Fallo












































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Sumario:  

 




















Contenido:

Expte.N°686-CA-1999.-
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          NEUQUEN, de septiembre de 1999.-
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “COLEGIO DE AGRIMENSORES DE NQN C/PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ACCION DE AMPARO” (Expte. Nº 686-CA-99) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 3 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
          Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fs.24/25 que hizo lugar a la acción de amparo por mora administrativa, expresando sus agravios a fs.28/29, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs.32/ 34.
          I- Los Agravios: Manifiesta la recurrente que son dos los agravios que le produce el fallo recurrido: el primero por cuanto considera que al momento de la interposición de esta acción no existía mora administrativa en la resolución del reclamo interpuesto con fecha 18 de marzo de l999, y el segundo por cuanto la sentencia ha aplicado astreintes a esta parte, confundiendo mora con demora, y sin considerar si se ha producido vencimiento alguno que lo justifique.-
          Desarrollando tales conceptos, sostiene que no ha habido mora por cuanto existen en el expediente administrativo una serie de “pases” dentro del organismo estatal que impiden la configuración de la mora denunciada, interpretando que el plazo de 60 días hábiles debe computarse a partir de la última actuación impulsiva del procedimiento, que data del 2 de julio ppdo.-
          II.- Entrando a considerar las cuestiones planteadas, juzgo que no lleva razón el recurrente al sostener que el plazo procesal para expedirse la administración pública tiene como “dies a quo” la última actuación útil o impulsiva del trámite interno, habida cuenta de que la ley 1284 indica claramente -art.159 in fine- que los mismos se cuentan “a partir del día siguiente al de la recepción del expediente o de la actuación por el órgano respectivo”, no obstante lo cual habilita al administrado a tener su petición, reclamación o recurso por tácitamente denegado transcurridos 60 días desde la interposición de la petición o impugnación administrativas (art.162).-
          Ante la claridad de las normas, mal puede sostenerse que la Administración puede eximirse de la mora por el mero arbitrio de proveer sucesivas vistas, pretiriendo así “sine die” la resolución definitiva que interesa al administrado y a la que tiene derecho dentro del plazo fijado por la ley procesal de la materia.-
          “El Tribunal no puede ampliar plazos para que las oficinas técnicas de la Comuna laboren en mejores condiciones, cuando esa concesión se hace a costa de los padecimientos del administrado que, por el solo hecho de pagar sus contribuciones e impuestos, tiene derecho a la prestación de un servicio adecuado, en el que está comprendido el despacho en tiempo propio de los expedientes administrativos.- Civil - Sala A Sentencia Interlocutoria C. A214327 GAUNA, Santiago José c/M.C.B.A. s/amparo.-
          “No resultan idóneos, por lo demás, para dispensar la morosidad de la Universidad demandada, los argumentos referidos a la existencia de la intervención de varios organismos como así tampoco los relacionados a cuestiones burocráticas (exceso de pedidos de Títulos; escasez de personal y de medios), por serle inoponibles al administrado y además haberse excedido notoriamente un plazo razonable sin resolver (conf.C.N.Fed.Cont.Adm., Sala III, 10/10/91, "Cooperativa de Trabajo 4 de Setiembre Ltda. c/ ANSSAL"). C.NAC.CONT.ADM.FED., SALA V GRECCO, GALLEGOS FEDRIANI, OTERO BONGIANINO, Marcela Andrea c/ U.B.A. -FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES- s/amparo por mora Causa: 23.551/95 17/10/95.-
          En punto a los astreintes, que también agravia a la recurrente, cabe precisar que la sentencia de grado no los impone, sino que apercibe a la Administración con su imposición para el caso de que no se expida conforme a derecho en el plazo de gracia que se le concede.-
          En torno a la materia, ha dicho con acierto la jurisprudencia: “En la acción de amparo por mora de la administración, la aplicación de astreintes es una consecuencia de la sentencia y no su ejecución. En ese marco, los medios de compulsión constituyen un adecuado ejercicio del imperio de los jueces, que deben disponer las medidas conducentes para asegurar la eficacia de la sentencia dictada, a efectos de remover la resistencia de la demandada a cumplirla, lo que no podría alcanzarse de otro modo.” -Civil - Sala I Sentencia Interlocutoria C. I089984 CRISAL MOD.S.R.L. c/MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/amparo.-
          “Con independencia de las medidas disciplinarias que pudieran corresponder, es facultativo del órgano jurisdiccional la aplicación de sanciones conminatorias a la Comuna, ante el incumplimiento por parte de ésta de una sentencia judicial firme que admite una acción de amparo por mora. Ello por cuanto, en virtud de lo dispuesto en el art. 1 de la ley 20.261, se excluye del ámbito del procedimiento municipal la aplicación -entre otros preceptos- del art. 29 de la Ley de Procedimientos Administrativos.- Civil - Sala J Sentencia Interlocutoria C. J095823 KREMER, Sara c/MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/amparo 02/09/51.-
          “Las sanciones conminatorias no constituyen una pena civil ni una indemnización de daños y perjuicios, sino que son un modo de presión para vencer la resistencia al cumplimiento del mandato judicial. Por lo tanto procede su aplicación contra la Administración Pública, cuando ésta omite, en forma reiterada e injustificada, cumplir en tiempo y forma con la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo.-Civil - Sala K Sentencia Interlocutoria C. K185398 ILIEFF, Pascuala c/MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/amparo 22/02/96.-
          En ese entendimiento juzgo que la prevención de la eventual aplicación de las astreintes fijadas para el caso de incumplimiento de la orden de pronto despacho, no ocasiona agravio atendible de la accionada, por lo que propongo su confirmación.-
          Por las razones expuestas y argumentos del fallo recurrido, propongo al Acuerdo su confirmación en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravio, con costas en la Alzada a la recurrente vencida, a cuyo efecto se regularán los honorarios profesionales correspondientes a la instancia de conformidad con el art.15 L.A.-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.-Confirmar la sentencia de fojas 24/25 en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.-
          2.- Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida (artículo 68, Código Procesal y artículo 20 de la Ley 1981).-
          3.- Regular los honorarios del Dr. Gastón RAMBEAUD, por su intervención en esta instancia en la suma de pesos TRESCIENTOS ($300).-
          4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-








Categoría:  

 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: