Fallo
Voces:
Sumario
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Contenido:
7
Voces:[Caducidad de instancia No Traslado de demanda pendiente hasta traba de medida cautelar No hay abandono injustificado del proceso Revocatoria in extremis Procedencia]
PI 2005 N°51 T°I F°88/91
NEUQUEN, 8 de marzo de 2005
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
"RAMASCO CARLOS CONTRA WEISMAN EDUARDO S/DAÑOS Y PERJUICIOS"
(Expte.Nº
301486-CA-3
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 2 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y
CONSIDERANDO:
I.- Contra el pronunciamiento de esta Cámara de fs.58/59, confirmatorio de la caducidad de instancia decretada por la a quo, interpone la actora recurso de revocatoria in extremis, aduciendo que el fallo atacado no ha realizado un análisis pormenorizado de las circunstancias particulares que rodearon la inacción que se le atribuye, y la situación “sui generis” creada por la decisión exclusiva del juzgado de origen que tramitó la medida cautelar sin ordenar la formación de incidente.-
Tras reseñar doctrina y jurisprudencia que avalan el recurso excepcional interpuesto, sostiene que no se han tenido en cuenta los actos impulsorios realizados por su parte y que acreditan la “falta de abandono del proceso” -tal como fueron expuestos en el memorial de agravios- ni se analizó la interpretación restrictiva con que corresponde aplicar el instituto de la caducidad.-
II.- Se ha interpuesto revocatoria “in extremis”, que este Tribunal ha admitido condicionada-mente en supuestos que guardan con el presente alguna analogía (v.gr.in re
" “BCO.PROVINCIA DE NEUQUEN C/ GRAZIANI S.A. S/EJEC” P/SPYGLASS INMOBILIARIA S/QUEJA"
(Expte. Nº
964-CA-98
) y
"CUEVAS NANCY C/O.S.E.C.A.C Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS"
(Expte. Nº
798-CA-99
).-
En torno al recurso calificado como “heroico” por Peyrano (“Estado de la Doctrina Judicial de la Reposición in extremis”, en “Medios de Impugna-ción. Recursos-I”, Ed. Rubinzal y Culzoni, págs.61 y sgtes.), el autor ha desarrollado con amplitud las condiciones de admisibilidad del remedio acuñado por la Corte Suprema y algunos tribunales nacionales y provinciales para paliar graves omisiones o errores materiales incurridos al sentenciar, susceptibles de ocasionar una injusticia de magnitud en detrimento de la verdad real.-
En la especie el recurrente aduce que los pronunciamientos de ambas instancias no han contemplado circunstanciadamente los argumentos oportunamente es-grimidos por su parte para resistir a la perención instada por la contraria, descalificando la idoneidad impulsiva de lo actuado en pro del acogimiento de la medida cautelar, estando pendiente el traslado de la demanda ordenado por el a quo en la primera providencia.-
En abono del criterio restrictivo que plantea el recurrente en la interpretación de los extremos que regulan el instituto de la caducidad de instancia, viene al caso citar la exposición de motivos del anteproyecto de reforma al código procesal civil y comercial de la Nación redactado por Arazi, Kamminker, Eisner y Morello (citado por Mario C. Perriachone “Perención de Instancia”, ed.Alveroni, año 2000, pág. 23 y sgtes.), propiciando la eliminación del instituto. Argumentan los destacados autores que dicha eliminación responde a una razón de “moralidad procesal”, resignando la justicia material frente a la meramente formal, y preguntándose “cuantas veces se paraliza un juicio por la insolvencia del demandado?” y “sin embargo, ”el abogado” al acecho espera el plazo y mete la
puñalada florentina
. Este instituto es
perverso, una crueldad procesal que debe desterrarse de la ley formal.”.-
Si bien no compartimos íntegramente tales conceptos, como así tampoco la mayoría de la doctrina, entendemos que el rigor formal del instituto y sus graves consecuencias, deben llevar a un análisis pro-fundo de sus extremos, de forma tal que el acogimiento de la caducidad de la instancia concuerde con la teleología del instituto, como sanción frente a una fragrante inactividad procesal.-
En el caso que nos ocupa, aún cuando los fundamentos jurídicos del pronunciamiento que se pretende revertir -fs.58/59- se ajustan a derecho al desestimar “in genere” la idoneidad del trámite de las medidas cautelares como impulsorios del proceso y –en consecuencia- su aptitud interruptiva o suspensiva del plazo de caducidad de la instancia, hemos omitido contemplar adecuadamente las particularidades del sub lite.-
En efecto: cabe advertir que al interpo-ner la demanda de indemnización de daños y perjuicios, la actora insta la traba de un embargo preventivo sobre fondos a percibir por el demandado de su propio concurso, destacando la radicación del accionado en extraña jurisdicción y el riesgo de insolventación.
Pese a la amplitud con que el código procesal viabiliza las medidas cautelares -art-195-, el proveyente supeditó el embargo a la acreditación de los extremos del art.209.-
Tras rechazar los testimonios prestados extrajudicialmente -fs.6vta./8- se ofrecieron los testigos de fs.13/15, coincidentes en corroborar la intención del demandado de “cobrar e irse del país”, pese a lo cual la a quo consideró insuficiente la información sumaria a los efectos del art.209 (fs.17), rechazando la revocatoria interpuesta y concediendo la apelación subsidiaria, que fue parcialmente admitida por esta Alzada a fs.27, librándose el mandamiento de embargo a fs.28.-
Este trámite relacionado con la medida precautoria dilató el procedimiento durante el lapso transcurrido entre el 30/10/03 -fecha en que se supeditó el embargo y se ordenó el traslado de la demanda -fs.5- y agosto de 2004, en que se diligencian los oficios librados por la a quo en acatamiento del pronunciamiento de Alzada y, precisamente el día 17 del mismo mes, el demandado se presentó espontáneamente instando la caducidad de instancia, acogida en la anterior instancia y confirmada en el pronunciamiento que ahora se ataca.-
Y bien: si se tiene en cuenta el atendible interés del actor en que la traba del embargo preventivo se efectivice antes de que la contraria tome conocimiento de la litis y actúe en consecuencia, frustrando el eventual resultado útil del pleito por la insolventación deliberada del accionado, resulta razo-nable entender que la secuela de la medida cautelar –en que resultó ganancioso, bien que “a lo Pirro”, si se mantiene lo resuelto- tuvo efecto suspensivo del plazo de caducidad de la instancia en los términos del art. 313 inc.3°, del código de rito.-
Se ha dicho al respecto:
“La perención es un instituto procesal que no debe funcionar con prodigabilidad: en ese sentido la jurisprudencia es rica en precedentes acerca de la interpretación restrictiva que rige para su otorgamiento, debiendo optarse en caso de disyuntiva o de duda por la solución que mantenga vivo el litigio.” Autos: SIMON SA MINERA C/PAMET SA.- Mag.: BARRANCOS Y VEDIA - ETCHEVERRY - JARAZO VEIRAS - 27/09/1978
“La caducidad de instancia supone el abandono voluntario del trámite procesal, y debe ser declarada de oficio con la sola comprobación del vencimiento establecido en el art. 310 del CPC. Sin embargo dichos plazos se paralizan cuando
por circuns-tancias de hecho o de derecho, las partes se hayan visto impedidas de activar el procedimiento, pues median las mismas que prevé el art. 3980 del Código Civil, donde se faculta al sentenciante a liberar al acreedor del curso de la prescripción cuando se encuen-tran probados los requisitos que establece dicho instituto
.” CC0001 SM 38799 RSD-354-95 S 23-11-95, Juez OLCESE (SD) Begne o Begne, Camilo Felipe y Ruffini c/ Propietarios inmueble s/Daños y perjuicios. MAG. VOTANTES: Olcese – Uhart.
“En principio las medidas precautorias
sustanciadas en incidente separado del principal
no interrumpen la perención.” CCPA02 PA, 202 51402 S 10-11-94, Juez: PITA (SD) BANCO DE ENTRE RIOS c/REPRESEN-TACIONES DE ENTRE RIOS S.A. s/EJECUTIVO. Mag. votantes: PITA - IZAGUIRRE – SAMITIER.
“
La jurisprudencia ha dicho que debe ser amplio el criterio para apreciar si una diligencia tiene efectos interruptivos de la perención
. Es de toda lógica que así sea el criterio interpretativo de los actos interruptivos, teniendo en cuenta que no se trata sino de la otra cara de la moneda del criterio con que hay que interpretar el instituto de la perención: en efecto
, mientras la perención de la instancia debe interpretarse restrictivamente, los actos interruptivos habrán de interpretarse en forma amplia.-
CCCO02 CO 2020 I 8-8-96, Juez: RODRÍGUEZ. MOSQUEIRA DE FERRARI, JUANA c/DIAZ, ALFREDO LUIS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS, Mag. votantes: RODRIGUEZ - MORENI – SMALDONE. TRIB. DE ORIGEN: jc0004CO.
“Las causas "independientes de la volun-tad del recurrente" que resultan óbices a la declaración de perención de la instancia, son aquéllas que se presentan cuando la inactividad u omisión es justificada por motivos que, aunque no constituyan fuerza mayor, tornen inocua cualquier expresión de voluntad del actor. En el caso, no se produjo una imposibilidad material o involuntaria de proseguir con la tramitación del proceso; antes bien, existió una opción o selección que importó que la actividad cumplida lo sea en el ámbito de la medida cautelar dispuesta, en desmedro de la prosecución de la causa principal. Como este incidente no importa la paralización de ésta, de allí su tramitación en pieza separada, esa actividad no resulta idónea para suspender el plazo de perención.” (Citas: CSJSta.Fe, AyS T 89 p 347) C.S.J. NRO. 33 AÑO 1998, 14/11/00 BERTONA, MARIA DEL CARMEN EDITH C/PROVINCIA DE SANTA FE MAG. VOTANTES: FALISTOCCO - ALVAREZ - GUTIERREZ – VIGO.
“Para interrumpir el curso de la peren-ción de la instancia basta el propósito del litigante de mantener vivo el proceso, materializado mediante una expresa y concreta actuación tendiente a lograr la prosecución de la relación procesal, independientemente de que efectivamente lo logre o no” (
conf. PI 1995-Tº II- Fº 208/209-Sala II).- OBS. DEL SUMARIO: P.I. 1997 -II- 389/390, SALA I. PAZARELLI NELSON JAVIER c/DELVAS DIEGO OMAR Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS. MAG. VOTANTES: GARCIA-SILVA ZAMBRANO.-
Concluyo, pues, en que el pronunciamiento atacado no ha evaluado adecuadamente las razones que explican la preterición de la efectivización del traslado de la demanda a la previa traba de la medida cautelar indebidamente denegada en la instancia de grado, por lo que no concurre el supuesto de
abandono injustificado
de la instancia ni cabe reprochar al actor la demora incurrida en el progreso del proceso, por lo que -en salvaguardia del valor Justicia por sobre las consideraciones formales- propicio que se haga lugar a la revocatoria “in extremis”, revocando lo resuelto por esta Alzada a fs.58/59 y rechazando la caducidad de instancia planteada por el demandado, debiendo tenerse por contestada la acción y seguir el trámite según su estado, imponiendo las costas del incidente -en ambas instancias- en el orden causado en atención a tratarse de una cuestión dudosa de derecho y a que el incidentista pudo considerarse con razón para acusar la caducidad (arg. art. 68 2ª parte del cód. proc.), a cuyo efecto deberán dejarse sin efecto la totalidad de los honorarios regulados en ambas instancias, difiriéndose los correspondientes a esta Alzada hasta tanto se cuente con pautas para ello.-
Por ello, esta
Sala I
RESUELVE:
1.-
Revocar la resolución de fs.58/59 y, en consecuencia, rechazar la caducidad de instancia instada por el demandado, debiendo tenerse -en la instancia de grado- por contestada la demanda y seguir el trámite según su estado.-
2.-
Imponer las costas de ambas instancias del incidente en el orden causado (art.68, 2ª.parte, Código Procesal).
3.-
Diferir la regulación de honorarios correspondientes a esta instancia hasta tanto se cuente con pautas para ello (art.15, Ley N°1594).-
4.-
Regístrese, notifíquese y, oportuna-mente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr.Lorenzo W. García Dr. Luis Silva Zambrano
JUEZ JUEZ
Dra.Mónica Moralejo
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de
INTERLOCUTORIAS
-
S A L A I
- Año 2005
Dra.Mónica Moralejo
SECRETARIA
Categoría:
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: