Fallo
Voces:
Sumario
:
Contenido:
3
Voces:[ART Improponibilidad objetiva de la acción Inconstitucionalidad Oportunidad procesal de su declaración]
PI 2003 N°386 T°III F°588/591
NEUQUEN, 10 de Julio de 2.003.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“MORENO RAUL ADRIAN C/BOSTON ART. S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE LEY” (Expte. N° 35-CA-02)
venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
LABORAL
NRO. 4
a esta
Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presen-cia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
I.- Vienen los autos en apelación subsi-diariamente interpuesta por la Cía. de Perforación Río Colorado S.A., a fs. 157/165, en virtud del rechazo en primera instancia del recurso de revocatoria contra la providencia de fs. 153.-
Se agravia la apelante aduciendo que la a-quo no ha proveído las defensas planteadas por su parte al contestar la demanda y que consisten en: la improponibilidad de la acción planteada y falta de acción manifiesta (o falta de legitimación pasiva) postergando la solución legal que resulta oportuno establecer en esa instancia.-
En cuanto a la primera, aduce que se ha demandado con fundamento en la responsabilidad civil contractual (art. 75 L.C.T.) y también extracontractual (arts. 1109 y 1113 del C.C.) pero no por acción por las prestaciones de la Ley 24.557, en contra suya y de la A.R.T. (Boston), sin señalarse ningún elemento ni argumento de impugnación por las cuales el accionante pretende se declare la inconstitucionalidad del art. 39. 1 de la LRT, ya que habiéndose omitido comparar las prestaciones (dinerarias y en especie) previstas en la ART y las que pretende por vía civil, sin ofrecimiento oportuno de prueba, no puede efectuarse el debate constitucional de razonabilidad.-
Expresa también que el actor no planteó la inconstitucionalidad del art. 75 de la L.C.T. según la reforma de la ley 24.557, que establece que el hipo-tético incumplimiento del deber de seguridad remite sólo a las prestaciones de la ley de riesgos de trabajo.-
En cuanto a la falta de legitimación pasiva manifiesta, interpone esta defensa en relación a una eventual reconducción de la demanda.-
Expresa que ante la improponibilidad objetiva de la pretensión que debiera recaer sobre esta causa y ante el probable supuesto de que se postulara la reconducción de la acción, ya que no se demandó el reclamo de las prestaciones de la ley de riesgos de trabajo, el recurrente no resulta ser el legitimado pasivo de la acción, por tratarse de un empleador asegurado, por lo cual esta eventual acción debería dirigirse únicamente contra Boston Art.
Sostiene que si bien no se encuentra la defensa contemplada dentro de las cuestiones que deben resolverse como de especial y previo pronunciamiento en el ámbito procesal laboral, el cual las limita apuntando a la celeridad en el proceso, la postergación de la decisión en este caso implicaría no sólo dilatar la solución sino también la posible extinción de la acción por parte del trabajador. Señala además que la viabilidad del pronunciamiento en esta etapa procesal está dada por tratarse de acción civil, resultando aplicable por lo tanto, supletoriamente, las normas del proceso civil –donde sí está contemplado, conforme art. 347 inc. 3°-, de conformidad a lo dispuesto por el art. 54 de la ley 921.-
Corrido el pertinente traslado, a fs.166, es contestado por el accionante a fs.167/175, quien luego de rebatir los argumentos de la contraria, pide la confirmación del auto recurrido, con costas.-
II.- Entrando al tratamiento de las cuestiones recursivas, principio por señalar que surge evidentemente que la Magistrada ha omitido expedirse respecto de la defensa de “improponibilidad objetiva”, planteada por la empleadora en los ptos. VII) y VIII) de fs. 137/138 vta., planteo ante el cual ni siquiera confirió el traslado al actor, habiéndolo ordenado exclusivamente respecto a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta, conforme se desprende del auto de fs.146.-
A lo expuesto debe sumarse la falta de corrección en el procedimiento, ya que debió haber advertido la magistrada ante la interposición del recurso de revocatoria, la ausencia de sustanciación del planteo mencionado y, en consecuencia, haber subsanado las deficiencias apuntadas, mas no rechazar la reconsideración, tal como lo hizo a través del auto de fs. 166, sin decir ni una palabra respecto al tema.-
No obstante, el demandante al responder el memorial de su contraria aborda el tema de la improponibilidad objetiva de la demanda, tachándolo de un lado como defensa extemporánea (fs.167 y vta.) y criticándolo de otro costado, a través de opinión doctrinaria (citando a Mario Ackerman, fs.169vta. y ssgtes.).-
Por ello y porque razones de economía procesal así lo aconsejan, corresponde que esta Cámara asuma “per se” la omisión de pronunciamiento en que incurre la decisión de la instancia anterior.-
Sentado ello, pasaré a analizar el planteo de la mentada “improponibilidad objetiva de la acción”.-
Al respecto, esta Cámara en reiterados pronunciamientos y a partir de los autos
“Aguilera Luis Bautista c/Pecom Energía SA (Grupo PC) y otro s/ Accidente Acción Civil”
(PS 2002 T°II F°282/288, 16/04/2002), dejando a salvo opiniones personales, ha adherido al pronunciamiento de la Corte Suprema de la Nación en autos
“Gorosito V. c/Riva S.A.”
que declara la constitucionalidad del art.39 de la ley 24557, en función de la obligatoriedad de acatamiento de lo decidido por el más Alto Tribunal, por parte de los inferiores.-
En ese orden de ideas se sostuvo que: “...los jueces inferiores
tienen el deber
de conformar sus decisiones a aquéllas (Fallos 307:1094...”; ED 136-453 con nota de Bidart Campos; Cf. autor cit. “La Interpretación y el control constitucionales”, p.61; Guastavino: “Recurso extraordinario de inconstituciona- lidad”, t. 2, p.971 y ss.; Serra, “Procesos y recursos constitucionales”, p.148 y ss.; Corte Suprema de Santa Fe, Textos Lex Doctor, voz: “Corte Suprema Fallos obligatoriedad”, n°62; TSJ Neuquén, in re “Zelaya v. Consejo Prov. de Educación”; esta Cámara, voto del suscripto in re: “Troncoso v. Mun. de El Chañar”, PS 2001 TºVII Fº1378/1387).-
Retomando lo anterior, la postura ya señalada implica la aplicación de dicha norma, es decir la ley 24557 para todas las prestaciones previstas en la misma, con la única excepción de la derivada del art.1072° del Código Civil -es decir cuando se invoca el dolo-, de manera tal que a partir de dicha decisión resulta improponible la acción intentada con fundamento en los arts.1109 y 1113 del Código Civil. y 75 de la LCT.-
En cuanto al momento adecuado de declarar la constitucionalidad de la normativa en cuestión, ya sostuve que “la oportunidad procesal apropiada para establecer una declaración de semejante tenor, admi-tiendo en tal sentido una etapa liminar del litigio, criterio que si bien ha sido controvertido por el voto de la minoría y el dictamen del Procurador General aparece como coherente, tanto respecto del planteo de inconstitucionalidad como con la denominada “impropo-nibilidad objetiva de la acción” (conf. acerca de esta cuestión, art. 337 del C. Procesal Civil y Comercial; CNCiv. Sala E, 20/12/84, “Jaján v. Feldman”; CCCNeu, 2/12/86, “Candia de Rosales”; CNCiv. Sala A, 20/3/83, ED 105-107; CNCiv. Sala D, 23/10/81, LL 1982-A-295; CNCiv. Sala F, 30/11/79, ED 87-596; CCC San Isidro, 16/8/90, DJ 1991-I-195; CCCC Uruguay 10/2/82, Z 31-J790; CCC San Nicolás, 25/4/81, Z 37-J/97, cits. por Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal...”, T.7°, ps. 276/277).-
Y he sostenido esto en la inteligencia de que los fundamentos esbozados por la Corte resultan tan definidos que no ofrecen el menor resquicio para el aporte de cualquier otro elemento posterior emergente de la tramitación del proceso en el que se estableció el pronunciamiento. Por lo tanto, si la norma aparece definitivamente constitucional, corresponde sentar de manera inicial tal definición, sin necesidad de trami-tar un prolongado y complejo litigio que, de cualquier modo, finalizaría con esa misma conclusión y con el consiguiente rechazo de la pretensión, lo cual conlle-varía un inútil derroche de jurisdicción en orden a la economía procesal que reclama una correcta adminis-tración del servicio de justicia.-
De la lectura de los hechos y del derecho expuestos en la demanda, el actor invocando la enfermedad accidente sufrida –microtraumatismo- a fines de 2.000, relata la cronología de los dos accidentes sufridos, uno de ellos en marzo de 2.001 y el otro, 13 de junio del mismo año y, como consecuencia de ellos, imputa respecto de la empleadora y aseguradora, incum-plimiento de las medidas de higiene y seguridad en el trabajo y la sustracción a efectuar las medidas nece-sarias, indicadas por la técnica y la reglamentación de la autoridad de aplicación, a efectos de disminuir los riesgos del trabajo, en virtud de la carga prevencional del Art.75 LCT. Asimismo, denuncia incumplimiento de las obligaciones previstas en los arts. 4/9 de la ley 19587 reclamando también el resarcimiento pleno y cabal del daño conforme las normas del derecho común ($104.611,43, pto. XIV del escrito de demanda).-
Por lo tanto, el actor debiera haber circunscripto sus reclamos dentro de las previsiones de dicha ley, la que no contempla resarcimientos por aplicación de los arts. 1109, 1113 y cc. del C.Civ. ni del art.75 de la LCT
.,
en virtud de lo señalado.
-
En función de lo expuesto precedentemente y por aplicación de los antecedentes esbozados, pro-pongo al Acuerdo declarar oficiosamente la improponi-bilidad de la acción y, por ende, abstracto el planteo respecto de la excepción de falta de legitimación para obrar pasiva. En cuanto a las costas de ambas instancias, si bien en los primeros fallos de esta Sala, propuse cargarlas a la actora vencida, una nueva reflexión respecto de la problemática existente me lleva a considerar que deben imponerse en el orden causado en atención a la naturaleza y opinabilidad de la cuestión, regulándose los honorarios de primera instancia y los de esta Alzada con ajuste al Art.15 LA.-
Tal mi voto.-
El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Por las razones desarrolladas in re
“KOLLENBERGER DIANA SILVIA CONTRA E.N.S.I. S.E. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”
(Expte. Nº
900-CA-2
) PS 2003 N°41 T°I F°179/183, adhiero al voto del Dr.Luis E. SILVA ZAMBRANO, expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.-
Declarar la improponibilidad objetiva de esta acción y, en consecuencia, rechazar la demanda.- Declarar abstracto el tratamiento de la restante defensa
2.-
Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art.68, 2da. parte, Código Procesal).-
3.-
Regular los honorarios de primera instancia en las siguientes sumas: para el Dr. JULIO TARIFA Y MARCELO ANGRIMAN -apoderado y patrocinante del actor, respectivamente-, de pesos DOS MIL TRESCIENTOS ($2.300) y de pesos CINCO MIL OCHOCIENTOS ($5800) en igual orden; para los Dres. LUIS MARIA FOCACCIA -apoderado de la empleadora y de la aseguradora-, de pesos DOS MIL TRESCIENTOS ($2.300) y RODOLFO PAULO FORMARO y FACUNDO ANIBAL MARTÍN –patrocinantes de las mismas partes-, en la suma de pesos DOS MIL NOVECIENTOS ($2.900) para cada uno.- (art. 15, LA).-
4.-
Regular los honorarios de Alzada en las siguientes sumas: para el Dr. JULIO TARIFA Y MARCELO ANGRIMAN –SEISCIENTOS NOVENTA ($690) y de pesos UN MIL SETECIENTOS CURENTA ($1.740) en igual orden; para los Dres. LUIS MARIA FOCACCIA apoderado de la empleadora y de la aseguradora-, de pesos OCHOCIENTOS ($800) y RODOLFO PAULO FORMARO y FACUNDO ANIBAL MARTÍN –patrocinantes de las mismas partes-, en la suma de pesos UN MIL ($1.000) para cada uno.- (art. 15, LA).-
5
.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr.Luis Silva Zambrano Dr.Lorenzo W. García
JUEZ JUEZ
Dra.Mónica Moralejo
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de
INTERLOCUTORIAS
-
S A L A I
- Año 200
3
Dra.Mónica Moralejo
SECRETARIA
Categoría:
Laboral
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: