Fallo












































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Sumario:  

 




















Contenido:

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          Expte. Nº 840 -CA-96
          NEUQUEN, de octubre de 1998.-

          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados: “LUNA ALFREDO C/T.M.P. SRL S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Expte. Nº 840 -CA-96) venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo CIVIL Nº CINCO a esta Sala UNO integrada por los Dres. LORENZO W. GARCIA y Luis SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:

          Vienen estos autos a consideración de la Alzada para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fs.166/167, a tenor de los agravios vertidos a fs.173/175, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs.178/180.-
          I.- Los agravios: Comienza su crítica al fallo en crisis controvirtiendo la aseveración de la “a quo” en torno a la existencia de un mandato expreso y verbal entre el actor y Rodríguez, sosteniendo que -por el contrario- la vinculación entre ambos se tipifica como gestión de negocios.-
          Que el instituto de la gestión de negocios -cuyo origen histórico remonta a caldeos y fenicios- integra la lista de los cuasicontratos, su existencia es real y necesaria y no debe confundirse con el contrato de mandato. Que la condición en que actuaba Rodríguez es materia que debe probarse o surgir de las constancias de autos. Que por su parte la sentencia admite que la propiedad de la máquina alesadora es del Sr. Luna.-
          Argumenta en torno a que la entrega del camión permutado a Rodríguez no desobliga a la demandada frente a su parte y plantea el interrogatorio de por que razón TMP transfirió el camión a Andrés Patricio Saravia en noviembre de 1996, simplemente por pedido del Sr. Rodríguez, sin que tal extremo fuese motivo de comprobación en estos autos.-
          Concluye, en fin, en que cualquiera que haya sido el rol desempeñado por Rodríguez, lo cierto es que su parte jamás recibió la contraprestación del camión, que se encuentra pendiente por el valor asignado de $36.000.-
          II.-Entrando a la consideración de las cuestiones planteadas, comienzo por señalar la confusión en que incurre el recurrente al insistir en la tipificación de la relación existente entre su parte y Rodríguez en la figura del gestor de negocios como alternativa al mandato sin representación en que correctamente la subsume la sentenciante “a quo”.-
          “Hay gestión de negocios -define Borda- “cuando alguien no obligado por contrato ni por representación legal realiza espontáneamente una gestión útil para otro” y agrega: ”de lo dicho hasta aquí surge una analogía notoria entre gestión de negocios y mandato. En ambos se realiza la gestión de un negocio ajeno, sólo que en un caso hay orden del dueño en realizarla y en el otro no.” (“Contratos”, t.II, pag. 499/500).-
          Dejando de lado las sutiles diferencias entre el cuasicontrato en cuestión y el mandato tácito, el empleo útil y demás figuras afines, coincidimos con el autor citado en que la nota diferenciadora está en el carácter unilateral que reviste la actuación voluntaria del gestor y la imposición de obligaciones en cabeza del dueño del negocio por imperio de la ley, ”por motivos de equidad y para estimular el sano espíritu de solidaridad social que pone de manifiesto quien se encarga espontáneamente y sin retribución de un negocio ajeno con el deseo de evitar un daño al dueño” (ibidem p.506).-
          Basta con tener presente la génesis de la relación existente entre Luna y Rodríguez -tal como la expone el propio actor en diversas piezas procesales-, para concluir en que si bien latamente éste gestionó un negocio ajeno, no lo hizo espontáneamente ni en actitud subsumible en las previsiones de la regulación de la gestión de negocios(art. 2288 y ctes. del cód.civ.). Por el contrario, surge de la versión sostenida que Rodríguez tuvo intención de pagar una deuda anterior mantenida con Luna mediante la entrega de la máquina alesadora. Que en vista de que al actor no le interesó quedarse con la máquina, ambos acordaron que Rodríguez gestionaría su venta a un tercero -en el caso, la demandada-, ante quien éste actuó sin invocar representación. La figura jurídica aplicable al caso es, entonces, la del mandato sin representación, cuya gestión frente al tercero fue consentida por el mandante oculto.-
          De resultas de ese encuadramiento jurídico se desprende que el mandante -el actor- puede accionar contra el tercero, subrogándose en los derechos del mandatario (artículo 1929 cód.civ.), vale decir, puede colocarse frente al co-contratante en la posición del mandatario, ejerciendo los derechos de éste por vía subrogatoria-art.1196 cód.civ.-, develando la simulación lícita que importa, en el supuesto de autos, el mandato oculto (ibidem, págs.474 y sgtes.).-
          En ese entendimiento, juzgo que el actor puede discutir lícitamente el acabado cumplimiento por parte del demandado respecto de la contraprestación asumida por éste en razón del contrato de permuta reconocidamente celebrado con Rodríguez, aduciendo -v.gr. que la cosa entregada -camión- adolecía de vicios ocultos o redhibitorios, o que el cumplimiento importado por la tradición no ha sido satisfactorio por no comprender accesorios indispensables en el tipo de cosa registrable de que se trata, por no constar la entrega de la documentación acreditativa del dominio necesaria para la concreción de la inscripción registral, constitutiva de derechos reales en materia de automotores. Pero lo que no puede hacer es desconocer lisa y llanamente la oponibilidad de la recepción de la cosa por parte del mandatario.-
          En efecto: con el remito suscripto por Rodríguez y el testimonio de éste ha quedado acreditada la tradición efectiva de la cosa comprometida en permuta. Lo que ocurrió después aparece inmerso en una nebulosa, toda vez que, según Rodríguez, el camión se fundió y finalmente fue revendido por el co-permutante en favor de su hijo por un tercio del valor cotizado en el contrato, siendo en definitiva transferido registralmente a Andrés Saravia en circunstancias que no han sido esclarecidas en estos autos.-
          Viene al caso lo dicho por la jurisprudencia en el sentido que: “La prueba de la existencia de un mandato tácito (CCIV 1873) debe provenir de hechos u omisiones de las que pueda inferirse inequívocamente el consentimiento del mandante de autorizar a otro para ese cometido. Incumbe a la parte que sostiene la existencia del consentimiento tácito probar que el pretendido mandante supo de la actuación realizada en su nombre y que con su inacción o silencio o no impidiendo, pudiendo hacerlo, convalidó el comportamiento del alegado mandatario (CCIV 1874). La existencia de este conocimiento caracteriza al mandato tácito y lo distingue de la gestión de negocios.” CCom: C (CAVIGLIONE FRAGA - QUINTANA TERAN) - 31/03/86 .-RAME, R. C/ PUCKUS, C. S/ Escrituración. Ref.: (C.C.: 1873 C.C.: 1874).-
          “Del dictamen del fiscal de cámara 63328: Hay gestión de negocios ajenos cuando una persona, sin haber recibido mandato al efecto, toma a su cargo espontánea y voluntariamente una gestión útil para los negocios de otro quedando personalmente obligado por los contratos que, con motivo de la gestión, hizo con terceros, aunque los hiciese a nombre del dueño del negocio, si éste no hubiese ratificado la gestión. De tal manera, mientras tal ratificación no se dé, los terceros sólo tendrán derecho contra el gestor y sólo podrían demandar al dueño del negocio por las acciones que contra éste correspondían al gestor”. CCom: C (DI TELLA - CAVIGLIONE FRAGA) - 05/03/93 GOTELLI, Ricardo S/ Quiebra s/ inc. de revisión por el concursado.
          En la especie, tal como ha quedado trabada la litis, en base a una acción por cumplimiento del contrato de permuta celebrado por Rodríguez, tal demanda importa de suyo una ratificación del mandato, con los efectos previstos por el art.1936 del cód.civ.-. Por ende, no surgiendo de autos que el mandatario hubiese excedido sus poderes al recibir la cosa permutada con los accesorios documentales de que da cuenta el remito fotocopiado a fs.21, debe entenderse que tal contraprestación es oponible al mandante en los términos del art.1946 del cód.civ. y que, en su mérito, la demandada ha quedado desobligada frente al actor, sin perjuicio de las acciones que competan a éste contra el mandatario.-
          Por todo lo expuesto, y correctos fundamentos del fallo recurrido, propongo al Acuerdo su confirmación en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios, con costas en la Alzada al recurrente vencido, a cuyo efecto se regularán los honorarios profesionales con ajuste al art.15 L.A.-
          Tal mi voto.-
          El Dr. Luis Emilio SILVA ZAMBRANO dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.- Confirmar la sentencia de fojas 166/167 en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.-
          2.- Imponer las costas de Alzada al recurrente vencido.-
          3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Manuel QUEZADA, letrado apoderado de la demandada, de PESOS MIL QUINIENTOS ($1.500) y para el Dr. Jorge DIAZ GARCIA, letrado apoderado de la actora, de PESOS MIL ($1.000) (artículo 15 LA).-
          4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.








Categoría:  

 

Fecha:  

 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara Civil 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala 1 



Tipo Resolución:  

 

Carátula:  

 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: