Fallo
Voces:
Sumario
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Contenido:
7
Voces:[Excepción de falta de legitimación pasiva improcedencia Inexistencia de novación subjetiva de deuda Delegación imperfecta art.814 C.Civil]
PS 2001 Nº193 TºV Fº898/901 SALA I
NEUQUEN, 28 de agosto de 2001.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“DIAZ VICTOR EDUARDO CONTRA DIEZ ALBERTO L. S/COBRO ORDINARIO”
(Expte. Nº
534-CA-1
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL NRO. 1
a esta
Sala I
integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA e Isolina OSTI DE ESQUIVEL(Ac.Adm.16/01) con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- Vienen estos autos a consideración de la Alzada para el tratamiento del recurso de ape-lación interpuesto por el demandado contra la sentencia de fs.335/345, a tenor de los agravios vertidos a fs.361/366, cuyo traslado fue contestado extemporánea-mente.-
Aduce el quejoso que le agravia el rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva, por considerar el “a quo” que no alcanzó a probarse que la obligada frente al actor fuese la empresa Prisma SRL, cuyos socios no coinciden con el informe emitido por el Registro Público de Comercio. Que el “a quo” no tuvo en cuenta que las intimaciones cursadas por el actor fueron dirigidas a Spatazza, Diez y Prisma SRL, al par que sostiene que el informe del RPC se refiere a una sociedad homónima. Destaca, asimismo, la fuerte presunción favorable a su postura a partir de la celebración del convenio de fs.10/11 por el que se prorroga el plazo para la terminación de los trabajos contratados.-
Implícitamente parece requerir que se abra a prueba la causa en segunda instancia a fin de dilucidar la existencia de dos sociedades registradas con la misma denominación.-
En segundo lugar cuestiona la total imposición de costas a su parte, pese a la prosperidad parcial de la demanda y la existencia de vencimiento recíproco, y finalmente se disconforma con los honora-rios regulados a favor de los letrados de la actora por considerarlos excesivos y contravenir el Art.505 del código civil modificado por ley 24.432.-
II.- Abordando el tratamiento de las cuestiones planteadas, adelanto mi opinión en el sentido de que la defensa de falta de legitimación pasiva articulada no puede prosperar.-
Ello por cuanto, como bien señala el “a quo”, se reclama en autos el resarcimiento de gastos asumidos por el comprador para obtener la cosa vendida en el estado en que se comprometió a entregarla el vendedor, estando vencido el plazo previsto al efecto. El contrato que se ejecuta es, pues, el celebrado entre el actor y el demandado por derecho propio, cuya fotocopia obra a fs.8/9, en tanto que el convenio celebrado entre los consorcistas y el demandado, su socio Spataza en representación de la firma Prisma SRL –fs.10/11- enderezado a procurar la terminación de la obra no importa sino una delegación imperfecta, no constituye novación subjetiva ni desobliga al deudor originario, quien pudo ser demandado alternativa o conjuntamente con los demás obligados.-
En sentido coincidente ha dicho la jurisprudencia: “La novación objetiva se relaciona con los elementos objetivos de la obligación, existente cuando se cambia el objeto principal (v.gr. obligación de dar que se transforma en obligación de hacer) o la causa de la obligación (p.ej. cuando se cambia la obligación de entregar una cosa a título de compraventa por una permuta),
existe novación subjetiva cuando media declaración expresa del acreedor de desligar al deudor originario. La norma contenida en el art. 813 CCI, debe ser generalizada en sus alcances a cualquier supuesto, no obstante estar referida sólo a casos en que el acreedor tiene alguna garantía o privilegio. ”
BANCO DE MENDOZA C/GUILLERMO SANFURGO S/Cambiaria (CIUDAD - CAMARA DE APELACIONES CIVIL COMERCIAL MINAS PAZ Y TRIBUTARIO Nº 4 - Nº Fallo 84194633)(SENTENCIA) Mag. : SARMIENTO-ACEVEDO-VARGAS 21/05/84.
“
Resulta necesario para la liberación del deudor original la declaración expresa en tal sentido del acreedor, siendo conocida la doctrina que en la delegación perfecta con su consecuente liberación debe existir manifestación expresa de la voluntad exonerante”.
Poeig, Héctor Alfredo c/Barbosa, Josefina s/Juicio Sumario. S CAN1 TW 000C 000009 16-04-96 UN Manino Belluscio y otros, "Código Civil...", t.III, art.814, pág.672 y ss., pág.674 y nota 6; Busso, "Código Civil anotado", Ediar 1958, t.IV, pág.268, ns. 4, 7 y 10, pág.272, n°43 CAN1, Sent. Def. Civil n°89, año 1993, c.10570; Llambías, "Código Civil anotado", t. II-A, pág.744, n°3"b" Ed.Abeledo-Perrot 1979; Llambías, "Obligaciones ", Perrot 1970, t.II, págs.1027-1028, n° 1711 Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las Obligacio-nes", 2°ed., t.IV, pág.80 "c".
“1.- La exoneración del deudor primi-tivo en los casos del CCIV 814 no requiere la expresión categórica del CCIV 815, pero debe existir el beneplá-cito inequívoco del acreedor a través de expresiones explícitas que no permitan dudar de su intención de eximir de la deuda al deudor primitivo, tales como el asentimiento de que el deudor delegado tome a su "exclusivo cargo" el cumplimiento de la prestación. 2.-
No habiendo el acreedor expresado su voluntad de liberar al deudor primitivo, no cabe suplirla con la interpretación que pueda realizarse de la conducta del acreedor con el deudor delegado. 3.- Tratándose de una delegación imperfecta -en la que existen dos deudores concurrentes-, si el acreedor libera al deudor delegado del cumplimiento a cambio de una contraprestación con aptitud cancelatoria, la obligación se extingue y cesa toda
responsabilidad -subsidiaria, si se quiere- del deudor delegante
.” Autos: LA MARTONA S.A. S/QUIEBRA S/ INC.REV.POR CLUB DE CAMPO LA MARTONA - Cam.Com.A - Mag.: VIALE-MIGUEZ DE CANTORE-JARAZO VEIRAS- 02/12/88.-
“Si la asunción de deuda constituyó un caso de delegación imperfecta, no importa novación de la obligación originaria, que no exonera de su obliga-ción al deudor primitivo.
La delegación imperfecta deja subsistente la obligación del deudor delegante, con to-dos sus accesorios, de manera que el delegatario con-serva siempre el derecho de exigirle a él directamente el cumplimiento de la prestación.
”Autos BANCO DEL OESTE SA (EN LIQ. BCRA) C/PEKER, SILVIO S/EJEC. - Cam. Com. E Mag.: GUERRERO - RAMIREZ - 29/05/90.
“Los pretendidos efectos liberatorios de la novación que se derivan del art. 724 del Código Civil, como extinción de la obligación de la demandada, no aparecen ni resultan comprobados en autos con la asertividad que este instituto exige por disposición del art. 814 del Código citado. Se ha dicho que la delegación de deuda puede revestir el carácter de delegación perfecta liberando al deudor original o el de delegación imperfecta donde el primer deudor no queda liberado.” Poeig, Héctor Alfredo c/Barbosa, Josefina s/Juicio Sumario.S CAN1 TW 000C 000009 16-04-96 UN Manino Belluscio y otros, "Código Civil...", t. III, art.814, pág.672 y ss., pág.674 y nota 6; Busso, "Código Civil anotado", Ediar 1958, t.IV, pág.268, ns.4, 7 y 10, pág.272, n°43 CAN1, Sent. Def. Civil n°89, año 1993, c.10570; Llambías, "Código Civil anotado", t.II-A, pág.744, n°3 "b" ed. Abeledo-Perrot 1979; Llambías, "Obligaciones ", Perrot 1970, t.II, págs.1027/1028, n°1711; Cazeaux-Trigo Represas, "Dere-cho de las Obligaciones", 2°ed., t.IV, pág.80 "c".-
Y bien, en el caso que nos ocupa no puede inferirse de los términos del convenio celebrado el 9 de noviembre de 1993 la intención de las partes en el sentido de desobligar al deudor originario –vendedor Diez- sino la de reforzarla mediante el compromiso asu-mido por la sociedad Prisma SRL, representada por ambos socios, sin que implique novación subjetiva susceptible de extinguir la originariamente derivada del contrato de compraventa (Art.812 cód civ.).-
En cuanto a la carga de las costas, es sabido que la mera prosperidad parcial del monto recla-mado no conlleva por sí misma la distribución de las costas en los términos del Art.71 del cód.proc., siendo improcedente cuando la determinación del resarcimiento dependa de la prueba o del arbitrio judicial o concurra alguno de los supuestos previstos por el Art.72 in fine del código de forma, en tanto que ha sido reconocido el derecho invocado en la demanda y rechazadas las defen-sas opuestas por la contraria. En el caso que nos ocupa los honorarios han sido regulados sobre el monto de la condena, que marca la medida en que los demandados han sido vencidos (Art.68 cód.proc.). Revisadas las regula-ciones de la instancia de grado, que han sido apeladas por altas, juzgo que procede hacer lugar al recurso reduciendo las fijadas para el apoderado y el patroci-nante del actor a $480 y $1200, respectivamente (arts.6,7 y ctes.LA), debiendo fijarse los correspon-dientes a la Alzada de conformidad con lo dispuesto por el Art.15 LA.-
Propongo, pues, al Acuerdo la confirma-ción de la sentencia apelada, con la salvedad expuesta en el párrafo anterior en torno a los honorarios apelados, con costas al recurrente vencido.-
Tal mi voto.-
La Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fojas 336/345vta. en lo principal, reduciendo los honorarios regulados a fs.345vta. a favor del Dr. Pedro Luis QUARTA, apoderado del actor, a la suma de pesos CUATROCIENTOS OCHENTA ($480) y para el Dr. Sandro F. OCHOA, patrocinante de la misma parte, a la suma de pesos MIL DOSCIENTOS ($1.200).-
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (artículo 68 Cód.Proc.).-
3.- Regular los honorarios profesionales de esta Instancia en las siguientes sumas: para las Dras. Zulma C. SOTO y Alicia S. VARGAS, letradas patrocinantes del demandado, de pesos DOSCIENTOS CINCUENTA ($250) en conjunto (art. 15, LA).-
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dra.Isolina OSTI de ESQUIVEL Dr.Lorenzo W. García
JUEZA JUEZ
Dra.Mónica Moralejo
SECRETARIA
Categoría:
Procesal
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: