Fallo












































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Sumario:  

 




















Contenido:

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          Voces:[Allanamiento Necesidad de análisis jurídico por el juez Lesión subjetiva Art.954 C.Civil Abogado Semejanza con pacto cuota litis Prueba en la Alzada Amplitud Incorporación Art.260 inc.5 a) Cod.Proc.]
          PS 2003 N°270 T°VII F°1313/1320
          NEUQUEN, 23 de diciembre de 2003
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “QUEZADA MANUEL ARNOLDO CONTRA VEGA DE OBERBICHLER RUTH O. Y OTRO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Expte. Nº 936-CA-3) venidos en apelación del JUZGADO CIVIL Nº 4 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
          I.- Contra la sentencia de fs.200/205 y la resolución de fs.214/215, se alza el actor, expresando sus agravios a fs.249/255 y 221, respectivamente, solicitando asimismo, a fs.246, la apertura del juicio a prueba en la Alzada a los efectos de la incorporación del instrumento celebrado entre las partes por escritura pública cuya fotocopia se agrega a fs.244/245.-
          Los traslados respectivos fueron contestados por la contraria a fs.257/262 y 263/269.-
          Como primer agravio postula la nulidad de la sentencia, por cuanto el a quo ha equivocado el método para sentenciar, dejando para última oportunidad el juzgamiento del allanamiento presentado por la demandada, que a su juicio debió ser resuelto como incidente, previa sustanciación. Propicia, pues, que esta Alzada ingrese al tratamiento del recurso decidiendo sobre el allanamiento, remitiendo las actuaciones a otro juez de primera instancia para que dicte nueva sentencia.-
          Destaca que la sentencia de grado, en franca violación del principio de congruencia, efectuó un análisis del convenio de honorarios en ejecución, aplicando la doctrina relativa al pacto de cuota litis, pero advirtiendo que en el caso se trata de un convenio de honorarios, concluyendo en que por los montos del juicio del cual se deriva, no habría una justa relación entre los montos del litigio y el porcentaje cedido, por superar el 33% del valor del litigio o del acuerdo transaccional, lo que resultaría confiscatorio para los intereses de las demandadas y, por ende, violatorio del derecho de propiedad, de raigambre constitucional.-
          Con los mismos argumentos rechazó el allanamiento por afectar el orden público.-
          Entrando a la apelación, vuelve a insistir sobre el allanamiento, que por referirse a derechos patrimoniales absolutamente disponibles, no puede afectar el orden público.-
          Que el escrito mediante el cual pretendió condicionárselo a la aceptación de los importes embargados, resulta extemporáneo por haber vencido las etapas procesales del juicio en su totalidad.-
          Que el escrito de allanamiento deriva de un convenio de mayor amplitud en el que volvió a apoderarse a su parte –poder general de administración y disposición-, a fin de que pueda concluir toda la negociación necesaria con la provincia del Neuquen -acreedor hipotecario-, disponiendo la explotación o venta del inmueble en que estaba comprendido el porcentaje cedido a su favor.-
          Controvierte, asimismo, la carga de la prueba en torno a los hechos invocados en la contes-tación de la demanda, descalificando la tasación rendida pese a no haber sido impugnada por las partes.-
          En torno a la incidencia de la prueba ofrecida en esta instancia, insiste sobre la relevancia de la prueba instrumental acompañada.-
          II.- Al abordar el tratamiento de este complejo pleito, estimo conveniente reseñar que se trata de la ejecución de un convenio sobre honorarios concertado entre el actor y las demandadas el 17 de septiembre de 1999, destinado a saldar los devengados por el abogado actor por su intervención profesional en el juicio de ejecución hipotecaria -cuya sentencia adversa al interés de los demandados luce a fs.11/13, con diferimiento a la liquidación de la regulación de los honorarios- y en el trámite del acuerdo de refinanciación de la deuda –fs.14-, en el que no se menciona la intervención del profesional, pero aparece su rúbrica al pie, y que a su vez dio lugar al dictado del decreto N°1522 -fs.17/18-. En su mérito las demandadas reconocen adeudar la suma de $240.244 y se comprometen a amortizarlo en 24 cuotas semestrales, hasta el año 2011.-
          El convenio de honorarios que se ejecuta acuerda que las demandadas “ceden y transfieren a favor del Dr.Manuel A.Quezada, en pago de los mencionados honorarios y gastos, el 10% de todos los derechos y acciones que les corresponden sobre el inmueble de su propiedad que individualiza, y “como variante” para la cancelación de los honorarios, las mismas ceden y transfieren a favor del letrado “el 10% del producido neto de la explotación comercial de la Hostería “El Rincón del Pescador”.-
          La primera observación que me suscita lo sintetizado es que la convención prevé obligaciones alternativas, cuya elección al momento del cumplimiento compete al deudor (art.637 cód.civ.), no obstante lo cual el actor exige el cumplimiento de ambas, como si se tratase de obligaciones conjuntas, sin promover la opción que legalmente compete a las deudoras.-
          Tras oponer a la demanda el vicio de lesión y abuso de derecho (arts.954 y 1071 del cód.civ.), y destacar la notoria desproporción entre el 10% del valor del inmueble y lo que hubiese corres-pondido por aplicación de la ley de aranceles, y argumentar aprovechamiento por parte del letrado, de la situación de inferioridad por inexperiencia, edad avanzada y trastornos psiquiátricos de una de las demandadas, las accionadas comparecen con otra asistencia letrada a fs.139, manifestando “allanarse formalmente a la demanda” y dando en pago las sumas retenidas mediante la intervención decretada cautelarmente, cuyo escrito aparece con firmas certificadas por notario el 21/3/2002, y fue cargado el 19/4/2002.-
          Con nuevo asesoramiento letrado, las demandadas se presentan el 5/8/2002, ”explicitando” que el allanamiento debe entenderse condicionado a la aceptación por parte del acreedor del monto recaudado en la intervención de caja, como comprensivo de todas las reclamaciones contenidas en la demanda, con más las costas. Esto es resistido por el actor -fs.155- manteniendo su pretensión originaria y descalificando por extemporáneo el condicionamiento posterior del allanamiento formulado en forma lisa y llana.-
          En la apelación contra la sentencia desfavorable, el actor pretende introducir prueba documental, consistente en un convenio celebrado entre las partes el mismo día del allanamiento primigenio -21/3/2002- en virtud del cual las demandadas “firman en este mismo acto y por separado, poder general de administración y disposición y poder especial” y el escrito de allanamiento para ser presentado en este juicio.-
          Incorporación de la prueba documental: Pese a la oposición de la contraria, interpreto que la admisión de la prueba documental referida al “hecho nuevo”, consistente en el condicionamiento del allana-miento, puede encuadrarse en los supuestos excepcio-nales previstos por los arts.260 inc.5° a), del código procesal, en el marco de la amplitud propugnada por la CSJN a partir del caso “Colalillo”, en aras de procurar la demostración de la verdad real.-
          Así ha dicho la jurisprudencia que:
          “El juez no debe ignorar extremos acreditados en autos con pruebas a cuya agregación las partes no se han opuesto, por el solo prurito formal de un desistimiento anterior no notificado, provocando esta falta de notificación la producción de la prueba en su totalidad, que no es objetada sino invocada y merituada por ambas partes. La CSJN ha dicho en "Domingo Colalillo c/Cia. de Seg. España y Río de la Plata" el 18.9.57 (Fallos:238-550) que: "el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedi-mientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte. Que concordante-mente con ello la ley procesal vigente dispone que los jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada en circunstancias en que su efi-cacia para la determinación de la verdad sea indudable. En caso contrario la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho. Que desde luego, y por vía de principio, es propio de los jueces de la causa, determinar cuando existe negli-gencia procesal sancionada de las partes, así como disponer lo conducente para el respeto de la igualdad en la defensa de los derechos. Pero ni una ni otra consideración son bastantes para excluir de la solución dada al caso, su visible fundamento de hecho, porque la renuncia conciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia". Autos: CHAPIRO Y ASOC. CONSULTORES ECONOMICOS SA C/FAMAX SA.- Mag.: GALLI VILLAFAñE - MALAGARRIGA - FERNANDEZ MARELLI - 06/08/1970.
          “Desde la sentencia recaída en la causa "Colalillo" (Fallos: 238:550), la C.S.J.N. ha recalcado permanentemente que los jueces no pueden renunciar concientemente o ser indiferentes a la verdad jurídica objetiva por consideraciones meramente formales. Autos: "AFIP (D.G.I.) c/El Aniversario S.A. s/Ejecución Fiscal". Dra. María José Sarmiento. 28/12/2000 - Nro. Exp.: 4.180/2000.-
          Propongo, pues, la incorporación al plexo probatorio de la instrumental acompañada.-
          El allanamiento: En mérito a la citada instrumental, tengo por acreditado que las demandadas suscribieron el escrito de fs.145 en forma simultánea con un convenio en virtud del cual, sin asistencia letrada, se obligaron a otorgar al actor amplios poderes de administración y disposición -general y especial- “a fin de que proceda a dar por concluido bajo cualquiera de las formas especificadas en los citados instrumentos, y en el tiempo que estime conve-niente y necesario, todas las cuestiones originadas y relacionadas en la tramitación de los autos...”.-
          El escrito de allanamiento fue presentado el mismo día, con patrocinio letrado “ad hoc” del Dr.Parra Segura.-
          ¿Que efectos cabe asignar a tal allanamiento?
          Ha dicho la jurisprudencia que:
          “1. La única condición que ha de tener un acto procesal para que pueda ser considerado allana-miento es que no deje lugar a dudas de que quien lo formula ha querido someterse incondicionalmente a la pretensión de la contraria. 2. La presentación por la que el demandado condiciona su allanamiento al otorga-miento de una refinanciación por parte del actor es inadmisible.” Autos: BANCO REGIONAL DEL SALADO SA C/ AZAVEDO DE GONZALO S/EJEC.- Mag.: JARAZO VEIRAS - BARRANCOS Y VEDIA - VIALE - 30/09/1983.
          -"...El allanamiento es una de las varia-das actitudes procesales que son susceptibles de ser asumidas por la parte demandada, pero esencialmente es una conformidad con la pretensión del actor, que debe ser hecha en forma expresa, incondicional y total. Como expresa Palacio (Der.Proc.Civil T.I pág.409) no debe confundirse allanamiento con admisión de los hechos, pues esta segunda actitud sólo tiene por objeto la liberación del actor de su carga probatoria, y siempre que al respecto exista también conformidad del órgano jurisdiccional, pero que en ningún caso hace desapa-recer la litis, la que continúa como cuestión de puro derecho". DRES. FRIAS ALURRALDE - DE MAJO - SYLVESTER YUBRIN MOISES C/PLAZA GUILLERMO s/RESTITUCION DE COSA, ETC., 24/04/80, Sala 2.-
          Como bien señala Alvarado Velloso: ”El hecho de que el demandado se allane a la pretensión del actor no exime al juez del deber de dictar sentencia sobre el fondo del asunto, pues el allanamiento carece, en nuestro derecho, de fuerza decisoria por sí mismo”, y agrega: ”En primer lugar el juez se halla habilitado para rechazar la pretensión cuando ésta carece de fundamento jurídico, es decir, en el supuesto de que no exista una norma que respalde el derecho invocado por el actor, porque la conformidad o el reconocimiento de la fundabilidad de una pretensión por parte del demandado no puede coartar la independencia del juez en orden a la aplicación del ordenamiento jurídico vigente.” (Alvarado Velloso-Lino Enrique Palacios, Cód. Proc.Civil y Comercial de la Nación”, t.7, pág.48).-
          Y bien, en la forma y contexto en que se produjo el allanamiento “formal a la demanda instau-rada”, dando en pago los importes retenidos, y que luego se acotara a fs.150, condicionándolo al reconocimiento del efecto cancelatorio total de dichos montos, no puede redimir al juzgador del análisis de la cuestión de fondo en torno a la validez del acuerdo sobre el pago de honorarios, tal como quedó planteada la litis.-
          Concurrencia de los extremos de la lesión: Para abordar el tema del acápite, recordemos que la nulidad acuñada por el 2° párrafo del art.954 cód.civ. requiere la existencia de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada de las prestaciones, obtenida mediante el aprovechamiento de la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra parte.-
          Viene al caso, para el análisis de los extremos subjetivos que exige la figura, referirnos a la particular relación que suele entablarse entre los particulares y los letrados, más aún en un contexto de grave emergencia, cual es una ejecución hipotecaria del principal medio de vida de los afectados.-
          “La superioridad técnica del profesional de la abogacía sobre la inferior situación jurídica del cliente profano, agrava considerablemente la responsa-bilidad de aquél por las eventuales consecuencias disvaliosas derivadas de su actividad específica (doctr. art. 902, Código Civil), la cual no es más que un aspecto subyacente de la relación contractual entre el abogado y su cliente, regido por conceptos que privilegian el "favor debilis" como forma de equiparación jurídica frente a la desigualdad, entre el experto y quien no lo es. Bajo tales circunstancias, no puede el aquí actor prevalerse de los principios doctrinarios y jurisprudenciales elaborados a partir del artículo 542 inc. 6º, del Código Procesal, que cargan sobre el deudor las consecuencias negativas de excepcionarse adjuntando un recibo de pago que no está extendido en óptimas condiciones.” CC0201 LP 91683 RSD-177-99 S 14-9-99, Juez SOSA (SD). Gross, Enrique Celin Alberto c/Curcio de Sola, Lilian s/Cobro ejecutivo. MAG. VOTANTES: Sosa-Bissio.-
          “La superioridad técnica en que se encuentra el profesional con relación al cliente, en el ámbito de la especialidad propia de aquél, involucra conceptos que privilegian el "favor debilis" y conduce a colocar en primer plano la noción de consumidor de servicios del mismo, con todos los efectos que ello importa. De allí, la mayor severidad con que el derecho actual propende a considerar la responsabilidad profesional.” MORENO, SANTIAGO A. C/M.L.P. DE M. S/ DAñOS Y PERJUICIOS (Nº Fallo 98190283) Mag.: STAIB-GARRIGOS-BARRERA - 10/10/98 - TERCERA CAMARA CIVIL CIRCUNS. 1.-
          Es por ello que la materia remuneratoria en las distintas actividades profesionales y, en especial, en la abogacía, han sido objeto de regula-ciones legales de orden público, tendientes a asegurar mínimos y topes, tal como lo hace en la Provincia de Neuquen la ley 1594, cuyo artículo 1° establece que “los honorarios profesionales de abogados y procura-dores devengados en juicio, gestiones administrativas y prestaciones extrajudiciales, deben considerarse como remuneraciones al trabajo profesional y se regirán por las disposiciones de la presente ley”, al par que en el art.4° establece un tope del 30% para los pactos de cuota litis.-
          La ley 24.432, a su vez, ha introducido un límite del 25% del monto de la sentencia, laudo o transacción que ponga fin al diferendo (art.505 in fine del cód.civ.), en tanto que la modificación introducida por la misma ley al art.1627, si bien concede la libre concertación del precio de los servicios, autoriza a los jueces a reducirlos equitativamente aún por debajo de los mínimos arancelarios, si esto condujese a una evidente e injustificada desproporción entre la retri-bución resultante y la importancia de la labor cumplida.-
          El recurrente controvierte el razona-miento de la a quo en torno a la exorbitancia de su pretensión, aduciendo que la doctrina invocada está referida al pacto de cuota litis, y que lo que acá se trata es un convenio de pago de trabajos cumplidos. Sin embargo, entiendo que lo que se predique de aquellos convenios resulta aplicable “a fortiori” respecto de los últimos, habida cuenta que en la “cuota litis” existe un componente aleatorio que justificaría una proporcionalidad mayor, inexistente en casos como los que acá nos toca juzgar.-
          Cuadra, pues, el criterio jurispruden-cial:
          “Los honorarios de los profesionales deben guardar relación con lo que el abogado logra incorporar o evita que salga del patrimonio de su cliente.” NIHUIL SA EN J: FRAGAPANE José Ramón c/ NIHUIL SA s/ordinario - Casación (Nº Fallo 92199248) Mag.: NANCLARES-SALVINI-ROMANO - 18/09/92 - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA CIRCUNS. 1 SALA 2
          “En materia de honorarios, el ordena-miento mendocino encuentra sólidas bases en la regla de la proporcionalidad entre el valor del servicio prestado y su retribución. En consecuencia, los honorarios deben tener relación con lo que el abogado ha impedido salir o ha logrado incorporar al patrimonio de su cliente.” ECHAVE Francisco y otro en J: BODRITTO Miguel y otro c/ROQUE FERNANDEZ y otro s/casación (Nº Fallo 98199135) Mag.: KEMELMAJER DE CARLUCCI-ROMANO-MOYANO - 20/02/98 - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA CIRCUNS.: 1 SALA 1
          “Según explica el letrado del actor -y en su representación- el porcentaje del que da cuenta el documento afecta en un 15% el resultado de este juicio y el 35% restante está destinado a satisfacer la deuda que el accionante tiene con él por otros juicios. En principio, la explicación así brindada pareciera gozar de cierta razonabilidad, ella es superada por el estricto límite fijado por la norma, que no ha contemplado la posibilidad de extender el pacto de cuota litis celebrado con relación a cierto pleito, a las consecuencias ya producidas en otros anteriores. En este sentido, la norma es clara, pues en su actual versión (ley 24.432), que conserva el texto original de la ley 21.839. Establece que "los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios en uno o más asuntos o procesos consistirán en participar en el resultado de éstos...", lo cual implica una clara referencia a juicios actuales -sin pronunciamiento- o futuros, porque es propio de este tipo de convenios la existencia de un alea, ya que en su virtud el profesional se hace partícipe en el resultado de un proceso, del cual recibe un porcentaje (cfr. CNCiv, sala D, "Satz, David", del 7.5.80), que debe ser celebrado antes de la decisión del pleito (cfr.esta Cámara, sala II, in re "Montanaro, Silverio y otros c/Aprile, Eduardo y otros", del 14.8.79). Ello así, aun cuando el propósito que animó a los celebrantes fuera el de cumplir con obligaciones previas, ese convenio ha superado el porcentaje admitido por la ley como máximo, y compromete el eventual crédito de la actora.” Autos: Bini Oscar Guillermo c/Estado Nacional s/beneficio de litigar sin gastos. Causa n 19.838/96. De las Carreras - Pérez Delgado - Farrell 27/11/1997.-
          La solución del litigio: De lo someramente expuesto, infiero que la pretensión de apropiarse del 10% del inmueble y fondo de comercio de propiedad de las demandadas, y de igual proporción de su renta, aparece como desmesurada, más aún teniendo en consideración el monto de la transacción o acuerdo con que el actor alega haber beneficiado a éstas, y el valor asignado a los bienes en la tasación practicada en autos que el recurrente admite como verosímil.-
          Se comparte en buena medida la jurisprudencia que en caso que guarda alguna analogía, expresó:
          “Se torna inocua la pretensión anulatoria, fundada en el art. 954 del C.C. si no concurren los tres elementos que caracterizan a la figura, esto es: 1. desproporción de las prestaciones 2. inferioridad de la víctima y 3. aprovechamiento del lesionante. En un proceso donde el actor persigue el cumplimiento del pacto de honorarios que celebrara con el demandado, originado en la actuación de aquél en un juicio, no puede aducirse inferioridad de la víctima al supuesto victimario si el demandado es un comerciante, que ha tenido experiencia en materia litigiosa. Una regla de la experiencia indica que quien ha pasado por al menos un juicio, se ha informado (aunque más no sea someramente) de la materia arancelaria. Cuanto más un comerciante que ha tenido muchas causas judiciales. 3-La lesión subjetiva tiende a dejar sin efecto un acto jurídico o reajustar las prestaciones; por ello, y por razones de seguridad jurídica, sólo es dable acceder a la misma cuando inequívocamente se encuentran reunidos todos los elementos legalmente previstos. No siendo así, para la ley el demandado, al firmar el pacto de honorarios, sólo hizo un mal negocio...” 98160484 - Sentencia - CIVIL Y COMERCIAL - CAMARA APEL CIV. Y COM 4A (001012211040000) - 05/10/1999.-
          Pero en el caso que nos ocupa, la enorme desproporción entre las prestaciones –más aún cuando no se han aportado pruebas en torno al rol desempeñado por el letrado en la concertación del acuerdo de refinanciación y no obtuvo resultado favorable a su cliente en la ejecución hipotecaria- autoriza a presumir la explotación a que alude el art.954 del cód.civ., más aún teniendo en cuenta la particular relación de confianza y subordinación técnica que suele operar entre el letrado y sus asistidos.-
          La confirmación del fallo desestimatorio recurrido tendría el efecto disvalioso de poner al actor en la necesidad de promover un nuevo litigio enderezado a la regulación de sus honorarios, con notorio dispendio procesal.-
          Juzgo, pues, que resultaría una solución más útil del litigio la ejercitación de la facultad morigeradora que confieren al juzgador los art.1627 y 505 del cód.civ.(t.o.ley 24.432) y la limitación del art.4° de la ley 1594, acogiendo la demanda parcial-mente y condenando a las demandadas al pago de la suma de $50.000 (en consideración al tope máximo del 25% de $240.244 previsto por la ley 24432 y en atención a la circunstancia apuntada de no poder mensurarse con precisión la tarea profesional) en concepto de honorarios y gastos devengados por la actuación profesional del actor en las causas y actuaciones administrativas indicadas en la demanda, con más los intereses liquidables a la tasa promedio entre activas y pasivas que aplica el BPN desde la fecha de la notificación del traslado de la demanda y hasta el efectivo pago. Mediando vencimiento recíproco y por tratarse de cuestiones dudosas de hecho y derecho, propongo que las costas de ambas instancias se impongan en el orden causado, debiendo regularse los honorarios profesionales correspondientes a la instancia de grado tomando el monto por el que prospera la demanda y fijarse los de la Alzada con ajuste al art.15 LA.- Por lo expuesto debe revocarse el pronunciamiento de fs.214/215, manteniendo la medida cautelar que se ordena levantar.-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.- Revocar la sentencia obrante a fs.200/205 y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada por Manuel Arnoldo QUEZADA contra Ruth Olguita Margot OBERBICHLER y María Claudia OBERBICHLER, condenando a estas últimas a abonar a la actora, la suma de pesos CINCUENTA MIL ($50.000), con más los intereses liquidables a la tasa promedio entre activas y pasivas que aplica el BPN desde la fecha de la notificación del traslado de la demanda y hasta el efectivo pago.- Revocar el interlocutorio de fs.214/215, manteniendo la medida cautelar que se ordena levantar.-
          2.- Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art.68, 2da. parte Código Procesal).-
          3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la anterior instancia las que, adecuadas al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para el Dr. Orlando Lucio FUNES (h), patrocinante del actor, de pesos SIETE MIL($7000); para la Dra. Elida LORENZINI, patrocinante de la demandada, de pesos TRES MIL QUINIENTOS($3.500); para el Dr. Jorge ANDION, apoderado de la misma parte, de pesos UN MIL CUATROCIENTOS($1.400) y para la Dra. María Eugenia GRIMAU, letrada apoderada de la demandada, de pesos CUATRO MIL NOVECIENTOS($4.900).-
          4.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Orlando L. FUNES (h), de pesos DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA ($2.450) y para la Dra. María E. GRIMAU, de pesos DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA ($2.940) (art.15, LA).-
          5.- Regístrese, notifíquese y, oportuna-mente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-





          Dr.Lorenzo W. García Dr. Luis Silva Zambrano
          JUEZ JUEZ




          Dra.Mónica Moralejo
          SECRETARIA
          REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2003


                      Dra.Mónica Moralejo
                                         SECRETARIA                          








Categoría:  

 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: