Fallo
Voces:
Sumario
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Contenido:
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Voces:[Accidente de tránsito Cruce de Bocacalles Prioridad de paso absoluta del que viene por la derecha Responsabilidad objetiva art.1113 CC Ga]
PS N°36 TºI Fº167/171 SALA I
NEUQUEN, 6 de marzo de 2001
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“SOTO WALTER DANIEL Y OTRO CONTRA CAMPOS ROLANDO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS
” (Expte. Nº
1028-CA-0
) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL NRO. 1
a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.-Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fs.181/184, a tenor de los agravios vertidos a fs. 193/194, cuyo traslado no fue contestado por la contraria.-
En primer término se alza el recurrente contra la imposición de las costas por su orden, sosteniendo que las mismas debieron cargarse ínte-gramente a la demandada o bien en proporción a la culpa asignada.-
Como segundo agravio ataca el mérito que hizo el “a quo” de la testimonial de Medeles -fs. 99/100- y la imposibilidad de desentrañar la realidad de lo ocurrido en base a los meros testimonios contra-dictorios. Omitió el sentenciante valorar la falta de licencia de conductor por parte de la demandada, así como de toda prueba referida a su pericia conductiva y que el co-demandado en su confesional sólo manifestó objetar el monto reclamado extrajudicialmente, sin cuestionar la responsabilidad que se le imputó.-
II.-Invirtiendo el orden de los agra-vios vertidos, comienzo por analizar el tema de la res-ponsabilidad que la recurrente objeta en segundo tér-mino. En tal sentido he de puntualizar que la senten-cia de grado analiza la cuestión desde el punto de miras de la culpabilidad subjetiva (Art.1109 cód.civ.), sin atender al criterio de responsabildad objetiva que corresponde aplicar al entuerto por imposición de la doctrina emanada del Art.1113 del mismo cuerpo legal, reiteradamente sostenida por esta Alzada siguiendo el criterio de la CSJN y la mayoría de los tribunales de prestigio del país.-
En base a tales presupuestos legales, debe partirse del concepto de que quien ocasiona un daño con cosas intrínsecamente peligrosas, tales como los automotores, debe responder frente a terceros a menos que acredite la culpa de la víctima o de un ter-cero por quien no deba responder. De ello se infiere que la actora no tuvo en la especie la carga de acre-ditar la culpa de la contraria, sino tan solo la rela-ción de causalidad entre el hecho de la cosa y el daño propio.-
Toda vez que no medió en el caso reconvención, la suerte del pleito hubo de depender de la demostración por parte de los demandados de que concurrieron algunas de las circunstancias previstas por el art.1113 para descargar su responsabilidad obje-tiva: culpa de la víctima o de un tercero. El equi-librio probatorio a que alude el juzgador de grado, o la dificultad para desentrañar el exacto acontecer del accidente, no pudo -entonces- beneficiar a quienes resultan responsables presuntos, sobre quienes recaía la carga de la prueba en contrario. Desestimada por la doctrina y la jurisprudencia la tesis de la “compen-sación de presunciones” en los supuestos de colisión recíproca de vehículos en movimiento, los demandados debieron haber efectuado un esfuerzo probatorio de magnitud para eximirse no sólo de la responsabilidad presumida, sino de la que se deriva de la inobservancia de la prioridad de paso que reconocidamente detentaba el actor al momento de la colisión y de la carencia de carnet habilitante en cabeza de la conductora del otro vehículo.-
La cuestión relativa a la prioridad de paso de quien accede a una encrucijada por la derecha, no ha sido adecuadamente tratada en la sentencia recu-rrida. Hemos tenido ocasión de desentrañar con Tabasso Cammi (“Preferencias del Ingreso prioritario, de la derecha izquierda y de ipso -intentando terminar una polémica interminable”, en Rev. Derecho de Daños. Acc, de Tránsito III, págs.7 y sgtes.), la trascendencia que cabe atribuir a la preferencia en cuestión en procura de la seguridad en el tránsito. También hemos sostenido con el autor citado, que la preferencia de quien accede por la derecha no cede por el arribo anticipado del otro confluyente, ya que si así fuera la prioridad no existiría, quedando sustituida por la anticipación en el acceso.-
Dice al respecto el autor citado: ”Debe tenerse claro que, en la hipótesis de que éste sea el único sistema legal previsto, la circunstancia de que preferente e impreferente lleguen al límite del área de conflicto antes o después, no es relevante. Si arriba antes el primero, le asiste la facultad de seguir, pues ello no representa más que el ejercicio del privilegio reglamentario; si lo hace después, puede proseguir confiando legítimamente en que el contendiente le cederá el paso. Opuestamente, la llegada en primer tér-mino ni confiere al pospuesto ninguna atribución ni, menos, le excusa del deber de cesión de paso, por lo cual si prosigue, incurre en ilícita invasión de la zona habilitada al libre paso del contendiente y, de verificarse el siniestro, cargará con la presunción de causalidad y culpabilidad” (ibidem, pág.29).-
En la especie, pues, la responsabilidad no puede discernirse a partir de la calidad de embis-tente, que aparece como dudosa, siendo plausible la hipótesis de un embestimiento recíproco (obsérvese que la propia demandada en su exposición policial alude a que el actor giró hacia su derecha, vale decir, en el mismo sentido que llevaba la camioneta) sino de la omisión de la demandada de adoptar la precaución que le imponía la ley de tránsito en el sentido de disminuir sensiblemente la velocidad y ceder espontáneamente el paso a quien confluía desde su mano derecha (arts.41 y 64 ley 24449).-
Si a la responsabilidad presunta u ob-jetiva, se agrega la omisión reglamentaria básica apun-tada, la falta de demostración concluyente del exceso de velocidad que atribuyó al actor y la carencia de registro habilitante y seguro obligatorio, debe con-cluirse en que no cabe parcializar la responsabilidad por las consecuencias padecidas por el demandante.-
Examinando la evolución de la doctrina jurisprudencial al respecto, se advierte que frente a una postura generalizada que relativizaba la incidencia de la infracción a la prioridad de paso, condicio-nándola al arribo simultáneo a la encrucijada, viene ganando terreno en los últimos cinco años una posición más rígida a favor de la necesidad de observar la bien denominada “regla de oro de la circulación vehicular.”
Así se ha sostenido: ”La presunción de culpa del automotor embestidor no puede prevalecer sobre la referente a la prioridad de paso en el cruce de bocacalles, sobre todo si se tiene en cuenta que es fácil invertir el papel de embistente por el de embestido, mediante el simple recurso de hacer un simple viraje por delante de quien tiene derecho de prioridad (19-3-74 ED 57-199 ap. 69) o, aún no deliberadamente, por la no menos simple y común cir-cunstancia de que ambos vehículos no necesariamente llegan al unísono y con los vértices de su parte delantera al punto de colisión.” CC0103 LP 218343 RSD-208-94 S 25-8-94, Juez RONCORONI (SD)KUMINSKY, Roberto M. c/AUTOBUS DARDO ROCHA LÍNEA 506 s/Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: RONCORONI - PEREZ CROCCO.
“La prioridad de paso obliga a ceder el paso al vehículo que se presenta por la derecha, si bien no se aplica indiscriminadamente; quien pretenda soslayarla debe aportar concluyentes pruebas en apoyo de su tesis, pues se trata nada menos que de invalidar la aplicación de una norma positiva.- Y esto es así porque el conductor que tiene preferencia de paso puede creer, con justa razón, que quien guía el otro vehícu-lo, obligado a conocer las disposiciones vigentes, se lo cederá, por lo que continúa su marcha normal y al ocurrir la transgresión se ve sorprendido por esa irre-gular conducta, que le impide contar con el tiempo ne-cesario para maniobrar y evitar el choque.-“ CC0001 MO 33150 RSD-23-95 S 28-2-95, Juez RUSSO (SD) FONTANET Francisco c/POLICHUK Aldo Ruben y Otra s/Daños y per-juicios MAG. VOTANTES: RUSSO - LUDUEÑA – ONDARTS.
“El principio sentado por las normas que reglan las preferencias en el cruce o convergencia de arterias no se puede sortear con facilismo aludiendo a la ruptura de la simultaneidad en el arribo, de manera tal que quien primero se introduce en el sector de cruces o más avanza el mismo, ganó el derecho de prevalencia, cual fruto de un concurso o resultado de una vieja ordalía que libera de responsabilidad al ganador de tal prueba. Ni los ya derogados arts.71 inc. 2º y 72 inc. 2º de la ley 5.800 ni los arts. 53 y 57 de la ley 11.430 permiten tal interpretación simplista. De allí que las excepciones a los mandatos legales que emanan de tales normas durante la época de vigencia de cada una de ellas, solo advendrían cuando el vehículo sin preferencia haya ingresado con la razonable anti-cipación y prudencia a la encrucijada, como para permi-tir que el conductor que gozaba de la prioridad y arri-baba al cruce con la expectativa normal de que la misma sería respetada, modificar su conducta con el mínimo de tiempo indispensable para que la colisión no se produz-ca. De lo que se trata no es de neutralizar una pre-sunción legal mediante una presunción judicial (la del "embestidor" y el "embestido"), cual si una y otra tuvieran idéntico rango, sino, más concretamente, de probar por quien debía ceder la prioridad de paso esta-blecida por la ley, que ella no es de aplicación al caso. De lo contrario, aquella norma de prevención que, en aras de la seguridad y educación vial, brinda pautas de comportamiento a los ciudadanos, se vería barrida en homenaje a un indicio cuya relación de causalidad con el hecho que se procura presumir es tan vaga como multívoca.” CC0002 SI 65070 RSD-86-95 S 27-4-95, Juez MALAMUD (SD)Vidal ALBARRACÍN, Héctor G. c/TRANSPORTES MARTÍNEZ S.A. s/Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: MALAMUD - KRAUSE – BIALADE.
“La preferencia de paso del conductor que arriba por la derecha de la encrucijada, si bien no funciona en el vacío, constituye una regla fundamental y también de carácter objetivo, en orden a analizar y decidir la responsabilidad que cuadra en una colisión entre automotores, conforme la normativa del art. 1113 del Cód. Civil. Es que se trata no sólo de un principio de seguridad en el tránsito, sino de una regla de convivencia social establecida por el legislador. Además, las normas de tránsito no son puras decla-raciones académicas o requisitos para aprobar un examen habilitante, sino que están dadas para ser cumplidas, por lo que corresponde considerarlas en el plexo de circunstancias atinentes, en oportunidad de decidir la responsabilidad”. CC0201 LP, B 79926 RSD-96-95 S 2-5-95, Juez CRESPI (SD) MAIZTEGUI, Miguel Angel c/ BENVENUTO, Julio César y otro s/Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: CRESPI-SOSA.
“En situaciones de ausencia de prueba fehaciente sobre la mecánica del hecho, no puede prevalecer la creación pretoriana de presunción de embestidor sobre el texto expreso de una ley específica en materia de conducción en el tránsito vehicular, que exige se respete el prioritario paso del que circula por la derecha en los supuestos de convergencia simultánea a la intersección.” CC0102 LP 220535 RSD-62-95 S 4-5-95, Juez VASQUEZ (SD)ROSA, Héctor R. c/ CINGOLANI, Alfredo s/Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: VÁSQUEZ-REZZÓNICO, J. C.CC0102 LP 217545 RSD-210-95 S 28-11-95, Juez VASQUEZ (SD)DÍAS DE PALEO, Olga c/ SUART, Carlos s/Daños y perjuicios.- OBS. DEL FALLO: SCBA Ac. y Sent. 1988-I-428 MAG. VOTANTES: VÁSQUEZ-REZZÓNICO, J. C.
“Tampoco puede excluirse la responsabi-lidad de la víctima que pretende ampararse en la cir-cunstancia de haber arribado primero a la bocacalle, ya que teniendo la obligación de ceder paso al que avanza por su derecha, sólo debía pasar por el cruce si estaba seguro de salir de él a tiempo y de no constituir un peligro para el conductor titular del derecho de paso.” CC0203 LP, B 79473 RSD-85-95 S 30-5-95, Juez BISSIO (SD)SILINGO, Alicia E. c/CHIRAMBERRO, Pablo y ot. s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: BISSIO-FIORI.
“Si el demandado tenía una innegable preferencia de paso, que el actor prefirió posponer en base a sus propias especulaciones sobre quién podía pasar primero, esto equivale a transformar esa prefe-rencia legal en letra muerta o en una suerte de ries-goso juego de azar, donde gana (o cree hacerlo) el más insensato.” CC0201 LP, B 79921 RSD-291-95 S 24-10-95, Juez CRESPI (SD)BARBOSA, Adrían c/BARBIERI, Hugo s/ Daños y perjuicios.-MAG. VOTANTES: CRESPI-SOSA.
“La prioridad de paso establecida por el art.57 de la ley 11.430 (antes 71 ley 5800) es absoluta.” SCBA, AC 58668 S 11-3-97, Juez HITTERS (SD)MARZIO, Salvador c/FUENTES, Emilio s/Daños y perjuicios LLBA 1998, 824 MAG. VOTANTES: HITTERS-PISANO-LABORDE-NEGRI-SALAS.-
“Si el automóvil en que transitaba el demandado arribó al cruce por la derecha del que conducía el actor, esto -conforme reciente doctrina legal de la casación provincial- le confiere una preferencia absoluta de paso, que no fue respetada por el accionante (arts. 71, inc. 2º, ley 5.800; 57, ley 11.430).” CC0201 LP 85818 RSD-274-97 S 15-7-97, Juez CRESPI (SD)FRANZE, Antonio Salvador c/PALETA, Humberto Napoleón s/Daños y perjuicios.-MAG. VOTANTES: CRESPI-SOSA.
“El principio sentado por las normas que reglan las preferencias en el cruce de arterias, no se puede sortear acudiendo a la ruptura de la simul-taneidad en el arribo, de manera tal que quien primero se introduce en el sector de cruces o más avanza en el mismo, ganó el derecho de prevalencia. Ni el ya derogado art. 71 inc. 2º de la Ley 5800 ni el art. 57 de la Ley 11.430 permiten tal interpretación simplista. De allí que las excepciones a los mandatos legales que emanan de tales normas sólo advendrían cuando el ve-hículo sin preferencia haya ingresado con la razonable anticipación y prudencia a la encrucijada, como para permitir que el conductor que gozaba de la prioridad y arribara al cruce con la expectativa normal de que la misma sería respetada, modificara su conducta con el mínimo de tiempo indispensable para que la colisión se produzca.” CC0103 LP 226547 RSD-324-97 S 30-9-97, Juez RONCORONI (SD)GALVÁN, Jorge Guillermo c/GALARZA, Hugo Alberto s/Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: RONCORONI-PEREZ CROCCO.-
Por las razones expuestas, y principios que se infieren de la jurisprudencia citada -que se comparten-, propongo al Acuerdo que se haga lugar a la apelación de la actora y, en su mérito, se condene a los demandados a indemnizar el monto íntegro del daño causado al actor -$3.136-, con mas los accesorios legales fijados en la sentencia apelada, y las costas de ambas instancias, a cuyo efecto deberán fijarse los honorarios profesionales correspondientes a esta Alzada de conformidad con el Art.15 LA.-
Tal mi voto.-
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.-
Modificar la sentencia obrante a fs.181/184, elevando el monto de condena a la suma de pesos TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS($3.136).-
2.-
Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida(art.68, C.P.C.C.).-
3.-
Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en las siguientes sumas: para el Dr.Orlando Lucio FUNES, patrocinante de la parte actora, de pesos CIENTO TREINTA Y CINCO($135) y para el Dr.Orlando L.FUNES (h), apoderado de la misma parte, de pesos CINCUENTA Y CINCO ($55)(art.15, LA).-
4.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Categoría:
Fecha:
Nro de Fallo:
Tribunal:
Cámara Civil
Secretaría:
Sala:
Sala 1
Tipo Resolución:
Carátula:
Nro. Expte:
Integrantes:
Disidencia: