Voces:[Concurso especial Costas Honorarios Nueva jurisprudencia TSJ Acdo. Nº24, 9/9/04, Mayoría Gigena]
PI 2004 N°371 T°IV F°666/675
NEUQUEN, 5 de octubre de 2004
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "I.A.D.E.P. S/CONCURSO ESPECIAL E/A STAMARIS S.A. S/QUIEBRA(213076/98)" (Expte. Nº 50756-CA-3) venidos en aclaratoria a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y
CONSIDERANDO:
El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Los letrados del acreedor en este concurso especial interponen aclaratoria respecto de la regulación de honorarios efectuada en el pronuncia-miento de fs.166/175, señalando que en el mismo se ha incurrido en error al tener por cierta la existencia de un remanente a favor de la masa que aparece como dudoso una vez practicada la liquidación de accesorios.-
Reclaman, además, que se tome en cuenta el capital reclamado y que los suscriptos gozan de privilegio especial, aún sobre el crédito de su mandan-te, para cobrar sobre el producido de la subasta.-
La sindicatura, por su parte, solicita a fs.178 que se aclare si los honorarios regulados al Dr.Tropeano integran la reserva de gastos por extensión de lo previsto por el art.244 LQ.-
Entrando a considerar el planteo de los letrados del ejecutante, se advierte que llevan razón los recurrentes al señalar que esta Alzada ha incurrido en error al computar como remanente la diferencia entre el crédito reclamado y el producido del remate, que se tuvo en consideración a los efectos de fijar la base regulatoria de los honorarios de la sindicatura y que inclinó a limitar la misma al monto reclamado respecto de los honorarios de los letrados del acreedor por considerarla inferior al mentado remanente.-
Se comparte, en tal sentido, la opinión de Pasaresi-Passaron (“Honorarios en Concursos y Quiebras”, pág.454) al expresar: ”Para efectuar regula-ciones de honorarios es menester aguardar a la enaje-nación del bien, el ingreso de los fondos correspon-dientes y la asignación por parte del síndico, previa aprobación judicial, de las respectivas cantidades de dinero específicamente relacionadas con el bien grava-do, o sea, la finalización del proceso, según los pasos legales pertinentes...De más está decir que, de no mediar cumplimiento cabal del trámite y de las etapas procesales mencionadas, corresponde diferir el tratamiento de los honorarios.”
Ello por cuanto, como sostienen acertada-mente los autores citados, la aprobación previa de una distribución ad hoc es necesaria para establecer el correcto destino de los fondos recaudados, según el orden de prelación de los privilegios otorgados por la ley (arts.241, inc.4°; 242 y 243, inc.1°, ley 24.522).-
Sin embargo, en punto a los honorarios regulados al síndico y su letrado, la base tomada a los efectos de su cómputo –aun cuando se tratase de un remanente inexistente- resulta adecuada al sentido acotado de la retribución de marras, que debe ceñirse “...sólo a la porción inherente a las tareas vinculadas a la venta, conservación, custodia y administración del bien que constituya asiento del privilegio especial, interpretación que concuerda con el término exclusiva-mente que emplea la ley” (Pesaresi-Passaron, op.cit. pág.450).-
Los honorarios regulados en el pronuncia-miento de fs.166/175 deben imputarse a la reserva prevista por el art.244, y no cabe supeditar su pago a la existencia de remanente, que en la especie se avizora como improbable.-
En cuanto a la base regulatoria tenida en cuenta para la regulación de los honorarios de los letrados del acreedor hipotecario, cabe aclarar que se tomó a tal efecto el monto del crédito reclamado, tal como se expresa a fs.173vta.-
En tanto que los honorarios de los letra-dos del acreedor privilegiado devengados en la ejecución, se encuadra en el art.241 inc.4°, de la ley 24522 (Rivera-Roitman-Vitolo, ”Ley de Concursos y Quiebras”, t.III, pág.278) y participan de la garantía hipotecaria (art.3111 cód.civ.).-
Cabe, pues, aclarar que los honorarios regulados tanto a los letrados del acreedor hipoteca-rio como los correspondientes al funcionario de la quiebra, deberán imputarse a la reserva efectuada a los fines del art.244 LCQ, según lo propuesto por la sindicatura a fs.117.-
Con respecto a la aclaratoria interpuesta por la sindicatura, aclárase que los honorarios regulados al Dr.Tropeano estarán comprendidos en la reserva prevista por el art.244 LQ e integrarán proporcionalmente la retribución que se asigna a la sindicatura cuyo pago deberá asumir (art.257 LQ), tal como lo solicitara a fs.117vta. de este incidente.- Así lo voto.-
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Ha mediado, efectivamente, un error en la sentencia de esta Cámara de fecha 3 de agosto del año en curso ya que aún no ha sido determinado a ciencia cierta el “quantum” que toca al acreedor hipotecario y, por tanto, las regulaciones de honorarios que se prac-ticaron a favor de los letrados de la ejecutante y de la sindicatura, conforme con la doctrina que esta Cámara estableciera en el citado precedente “Banco de la Nación v. Della Gáspera e hijos” s/concurso especial (Expte. N° 217-CA-00), devienen extemporáneas por anticipación.-
Insisto: unas y otras regulaciones (letrados de la actora, Síndico y su letrado) conforme a lo que se estableciera en el pronunciamiento mencionado, deben efectuarse en orden al resultado económico que en el presente proceso obtiene el acreedor, definición a la que todavía no se ha arribado en autos.
Por ello, a mi juicio, cabe clarificar el fallo -y aún más que ello, reformarlo “in extremis” tal como implícitamente sostiene el magistrado de primer voto- difiriendo las regulaciones de honorarios referidas hasta tanto lo permita el estadio procesal, y, por ende, dejándose sin efecto las que se practicaran, en la decisión cuya clarificación se ha solicitado.
Así lo voto.
Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente se integra Sala con el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO quien manifiesta:
Nuevamente vienen estas actuaciones al suscripto por otra disidencia entre los vocales de la Sala I.
En primer lugar señalo que el recurso interpuesto, denominado aclaratoria por la parte, en modo alguno puede llevar a modificar los términos de una resolución toda vez que, como su nombre lo indica y constituye su propia naturaleza, dicho remedio está previsto para aclarar conceptos oscuros y corregir errores materiales, pero sin alterar lo sustancial de la decisión.
De todas maneras, la Cámara, por el principio iura novit curia puede considerar que, en realidad, se está en presencia de una revocatoria in extremis, como postulan los colegas.
La primer disidencia versó a mi entender, sobre como debían regularse honorarios a los letrados del acreedor, esto es, si debían determinarse en base a una etapa de un juicio ejecutivo (Dr.García) o bien en dos etapas de dicho proceso (Dr.Silva Zambrano).
En cambio, la actual no consiste en determinar solamente si las regulaciones de honorarios deben hacerse al practicarse la liquidación sino que involucran otras cuestiones de orden público como es el privilegio que les corresponde tanto a los letrados del acreedor como al síndico y su abogado y quién paga.
Pero sin perjuicio de ello y toda vez que debo pronunciarme nuevamente, considero que las posturas expuestas por mis colegas, con las cuales discrepo, justifican que haga alusión al proyecto por el cual adhiriera al Dr. Massei cuando ambos integrábamos el Tribunal Superior de Justicia y que no pudiéramos firmar por haber cesado en aquellas funciones (aclaro que el Dr. Massei me autorizó a transcribirlo).
En dicho proyecto, que fuera de nuestra autoría, y que dictáramos en la causa a que alude el Dr. Silva, esto es: “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA S/ CONCURSO ESPECIAL E/A: AGUSTÍN DELLA GASPERA E HIJOS S.R.L. S/ QUIEBRA” (Expte. 531-año 2001), dijimos que:
Del relato precedente, se educe que el tema medular en la presente controversia finca en determinar, como primer medida y atento su ineludible proyección sobre los demás puntos comprometidos, a cargo de quién se deben fijar las costas generadas –exclusivamente- por la tramitación del concurso especial promovido por el banco acreedor.
Cabe ceñir el análisis a esta limitada franja, puesto que, a mi criterio, todos los demás gastos que hubiese correspondido igualmente realizar de haberse liquidado el bien en el marco del trámite principal, deberán seguir el mismo criterio aplicable en los procesos falenciales en general.
Luego, resulta útil también aclarar que, para cierto sector, no existe técnicamente en los concursos especiales una imposición o condena en costas, por inexistencia de vencedores y vencidos, prefiriendo referirse genéricamente a la “contribución” de costos o distribución de “sacrificios” (Quintana Ferreira-Alberti, “Concursos”, t. 3, p, 691; Di Tullio, “Ejecuciones hipotecarias en los concursos, RDPC, 2003-1, p.232). De igual forma, cualquiera sea el nomen iuris que se utilice, lo preciso en el caso es establecer quién afronta los mismos.
Pues bien, la sentencia cuestionada no contiene un pronunciamiento expreso sobre aquella circunstancia, basándose principalmente en el carácter privilegiado de los gastos de justicia o costas de la ejecución, tema que, en mi criterio, y conforme lo reconoce el propio incidentista, no se encuentra controvertido (fs. 501).
Ello así, dado que, por principio, los gastos de justicia tendientes a la ejecución del inmueble, que permiten al acreedor hipotecario ver satisfecha su acreencia, tienen preeminencia sobre el crédito de aquél. Se trata de una solución no discutida y que tiene sustento elemental: “Los gastos de justicia son preferidos a todos los créditos en interés de los cuales se han causado” (art. 3.900 Código Civil).
La nota del art. 3.879 del Cód. Civ. define a los gastos de justicia como aquellos ocasio-nados por los actos que tengan por objeto poner a los bienes del deudor y a sus derechos bajo la mano de la justicia. Agrega que el privilegio es establecido para todos los gastos que los acreedores, a efectos de gozar de esos derechos, no habrían podido dispensarse de pagar, si otros no hubieren hecho la anticipación o los trabajos indispensables a ese fin.
De acuerdo a lo expuesto, el privilegio de los gastos de justicia siempre puede oponerse a determinados acreedores a quienes esos gastos han sido útiles (ver Elena Highton, “Cuestión de privilegios en el juicio ejecutivo...”, ED 114-964).
Este principio genérico provenido del derecho común, se aprecia igualmente en el caso específico que nos ocupa, habida cuenta que, por aplicación de lo dispuesto por el art. 245 de la ley 24.522, el privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyen los bienes sobre los que recaía, configurándose una subrogación real que se aplica en materia de derechos de crédito y privilegios cuando la garantía del acreedor ha sido individualizada.
En tal hipótesis, los honorarios corres-pondientes al abogado y procurador que solicitaron y tramitaron, por ejemplo, el concurso especial, junto a los créditos del inventariador, tasador y rematador que actuaron en él, gozan de preferencia frente al crédito del acreedor hipotecario o prendario, pues la ley extiende el privilegio especial a las costas (art. 242 inc. 2°, LCQ) cuando se trata de créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrants, debentures y obliga-ciones negociables con garantía especial o flotante (art. 241 inc. 4°) sobre el producido de los bienes gravados, los cuales superan en el orden de prelación al capital del crédito; ello, según sus respectivos ordenamientos (art. 243, inc. 1°). La remisión a los “respectivos ordenamientos” permite afirmar que, en todos los casos, los gastos de justicia son preferidos a los créditos en el interés de los cuales se han causado (cfr. Pesaresi-Passarón, “Honorarios en concursos y quiebras”, Ed. Astrea, p. 431/432).
No se trata, entonces, de determinar qué acreencias tienen mayor o menor preferencia -si las propias del acreedor privilegiado o las incluidas en concepto de gastos de justicia- sino a cargo de quién se encuentran las costas provocadas a raíz del presente trámite especial; siempre dentro del alcance y salvedades explicitados supra.
Dicha estipulación no solo permitirá, como se dijera, despejar las restantes cuestiones vinculadas en el intríngulis sino también, y principal-mente, uniformar la jurisprudencia existente en torno a la especie.
Ocurre que, conforme surge del embate argumental efectuado por la entidad bancaria, la Cámara local, a través de sus dos salas, participa de criterios sustancialmente disímiles en relación a la temática que aquí se debate. Por un lado, en el caso de autos, los jueces parecen haber tomado implícitamente partido, al afirmar que la ex abogada del banco acreedor no pretende cobrarle sus honorarios a su cliente sino al deudor; mientras que en el precedente descripto por el quejoso, se propicia una solución inversa. Todo lo cual motiva a este Cuerpo a ejercer una función uniformadora, tutelando la seguridad jurí-dica y la igualdad de tratamiento (conf. Morello Augusto, “La casación. Un modelo intermedio eficiente”, p. 7; Kemelmajer de Carlucci, Aída, L.L. 2001-D, 1230).
Esto último implica, a la vez, la necesi-dad de efectuar un reexamen de las causales de impugnación oportunamente admitidas, ampliando las vías conducentes (art. 15° inc. d), en virtud de la expresa mención de la recurrente en ese sentido y del principio “iura novit curia”, de plena aplicación en esta etapa procesal (cfr. criterio del Cuerpo en Ac. n°42/97).
III.-
Circunscrita así la temática a debatir en esta instancia, cabe precisar en primer lugar que las posturas antagónicas evidenciadas en ambas salas del órgano revisor, se reflejan paralelamente en la doctri-na autoral y jurisprudencial, pudiendo afirmarse que la solución en cuanto al régimen de las costas en los concursos especiales dista de ser uniforme (ver resumen jurisprudencial en Elena Highton, “Juicio Hipotecario”, t.III, p. 451 y ss.; Rivera-Roitman-Vítolo, “Ley de concursos y quiebras”, T.3, p. 130 y ss.; Fassi-Gebhardt, ob.cit., p.309, entre otros).
Así, entre las argumentaciones en uno y otro sentido que estimo de mayor valor, destaco aque-llas que sostienen que los gastos y honorarios genera-dos en este contexto, deben recaer sobre el acreedor hipotecario, con fundamento en la prescindencia del trámite que, por otra parte, fue seguido en su benefi-cio, razón por la cual debe asumir exclusivamente los costos de ese urgimiento. En esta senda, se ha dicho que el apuro del acreedor no puede gravar aún más la situación del resto de los acreedores concurrentes; máxime cuando el síndico se allanó a la pretensión y no hubo oposición por parte de la fallida (ver Quintana Ferreyra- Alberti, ob. cit., p. 691/692; Pesaresi-Passarón, ob. cit., p. 450/451).
Desde el vértice opuesto, no puede per-derse de vista que, en definitiva, el concurso especial constituye para los acreedores hipotecarios una de las formas que la ley contempla para la realización de los bienes -circunscripta a los que garantizan de esa manera algún crédito que goza por ello de preferencia- limitándose quienes lo promueven, al ejercicio de la facultad que la ley les concede de requerir la formación del trámite de liquidación anticipada (ver Di Tullio, ob. cit., p. 232).
En relación al papel preponderante que en la práctica negocial de nuestros tiempos reviste la garantía real inmobiliaria; la necesidad de que el capital invertido cuente con garantías seguras, ágiles, ejecutables en tiempos razonables, que posibiliten la recuperación pronta del dinero; la utilidad de la garantía hipotecaria en el trance más importante para el cual fue admitida por la ley y requerida por el acreedor, cual es, la falencia del deudor, entre otros aspectos de relevancia, me he expedido recientemente in re: “Y.P.F. S.A. s/revisión”, Ac. N° 16/03, a cuyos argumentos me remito en lo pertinente.
Por lo demás, tampoco debe soslayarse que si bien la actuación del síndico en estos actuados beneficia preponderantemente al acreedor hipotecario (por resultar insuficientes las sumas obtenidas como producido de la subasta), no es menos cierto que, en primer lugar, su intervención nace como consecuencia de la dinámica propia de la organización procesal de satisfacción colectiva de los créditos que afectan un patrimonio, necesaria para que el proceso siga su curso logrando así sus fines; y en segundo término, de haber existido algún remanente, éste se hubiese volcado a la masa, permitiendo de tal forma satisfacer, aunque más no sea parcialmente, al resto de los acreedores quirografarios.
En otras palabras, la liquidación del acervo falencial en corto tiempo es uno de los fines a que tiende la ley aplicable y constituye una obligación que la norma pone a cargo del síndico (art. 203, 217 y 254 L.C.Q.).
Aunando ambos lineamientos, juzgo que no mediando, como en el caso, oposición al trámite por parte de la sindicatura (fs. 13/14), las costas del concurso especial deben imponerse, en principio y salvo supuestos especiales, en el orden causado.
De esa manera, los honorarios de la asistencia letrada del incidentista no recaerán sobre la masa, por haber sido generados a raíz de la opción ejercida por el propio acreedor, quien solicitó liquidar individualmente el bien sobre el que recae la garantía real, evitando aguardar la realización del activo concursal -donde le sería asignado el producto sin afectación del privilegio y sin necesidad de apresurar el trámite-, evitándose tal contribución. Empero, por haberse limitado el acreedor privilegiado, ante la insolvencia del deudor, a transitar las vías procesales y legales en procura de obtener la satis-facción de su crédito, tampoco le corresponde contri-buir con la integridad de los gastos del concurso especial.
Resulta claro, entonces, que si no hubo pronunciamiento en cuanto a las costas o, lo que es similar, las mismas se imponen por su orden, la letrada nada tiene que reclamar a la quiebra por ningún concepto, pero si tiene prioridad de cobro respecto de su cliente, pues le gana en preferencia conforme lo previsto por los arts. 3.900, 3.937 y concs. Código Civil, de modo que se debe resguardar al profesional detrayendo las sumas pertinentes del importe asignado a la cancelación del crédito (cfr. Pesaresi-Passarón, ob. cit., p. 433) y no del producido de la subasta como se dispusiera por los jueces.
Por ello, dado que el privilegio va adosado al crédito y se antepone al mismo, el invocado por la abogada, en principio, disminuirá el crédito de su cliente, salvo que se configure, como aquí sucede, algún supuesto de excepción que impida su percepción.
IV.-
Sentado lo anterior, se despeja por añadidura la restante cuestión a resolver, dado que por aplicación de lo dispuesto en el art. 2° del ordena-miento arancelario vigente, resulta improcedente el cobro de los honorarios al cliente condenado en costas por parte de los profesionales que actuaren en relación de dependencia o con asignación fija, situación esta última no desconocida ni negada por la abogada en sus presentaciones.
Obsérvese que la letrada reclamante omite expedirse sobre la “desvinculación laboral” que ella misma denuncia a fs. 241, y sobre la documentación acompañada por la entidad bancaria en relación al régimen de percepción y distribución de honorarios (fs. 338).
Luego, al expresar agravios, afirma que: “el art. 2° Ley 1.594 sólo refiera a la imposibilidad de cobrar a su empleador honorarios, pero no crea prohibición alguna de hacerlo del demandado, deudor, fallido o concursado, y más aún ni siquiera da lugar a interpretar que deban entenderse comprendidos en el sueldo”, “...no corresponde en esta acción introducir cuestiones relacionadas con anterior vínculo laboral ...”; afirmando más adelante que “...no estoy preten-diendo cobrarle honorarios a la actora...”, “...la condena en costas constituye la excepción que autoriza el cobro de honorarios por parte de todo profesional en relación de dependencia...” (fs. 432/435).
Con ello, habiéndose determinado la impo-sición de costas en el orden causado, la solución acordada por la Alzada se aparta de lo expresamente previsto por el art. 2° de la ley de arancel, posibilitando que la profesional perciba por un único trabajo dos remuneraciones abonadas por la misma parte.
Tal ha sido por lo demás, la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos: “Quiroga Regalada y otros v. Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A.” sent. del 18/12/90; Loyds Bank BLSA v. Okecki, Juan J., sent. del 19/10/95, entre otros (ver ED 169-506 y JA-2001-III-1344, LL 1997-B, 447).
Así, el arancel establecido judicialmente puede reclamarse tanto al condenado en costas como al beneficiario por la tarea profesional pero la ejecución o cobro es improcedente cuando hay un vínculo de subor-dinación a través de una remuneración normal y habi-tual, que supliría la irregularidad y contingencia del honorario (cfr. Gozaíni, “La opción de ejecutar honora-rios al “cliente” cuando no ha sido condenado en costas y existe relación de dependencia”, LL 1991-D, 799).
De esta manera, no obstante el art. 2° de la ley 1.594 admite un efugio al impedimento antedicho, que es la condena en costas a la parte contraria, no cumpliéndose -como se desarrollara en el acápite precedente- tal extremo en estas actuaciones, la pre-tensión recursiva del banco presentante tendrá favora-ble acogida en esta instancia deviniendo abstracto el tratamiento de los demás vicios denunciados por dicha parte.
Ergo, atento las constancias obrantes en la causa y la documental de fs. 258/302, al menos respecto del primer supuesto contemplado en el precepto de marras, sin que escape a este Tribunal el criterio restrictivo de interpretación que merece el mismo, por importar una renuncia al arancel (conf. R.I. 58/97), no cabe, empero, otra conclusión que la expuesta, correspondiendo hacer lugar al recurso de casación impetrado por el recurrente a fs. 475/520 en base a las causales previstas en los incs. a) y d) del art. 15° de la ley 1.406.
V.-
Luego, conforme a lo dispuesto por el art. 17 del ritual casatorio, corresponde dictar un nuevo pronunciamiento.
Trasladando los principios enunciados al caso “sub examine”, deberá dejarse sin efecto la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones a fs.447/448vta. e imponer las costas del presente concurso especial en el orden causado, no correspon-diendo, en consecuencia, hacer lugar a la pretensión de la Dra....de cobrar sus honorarios sobre el producido de la subasta realizada, por aplicación de lo dispuesto en el art. 2° de la ley arancelaria vigente.
Ahora bien, la determinación de las costas repercute también en los emolumentos que se fijaran a favor del síndico (fs. 229, 396 vta.), en relación a lo cual estimo pertinente realizar algunas acotaciones.
Ocurre que, en el ámbito arancelario, los arts. 266, 267 y concs. de la ley concursal fijan el límite de los porcentajes que absorberán los honorarios profesionales, el cual no puede ser superado por cuanto la regulación queda sometida a los principios de concurrencia y proporcionalidad con los activos realizados.
Y fuera de los estadios procesales señalados por la ley (art. 265 L.C.Q.), resulta dificultoso valorar el quantum de la base regulatoria sobre el cual aplicar los porcentajes legales, debiendo evitarse que con regulaciones fragmentadas o parciales se alteren los topes máximos (ver Rouillón, “Concursos”, Digesto Práctico La Ley, t.III, p. 323; Baracat, “Costas y honorarios en el procedimiento concursal”, p. 16, entre otros), sin perjuicio de la reserva de gastos prevista en el art. 244 L.C.Q., por los honorarios de los funcionarios del concurso que corresponden a diligencias sobre el bien liquidado.
Por ello, más allá de la discusión en cuanto a si hubiese correspondido diferir la regulación a la etapa pertinente o si, por el contrario, no existe óbice para justipreciar en el concurso especial las tareas desarrolladas por la sindicatura en relación exclusiva a las diligencias efectuadas sobre dichos bienes, tratándose en la especie de una etapa precluida y encontrándose involucrado el derecho de propiedad de aquel funcionario, quien conforme constancia de fs. 624 y vta., ha retirado los estipendios fijados a su favor, sólo resulta factible en esta instancia acotar que al momento de determinarse sus honorarios en el proceso falencial general, habrá de descontarse el activo aquí liquidado y computarse las sumas ya percibidas.
Una nueva regulación contando el bien subastado, importaría un doble crédito por igual servicio, pues el solo hecho de que el síndico deba intervenir en incidentes y expedientes separados del proceso general, no se remunera independientemente cuando no hay condena en costas a un tercero o acreedor particular. La solución contraria se opondría a la finalidad objetiva de los arts. 265 y ss., que impiden el acrecentamiento desmesurado de los gastos de justi-cia en desmedro de los acreedores quirografarios (ver en este sentido, voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, Sup. Corte Just. Mendoza, Sala 1ª. 3/9/84).
Téngase en cuenta, como sustento de la precisión efectuada, que frente a una ley de orden público, como lo es la de concursos, debe otorgarse prioridad al cumplimiento de los fines específicos de esta última. Porque la función de custodia de la integralidad del activo distribuible que ha sido confiada al revisor en los casos en que los honorarios se pagan con fondos obtenidos por la liquidación de bienes del fallido (arts. 265, inc. 3° y 4° y 272), constituye una pauta que, por los intereses involu-crados a raíz del remedio resuelto en esta oportunidad, deberá servir de guía también a este Tribunal, máxime si se pondera que la parte no satisfecha del crédito privilegiado pasa a ser considerada como quirografaria, disminuyendo así, eventualmente, la satisfacción del crédito del resto de los acreedores de dicha categoría.
De manera tal que la simple regulación de los honorarios a la sindicatura en los procesos accesorios en que la masa se encuentra obligada a su pago, sin tomar las medidas del caso, tiene una clara potencialidad para afectar el producto repartible, justificando su acotación oficiosa.
En definitiva y conforme lo expuesto en los párrafos que anteceden y teniendo en cuenta las cuestiones planteadas por los quejosos al agraviarse ante la Cámara, que recobran virtualidad en el presente supuesto por el trámite que los colegas imprimieron a las aclaratorias y dado que, ahora sí, se encuentra en juego el orden público, a raíz de la nueva disidencia es que postulo que, en el presente y en base a la postura adoptada por la sindicatura al inicio, las costas se apliquen en el orden causado y dado lo dispuesto por el artículo 2 de la ley 1.594 no corresponde regulación de honorarios a los profesionales de la incidentista. En cuanto al síndico, la regulación de honorarios será considerada en la oportunidad prevista expresa y taxativamente en el artículo 265 de la ley concursal, debiendo dejarse sin efecto la determinación realizada en Primera Instancia por cuanto sus emolumentos, si bien establecidos, no fueron percibidos, con lo cual no se da el supuesto de excepción a que se alude en los párrafos que anteceden y estar en juego el orden público concursal y por cuanto no se trata del supuesto previsto por el artículo 244 de la LCQ, toda vez que no se indicaron concretamente qué diligencias se realizaron sobre el bien subastado. Costas de Alzada en el orden causado atento lo controvertido y atípico de la situación.
Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente se integra Sala con la Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL quien manifiesta:
Por compartir los fundamentos expuestos por el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, adhiero a su voto pronunciándome en idéntico sentido.-
Por lo expuesto POR MAYORIA:
SE RESUELVE:
1.- Encuadrar las aclaratorias interpuestas a fs. 177 y fs.178 como revocatorias “in extremis” y, en consecuencia, revocar la resolución de Cámara de fs. 166/175vta.-
2.- Nulificar el punto III de la resolución obrante a fs. 139/140vta., confirmando en todas sus partes la resolución de 1ra. Instancia de fs. 118 y vta.-
3.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los presentes al juzgado de origen.-
Dr.Lorenzo W. García Dr. Luis Silva Zambrano
JUEZ JUEZ
Dr.Federico Gigena Basombrío Dra.Isolina Osti de Esquivel
JUEZ JUEZA
Dra.Mónica Moralejo
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2004
Dra.Mónica Moralejo
SECRETARIA