Fallo












































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Sumario:  

 




















Contenido:

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          Expte. Nº 431 -CA-98

          NEUQUEN, de agosto de 1998.-

          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados: “ARIAS NESTOR DARIO SOBRE TERCERIA EN AUTOS BANCO DEL PROVINCIA DEL NEUQUEN C/LAGOS AMELIA PERLA Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO” (Expte. Nº 431 -CA-98), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº SEIS, a esta Sala UNO integrado por los Dres. LORENZO W. GARCIA y Luis SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
          Apela el banco embargante contra la sentencia de fs.91/95,expresando la fundamentación de sus agravios a fs.105/107,sin que el traslado respectivo fuese contestado por la contraria.-
          I.- Sostiene el recurrente que coincide con la sentenciante en que la transmisión del dominio de las cosas requiere la concurrencia de título y modo y que, en el caso de automotores, el modo se configura mediante la inscripción registral, de manera que hasta que esta no se produzca -no obstante haber operado la tradición-, no hay transferencia de dominio.-
          No admite, en cambio, la asimilación que efectúa el “a quo” entre el régimen de los inmuebles y el propio de los automotores, atento el carácter constitutivo que tiene la inscripción en éstos últimos, frente al meramente publicitario que ostenta en el régimen de los bienes inmobiliarios.-
          Que atento la claridad de las normas aplicables resulta evidente que cuando se intentó proceder a la transmisión de la camioneta identificada con el dominio Q-70331 de propiedad de la co-ejecutada Lagos, ésta se encontraba inhibida para disponer de sus bienes, por lo que no pudo el mismo salir de su patrimonio.-
          II.-Entrando a la consideración de la cuestión planteada, adelanto mi opinión favorable a la postura del apelante, toda vez que en el régimen específico del dominio de los bienes de la especie, que atribuye carácter constitutivo a la inscripción registral, -situación que los diferencia de los inmuebles, en que la inscripción atiende a la oponibilidad frente a terceros-, la omisión del requisito esencial apuntado obsta a la viabilidad de la tercería interpuesta. La justicia intrínseca de la solución legal resulta extraña a la ponderación de los jueces, y en todo caso constituye un régimen legal cuya vigencia se extiende a larga data, de modo tal que los particulares no pueden aducir ignorancia de las consecuencias previstas para la falta de registración de la transmisión dominial tanto en relación con la posibilidad de que el bien sea agredido por los acreedores del vendedor como a la responsabilidad del titular registral por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con el automotor no transferido.-
          A modo ilustrativo, estimo conveniente transcribir jurisprudencia absolutamente pacífica en torno a la cuestión en disputa: “No resulta procedente hacer lugar a una tercería de dominio sobre un automotor, cuyo dominio no se encuentra inscripto a nombre del pretensor. La inscripción de un automóvil a nombre de una persona define la titularidad del dominio con carácter constitutivo, y por tal circunstancia la norma del CCIV 2412 no puede ser validamente invocada.(En igual sentido: sala e, 15.5.95, "CACACE, RÚBEN C/ BANCO EUROPEO PARA AMÉRICA LATINA"). C. Com: A (VIALE - JARAZO VEIRAS - MIGUEZ DE CANTORE) - 11/10/90 “SCIACCA, ALDO S/ TERCERIA DE DOMINIO EN TORRES, JOSE C/ GARRON DIAZ, JOSE S/EJEC”.
          Frente al régimen de inscripción registral constitutiva que prevé el decreto ley 6582/58 para la adquisición y transferencia del derecho real de dominio automotor, mal podría el actor enarbolando un mero boleto de compraventa que ni tan siquiera cuenta como transmitente al titular dominial del rodado embargado, buscar cobijo a su reclamo en una tercería de dominio -art. 1 y 2 decreto ley cit. art. 2355 2da. parte del 1er. párrafo, 2356, 2503, 2506. 2601, 2602 y c.c. del C.C.; 87 y 98 del CPCC-. DLE 6582-58 Art. 1 ; DLE 6582-58 Art. 2 ; CCI Art. 2356 ; CCI Art. 2503 ;CCI Art. 2506 ; CCI Art. 2601 ; CCI Art. 2602 ; CCI Art. 2355 ; CPCB Art. 87 ; CPCB Art. 98 CC0103 LP 213081 RSD-295-92 S 15-10-92, Juez RONCORONI (SD) “ROCHETTI, OSVALDO ANGEL S/ TERCERÍA DE DOMINIO”.-
          “En el régimen vigente respecto de propiedad de los automotores el modo de adquisición es la inscripción registral, constitutiva del derecho. Tal modo ha sustituido a la tradición de la cosa. La reforma del régimen, al sustituir posesión por inscripción registral, confiere al titular la propiedad, tenga o no la posesión (art. 1 Decreto-Ley 6582/58). Todo lo cual descarta la procedencia del planteo del tercerista que no tenía la posesión del automotor al momento del embargo”. DLE 6582-58 Art. 1CC0100 SN 940681 RSD-300-94 S 29-12-94, Juez MAGGI (SD) “NAVARRI PEDRO OSCAR C/ ABARRATEGUI PEDRO Y OTRO S/ TERCERÍA DE DOMINIO” mag. votantes: MAGGI - VALLILENGUA - CIVILOTTI
          “Los adquirentes de un automotor mediante boleto privado de compraventa, que alegan preferencia con relación al embargante, deben acudir a la tercería de mejor derecho y no a la de dominio. CC0002 AZ 37606 RSD-82-96 S 17-7-96, Juez GALDOS (SD)Mato Luisa A. c/ Irrizábal Alberto A. s/ Tercería DJBA t. 152 p. 57 MAG. VOTANTES: Galdós - De Benedictis - Fortunato
          “Para que sea viable la tercería de mejor derecho del adquirente de un automotor por boleto privado sin inscripción registral, debe probar que el embargante, obrando de mala fe y abusando de su derecho, conocía la situación del adquirente.CC0002 AZ 37606 RSD-82-96 S 17-7-96, Juez GALDOS (SD) MATO LUISA A. C/ IRRIZÁBAL ALBERTO A. S/ TERCERÍA DJBA t. 152 p. 57 mag. votantes: Galdós - De Benedictis - Fortunato
          “La cautelar en cuestión -secuestro del automotor- no es susceptible de causarle agravio alguno al apelante, porque él carece de legitimación para pretender el levantamiento de una medida cautelar trabada sobre una cosa que no integra su patrimonio y que ni siquiera tenía en su poder al tiempo de consumarse la indisponibilidad del bien. El titular del derecho real de dominio sobre un automotor -ha resuelto esta Sala ("Carrillo c/D"Amico-Ejecutivo s/ Tercería de Dominio" 25-10-90) -, es aquél que lo tiene anotado a su nombre en el registro respectivo. En el caso, no es el demandado de la especie”. CHAPARRO c/MILANOVICH NICOLAS EDGARDO s/EJECUTIVO. I CCCO02 CO 0000 000653 06-02-92 SD SMALDONE.-
          ”Desde la vigencia del Decreto Ley 6582/58, ratificado por ley 14467 y modificado por ley 22977/83, el régimen de dominio se rige por sus propias disposiciones y no por las del Código Civil referidas a cosas muebles. En virtud de ello la propiedad de un vehículo se adquiere por la formalización e inscripción registral del respectivo instrumento -art.1-, requisito indispensable para que se opere la transferencia, tanto entre las partes como en relación a terceros. La inscripción del automotor en el Registro de la Propiedad tiene definitivos rasgos constitutivos que determinan el traspaso de la titularidad en el momento de la inscripción y sirve a la vez de prueba del dominio; en base a esto el pretendido dominio alegado sobre la base de la venta y posesión, no es oponible al tercero embargante si se omitió la inscripción registral de la transferencia”.-DLEC 6582-58 ; LEYC 14467 ; LEYC 22977-83 S3CACC, l000 16009 RSD-43-90 S 16-7-90, Juez MONDINO, ANTONIO CARLOS (SD) PASARETTI, CARLOS R. S/ TERCERÍA DE DOMINIO. mag. votantes: Mondino, Antonio C. - Trumper, José.-
          "Carece el tercerista de dominio del derecho básico en que se funda la acción deducida, si el automotor cuestionado no se encuentra anotado a su nombre en el Registro Nacional de Automotores. La existencia de un contrato de compraventa a su favor sólo podría conferirle un derecho personal a exigir la transferencia del dominio". “ARGEL, DAGOBERTO S/TERCERÍA DE DOMINIO” -Incidente-.S1 CR 000C 000051 15-03-95 UN MARTÍNEZ, "Proceso con sujetos múltiples", Ed. La Rocca, t. II, pág. 288-289 Palacip-Alvarado Velloso, "Código Procesal Civil y Comercial", Ed. Rubinal-Culzoni, t. III, pág. 351.-
          . “La legitimidad de la adquisición declarada por el art. 2355 del cód. civil no alcanza para hacer caer el sistema legal de la propiedad, más aún tratándose de un registro constitutivo como es el caso del automotor.- CCI Art. 2355 CC0000 TL 9323 RSD-18-77 S 22-6-89, Juez LETTIERI (SD) NAVA, OSCAR HILARIO S/ INCIDENTE DE TRANSFERENCIA DE AUTOMOTOR EN AUTOS: SEMILLERA RATERO S.A. S/Concurso Preventivo mag. votantes: Lettieri - Macaya - Casarini .-
          “En nuestro derecho la inscripción en el Registro Automotor es constitutiva del dominio del vehículo -art. 1 D.L. 6582/58 t.o. Ley 22977-, y siendo ello así ni siquiera entre las partes se consuma la transmisión del dominio en tanto no promedie la pertinente inscripción registral. Por ende, mal puede señalarse que con el boleto de compraventa del automotor y la posesión o tenencia del mismo, se debe tener por probada su condición de propietario. DLE 6582-58 Art. 1 ; LEY 22977 CC0103 LP 212686 RSD-215-92 S 6-8-92, Juez PEREZ CROCCO (SD) LORENZO, ORLANDO RAMÓN Y OTROS C/ MARTINS, ARMANDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS mag. votantes: Pérez Crocco - Roncoroni
          “A partir del decreto ley 6582 de 1958, dejó de valer, respecto de los automotores, la presunción de propiedad con que favorece el art.2412 del Cód. Civil a quien de buena fe posee una cosa mueble. Ello porque la adquisición de su dominio, y su transmisión, se sujetan a las disposiciones de aquella norma -ratificada por Ley 14.467-, y no producen efecto entre las partes ni con relación a terceros sino desde la fecha de inscripción en el registro nacional respectivo. Por ende, para adquirir la propiedad de un automotor -no siendo por ninguno de los demás casos previstos por el art.2524 del Cód. Civil-, se requieren su tradición y la inscripción registral, de modo análogo al previsto por otros bienes registrables como son los inmuebles, por los arts.577, del 1184 inc.1 y 2505 del Cód. Civil. DLE 6582 Inc. /58 ; CCI Art. 2412 ; LEY 14467 ; CCI Art. 2524 ; CCI Art. 577 ; CCI Art. 1184 Inc. 1 ; CCI Art. 2505 CC0002 SI 61866 RS D-80-94 S 29-4-94, Juez MALAMUD (SD) COMPAGNONI, JOSÉ C/ VÁZQUEZ, ISIDRO S/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO mag. votantes: Malamud - Bialade - Krause.-
          “La inscripción en el Registro Automotor es constitutiva del dominio del vehículo, en consecuencia mal puede señalarse que la posesión del automotor acredite la condición de único propietario.(Dec. Ley 6582 Art. 1, 2, 14,16, Ley 22977, CPCB Art. 163 Inc. 6, 384, CCI 1198, 2673, 2680, 2681, 2684 y 2692)DLE 6582-58 Art. 1 ; DLE 6582-58 Art. 2 ; DLE 6582-58 Art. 14 ; DLE 6582-58 Art. 16 ; LEY 22977 ; CPCB Art. 163 Inc. 6 ; CPCB Art. 384 ; CCI Art. 1198; CCI Art. 2673 ; CCI Art. 2680 ; CCI Art. 2681 ; CCI Art. 2684 ; CCI Art.2692 CC0102 MP 90191 RSD-399-94 S 22-12-94, Juez ZAMPINI (SD) TORRES, CARLOS JORGE C/ MONTENEGRO VÁZQUEZ, FERNANDO E. S/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO.-
          Quien invoca la propiedad de un vehículo automotor debe, al promover una tercería de dominio, demostrar que el bien se encuentra inscripto a su nombre en el Registro Nacional de Propiedad de Automotor.CC0101 MP 94273 RSD-352-95 S 26-9-95, Juez RAMIREZ (SD) PERALTA, RODOLFO S/ TERCERÍA DE DOMINIO en autos: CAYO, BENITO C/ PERALTAS/ EJECUCIÓN DE ALQUILERES mag. votantes: Ramirez-Font-De Carli
          “La transmisión de dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo tendrá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. Es la inscripción de buena fe en el Registro lo que confiere al titular de la misma la propiedad del vehículo. CC0002 AZ 36982 RSD-35-96 S 2-5-96, Juez GALDOS (SD) ORELLANO, LUIS ALBERTO C/ U.A.M. S.A.C.I.F. S/ TRANSFERENCIA DE AUTOMOTOR DJBA t. 151 p. 107 mag. votantes: Galdós - De Benedictis - Fortunato .-
          No es admisible la queja basada en la omisión de considerar el Tribunal determinada documentación que, conforme a la inteligencia del fallo atacado, es intrascendente a los fines de acreditar el dominio del vehículo, el que, según lo puntualizan los jueces sólo se adquiere mediante la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. CONCORDANCIAS: "GARDEBLED" A y S t 55 p 118-130. Sumario n 2693. "GARDEBLED" A y S t 55 p 197-210. Sumario n 2754. A y S t 55 p 319-331. Sumario n 2837."GARDEBLED" A y S t 57 p 420-422. Sumario n 3688. CSJ, 56: 372-374, 16-4-85 MAGLIANESI, RAMON CARLOS CHAMENA, OSCAR Y C/U OTRO S/INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS- QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.-MAG. VOTANTES:PRONO. ALVAREZ. BARRAGUIRRE. ESTEVAN. IRIBARREN.
          ”Tratándose de un automotor, es elemento suficiente que autoriza el levantamiento del embargo decretado, la demostración del Registro de la Propiedad Automotor que el rodado se encuentra registrado a nombre del tercero, máxime frente a los términos del art. 1 del Dec. ley 6582/58 y en el carácter constitutivo de dicha inscripción. DLE 6582-58 Art. 1 CC0101 MP 96119 RSI-6-96 I 2-2-96 RESERO S.A. C/ BERTELSEN, CARLOS S/ EJECUCIÓN mag. votantes: De Carli-Ramirez-Font .-
          La rigidez del sistema legal, tal como se desprende de la jurisprudencia citada, más allá de las consecuencias injustas que su aplicación pudiera generar en casos concretos, conforma un marco enderezado al logro de la seguridad jurídica en las transacciones con automotores, y no admite la flexibilidad que denota el pronunciamiento de la a quo.-
          Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se haga lugar a la apelación del demandado, y en su mérito se rechace la tercería de dominio incoada, con costas en el orden causado, atento que el actor pudo creerse con derecho para litigar, teniendo encuenta especialmente lo que surge del voto del Dr. Luis Silva Zambrano, a cuyo efecto deberán adecuarse los honorarios regulados en la instancia de grado y fijarse los de Alzada de conformidad con el art.15 LA.-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Luis Emilio SILVA ZAMBRANO dijo:
          1.- En favor de la tesis propugnada por el fallo bajo recurso, hállase la garantía constitucional de igualdad ante la ley: si al adquirente de un inmueble cuyo sistema dominial es básicamente similar al de los automotores (así, por ej., Liebau, “Régimen Jurídico del Automotor”, p. 51; Moisset de Espanés, “Automotores y motovehículos.Dominio”, p. 417), se le reconoce un derecho prevaleciente frente al del acreedor embargante del vendedor en todo caso en que él contare con boleto de compraventa y posesión del bien, idéntica protección debiera depararse al adquirente de un automotor.
          El carácter “constitutivo” de la inscripción registral, en la práctica, no comporta una verdadera “diferencia” que autorice la aplicación de una solución distinta pues, en efecto, en el caso del inmueble tampoco ha mediado desplazamiento del dominio ya que para que se confiera la tutela no es necesario que el adquirente cuente con la pertinente escritura translativa sino que, como se ha dicho, amén de la posesión, basta con el boleto.
          Esto es, en uno y otro caso el dominio del bien se encuentra asentado a nombre del enajenante embargado. Y, sin embargo, el adquirente del inmueble prevalece frente al acreedor embargante en tanto que, de acuerdo con la tesis propiciada en el voto precedente, no ocurriría lo mismo con el adquirente de un automotor.
          En este mismo orden de ideas, ha de recordarse también, el esfuerzo de la doctrina y de la jurisprudencia por liberar de la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa del art.1113 del Código, al transmitente del automotor, pese a no mediar registración y, por ende, “nuevo dueño” del bien (véase el tema, por ej. en Brebbia, “Problemática jurídica de los automotores”, T. 1, p. 275 y ss.; conf.C.N.Civ. en pleno in re “Morrazo”, Rev. de Derecho Priv. y Com., t5, ps. 340/341 y nota nº 2), tendencia que, lamentablemente, ha sido revertida por el texto de la reforma introducida al artículo.27 del Decreto Ley 6582/58 por el nuevo estatuto de la ley 22.977, operándose con ello una regresión tanto más injusta cuanto que desconoce la realidad de la “praxis” del mercado automotriz.
          Pues bien, en una y otra hipótesis, es decir, tanto en el caso del inmueble como el del automotor, pese a que por falta de escritura o de registración no había operado el cambio del dominio y por tanto éste seguía en cabeza del transmitente, la jurisprudencia no vaciló en transgredir dicho vallado en aras de arribar a una solución justa, en un caso, en favor de la seguridad de las transacciones y en otro, porque es a todas luces desmesurado responsabilizar por el riesgo o vicio del automotor a quien, por más que figure como su titular, en realidad, no cuenta más que con un derecho patrimonial pasivo, esto es, una obligación de transferir el dominio.
          Así, mi simpatía está con la tesis enunciada en primera instancia: aquí también existe la motivación de tutelar al adquirente y con ello brindar seguridad jurídica a este tipo de transacciones o negocios jurídicos. No hay una diferencia esencial entre el sistema dominial de unos y otros bienes sino sólo de grado, pues como lo dice Moisset de Espanés, en los automotores “se refuerza” -se acentúa- el sistema de registración que rige también en el ámbito inmobiliario(ídem). Y, en fin, si la jurisprudencia ya “transgredió” el sistema dominial para liberar de la responsabilidad del art.1113 al “dueño claudicante” del automotor, ¿por qué no hacerlo también en beneficio del adquirente cuyo derecho es también incuestionablemente digno de tutela?
          Por eso, insisto, basado en esa ausencia de diferencia sustancial entre uno y otro régimen y en la necesidad de resguardar la igualdad ante la ley, en alguna ocasión he adoptado solución semejante a la receptada en el fallo dictado en origen, aplicando analógicamente el artículo 1185 bis al caso de un automotor.
          2.- No obstante, un replanteo de la cuestión me lleva a cambiar de parecer. En efecto: creo que la diferencia viene dada por el esfuerzo de nuestro Ordenamiento en cuanto a proteger, de manera particular, al adquirente de un inmueble, especialmente cuando se trataba de la vivienda propia y, por eso, las normas de los arts. 105l, 1185 bis (y su equivalente del art. 146 dentro de la actual ley concursal) y 2355 in fine del Código, siempre hacen referencia al inmueble y/o al negocio o boleto inmobiliario. (Una reseña de la evolución de nuestra legislación en orden a dicha tutela puede consultarse en el voto que emitiera como juez de la Cámara de Apelaciones de General Roca in re “Izuel , R.B. y otros v. Banco de Coronel Dorrego S. A.”, expte. nº 4768-CA-82, sent. del 13/9/83).
          En definitiva, tanto la general mayor importancia del valor económico de los inmuebles como -sobre todo- la importancia que éstos representan para las personas -fundamentalmente, para los particulares cuando se trata de la propia vivienda- ha justificado la relevante protección que nuestra legislación ha brindado respecto de este tipo de bienes, preocupación que no se ha hecho extensiva al caso de los automotores en el que, antes bien, como se ha señalado, la ley 22.977 vino a poner coto a la jurisprudencia liberatoria, al establecer un sistema absolutamente inflexible y por ende, prácticamente invulnerable.
          Todo ello desalienta que pueda consagrarse una solución como la que, de manera meritoria, trae a colación el fallo recurrido, por más que en el criterio del juzgador ella se considere como la que mejor comprende la realidad del mercado automotor o, directamente, como la “más justa” y apropiada para el caso concreto, en relación con la elevada misión que corresponde al Poder Judicial de procurar una solución de “justicia” a los litigios tal y como con recurrencia lo ha aseverado la Corte Suprema de la Nación de manera admonitiva.
          Insisto: hay diferencias entre uno y otro tipo de bienes, que justifica que se deparen soluciones distintas sin que se vulnere la igualdad ante la ley. Diferencias que, en este estadio de nuestro derecho positivo, impiden que la jurisprudencia establezca en el caso una excepción al sistema dominial.
          Adhiero entonces a la solución que propicia el Sr. magistrado que vota en primer término.
          Por lo expuesto.
          SE RESUELVE:
          1.- Revocar la sentencia de fojas 91/95 y, en consecuencia, rechazar en todas sus partes la tercería de dominio incoada por Néstor Darío ARIAS contra Amelia Perla LAGOS, Néstor Florentino MARTINS y Banco de la Provincia del Neuquén.-
          2.- Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, manteniendo la regulación de honorarios practicada en el Juzgado de origen, por ajustarse a dicha carga.-
          3.-Regular los honorarios del profesional interviniente en esta Alzada, Dr. Rodolfo RIVAROLA, letrado apoderado del Banco de la Provincia del Neuquén, en la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA ($280) (artículo 15 Ley 1594).-
          4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.








Categoría:  

 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: