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          PS 2000 Nº125 TºIII Fº587/591 SALA I

          NEUQUEN, 25 de julio de 2000
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “ANDRES JUAN CARLOS C/CORZO JOSE LUIS Y OTRO S/DESPIDO” (Expte. Nº 456-CA-0) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 4 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
          I.- Vienen estos autos a consideración de la Alzada para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fs.189/191, a tenor de los agravios vertidos a fs.198/199, cuyo traslado no fue contestado por la contraria. También obra apelación de los honorarios del perito contador, por bajos.-
          El recurrente se disconforma con el acogimiento de la demanda respecto de las diferencias salariales e indemnización por despido incausado. Respecto de las diferencias salariales reclamadas por el período abril/96 a febrero 1998, sostiene que el a quo no ha considerado total su cancelación dadas las circunstancias denunciadas y comprobadas en cuanto a tiempos prolongados de ausentismo injustificado al trabajo durante 1996 y la modalidad de trabajo a destajo pactado durante el año 1997 por propia iniciativa del actor.-
          Que ello se comprueba con los recibos agregados a la causa durante los años 1996/98, que suman $ 16.317,88, en tanto que lo devengado durante los 22 períodos mensuales incluyendo los SAC, totalizan $ 10.044,48.-
          Que la sentencia no precisa el cálculo de las presuntas diferencias de haberes, habiéndose omitido la consideración del recibo n°225 imputado a SAC 1997.-
          También se agravia por cuanto el juez ha considerado como injuria grave al retraso en el pago de las remuneraciones, sin tener en cuenta las dificultades económicas del demandado y la injustificación de la rotura del contrato por despido indirecto, así como el comportamiento inequívoco del trabajador ante la falta de concurrencia a sus tareas.-
          Sostiene que el abandono del empleo con ánimo de no volver a trabajar configura el supuesto de cese por mutuo acuerdo -Art.241 in fine, de la LCT.-
          Finalmente se agravia por la imposición de costas a su parte, habida cuenta del éxito parcial de la demanda (Art.71 cód.proc.civ.) y apela por altos los honorarios regulados.-
          II.- Entrando a considerar las cuestiones planteadas, comienzo por señalar que en la modalidad de trabajo a destajo -que el recurrente invoca sin prueba alguna- debe tenerse en cuenta que el importe que reciba el trabajador no sea inferior al salario básico establecido en la CCT aplicable, y que el empleador está obligado a garantizar la dación de trabajo en cantidad adecuada, de modo de permitir la percepción de salarios en tales condiciones, respondiendo por la supresión o reducción injustificada de trabajo (Art.112 LCT).-
          De ello se desprende que en el lapso de 19 meses reclamados (mayo de 1996 a diciembre de 1997), el actor debió percibir no menos de $8788,92, compuesto por igual número de salarios a razón de $418,52 más dos aguinaldos.-
          Computando los pagos instrumentados en los recibos que han sido reconocidos por el actor o cuya autenticidad ha sido establecida pericialmente, e imputados al período reclamado, cabe tener por demostrado el pago de fs.44 -$800-, fs.46 -$630-, fs.47 -$190-, fs.48 -$510-, fs.49 -$620-, fs.50 -$625-, fs.51 -$620-, fs.52 -$315- (que reconoce haberlos cobrado, pese a que la firma es falsa), fs.53 -$615- (ya que se negó a responder en torno a su percepción), fs.56 -$ 1150- y fs.57 -$250-. El recibo de fs.55, cuya autenticidad se demostró pericialmente, está imputado a un período anterior al reclamado (diciembre/95 a marzo/96).-
          La suma de los pagos acreditados durante el periodo reclamado asciende a $6325, por lo que resta una diferencia de $2.463 respecto del monto devengado a que aludimos en el párrafo anterior.-
          Propongo, pues, que la condena por diferencia de haberes se reduzca al monto indicado “supra”.-
          Antigüedad y preaviso: En punto a la viabilidad del despido indirecto como consecuencia de la falta de respuesta (y negativa a recibir) a la intimación cursada por CD del 22 de diciembre de 1997 -reiterada con igual resultado en enero de 1998: el 6 y el 22 del mes citado-, es menester admitir que la conducta del empleador surte los efectos previstos por el Art.57 de la LCT por incumplimiento del deber de explicarse, generando –en vista de la comprobación de salarios impagos- la configuración de injuria de suficiente gravedad como para justificar el despido indirecto en los términos del Art.242 de la LCT.-
          La retención de tareas ante la falta de pago de salarios, no configura abandono de las mismas, a menos que el empleador ofrezca en pago e intime a la reincorporación en los términos del Art.244 lex cit, constituyendo en mora al trabajador.-
          Si bien la doctrina ha admitido -al igual que la jurisprudencia- el supuesto de “abandono de la relación” como causal de disolución del contrato de trabajo distinto del “abandono renuncia” y del “abandono incumplimiento”, se trata de casos excepcionales que deben ser examinados con criterio restrictivo, en base a datos fácticos que no concurren en la especie (conf.Heredia, Enrique: ”Extinción de la Relación de Trabajo”, págs.171/173).-
          En casos análogos ha dicho la jurisprudencia: “La negativa del empleador a reconocer la fecha cierta de ingreso del dependiente, el no exhibir los certificados de aportes y la mora en el pago de haberes justifican la retención de tareas por parte del trabajador, arts. 1201 y 1204 del C.Civil. No resulta admisible en tales circunstancias el abandono de trabajo denunciado por el empleador como justa causa del despido.” CNAT Sala: 7, Sentencia 31-05-1993, Juez LOPEZ MOLINA, CESAR c/ DOMINICI, CARMELO s/ DESPIDO MAG. VOTANTES: LOPEZ – BOUTIGUE
          “Si el empleador invoca el abandono de trabajo del operario como causal rescisoria de la relación laboral, tiene la carga de probar la oportuna recepción sucesiva por el trabajador de las notificaciones por las que lo constituye previamente en mora y dispone su ulterior cesantía, a fin de cumplimentar con lo normado por el art. 244 de la ley de contrato de trabajo. SCBA, L 33625 S 28-8-84, Juez SALAS (SD)Ruiz Diaz, Valentín c/ Microómnibus Norte s/ Despido MAG. VOTANTES: SALAS - GHIONE - RODRIGUEZ VILLAR - VIVANCO – CAVAGNA MARTINEZ.-
          “La mora del trabajador no sobreviene en materia de abandono de trabajo por el mero acaecimiento de su incumplimiento contractual, sino que es presupuesto legal de aplicación de la norma del art. 244 de la L.C.T. que la constitución en mora del dependiente se formalice mediante la intimación previa en forma fehaciente.” SCBA, L 33899 S 13-11-84, Juez SALAS (SD) MARCOS, Daniel César c/ EL LIBERTADOR S.A.I.C. s/ Despido LT 1985 XXXIII-A, 225 - DJBA 128, 289 - LL 1986 E, 708MAG. VOTANTES: SALAS - GHIONE - RODRIGUEZ VILLAR - VIVANCO – CAVAGNA MARTINEZ.
          "El abandono de trabajo como acto de incumplimiento del trabajador y la constitución en mora que prevé la norma, constituyen previsiones destinadas a evitar la ruptura unilateral de la relación por el mero hecho de que el trabajador no concurra a realizar sus tareas, cuando podrían existir razones impeditivas admisibles o justificantes".- Conf. P.S. 1998 -II- 238/ 240, SALA I NQ, S 28-4-98, Juez GARCIA (SD)DIETRICH Juan Enrique c/ MISIONES MADERAS SRL s/ indemnización MAG. VOTANTES: GARCIA-SILVA ZAMBRANO.
          “El momento extintivo de la relación laboral no se produce de pleno derecho, por el solo vencimiento de los plazos de intimación sino que debe analizarse si la ausencia ha sido justificada, si ha existido abandono, es decir, si ha mediado por parte del dependiente el ánimo de desvincularse del medio laboral. Ello se infiere de la interpretación armónica del art. 244 con los arts. 58 y 241 L.C.T., y también de los principios generales que sustentan el despido con justa causa. FRAGAPANE HNOS. S.R.L. EN J PEÑAILILLO DE HERNANDEZ Viviana Del Carmen C/FRAGAPANE HNOS. S.R.L. S/ ordinario - INCONSTITUCIONALIDAD - CASACION (Exp.46055 (SENTENCIA) Magistrados: NANCLARES-SALVINI 11/06/90.-
          Las bases tomadas por la “a quo” para la determinación de la indemnización por antigüedad, han sido el salario de convenio reconocido por la recurrente, multiplicado por los años trabajados, computando asimismo la indemnización por omisión de preaviso y sus accesorios, lo que debe ser confirmado.-
          III.- Apelación de honorarios periciales: Habida cuenta de la naturaleza del trabajo técnico realizado por el experto -que por su composición no alcanza el rango de “pericia” más allá de las explicaciones y justificaciones que alega el apelante- juzgo que debe confirmarse la retribución fijada por ajustada a la entidad de la tarea realizada y guardar proporcionalidad con los honorarios regulados a los letrados intervinientes.-
          En tal sentido ha dicho la jurisprudencia que se comparte: “Para regular los honorarios de un perito contador debe tenerse en cuenta que la comprobación de asientos existentes en los libros examinados por el experto, no entraña una verdadera pericia en el sentido del art. 3 inc. a), del Arancel de Contadores, que torne aplicable la escala de dicho artículo y, por lo tanto, el honorario debe fijarse teniendo en cuenta dicha circunstancia y las normas de orden general contenidas en el art. 6 de la citada norma legal. Si el informe no constituye un estudio científico que pueda considerarse pericia técnica, sino una detallada compulsa y enumeración de asientos, certificaciones y datos emanados de los libros pertinentes, no es de rigor la aplicación matemática de los índices contenidos en el art. 3 sino la evaluación de los trabajos en el contexto de la causa (decreto ley 16.638) pues no está en discusión la proporcionalidad entre el honorario del experto y el de los demás profesionales, sino la naturaleza misma de su labor. Civil - Sala D RIO C. RUSSOMANNO Mayoría. Sentencia Definitiva C. 041597 PAPELERA SARANDI S.A. c/M.C.B.A. s/REPETICION 06/02/89.
          “El régimen adoptado para la determinación del honorario profesional del perito contador (arts. 114, 206, 207, ley 10.620) carece de razonabilidad porque implica imponer honorarios mínimos que, según los casos, podrían igualar o aún superar a los de los profesionales abogados de las partes, quienes tienen a su cargo una tarea mucho más compleja y que comprende todas las etapas que deben cumplirse desde el comienzo hasta la finalización del juicio y cuya aplicación automática, ante la imposibilidad del juez de adecuar el honorario a la importancia y labor realizada, genera una irritante desigualdad respecto de los demás profesionales que intervienen en las causas, con afectación del derecho de propiedad de los litigantes obligados a su pago (arts. 16 y 17, Const. Nac.; 10 y 27 de la Carta local).LEY 10620 Art. 114, 206, 207 ; CON Art. 16, 17 ; CONB Art. 10 y 27 SCBA, L 43028 S 19-2-91, Juez SALAS (SD) COOPERATIVA AGROPECUARIA DE TRES ARROYOS LTDA. y ot. s/ INCONSTITUCIONALIDAD ley 10.620 AyS 1991-I, 65 MAG. VOTANTES: SALAS - RODRÍGUEZ VILLAR - MERCADER - LABORDE - SAN MARTÍN.
          "A los efectos de fijar los honorarios de los peritos, el monto y extensión de la condena principal son cuestiones ajenas al experto cuya actividad de auxiliar de la justicia no se rige por la medida que el fallo condene o absuelva a cada litigante, sino por la efectividad del servicio prestado. Ello es así porque no es lo mismo la actuación del abogado que defiende durante todo el proceso los intereses que le fueron confiados, que la de un perito contable cuya función se limita a informar sobre los tópicos sometidos a su conocimiento técnico. La comprobación de asientos existentes en los libros examinados por el experto, no entraña una verdadera pericia en el sentido del art. 3 inc. a), del arancel respectivo, que torne aplicable la escala de dicho artículo y, por lo tanto, el honorario debe fijarse teniendo en cuenta dicha circunstancia y las normas de orden general contenidas en el art. 6 de la citada norma legal". (Cf. Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil, Sala D, Sent. L. 41597 del 2.6.89 in re "Papelera Sarandí S. A. c/M.C.B.A. s/Repetición). Voto del Dr. Echarren(SD).STJRNSC: SE. 70/98 "ARQUITECTOS SRUR Y SRUR E.C.A. S.A. U.T.E. C/VARSA S/ORDINARIO S/CASACION", (30-09-98), ECHARREN, BALLADINI, LEIVA.
          Por las razones expuestas, propicio la confirmación de la sentencia recurrida en su mayor extensión, reduciendo el monto de condena a la suma de $7.073, debiendo confirmarse los honorarios de primera instancia por ajustarse a la escala arancelaria aplicable y mantener las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida, a cuyo efecto se regularán los honorarios de Alzada de conformidad con el Art.15 LA.-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.-Confirmar la sentencia de fojas 189/191 en lo principal, reduciendo el monto de condena, el que se fija en la suma de pesos SIETE MIL SETENTA Y TRES ($7.073).-
          2.-Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art.17, Ley n°921).-
          3.-Regular los honorarios de la profesional interviniente en esta Alzada, Dra. María Graciela MARTIN, patrocinante del demandado, en la suma de pesos CIENTO CINCUENTA($150)(art.15, LA).-
          4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-








Categoría:  

Laboral 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: