Fallo












































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Contenido:

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          Voces:[Honorarios Prescripción liberatoria Art.4032 inc. 1ro. C.Civil Comienzo del cómputo]
          PI 2002 N°432 T°IV F°799/802
          NEUQUEN, 15 de octubre de 2002
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “POBLET RUBEN R. S/RENDICION DE CUENTAS E/A: CASTILLO DE POBLET EVANGELINA Y OTRO S/SUCESION” (Expte. Nº 1027-CA-2) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 1 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia del Secretario actuante, Dr. Miguel E.BUTELER, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
          I.-Contra la interlocutoria de fs.2852/ 2854 interponen apelación los herederos Rodolfo Aníbal Poblet, Enilde Juana Poblet, René Esteban Poblet, según los agravios vertidos a fs.2867/vta. y 2868, cuyo traslado fue contestado por los profesionales benefi-ciados con las regulaciones cuestionadas a fs.2870.-
          René Esteban Poblet señala que a fs. 2809, con fecha 9/12/96, solicitó al juez que no continuara la causa en trámite puesto que la rendición de cuentas no tenía sentido por haber cesado en la administración del sucesorio por la suscripción de un convenio de adjudicación de bienes, lo que no fue aceptado por encontrarse pendiente la homologación del mismo.-
          Sostiene, por ello, que el plazo para pedir la regulación de los honorarios por los trabajos profesionales solicitada por la Dra.Raquel Fabani el 25 de julio de 2001 carece de amparo judicial por haberse producido la prescripción liberatoria.-
          Que para obviar ese inconveniente los letrados renunciaron al poder el 25/7/2001, pero dicha renuncia no rige a su respecto por haber cesado en sus mandatos según providencia del 3/12/1996.-
          Que el pronunciamiento que lo agravia resuelve dos temas en uno, ya que se pronuncia por la no prescripción de los honorarios ya regulados -$800- contra los condenados en costas –Jorge y Rubén Poblet-, que encuadra en el término de prescripción decenal. Si bien no se agravia por dicha decisión, sí lo hace por la nueva regulación por trabajos históricos, de vieja data, por cuanto según la jurisprudencia citada por el “a quo”, respecto de los honorarios no regulados rige la prescripción bianual, por lo que solicita la revocatoria de las regulaciones fijadas en el último párrafo de la resolución del 12 de diciembre de 2001 a favor de los Dres.Fabani y Quirinali ($1600 y $700, respectivamente).-
          Rodolfo Aníbal y Rubén Ramón Poblet reproducen puntualmente los argumentos del co-heredero René Esteban.-
          II.-Los recurrentes circunscriben sus agravios a las regulaciones referidas a las actuaciones profesionales asignadas a la intervención de los letrados durante el curso del incidente de rendición de cuentas, fijados en el último párrafo de la resolución de fs.2854vta.-
          Corresponde señalar que, como bien lo ha entendido el “a quo”, los recurrentes no efectuaron planteo alguno de prescripción ante el pedido de regulación de honorarios interpuesto simultáneamente con la renuncia al patrocinio letrado -fs.2814-, pese a que de la misma fueron notificados los recurrentes, como así también de la intimación a discriminar los trabajos efectuados en beneficio común y de sus respectivos clientes, y a estimar el trabajo profesional cumplido (cédulas de fs.2816/21). La prescripción planteada a fs.2837/38 se ha referido a los honorarios regulados en el año 1992 -notificados a fs.2832/36-, cuyo rechazo no ha sido materia de agravio.-
          Toda vez que la prescripción debe ser opuesta en la primera oportunidad, debió explicitarse al tomar las partes conocimiento del pedido de regulación de los honorarios profesionales y, a todo evento, no es pasible de plantearse en la expresión de agravios cuando no se hubiese sometido al decisorio del juez de grado (Art.277 cód.proc.).-
          Si bien lo expuesto basta para el rechazo de las apelaciones, cabe consignar “obiter dicta”, que en la especie hubiese resultado aplicable el plazo quinquenal previsto por el Art.4032 inc.1° 3er. párrafo, toda vez que a la presentación de fs.2804 en que uno de los herederos denuncia la adjudicación del bien administrado, por convenio extrajudicial, se proveyó la exigencia de homologación y el previo diligenciamiento de un oficio al Registro de la Propie-dad, denegándose el pedido de que se tenga por concluido el incidente de rendición de cuentas. No habiendo mediado renuncia ni revocación del poder ni conclusión del trámite, la situación encuadra en la previsión de la norma citada.-
          Ha dicho al respecto la jurisprudencia que:
          “La prescripción quinquenal es de excepción y ha dado lugar a discrepancias interpre-tativas. Para algunos este plazo se aplica a todo juicio en trámite en el cual no ha terminado la labor del abogado, prescribiéndose el derecho al cobro a los cinco años de la presentación de cada uno de los trabajos o escritos profesionales. Para otros, el código alude acá únicamente a honorarios devengados en el curso de una litis, por trabajos prestados en incidentes resueltos durante la secuela del juicio y cuyo pago no se exigiera al término de ellos. Pero la tendencia predominante entiende que la sucesiva presentación de escritos judiciales opera una suerte de interrupción de la prescripción de modo que el cómputo de los cinco años recién debe comenzarse a partir del último trabajo profesional, con lo cual la norma resulta de aplicación en el caso muy particular de que un juicio haya estado paralizado más de cinco años y luego se prosiga siempre con el mismo letrado.” Autos: BALL, ROBERTO CARLOS c/EL SOL DORADO SOC. DE RESP. LTDA. s/SUCESION. HONORARIOS - NºSent.C.044478- Magis-trados: CARDO L. BURNICHON -Civil - Sala G - 03/04/1989
          “1- En materia de prescripción para el cobro de honorarios profesionales debe adoptarse un criterio restrictivo de interpretación, optando por el régimen más favorable al acreedor y por la conservación de los actos y negocios jurídicos, principio éste que adquiere jerarquía de principio general del derecho (CNCiv. Sala G, septiembre 29-1981, R. de L., N.E. c/L.J.A.). 2- No resulta aplicable la prescripción bienal que contempla el art. 4032, inc. 1) del Código Civil cuando el abogado no sólo no ha cesado en su ministerio, sino que además el juicio sucesorio no ha concluido. Si se trata de una sucesión vacante debe entenderse terminado no antes del inventario y tasación judicial de bienes (art. 3589 del Cód. Civil y art. 734 del Cód. Procesal) y, en su caso, la venta de los bienes relictos.” Autos: BECKER, Perla s/SUCESION AB INTESTATO – N°Sent.C.B154845 - Civil-Sala B- 29/12/1994
          “1- El término de la prescripción previsto en el art. 4032, inc. 1º, del Código Civil, se aplica a la acción de cobro de honorarios devengados en juicio y no regulados, comenzando a correr, entre otros supuestos, desde la terminación del pleito, ya sea por el dictado de la sentencia o por haber arribado las partes a un acuerdo que haya puesto fin al proceso. 2- El plazo dispuesto por el art. 4032 del Código Civil, comienza a correr desde la notificación al profesional de los términos del acuerdo que puso fin al juicio, aún cuando éste se hubiera celebrado sin su intervención. Ello desde que es obligación notificar la conclusión del juicio de ese modo, a los efectos de que resulte oponible y pueda servir como punto de partida para el cómputo del término de la prescripción liberatoria, inclusive cuando el Tribunal no lo hubiere ordenado. 3- Ante la ausencia de notificación de dicho acuerdo, el plazo comienza a correr desde que el letrado solicite la regulación de sus honorarios.” Autos: CURTO, Alejandro c/CASCIO, Víctor s/DAÑOS Y PERJUICIOS - Nº Sent.C.C233946 -Civil- Sala C - 17/02/1998
          “Si bien cuando se trata de un juicio no terminado y habiendo cesado el abogado en su minis-terio, la disposición aplicable es la del art. 4032, inc. 2º, del Código Civil, o sea la prescripción de dos años, en caso de que el profesional no hubiese cesado y, al contrario, hubiese proseguido su actuación, corresponde aplicar la prescripción de cinco años estatuida en el art. 4032, inc. 1º, apartado 3º, del Código citado, debiendo computarse dicho término desde la fecha del último trabajo profesional o actuación que le da origen.” Autos: POPEA S.C.A. c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS LIBERTAD 1350/52/54 s/MEDIDAS PRELIMINARES - Nº Sent. C. H264659 - Civil - Sala H - 29/03/1999
          “El término de la prescripción bienal establecida por el artº 4032 Inc. 1º, del Código Civil, comienza a correr no desde la última actuación del profesional sino desde que la parte se presenta en autos con la firma de otro profesional, porque hasta entonces es de suponer la continuidad de servicios del anterior.” CC0101 MP 87443 RSI-522-93 I 8-6-93 Ronner de Díaz, Mallea c/Fiorentini, Alfredo s/Desalojo. MAG. VOTANTES: Spinelli - Libonati - De Carli
          “Cuando el juicio donde actúa un aboga-do o procurador no ha concluido y tampoco ha cesado la actuación del profesional no podría pensarse que el derecho al cobro del respectivo honorario pudiera perdurar indefinidamente en tales circunstancias, ni tampoco sería razonable dejar el caso sometido a la prescripción bienal. Por ello el codificador ha encarado la cuestión con un criterio intermedio estableciendo que en esa hipótesis el lapso de prescripción se eleva de 2 a 5 años (art. 4032 inc. 1º parte final CC). Dicha prescripción se interrumpe con cada trabajo cumplido en el juicio por el profesional, y solo se cumple con respecto a todos los trabajos anteriores cuando la inactividad suya se ha mantenido durante 5 años.” CC0101 LP 223587 RSD-348-96 S 5-11-96, Juez TENREYRO ANAYA (SD) D. de O., N. c/O., E. J. s/ Alimentos MAG. VOTANTES: Tenreyro Anaya-Ennis
          “El art. 4.032 C.C. inc. 1º, establece dos plazos diferentes de prescripción de honorarios de abogados y procuradores: de dos años, y de cinco años cuando continúa en su labor profesional. El tiempo para la prescripción bienal corre desde que feneció el pleito por sentencia o transacción, o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado cesó en su ministerio. En el caso nos encontramos en un proceso en el que las partes de común acuerdo pactaron la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal como el pago de honorarios en tiempo oportuno, acuerdo éste homologado con fuerza de sentencia. Desde el dictado de la sentencia debe computarse el plazo para solicitar la regulación de honorarios y por ende para hacer el cómputo correspondiente para la prescripción. O sea que hasta el dictado de la sentencia homolo-gatoria, no nace acción para pedir imperativamente la regulación, antes es meramente facultativa (art. 23 Ley 5480) Pero la falta de petición no implica que no le corresponda la regulación, la que debe ser practicada por el juez al momento de la sentencia (art. 19 ley 5480). Si la acción no nace, no corre el cómputo del plazo, y éste corre en el caso de autos desde que se dictó la sentencia.” DRES.: PONZE DE LEON - CORROTO DE GONZALEZ. FRIAS HECTOR A. Y DIAZ DE FRIAS YOLANDA ESTER S/LIQUIDACION DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, 30/04/99, Sentencia Nº59, CIVIL Y COMERCIAL COMUN – CONCEPCIÓN.-
          Y bien, en el caso que nos ocupa, no habiéndose opuesto oportunamente la prescripción de la acción relativa a la regulación de los honorarios profesionales por el incidente de rendición de cuentas, y tratándose -además- de un supuesto encuadrable en el plazo de prescripción de cinco años cuyo “dies a quo” debía computarse a partir de la notificación –inexistente en autos- del acuerdo extrajudicial invocado y su homologación, propongo al Acuerdo el rechazo de las apelaciones interpuestas, confirmándose las regulaciones recurridas, con costas a cargo de los recurrentes vencidos(Art.68 cód.proc.), a cuyo efecto deberán fijarse los honorarios en la forma de práctica.-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:

          1.- Confirmar la sentencia de fs. 2852 /2854vta. en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.-
          2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art.68 del CPCC).-
          3.- Regular los honorarios profesionales de esta Instancia en las siguientes sumas: para el Dr.Hugo FACAL, patrocinante de los herederos POBLET, en la suma de pesos CINCUENTA ($50) y para los Dres. Raquel FABANI y Angel QUIRINALI, por derecho propio, en la suma de pesos SETENTA ($70) (arts.15, 9 y 35 LA).-
          4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-




          Dr.Luis Silva Zambrano Dr.Lorenzo W. García
          JUEZ JUEZ



          Dr.Miguel E.Buteler
          SECRETARIO









Categoría:  

 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: