Voces:[Quiebra Acreedores privilegiados Subrogación real Pago Contribución a gastos de justicia Privilegios especiales Arts.244 y 240 LCQ Diferencias
Sindicatura plural Porcentaje de honorarios de cada síndico]
PI 2005 N°181 T°II F°321/334
NEUQUEN, 16 de junio de 2005
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "GASPARRI HNOS. S.A. S/QUIEBRA " (Expte. Nº 212058-CA-98) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 5 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. VIDELA SANCHEZ dijo:
I.- Conforme la nota de elevación de fs. 10.232, la primera apelación es la interpuesta por los Dres. Ricardo Jorge Padín y Mario Roberto Viecens, a fs. 10120, contra la resolución de fs.10084/10087.
1.- Expresan agravios a fs.10137/45, señalando que la resolución sobre el proyecto de distribución, no obstante recoger varias de sus observaciones, en nada decide o aclara respecto a otras: a) calidad del crédito: la resolución del 30/10/2000 agregó a su carácter de acreedores con privilegio especial hipotecario el de acreedores por gastos de conservación y justicia, con lo que no sólo están amparados con el frigorífico asiento del privilegio sino con lo que se logre con la venta por cualquier vía y por ello no debían estar en el proyecto de distribución, sino pagárseles en forma inmediata, para lo cual se había previsto un plazo que venció en abril de 2000. Precisan no haber renunciado al privilegio especial, sino que además eran acreedores del concurso, por lo que la acreencia con garantía hipotecaria tenía también la prioridad del art. 240, de pago inmediato. La A quo señaló que al encuadrarse el crédito en el art. 140, conforme el fallo de la Cámara Apelaciones y el propio reconocimiento de los acreedores, no debieron integrar el proyecto de distribución por cuanto no tienen posibilidad de acceder al dividendo concursal por inexistencia de recurso para atender tales gastos. En función a ello entienden los recurrentes que se los ha considerado exclusivamente en el carácter de acreedores de gastos contra el concurso y no en la otra calidad de acreencia con garantía hipotecaria; por ello solicitaron aclaratoria lo que mereció que se explicitara que su crédito ha sido considerado como gasto del art. 140 de la L.C., lo que entienden altamente contradictorio por cuanto verificaron como crédito con privilegio especial, art. 241, inc.4º. Justamente, al presentar el proyecto de distribución, la Sindicatura señala que ha considerado al efectuar la distribución a los acreedores hipotecarios, entre ellos Viecens y Padín, los montos que les corresponde en función de lo obtenido por los bienes asiento de los privilegios y la necesaria contribución al respecto del art. 244 de la L. C. y el mismo Juzgado se contradice al señalar que los pagos efectuados a los doctores Padín y Viecens se deben, a más de su calidad de acreedores privilegiados, a la resolución de fs.4.490 (15/8/2002), y más adelante que: tienen privilegio especial sólo sobre el inmueble en el que se asentara el frigorífico (resolución del 24/11/2004. Aclaran que la Cámara aseveró que el crédito reclamado, en su carácter de gastos del concurso, debía ser abonado sin esperar el proyecto de distribución, pero nunca dijo que el privilegio sobre el inmueble había desaparecido sino todo lo contrario. Citan resolución de esta Cámara en: "Padín y otro s/ concurso especial e/a Gasparri hermanos SA S/quiebra" (N° 50355 CA-0).
El Juzgado los considera como acreedores de la fallida con privilegio especial, sólo para descontar las contribuciones y como acreedores del concurso al momento de distribuir y, para más, señala que no tienen posibilidad de acceder al dividendo concursal por inexistencia de recursos para atender tales gastos.
De las constancias de autos surge que, en el remate del frigorífico, asiento del privilegio de los apelantes, se obtuvo la suma de $1.543.925,35, muy superior a su acreencia, pero insuficiente si se lo pretende prorratear con el crédito del acreedor hipotecario. Señalan que de todos modos la propia resolución considera resuelto el tema en: "Padín, Ricardo y otro s/concurso especial”, donde la Cámara aclaró que el pago del saldo debía hacerse con preferencia sobre el crédito del acreedor con privilegio especial que instó la ejecución hipotecaria. Pero, no obstante ello, el Juzgado no ordena reformular el proyecto de distribución.
Reiteran que el Juzgado dictó el 30 de octubre de 2000 resolución, convalidando la forma de pago propuesta en audiencia en la misma fecha por la Sindicatura, para desinteresarlos como acreedores hipotecarios en los términos del art.126, última parte, de la ley concursal. Tuvo en cuenta la Juez, el crédito hipotecario; el inicio del concurso especial y el inminente remate en él; que la propuesta de la Sindicatura era seria y posible, y la conservación del bien, beneficio evidente para los acreedores. Entonces, la resolución ahora atacada importa volver el Juzgado sobre sus pasos.
Hacen un repaso sobre presentaciones anteriores donde advertían de la ausencia de los pagos comprometidos.
Dicen que en la resolución impugnada se señala dogmáticamente que deben participar en el porcentaje reservado para gastos y honorarios. Cuestionan tal conclusión, por cuanto el concurso asumió dichos gastos al decidirse que el crédito de los apelantes debía ser pagado en forma integral en los términos del art.126 L.C. Además, no comprenden por qué si a sus créditos se los considera como gastos del art. 240 de la L.C., tengan a su vez que contribuir a los gastos de conservación de honorarios. El art. 244 de la ley se refiere exclusivamente a los créditos que tienen privilegio especial para hacer las reservas, por lo que si el concurso se hizo cargo de pagar la acreencia de los recurrentes, en todo caso es el concurso quien debe afrontar esos gastos. No se les puede hacer cargar con el precio de sostenimiento del bien por las postergaciones a la realización, efectuadas por el Juzgado a pedido de la Sindicatura y en beneficio de la masa concursal, y menos por la morosidad en el procedimiento de liquidación. Enumeran a continuación lo que consideran actitudes obstruccionistas de ese Órgano, lo que les ha obligado a un trabajo excepcional y a un dispendio procesal inconcebible.
En referencia a la concurrencia a prorrata, en su carácter de acreedores por gastos de conservación y justicia, que dispone el Juzgado, no entienden por qué se han dispuesto pagos importantes sin prorrata alguna.
2.- El traslado lo contesta a fs. 10188/9 la Sindicatura. Comienza enumerando las impugnaciones al proyecto de distribución por parte de los letrados: a) información errónea; b) la reserva proyectada, cuestionando porcentaje de reserva para gastos y honorarios; c) inoponibilidad, objetando la participación en la contribución de los gastos de conservación y honorarios; d) ilegal prorrata entre el crédito de los recurrentes y el del Banco Provincia de Río Negro; e) intereses, impugnando su quantum; f) intereses moratorios, también impugnando su quantum. Luego de ello, señala brevemente que todas las observaciones han sido analizadas tanto en el proyecto de distribución como en la resolución apelada.
En las fojas inmediatamente posteriores, la Sindicatura acompaña nuevamente lo que fuera su contestación al traslado de las observaciones al proyecto de distribución. Aquí había argumentado largamente sobre la cuestión de los doctores Viecens y Padín. Resaltaba que el concepto de integridad del crédito de dichos actores siempre fue entendido en el límite del producido del bien base del privilegio, criterio basado en la real interpretación que debe darse a la ley, conforme respetable doctrina en la materia (cita a Julio César Rivera). El criterio de la Sindicatura es que la aceptación de los acreedores de la suspensión de ejecución del bien, se fundó siempre en el convencimiento que el producido del bien en caso de subasta hubiera sido desfavorable, considerando que obligaba a separar un sector de un inmueble que tiene valor en la medida de su venta global, por lo que no existió una posición benevolente en los acreedores, sino una cuestión de intereses que, en definitiva, aun en la posición que sustenta la Sindicatura y la Cámara, les ha resultado favorable pues la continuidad del proceso de ejecución especial les hubiera significado ingresos muy inferiores a los que han obtenido, aún reintegrando los excesos cobrados. No hubo terquedad de la Sindicatura, sino defensa de los intereses de la masa. Está convencida la Sindicatura que estos acreedores han percibido, aun teniendo en cuenta el reintegro, que sostiene deberá hacerse a la quiebra, mucho más dinero que el que hubieran percibido por la ejecución del bien en el concurso especial. Al incluirlos en el proyecto de distribución se pretende visualizar globalmente el proceso de distribución, considerando los orígenes de los fondos y las complejas relaciones de privilegio. Al encuadrar sus créditos en el art.240 de la ley de concursos y quiebras, conforme al fallo de Cámara, no debió integrar el mismo el proyecto, por cuanto no tienen posibilidad de acceder al dividendo concursal por inexistencia de recursos y, en el caso puntual, por haber recibido pagos en exceso; pero ello se visualiza con mayor claridad a través de su inclusión. Se señala que el 3 de abril de 2001 la Sindicatura presenta la "planilla especial" prevista en el art. 306 de la L.C., afirmándose allí que parte del privilegio de los Dres.Viecens y Padín recae sobre la chacra "la Juana". Tal planilla no fue impugnada, razón por la cual quedó firme. Entiende que los acreedores han producido una subrogación de su crédito y privilegio al pasar del crédito encuadrado en el art. 241 inc.4 al del art.240, ambos de la L.C. La subrogación que hicieron de su crédito sólo permitió ingresos por alquileres, de los cuales el 78,92% fue percibidos por estos acreedores. Respecto a la participación de ellos en la contribución de gastos, lo fundamenta en la necesidad de efectuar de manera previa al pago de los créditos con privilegio especial, una previsión destinada a solventar los gastos de custodia, administración, conservación y realización del bien objeto de la garantía real, la cual redunda en beneficio del propio acreedor privilegiado. Esos acreedores privilegiados ocurrieron por el concurso especial, apartando el inmueble de la liquidación general, por lo que cabe, previo al pago del remanente, la retribución de la Sindicatura.
Afirma no ser correcto el monto que informan los acreedores respecto al producido del bien asiento del privilegio, ya que les corresponde el 78,92% y el resto al Banco de la Provincia del Neuquén por prenda.
En cuanto a los intereses, el proyecto de distribución ha adicionado al capital de los acreedores los que llegan al 31/03/2003 y se lo compara con las sumas percibidas, por intereses desde cada percepción hasta esa fecha, usando iguales tasas, obteniéndose el monto cobrado en exceso, que asciende a $101.717,64. Toda vez que la quiebra es acreedora, no cabe la aplicación de intereses moratorios.
II.- Gustavo Kohon y Juan Pablo Kohon a fs. 10153/54 recurren por derecho propio contra la resolución de fs.10136.
3.- Esta resolución, mencionando haber advertido un error al librar cheques a los letrados, dispuso intimarlos para restituir las sumas percibidas. Exponen que sus honorarios fueron considerados por la Sindicatura en el proyecto de distribución, dentro de la reserva del art.244 de la L.C. , incluso los había incluido así la resolución del 24 de noviembre de 2004. Además cuando se dispuso la restitución, la providencia que ordenó el libramiento de los cheques ya estaba firme y consentida. Asimismo existen razones de orden superior por cuanto las tareas realizadas por los letrados implicaron la conservación, custodia y administración de los bienes de la fallida, de la que trata el art.244 mencionado.
4.- La Sindicatura contesta a fs. 10.184. Entiende que les asiste razón a los letrados recurrentes, por cuanto la Cámara de Apelaciones, mediante resolución del 15/9/04, fija los honorarios de los funcionarios intervinientes, los que están firmes y consentidos. Por tanto, se ha cometido un error al ordenarles la devolución de las sumas percibidas.
5.- A fs.10230, el Juzgado sostiene la providencia atacada, por cuanto los honorarios de los letrados del concursado no se encuentran comprendidos en la reserva que prevé el art.244 de la L.C., estando obligados a soportar el pago de los honorarios que se regularán a los funcionarios de la quiebra. Dispone, en consecuencia, la concesión de la apelación subsidiaria.
III.- Según constancia de Secretaría de Cámara, de fs.10234, se ha concedido la apelación subsidiaria contra la resolución de fs. 10159.
6.- Evidentemente la apelación es la de fs. 10166, denegada a 10168. El pedido de revocatoria se limita a lo resuelto en el 6to.párrafo de la providencia que dispone la reserva de $32.910 sobre los honorarios de la Sindicatura para dar cumplimiento a un embargo ordenado en los autos: "Dovio, Sergio c/ Cinquegrani s/cobro de alquileres" (expte. 242324), el embargo recae sobre los honorarios del contador Buñol que alcanzan, según el recurrente, únicamente al 10%, o sea la suma de $22.500. Se desconocen, por tanto, las atribuciones del Juzgado para disponer una suma mayor.
IV.- Siguiendo para la consideración de los recursos, el orden señalado, se tiene en primer término que la resolución cuestionada por los letrados apelantes Dres. Padín y Viecens es la de fs. 10084/7 que resuelve las observaciones al proyecto de distribución que la Sindicatura presentara a fs. 9714/ 9780.
A fs. 10.084 se dicta resolución (24 de la noviembre de 2004) respecto a los acreedores Viecens y Padín. Después de exponer los antecedentes de las distintas cuestiones planteadas, en relación a los mencionados, señala el orden de la prelación de los créditos, conforme su privilegio.
7.- Examinando el incidente: "Padín, Mario Roberto y otro s/incidente apelación (e/a: Gasparri hermanos S/quiebra)", se tiene que a fs. 47/48, (copias de los originales de fs.9335/6) dichos acreedores cuestionan la demora en la cancelación de sus créditos, poniendo de resalto que a solicitud de la Sindicatura aceptaron quedar desinteresados con el producido del alquiler de los bienes y la venta de la fruta, sin proceder a la enajenación del bien asiento del privilegio. Insisten que "vendimos" nuestro crédito a la masa y más adelante que: "se nos "compró" el crédito conforme el art.126 última parte, de la L.C. pero no obstante sus múltiples reclamaciones se pretendía reservar el dinero proveniente de los alquileres del frigorífico para atender posibles y futuros honorarios de Sindicatura por las tareas de mantenimiento y conservación. Más adelante, en el mismo escrito, señalan que habían "vendido" su crédito a la masa en los términos del art. 126 de la ley concursal y que se les debía pagar en forma total e inmediata en octubre de 2000. Entienden conformada una situación de abuso de derecho. El Juzgado (15/8/2002) rechaza la oposición al pago deducida por la Sindicatura, considerando inaplicable el art.144 de la L.C., aplicable en el caso de que la realización del bien asiento del privilegio se efectúe en el expediente principal y no en el concurso especial; dispone, por tanto, el pago de las sumas debidas a los acreedores Padín y Viecens.
También a fs. 56 de dicho incidente consta la copia de escrito de dichos acreedores (fs. 9619 del principal) contestando a la Sindicatura que se oponía a cualquier distribución de fondos de la quiebra, hasta que se presentara proyecto de distribución parcial. Cuestionan tal postura señalando que sus propios créditos representan gastos de conservación del bien, desde que el propio letrado de la Sindicatura dejó sentado en la audiencia celebrada el 30 de octubre de 2000 que la propuesta que se hacía lo era en atención a lo dispuesto por el art. 126 de la ley concursal. Lo que se resolvió al respecto por el Juzgado es ahora cosa juzgada. En esta nueva oportunidad, el Juzgado hizo saber a los acreedores peticionantes que debían estar a la presentación del proyecto de distribución parcial, lo que motivó que los mismos apelaran. Esto fue, en definitiva, la base del incidente ahora examinado.
Tras la expresión de agravios, contesta la Sindicatura que la postura de no seguir liquidando la suma reclamada por los peticionantes tiene como límite jurídico el valor obtenido como consecuencia del producido del bien en el remate realizado, por lo que entiende que los apelantes habían sido desinteresados en la proporción correspondiente.
8.- En concreto se tiene que, a ese entonces, se estaban discutiendo diferencias entre la Sindicatura y los acreedores Padín y Viecens referidas a la suficiencia o insuficiencia de los montos percibidos por éstos en cuanto a la cancelación del crédito privilegiado que les correspondía.
El 21 de octubre de 2003, resolviendo la apelación en ese incidente, esta Sala tuvo en cuenta que la Sindicatura había propuesto desinteresar a los acreedores en la audiencia ya señalada (fs.32/34 del incidente), cediendo el cobro de los alquileres del frigorífico y cancelando el saldo con el producido de la venta de frutas o de algún otro bien en el término de seis meses -entre diciembre de 2000 y abril de 2001- en el marco del art. 126, último párrafo, de la L.C., lo que fue receptado por el Juzgado. Sigue diciendo la Cámara que la Sindicatura había expresado su voluntad de cancelar el crédito, que a raíz de la prórroga del contrato de locación se continuaron satisfaciendo sucesivas cuotas de la acreencia, de lo que da cuenta la liquidación efectuada en: “Padin Ricardo y Otro s/ Concurso Especial e/a Gasparri Hnos. SA s/Quiebra”. En función de ello y de la resolución dictada el 15 de agosto de 2002 (en el incidente obra copia a fs.49/50) que establece la inaplicabilidad en los presentes del art. 244 de la L.C. en cuanto a la reserva de gastos, entendiendo que el cobro de los peticionantes se debe a lo resuelto el 30 de octubre de 2000, lo que estaba consentido por todos los interesados, por lo que resulta que el pago de la acreencia constituye una cuestión precluída que sólo cabe cumplirla. Se había producido una subrogación real (art.245 L.C.) al reemplazarse el bien que constituía el asiento original por estos otros que ingresaron en su lugar. Se apuntaba que la conservación del bien sobre el cual recaía el privilegio –frigorífico- beneficiaba el funcionamiento de la actividad empresaria –conforme el citado art. 126- lo que permitió la continuidad de la explotación, por lo que es un gasto de conservación y justicia contemplado por el art. 240 de la normativa específica, por tratarse de obligaciones nacidas durante la continuación de la explotación de la empresa del fallido (art.192, 3er. párrafo), por lo que el privilegio especial se trasladó al numerario resultante de los cobros de alquileres y al resultado de la venta de fruta. Así se dejó sin efecto la supeditación del derecho al cobro de los actores a la aprobación del proyecto de distribución parcial presentado por la Sindicatura.
9.- A su vez en los autos: “Padin Mario Roberto y Otro s/Incidente de Apelación en: Gasparri Hnos. s/Quiebra” (Expte. Nº 1069-CA-3) se dijo (21 de octubre de 2003), a raíz de que en la instancia de grado se había supeditado el cobro de su crédito al proyecto de distribución parcial, que procedía el recurso interpuesto. Se relataba la secuencia de actuaciones en torno al crédito, puntualizando que en la resolución dictada en los principales el 15 de agosto de 2002, consentida por todos los interesados, la jueza de grado establece la inaplicabilidad en los presentes del art.244 de la L.C. en cuanto a la reserva de gastos solicitada por el Síndico, entendiendo que el cobro de los peticionantes se debe a lo resuelto oportunamente en la causa, en la mentada interlocutoria del 30 de octubre de 2000 y dispone el pago de las sumas debidas. Por ende, el tema del pago de la acreencia constituía ya para entonces una cuestión precluída que sólo cabía cumplir. Se ha producido una subrogación real (art.245 L.C.) al reemplazarse el bien que constituía el asiento original por estos otros que ingresaron en su lugar. Desde que la conservación del bien sobre el cual recaía el privilegio beneficiaba el funcionamiento de la actividad empresaria, conforme art.126, y ello permitió la continuidad de la explotación, se está ante un gasto de conservación y justicia contemplado por el art.240 de la LC, por tratarse de obligaciones nacidas durante la continuación de la explotación de la empresa del fallido (art.192, 3er. párrafo).
Se resaltaba allí que esos acreedores podían hacer efectivos sus créditos sin esperar la presentación del estado de distribución de fondos por el síndico y, más claro aún en los presentes, en virtud de la subrogación real producida (art.245 L. C.), son otros bienes específicamente los que se debían destinar al pago de la acreencia. El privilegio especial se trasladó al numerario resultante de los cobros de alquileres –y que se hizo efectivo en su momento como surge de la liquidación practicada en el concurso especial a que se hiciera referencia anteriormente- y venta de fruta –cuya cobro también se registró oportunamente aunque se controvirtiera el monto por la Sindicatura: “Síndico en Gasparri Hnos. SA c/Expofrut S.A. s/Cobro ordinario de pesos” que han sustituido a los bienes sobre los que aquél recaía.
10.- A poco que se examinen las resoluciones recaídas en relación al crédito de los doctores Padín y Viecens, se llega forzosamente a la misma conclusión que en ellas ya se ha hecho: la cuestión ha alcanzado la calidad de cosa juzgada respecto al derecho de los mencionados a la percepción de sus honorarios, que oportunamente insinuaran en este universal.
En el caso concreto, la Sindicatura incluyó a esos letrados acreedores en el proyecto de liquidación, mas no solamente para visualizar globalmente el proceso de distribución, considerando los orígenes de los fondos y las complejas relaciones de privilegios, como señala la misma al contestar el traslado de las impugnaciones que aquéllos formulan a su proyecto. La inclusión también contiene aspectos tales que terminan convirtiendo a ellos en deudores de la quiebra. Tan particular conclusión deriva de considerar que sus acreencias tienen como límite lo que se obtuviera de la realización del bien base del privilegio, la obligación que tienen de contribuir por gastos y honorarios, y por último la confrontación de todo ello con la sumatoria de las extracciones de fondos que a favor de dichos letrados se efectuaran.
En el tema del límite puesto a las acreencias por el valor obtenido en la realización del frigorífico, simplemente cabe reiterar aquí lo ya dicho, que a su vez resulta un aspecto remanido en el curso del proceso, conforme a las distintas resoluciones dictadas. Concretamente la quiebra se obligó a desinteresarlos con el producido del alquiler del establecimiento en cuestión, la venta de la fruta, como así también la venta de algún otro bien, tal como se lo señaló en el acta de fs. 4487/89, y es aprobado en la resolución de la Juez, fechada en el mismo día de aquel acto.
Quizás pueda introducirse el interrogante sobre si los medios a emplear, allí previstos, eran suficientes o no para desinteresar a los letrados acreedores, por la totalidad del monto de su crédito. Pero, tomando en consideración que se incluía también en el acta "o venta de algún otro bien", la indefinición del contenido de la propuesta permite entender la suficiencia del ofrecimiento para alcanzar el objetivo propuesto. Parece una obviedad pero no se considera superfluo señalar que la introducción de la conjunción copulativa (o) no tenía el significado común que podría otorgársele desde su análisis semántico, conforme las tres acepciones que como tal, nos brinda la última edición del diccionario de la Real Academia Española (1° denotando diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas; 2° ubicable ante cada uno de dos o más términos contrapuestos, o 3° denotando equivalencia). Si se empleara una interpretación castiza con cualquiera de dichas acepciones, podría entenderse que se entregaba el producido de la venta de la fruta o, alternativamente, la del producido de la venta de "algún otro bien". Indudablemente esta interpretación estaría totalmente fuera del contexto. La razón por la que se le solicitaba a los letrados el desistimiento de su intención de realizar el inmueble base de su privilegio, lo era justamente para posibilitar la venta de la fruta, alternativa que indudablemente se malograría si no se podía utilizar el frigorífico. De allí que razonablemente se puede colegir que la inserción de la conjunción copulativa, en realidad hacía a la alternativa de procurar incluso la realización de algún otro bien para contribuir a la cancelación del crédito de dichos acreedores, no a la posibilidad de optar (el deudor, se entiende) por transferir a los acreedores el producido de la venta de una posibilidad (fruta) u otra (algún otro bien).
A ese entonces, los letrados acreedores, no obstante que gozaban de la ventaja temporal que supone el derecho al pago anticipado, accedían a esperar por la satisfacción de su acreencia mas no, obviamente, a introducir una variable de imprecisa mensuración económica, como podía ser el qué recibirían a cambio. Una interpretación distinta hubiera debido quedar claramente asentada en el acta, desde que importaba una forma de renuncia (parcial), porque no es dable presumirla (art. 874 del Código Civil).
También es del caso tener en cuenta si se mantenía en el acuerdo propuesto en dicha acta y aceptado por la Señora Juez, el techo del privilegio que significaba el valor a obtener por su venta, tal cual hubiera significado si el bien asiento de aquel privilegio era realizado en el concurso especial, en ese momento en trámite. Al respecto nada indica que a ese entonces se haya analizado la perspectiva de que el valor de realización del bien pudiera arrojar un resultado inferior al del crédito de ambos letrados y, por ende, ello incidiera en la decisión de éstos de acceder a suspender su ejecución, optando por una variante más segura. Y menos aún se intentó dejar plasmada alguna previsión al respecto para acotar el pago al que se comprometía la quiebra. En concreto: a los Dres. Padín y Viecens se les ofreció, lisa y llanamente, la cancelación de la totalidad de su crédito.
No puede sostenerse la insuficiencia de los fondos, ni en aquella oportunidad que quedó como plazo de cumplimiento, ni menos aún hoy.
A la actualidad se pretende por parte de la Sindicatura insistir sobre un tema precluido, como lo es el que el límite del privilegio está dado por el valor que finalmente se obtuvo en su venta, efectuada dentro del proceso general de realización de los bienes de la fallida. Pero más allá de esa cortapisa que significa una cuestión ya resuelta, y firme por tanto, corresponde exponer que, aún abstrayendo tal preclusión, tampoco resultaría correcto el planteo, por cuanto la comparación no cabe hacerla entre ese hipotético valor de realización que hubiérase logrado en el concurso especial, con lo efectivamente obtenido mucho tiempo después. Son muchas las variables que cabría tener en cuenta, que hacen muy compleja esa comparación y altamente probable su error. Conforme el valor obtenido finalmente por la venta del frigorífico, no resulta fácil adherir al argumento de la Sindicatura de que la venta singular del frigorífico no hubiera podido solventar el crédito de los letrados acreedores y tal perspectiva les habría inclinado a la alternativa más segura de aceptar la propuesta de aquella, de desinteresarlos, postergando su venta.
Además, y esto es muy importante resaltarlo, si se hubiera cumplido puntillosamente lo acordado, la acreencia en cuestión hubiese sido cancelada, pues al no precisarse con toda claridad los bienes que se comprometían para saldarla, la realización de los necesarios hubiera tenido ese obvio resultado.
Incide lo resaltado anteriormente en cuanto al tema de la obligación que se le exige a estos acreedores de contribuir para gastos y honorarios.
Sobre la aludida obligación de contribuir por gastos y honorarios, en: "Concursos y Quiebras", de Fassi-Gebhardt, se expresa que en la quiebra, la formación de la masa activa y pasiva presupone el mantenimiento de bienes, ahora administrados por el síndico, cuya protección se hace en beneficio del concurso. Las deudas que se produzcan a causa de esa administración a favor del concurso, no pueden, según es fácil colegir, ser sometidas a la situación falencial, no sólo porque sería inicuo para quien hace la erogación (no ya en favor del fallido, sino a favor de la masa), sino también para los propios acreedores, que tendrán que solventarlas en su condición de beneficiarios mediatos de esos gastos que la ley 24522 ha denominado "de conservación y justicia" (pág.470).
Padín y Viecens hubieran debido ver satisfechos sus créditos en el primer semestre de 2001. Si ello no se produjo, no fue porque interfirieron en el procedimiento para que ello no ocurriera; por tanto no es razonable que tengan que contribuir con los gastos y honorarios que puedan considerarse generados con posterioridad.
Al tiempo de celebrarse la audiencia en la cual se les propusiera la cancelación de sus créditos, dichos acreedores se encontraban direccionados a la ejecución del bien que sustentaba sus créditos. El lapso que se previó en esa audiencia, y aprobó en la resolución contemporáneamente dictada, para cancelarlos, no parece demasiado extenso como para aseverar que antes de ese tiempo los letrados acreedores hubieran podido realizar el bien, cumplir las diversas formalidades y, en fin, ingresar a su patrimonio las sumas que cancelaban su crédito.
Por tanto, aparece atinado utilizar como fecha en que hubieran cesado en su obligación de contribuir a gastos y honorarios -debido a que el bien ya no hubiera estado fuera del patrimonio de la fallida, y a su vez tener ellos satisfechas sus acreencias- la misma prevista en la resolución del 30 de octubre de 2000 para completar la cancelación del mismo crédito a través del mecanismo propuesto y aceptado en la audiencia. De allí que deberá entenderse que esa fecha entonces indicada, es la que cabe entender como plazo límite en que el bien en cuestión estaba siendo conservado por la quiebra y, por ende, beneficiando a los acreedores Padín y Viecens.
11.- Cabrá así, en definitiva, reconocer el derecho de los Dres. Padín y Viecens a la cancelación de la totalidad del saldo del crédito que en su momento verificaran como privilegiado, con más sus intereses conforme las pautas que ya fueran evaluadas en la liquidación. La obligación de atender proporcionalmente a gastos y honorarios deberá quedar limitada a la fecha prevista propuesta en la audiencia del 30 de octubre de 2000, por lo que en la instancia anterior se fijará el monto correspondiente.
12.- Una última reflexión merece la cuestión que tan largamente se ha discutido, al nivel quizás de un cierto encono. Una vez que quedó firme la cuantía del crédito por honorarios, dándose por superada la discrepancia en torno a si hubieran debido regularse honorarios por la segunda etapa de la ejecución, al entenderse que era una atribución exclusiva del tribunal que juzgó la misma, no revisable en el universal posterior de la allí ejecutada, hubiéranse debido despejar las discordancias que pudo generar la gran dimensión de los aranceles en juego y encaminar los mecanismos tendientes a una rápida cancelación con el menor costo posible para la quiebra. Hoy, ya realizado el activo de la fallida, con un resultado muy modesto, aunque no discordante con otras quiebras en la proporción del patrimonio denunciado en la presentación en concurso, respecto del efectivamente obtenido en la realización general, aquella dimensión arancelaria es comparada con ese resultado y se patentiza una aparente desproporción. Pero, y más allá de aquellas decisiones de una jurisdicción de otra provincia, ajenas por tanto a ésta, cabe insistir en que al tiempo en que en la audiencia mencionada, del 30 de octubre de 2000 se puso en el tapete el tema de los aranceles y la urgencia de la quiebra por conservar el bien sobre el que los titulares de esos aranceles tenían privilegio, tales emolumentos aparecían perfectamente atendibles con el desenvolvimiento del patrimonio total de la fallida. Si hoy la incidencia sobre el patrimonio aparece más gravosa, se debe casi totalmente a la demora en atenderlo; concretamente: en la ausencia de cumplimiento en término de lo acordado oportunamente.
En este punto cabrá postular al Acuerdo que en la instancia anterior se proceda a lo necesario para saldar los aranceles de los acreedores Padín y Viecens, con la sola restricción de lo que proporcionalmente corresponda a gastos y honorarios, limitados a la fecha que fuera propuesta en la audiencia del 30 de octubre de 2000 para desinteresarlos.
V.- La cuestión referida a los honorarios de los Dres.Kohon está dada por la discrepancia de éstos con la resolución del Juzgado que los intimara a restituir las sumas percibidas en concepto de honorarios considerados en el proyecto de distribución, como reserva del art. 244 de la L. C.
13.- Como se señalara, la Sindicatura considera que, dado que la Cámara de Apelaciones fijó los honorarios de los funcionarios intervinientes, resolución firme y consentida, correspondía admitir la reposición intentada por los letrados Kohon. El Juzgado persistió a fs. 10.230 con su postura, puntualizando que, tal como lo señala el art.244 L C., antes de pagar los créditos que tienen privilegios especiales, se debe reservar del bien sobre el que recaen, los importes correspondientes a la conservación, custodia, administración y realización del mismo, efectuados en el concurso.
Julio César Rivera señala, en cuanto al orden de los privilegios, que en primer lugar se pagan los créditos con privilegio especial (enumerados por el art.241 L.C.); pero ha de tenerse en cuenta que los titulares de estos créditos debe soportar la reserva de gastos que prevé el art.244 de la L.C., esto es, aquellos que corresponden a la conservación, custodia, administración y realización de los bienes realizados en el concurso, calculándose también una suma destinada a satisfacer honorarios y gastos de los funcionarios del concurso que correspondan exclusivamente a tales bienes. Pero inmediatamente después precisa que esa reserva de gastos da lugar a numerosos problemas, señala que en segundo término están los créditos de conservación y justicia (art. 240 L.C.), advirtiendo que esos créditos no deben esperar a la distribución final, pues deben ser pagados cuando son exigibles. Luego sigue con los créditos munidos de privilegio general ("Instituciones de derecho concursal", tºII 260). Después se ocupa el autor de los créditos de conservación y de justicia y hace alusión a que la doctrina nacional sostiene que los créditos contra el concurso no son créditos privilegiados stricto sensu y que tal lo explicaba Vélez Sarsfield en la nota al art. 3875 del Código Civil: “Los gastos de justicia más que un privilegio son un pago anticipado y necesario hecho del conjunto de los valores destinados a los acreedores”.
Menciona Rivera que la ley mantiene la distinción entre reserva de gastos (art. 244 L.C.) y créditos de conservación y justicia (art.240 LC; distinción importante, pues mientras la primera prevalece sobre los privilegios especiales, la segunda es postergada por éstos cuando debe ser atendida en el momento de la distribución final. Dice que si bien se ha eliminado la enumeración que hacía el art. 264 de la ley 19551, la misma sigue siendo útil como referencia doctrinaria para identificar a los créditos comprendidos en esta categoría: honorarios del síndico, del abogado del deudor en el concurso preventivo o en la petición de su propia quiebra...
En la obra ya citada de Fassi-Gebhardt se señala que los honorarios de los profesionales que asesoran la presentación del deudor se vinculan directamente con el interés de los acreedores. Cabe advertir que el legislador auspicia la presentación espontánea el deudor, dado que sus vacilaciones e indecisiones generan los hechos que deben ser objeto necesario de composiciones (arts. 1187 y 9 LC) o de responsabilidades patrimoniales (art. 173 y sgtes. LC). En tal sentido el profesional que coadyuva a ese objetivo tiene que tener la protección legal de esta preferencia.
Similares conceptos a los de los autores citados pueden verse en Morello-Tessone-Kaminker, volumen VIII de la obra: ”Códigos Procesales…”, Pág. 588.
14.- Tomando en cuenta la gradación legal otorgada a los aranceles del deudor peticionante de concurso, coincidiendo con los autores citados y con la postura de la Sindicatura, cabrá acoger la apelación de los Des. Kohon, revocando la medida dispuesta a su respecto.
VI.- Uno de los componentes de la Sindicatura recurre contra la decisión de disponer, sobre el monto regulado a ese órgano, la reserva de la totalidad del embargo requerido por el Juzgado embargante.
15.- Se argumenta a fojas 10.166, que al solicitar se extendiera orden de pago por los honorarios regulados, se aclaró que al contador Luis Benito le correspondía el 10%, dentro del total correspondiente a los profesionales que ejercen en este caso la Sindicatura. Por tanto, se excedió el Juzgado al disponer la reserva del total requerido por el Juzgado embargante. Se afirma que esa determinación porcentual es una atribución del grupo de profesionales que lo integra, por lo que carece de base jurídica el arrogarse el Juzgado fijar el porcentaje del total de honorarios que le corresponde a cada uno.
Resulta así que el aspecto central del argumento recursivo es el anoticiamiento al Juzgado, hecho a fojas 10.125, donde en el último punto del escueto escrito presentado el 16 de diciembre de 2.004, se informa que la participación del contador Benito en el total regulados es del 10%.
Obsérvese, entonces, que se pretende hacer valer en estos actuados y frente al tercero embargante, una disposición interna del agrupamiento que conforman los contadores que integran la Sindicatura. No se ha intentado ninguna alternativa anterior a la comunicación del Juzgado embargante, registrada a fojas 9656, el 27 de mayo de 2.003 (cuerpo 44).
Los contadores que ejercen la Sindicatura son remunerados mediante los honorarios que se regulan conforme prevé la ley. Es decir: desde que asumieron su función, ello supuso el devengamiento de honorarios, claro está que a una dimensión que debía precisarse, con posterioridad, conforme al curso del proceso y a las bases económicas que el mismo arrojara. Para cada uno de sus integrantes, ese crédito, aún cuando en precisa dimensión, representa un bien que se va incorporando a su patrimonio. Éste, a su vez es prenda común de sus acreedores y en función a ello pueden éstos reclamar medidas como aquélla por la cual se dejará constancia en este expediente.
Siendo tres los profesionales componentes de la Sindicatura, ante la ausencia de elementos fehacientes que ratifiquen el porcentual afirmado de la participación para el contador Benito, resulta entendible le corresponde un tercio del total. Emerge tal solución tomando en consideración que los tres profesionales son acreedores a la regulación de honorarios que le corresponde a la Sindicatura como función de la quiebra y conforme doctrina de los arts. 674,689,717 y concordantes del Código Civil.
16.- Así resulta que el escrito que se esgrime sosteniendo la argumentación recursiva, carece de las condiciones de fehaciencia y temporaneidad necesarias para oponerla a la resolución atacada. Por ende, cabrá confirmarla.
VII.- También cabe analizar el que la Fiscalía de Estado solicitó a fs. 10121 oficio para una transferencia de $29.616, disponiéndose a fs. 10123: “oportunamente y de corresponder”, por lo que apela aquélla a fs. 10132. Se dio traslado a fs. 10136, pero no hay constancia de la notificación a la Sindicatura de tal traslado, claro está que no se disponía lo fuera por cédula. La nota de elevación nada dice sobre la circunstancia reseñada.
Es de analizar que la Sindicatura contesta a fs. 10185 otro escrito de Fiscalía (fs 10146) por el cual ésta solicitaba la transferencia de $70.220,73 a favor de la Dirección Provincial de Rentas, en concepto de impuesto inmobiliario. Señala que, conforme su proyecto de distribución, se ha detraído el monto adeudado reconocido a favor de la Dirección de Rentas, al corresponder al período posterior a la declaración de quiebra y anterior a la entrega de la posesión, por lo que debe ser cancelada en forma prioritaria. A mérito de ello la Sindicatura no tiene objeciones al pedido.
El Juzgado dispuso que se estuviera al resultado de la apelación de Fiscalía de Estado (fs. 10.231)
En función de la particular circunstancia de un pedido inicial no admitido y uno posterior con conformidad de la Sindicatura, tendría que haberse dilucidado expresamente en la instancia de origen si uno y otro pedido tenían el mismo carácter, y en caso positivo correspondía acceder o no independientemente de la apelación planteada.
Ahora aparece razonable obviar el tránsito por la instancia de origen, resolviendo sobre el particular
Teniendo en cuenta la oportuna opinión de la Sindicatura. que, tal como lo afirma, se encuentra en el expediente que cita: “Gasparri Hermanos S.A. s/ Incidente de Licitación”, (exp. 50446/1, fs 1.369), que se tiene a la vista para ello, la adecuada solución al punto supone acceder a la petición de Fiscalía de Estado, lo que deberá cumplimentarse en la instancia anterior.
El Dr. SILVA ZAMBRANO dijo:
Adhiero al voto que antecede. Y añado que resulta insólito que a esta altura, transcurrido un prolongado período temporal, sigan discutiéndose cuestiones -en lo que se refiere a las apelaciones de los Dres. Padín y Viecens- que, como con toda precisión lo señala el Dr. Videla, se encuentran precluidas y aún pasadas en autoridad de cosa juzgada. Siendo así, todo trámite que se suscite en orden a la liquidación de la acreencia o a la reserva que haya de efectuarse, estará sujeto estrictamente a los plazos correspondientes, tanto para las pertinentes sustanciaciones, notificaciones, como para las resoluciones o apelaciones, con la advertencia, además, de que el intento de restablecer una cuestión ya fenecida bajo ropajes jurídicos diferentes, dará pie a esta Cámara para considerar la posible comisión del delito de desobediencia a una orden judicial.-
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la apelación interpuesta por los Dres. Ricardo Jorge Padín y Mario Roberto Viecens, a fs. 10120, contra la resolución de fs. 10084/10087, debiendo en la instancia anterior proceder a lo necesario para saldar los aranceles de esos acreedores, con la sola restricción de lo que proporcionalmente corresponda a gastos y honorarios, limitados a la fecha que fuera propuesta en la audiencia del 30 de octubre de 2000 para desinteresarles. Con costas a la Sindicatura, regulando los honorarios de los Dres. Ricardo Jorge Padín y Mario Roberto Viecens en la suma de PESOS OCHOCIENTOS ($800).
II.- Hacer lugar a la apelación de los Dres. Gustavo Kohon y Juan Pablo Kohon de fs.10153/54 contra la resolución de fs.10136, revocando la medida dispuesta a su respecto. Sin costas en la Alzada atento la índole de la cuestión.-
III.- Rechazar la apelación de fs.10166 contra lo resuelto en el sexto párrafo de la providencia de fs.10.159, confirmándola. Sin costas en la Alzada atento la índole de la cuestión.-
IV.- Hacer lugar a la apelación de fs. 10132 contra el proveído de fs.10123vta., debiendo cumplimentarse en la instancia anterior el libramiento de oficio correspondiente.- Sin costas en la Alzada atento la índole de la cuestión.-
V.- Regístrese, notifíquese, y al Fiscal de Alzada en su público despacho y, oportunamente, vuelvan los presentes al juzgado de origen.-
Dr.Enrique VIDELA SANCHEZ Dr. Luis SILVA ZAMBRANO
JUEZ JUEZ
Dra.Mónica MORALEJO
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2005
SECRETARIA