Fallo












































Voces:  

 


Sumario:  

 




















Contenido:

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          Voces:[Solidaridad Ley 22250 art.32 Responsabilidad propietario de la obra Indemnización art.19 ley 22250 Pluspetición improcedencia Incidencia en los honorarios]
          PS 2001 Nº43 TºII Fº201/207 SALA I
          NEUQUEN, 13 de marzo de 2001
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “ALVARADO CRISTIAN CONTRA I.D.E.S.A. S/DESPIDO” (Expte. Nº 1053-CA-0) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 2 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
          I.-Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fs. 168/174, a tenor de los agravios vertidos a fs.185/191, cuyo traslado fue contestado a fs.195/200 por la actora y a fs.201/202 por el tercero citado.-
          Cuestiona en primer término el apelante la consideración de que medió una relación contractual entre su parte y el actor, pese a su negativa al res-pecto, y la denuncia de una maniobra entre Muñoz Cárde-nas y aquéllos. Yerra, en su concepto, al considerar que Muñoz Cárdenas no tuvo responsabilidad solidaria y que, por ende, la acción no sería procedente en su contra.-
          Tras reseñar el razonamiento de la “a quo”, controvierte la relevancia otorgada al testimonio de Limarie Gavilán, quien también accionó contra la empresa, argumentando no haber sido empleado de Muñoz Cárdenas. Objeta la testimonial en cuanto corrobora el salario invocado por el actor, de $30 diarios, y la valoración del testimonio de Muñoz -fs.102-, quien manifiesta no conocer a la empresa, aduciendo que trabajaba para un contratista.-
          Que el “a quo” ha omitido valorar el informe de la DGI, conforme el cual Muñoz Cárdenas está registrado como autónomo inscripto en la actividad de construcción, reforma y reparación de edificios, así como el recibo suscripto por el actor, por el que acredita haber recibido de Muñoz Cárdenas la suma de $50 a cuenta de haberes.-
          A partir de lo expuesto, sostiene que las citas doctrinarias de la sentenciante carecen de aplicación al caso. Que el monto argüido respecto de la remuneración pactada resulta risible y disparatado, como así también la prueba de las horas extras recla-madas. También se agravia por la condena a resarcir por aplicación del Art.19 de la ley 22250, que sanciona la mora en el pago de haberes, previa intimación por diez días hábiles, que la “a quo” tuvo por cumplimentada con la CD del 7 de marzo de 1995 por la que se lo intimó, pero en los términos de la ley 24.013.-
          Asimismo se agravia por el acogimiento de indemnizaciones provenientes de la LNE, pese a haber encuadrado el caso en los dispositivos de la ley 22250. Del rechazo de la citación de Muñoz Cárdenas como ter-cero y por la omisión de considerar la solicitud de sanciones por pluspetición, pese a haber prosperado la demanda por la mitad, así como por la imposición de las costas y los honorarios regulados al letrado de la contraria, por altos.-
          II.-Abordando el tratamiento de las cuestiones planteadas por la recurrente, cabe comenzar por señalar que el régimen legal que se deriva de las disposiciones de la ley 22.250 que rige la actividad, prevé la responsabilidad solidaria del contratante con respecto a las obligaciones de los contratistas o sub-contratistas que no hayan acreditado su inscripción en el Registro Nacional, ”por esa sola omisión”, respecto al personal que ocuparen en la obra y que fueren emer-gentes de la relación laboral referida a la misma” (Art. 32 lex cit). La amplia comprensión de la respon-sabilidad, tal como ha sido concebida por el estatuto legal aplicable, torna vanos los esfuerzos del apelante por demostrar la falta de vinculación contractual directa entre el actor y su empresa, invocando la exis-tencia de un contratista –Muñoz Cárdenas-, siendo que simultáneamente no se desconoce que aquél trabajó en “su obra”, ya que en la medida en que el supuesto con-tratista no se encontraba inscripto en el Registro es-pecífico, deberá responder por las obligaciones labo-rales generadas por el desempeño del actor.-
          Así ha expresado la jurisprudencia: “Según el art. 32 de la ley 22.250 el propietario de la obra responde solidariamente con el empleador cuando se desempeña como constructor de obra, contratando a tal fin a contratistas y subcontratistas, sin solicitar constancia de la inscripción en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción a tales personas, no siendo requisito legal que se dedique a la construcción como actividad habitual y lucrativa.” SCBA, L 37777 S 27-9-88, Juez CAVAGNA MARTINEZ (SD)GIANINI, Lilia c/ FARÍAS, Francisco Tomás y otros s/Cobro de indemnizaciones, etc AyS 1988-III, 519 MAG. VOTANTES: CAVAGNA MARTINEZ - NEGRI - SAN MARTIN - LABORDE – VIVANCO SCBA, L 41500 S 4-4-89, Juez RODRIGUEZ VILLAR (SD) ROJAS, José y otro c/CONTRERAS, Gerardo y otros s/ Indemnización por accidente AyS 1989-I, 546 MAG. VOTANTES: RODRIGUEZ VILLAR - NEGRI - CAVAGNA MARTINEZ - SAN MARTIN – LABORDE SCBA, L 48875 S 29-9-92, Juez SALAS (SD)AGUIRRE, Plácido y otro c/ALBORNÓZ, Eduardo y otro s/Cobro de salarios, horas extras, etc. LL 1994 B, 456 - DJBA 143, 328 - TSS 1993, 43 - AyS 1992 III, 548MAG. VOTANTES: SALAS - RODRIGUEZ VILLAR - NEGRI - LABORDE - SAN MARTÍN.
          “En el régimen de la responsabilidad solidaria determinado para la industria de la cons-trucción, el legislador ha establecido como único re-caudo para que proceda la responsabilidad refleja del propietario de la obra, que omita exigir la constancia de la inscripción del contratista o subcontratista en el Registro Nacional de la Industria de la Cons-trucción, requisito por cierto de fundamental impor-tancia para esta clase de actividad.- “OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1996 -IV- 690/693, SALA I Juez GARCIA (SD) SOTOPARDO DALMIRO Segundo c/MUÑOZ Ramón y otro s/ fondo de desempleo MAG. VOTANTES: GARCIA-SILVA ZAMBRANO.
          Ello sin perjuicio de que: “El responsable directo e inmediato de las obligaciones contraídas con los trabajadores es el contratista que ha asumido el carácter de empleador, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que, en resguardo de aquéllos, le impone la ley al principal, art. 30 de la LCT. Pero es necesario recordar que esa garantía es solamente en favor de los trabajadores y no del contratista que, en su relación con el comitente, es el único obligado.” CNAT Sala: 2, Sentencia 24-07-1989, Juez MARIA LAURA RODRÍGUEZ GAITE DE PEREYRA, Catalina c/ORGANIZACION GASTRONOMICA ARGENTINA S.R.L. s/despido MAG. VOTANTES: MARIA LAURA RODRIGUEZ - GRACIELA GONZALEZ.-
          Dentro de la comprensión de la res-ponsabilidad solidaria refleja en que se encuentra in-cursa la demandada, y según los términos de los agra-vios vertidos, es necesario señalar que dentro del marco del estatuto de la construcción de carácter rela-tivamente hermético, el empleador o responsable indi-recto se encuentran inmersos en dos ámbitos sancio-natorios no totalmente incompatibles, cuales son las previsiones de la propia ley 22.250 y las sanciones resarcitorias acuñadas por la ley 24.013, que son simultáneamente reclamadas por el trabajador y acogidas por la sentenciante de grado. También cabe señalar que la situación desventajosa en que se encuentra la deman-dada en virtud de la contratación indirecta del traba-jador que esgrime, importa la pretensión de invocar su propia torpeza, toda vez que emana de la infracción de contratar con quien no acreditó su inscripción regla-mentaria, por lo que resulta inadmisible.-
          En torno a la compatibilización de ambos regímenes sancionatorios, tiene dicho la SCBA que: “No existe incompatibilidad entre la ley 22.250 y el art. 8 de la ley 24.013.” SCBA, L 68803 S 26-10-99, Juez HITTERS (SD)JUAREZ, Mario E. c/ARTAZA, Luis s/ Despido y cobro DJBA 157, 223 - LLBA 1999, 1293 MAG. VOTANTES: HITTERS-SALAS-PISANO-PETTIGIANI-SAN MARTÍN.-
          En el fallo citado precedentemente (Carpetas DT n° 4388), la Corte bonaerense expresa que “La sanción prevista en el Art.18 de la ley que rige a los trabajadores de la construcción se refiere espe-cíficamente al incumplimiento por el empleador con la inscripción en el Registro de la Construcción y siempre en relación al Fondo de Desempleo. A su vez el Art.28 de la ley 22.250 establece la obligación de todo empleador de exhibir los libros y demás documentación que exige la legislación laboral, y si bien lo refiere a cuando lo requiera el Registro para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley (22.250), nada hace suponer –por el contrario lo es- que no sea obligación de los empleadores del gremio de la construcción el llevar los libros que contempla el Art.52 de la LCT, habida cuenta que se refiere a cuestiones no contempladas por el estatuto especial y no se opone a la naturaleza y modalidades de este ré-gimen específico (Art.35, ley 22.250; conf.causa L .42.029, sent. del 6/VI/89)” y agrega: ”El Art.8 de la Ley Nacional de Empleo (24.013) establece una sanción para el empleador que no cumpla con la registración de la relación laboral en los libros de ley, tornando acreedor al trabajador no registrado de la indemni-zación que el mismo prevé, sin que exista norma alguna que excluya de su aplicación a los obreros de la construcción...”.-
          Señala también la CNAT Sala I in re “ Acevedo Moray c/Rego Daniel” (Carpetas DT ,4357) que “La ley 24.013 establece una modificación sustancial en cuanto a la forma de extinción del contrato de trabajo en la industria de la construcción, ya que el empleador podía despedir al dependiente sin invocar causa y sin que ello importara algún tipo de responsabilidad espe-cial por tal decisión. En virtud de la nueva normativa, en los supuestos en los que se intime a la regu-larización laboral en los términos del Art.11, el prin-cipal debe abstenerse, por el término de dos años, de despedir sin causa justificada o, de lo contrario, deberá oblar una suma equivalente al fondo de de-sempleo, restringiéndose en tal forma la amplia facul-tad rescisoria con que contaba anteriormente”.-
          A su vez el decreto reglamentario 2725/91, en su Art.5. (Art. 15 de la Ley 24013) esta-blece: ”Para los trabajadores comprendidos en el Régimen Legal de la Industria de la Construcción, la duplicación a que se refiere el artículo reglamentado consistirá en el pago por el empleador de una suma igual a la que correspondiere al trabajador en concepto de Fondo de Desempleo.-dec.regl.2725/91.-
          Las indemnizaciones sancionatorias reclamadas por la actora y acogidas por la sentencia recurrida comprenden la mora en el pago y la falta de registración (arts.19 ley 22.250 y 8 y 15 ley 24.013).-
          En punto a la indemnización del Art.19 de la ley 22.250, controvierte el recurrente que la intimación cursada por CD de fs.9 surta el efecto de la prevista por el art. citado. Analizado el tenor del instrumento, concluyo en que el mismo contiene clara-mente la intimación a abonar los salarios devengados a partir de la fecha de ingreso a razón de $35 diarios, por lo que estimo que exigir términos sacramentales, tales como la mención expresa del dispositivo legal y el emplazamiento, conformaría un exceso ritual. Sin embargo, juzgo que cabe acotar el alcance, habida cuenta de que la norma en cuestión dispone que la inti-mación de rigor debe concretarse dentro de los diez días hábiles “contados a partir del momento en que legalmente deba efectuarse el pago de las remune-raciones correspondientes al período a que se refiera la reclamación”.-
          El concepto de “período” nos remite al Art.128 LCT, y puede ser semanal, mensual o quincenal, no comprendiendo lapsos mayores al mensual.-
          Es claro, a mi juicio, que la ley ha impuesto al trabajador una carga de diligencia, fijando un plazo máximo para que la intimación surta los efectos sancionatorios previstos, y que se circuns-criben al período que se reclama. La ley ha querido así evitar el abuso que se hace patente en el sub caso, en que el trabajador ha dejado transcurrir casi dos períodos mensuales antes de concretar la intimación, pretendiendo duplicar el pago de la remuneración correspondiente a los periodos plurales que dejó vencer sin formalizar intimación. Propongo, pues, al Acuerdo, que la sanción del Art. 19 de la ley 22.250 se circunscriba a la duplicación del último período mensual (febrero y días de marzo).-
          Salario diario: Cabe en la especie aplicar la inversión probatoria dispuesta por el Art.38 2° párrafo, de la ley 921, y admitir el salario invo-cado por el trabajador, toda vez que el empleador ha omitido demostrar que las remuneraciones comúnmente abonadas a operarios de similar categoría fuesen infe-riores a las reclamadas por el actor.-
          En tal sentido bien se ha dicho que: ”En materia de prueba de la remuneración no se deben aplicar principios rígidos. Si bien es el actor quien debe probar cuando afirma que cobraba una remuneración mayor que la fijada por el CCT o que se le abonaba parte de su retribución en negro, art. 377 CPCCN, esto no quita que el empleador deba asumir la carga proba-toria que resulta del 2do. párrafo del artículo citado y del art. 55 LCT. Tal situación creada es compleja y debe ser resuelta en cada caso de acuerdo a sus parti-cularidades, porque la norma citada en último término no produce una inversión de la carga de la prueba sino una presunción simple.” CNAT Sala: 4, Sentencia 26-03-1991, Juez PERUGINI CASTRO, Luis c/TUTUNDJIAN, Simón s/ despido MAG. VOTANTES: PERUGINI – LESCANO.-
          Horas extras: En punto al reclamo del rubro, debo admitir la queja del recurrente. Ello por cuanto el testimonio único de quien se encuentra comprendido por las generales de la ley, no basta para acreditar con suficiente fehacencia la prolongación de jornada cuyo resarcimiento se reclama, por lo que debe revocarse la sentencia en este aspecto.-
          “La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, tratándose de reclamos basados en supuestos de excepción, como es la extensión de la jornada normal de trabajo, cabe exigir prueba feha-ciente de que tal prestación ha existido (Fallos, 314: 1322)”, cit.por la CNAT, Sala I, Carpetas DT n° 4357).-
          En mérito a lo expuesto, propongo al Acuerdo que se acojan parcialmente los agravios del recurrente, revocando la sentencia apelada en relación con la procedencia de las horas extras reclamadas, manteniendo la suma de $1645 en concepto de remu-neraciones adeudadas, fijando el SAC en $137,08 y las vacaciones no gozadas en $70, y reduciendo la indem-nización prevista por el Art.19 de la ley 22.250 a la suma de $2.240 (excluyendo el salario correspondiente al mes de enero, por la razones expuestas supra, con lo que el monto base asciende a $1.120, que debe duplicarse). La indemnización del Art.8 de la ley 24.013 se fija en $672,70 y la del Art.15 de la misma ley ascenderá a $197,40 ($1645 x 12%), con lo que el monto total de condena -deducido el monto de $100 reconocidamente percibido- ascenderá a la suma de $4.862,18, a la que se aplicarán los intereses fijados en la sentencia de grado.-
          Situación del tercero citado a juicio: Muñoz Cárdenas fue citado en calidad de tercero a instancia de la demandada por considerarlo el empleador directo del actor, desestimándose a fs.45 la nulidad articulada por el mismo a la citación, al par que se precisan los alcances de la intervención concedida en autos.-
          Entiendo, pues, que si bien no cabe incluírselo en la condena por cuanto no se ha tenido por demostrada la calidad que se le asignó –ni es tampoco el efecto normal de la citación de tercero-, no procede “rechazar la citación” como resolvió la “a quo”, volviendo indebidamente sobre una etapa procesal preclusa y firme. Ante un eventual juicio de repetición en la relación de contribución entre ambos deudores tenidos por solidarios, Muñoz Cárdenas no podrá oponer con éxito la excepción de negligente defensa, y su responsabilidad dependerá de la demostración en tal juicio de la calidad de empleador principal que se le endilga y del efecto de la cosa juzgada recaída en la causa citada como antecedente.-
          Costas, pluspetición inexcusable: Insiste el recurrente en su planteo de pluspetición esbozado en su contestación, destacando la despro-porción entre lo requerido en la misma y lo acogido en la instancia de grado, que en esta Alzada se reduce a aproximadamente el 50%, con lo que no se alcanza al tercio de la pretensión inicial.-
          El criterio general del Art.72 del cód. proc., que requiere el allanamiento parcial de la con-traria, se altera en materia laboral por el dispositivo específico del Art.20 LCT, que tiene en cuenta la circunstancia de que el actor litiga con beneficio, y remite para la viabilidad de la sanción al análisis de los antecedentes de la causa.-
          En el sub lite no ha mediado alla-namiento alguno, sino férrea oposición liminar a las pretensiones del actor, evidenciando la necesidad en que éste se vio para litigar. Analizando los ante-cedentes de la causa, se advierte que han prosperado las pretensiones contenidas en la demanda, con ajuste de los guarismos numéricos en base a la interpretación de la prueba y de la normativa aplicable, con lo que la desmesura que “prima facie” se infiere del reclamo de $ 15.162,96 por parte de un obrero de la construcción que laboró 45 días no conlleva la constatación de malicia procesal.-
          Basta, al efecto de componer razo-nablemente la cuestión, con aplicar la jurisprudencia de esta Cámara, en el sentido que: “Si bien en supues-tos de demasía en el reclamo no se incurre necesa-riamente en pluspetición inexcusable en los términos del art. 72 3er párrafo, del C.P.C.y C., a los efectos regulatorios debe atenderse a lo que razonablemente pudo reclamarse en función del derecho y los hechos esgrimidos (PS.1994 Tº III Fº 457, Sala II) OBS. DEL SUMARIO: P.I. 1996 -I- 34/35, Sala II VALENCIA ARIAS, Benedicto c/CALISAYA, Eustaquio y otro s/daños y perjuicios MAG. VOTANTES: GIGENA BASOMBRIO – GARCIA.-
          Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se haga lugar parcialmente a los agravios de la demandada y, en su mérito, se reduzca la condena al monto liquidado “supra”, revocando el rechazo de la citación de tercero, manteniendo la imposición de costas de primera instancia a cargo del demandado ven-cido y cargando las de Alzada en el orden causado (arts.17 ley 921 y 68 2ª.parte y 71 del cód.proc.), a cuyo efecto deberán adecuarse los honorarios regulados en la instancia de grado al resultado final del pleito, y fijarse los correspondientes a la actuación en la Alzada a lo dispuesto por el Art.15 LA.-
          En relación a la apelación por hono-rarios que interpusiera la parte demandada a fs.191, punto 7, por estimarlos altos, deviene abstracto su tratamiento atento el nuevo resultado del pleito.-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.-Confirmar la sentencia obrante a fs. 168/714 en lo principal, reduciendo el monto de condena a la suma de pesos CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON DIECIOCHO CENTAVOS($4.862,18), revocando el rechazo de la citación de la citación como tercero a juicio del Sr. Juan Guillermo Muñoz Cárdenas.-
          2.-Imponer las costas de esta instancia en el orden causado(art.17, Ley n°921).-
          3.-Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a los letrados intervinientes en la anterior instancia las que, adecuadas al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para el Dr. Miguel Angel QUIRUGA, letrado apoderado de la parte actora, de pesos NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($955); para el Dr. Juan A.HANSON, letrado apoderado de la parte demandada, de pesos SEISCIENTOS SETENTA($670) y para los Dres. Edgardo Ariel MATO y Eduardo DOMINGUEZ LORENZO, patrocinantes del tercero citado, de pesos CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS($476) en conjunto.-
          4.-Regular los honorarios de los profe-sionales intervinientes en esta Alzada en las siguien-tes sumas: para el Dr.Miguel Angel QUIRUGA, de pesos DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO($285); para el Dr. Alejandro POMPILI, letrado apoderado de la demandada, de pesos SEISCIENTOS SETENTA($670) y para los Dres. Edgardo Ariel MATO y Eduardo DOMINGUEZ LORENZO, de pesos CIENTO CUARENTA($140) en conjunto.(art.15, LA).-
          5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-








Categoría:  

Laboral 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: