvana Sangiugliani,patrocinantes de la misma parte, de pesos CINCO MIL SETECIENTOS ($5.700) y pesos CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA ($5.240) respectivamente; para el Dr. Pedro Quarta, apoderado de la Clinica Pasteur, de pesos MIL CIENTO SETENTA ($1.170); para el Dr. Sandro Ochoa, patrocinante de la misma parte, de pesos DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE ($2.915); para la Dra. Maria B.Pelaez, apoderada de la Clinica Pasteur, de pesos SEIS MIL SEISCIENTOS ($6.600); para el Dr. Marcelo Inaudi,patrocinente de la misma parte, de pesos MIL QUINIENTOS SETENTA ($1.570); para el Dr.Pedro Quarta, apoderado de la demandada Dordal, de pesos CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($5.250); para el Dr. Sandro Ochoa, patrocinante de la misma parte, de pesos CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA ($5.830) y para los peritos Norberto Fontana y Manuel Villegas, de pesos DOS MIL SETECIENTOS ($2.700) a cada uno.
5.-Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas: para la Dra. Norma Bustamante, patrocinante de la actora, de pesos CINCO MIL SETECIENTOS ($5.700); para el Dr. Alberto Aparicio, apoderado de la misma parte, de pesos DOS MIL TRESCIENTOS ($2.300); para el Dr. Marcelo Inaudi, patrocinante de la Clínica Pasteur, de pesos CUATRO MIL ($4.000); para la Dra. María Pelaez, apoderada de la misma parte, de pesos MIL SEISCIENTOS ($1.600) y para el Dr. José R. Robledo, letrado apoderado del codemandado Gagliardi, de pesos SEISCIENTOS ($600)(art.15 LA).-
6.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Categoría:
Daños y Perjuicios
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: