Fallo












































Voces:  

Estatutos especiales 


Sumario:  

APRECIACION DE L A PRUEBA. RELACION DE DEPENDENCIA. CATEGORIA LABORAL. INDEMNIZACION POR DESPIDO. TRABAJADORES RURALES.
1. Corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda toda vez que de los dichos de los testigos se desprende que la relación laboral entre las partes se inició en la fecha denunciada por el trabajador. Los dos vecinos de la chacra dicen que el actor comenzó a trabajar para Rivas (recordemos que es el apoderado del demandado) en el año 2004. En cuanto al testigo Thomas, se desprende de sus dichos que el demandante ya se encontraba trabajando en la chacra cuando comenzaron los trabajos de forestación. Resulta poco creíble la versión que pretende dar Thomas en orden a que el trabajador vivía en la chacra pero no trabajaba en ella. No es lógico que una persona ocupe la vivienda principal de la chacra sin trabajar en ella, ya que los usos y costumbres de la zona (art. 5 inc. c, Ley 22.248) determinan que los trabajadores rurales viven dentro del establecimiento donde trabajan, ocupando viviendas cedidas en comodato.-------------------------------------------------------------------------------
2. El trabajo de media jornada no resulta compatible con el desempeño de tareas de encargado, las que determinan su presencia durante la totalidad de la jornada laboral en el lugar de trabajo. Las tareas descriptas por los testigos se adecuan más a la categoría de peón que a la de encargado, siendo contradictorias las afirmaciones de los declarantes respecto al trabajo de personal en la chacra, a quien el actor le daría instrucciones.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
3. Respecto de la indemnización derivada del despido incausado –hecho reconocido por ambas partes-, la misma resulta procedente desde el momento que el accionante gozaba de estabilidad en los términos del art. 63 de la Ley 22.248 al momento del distracto.-------------------------------------------------------------------------------------------
4. El incremento indemnizatorio previsto por el art. 16 de la Ley 25.561 resulta procedente, ya que a la época del distracto la norma se encontraba vigente con una reducción del 50%. La aplicación de la legislación de emergencia al trabajador rural ha sido aceptada por la jurisprudencia, dado que la norma no prevé su exclusión.
5. En cuanto a la multa prevista por el art. 2 de la Ley 25.323, ésta sólo resulta aplicable a los contratos de trabajo regulados por la LCT, a cuya normativa expresamente refiere la disposición, delimitándose así el ámbito material de aplicación, y únicamente caber reputar aplicable la norma a aquellos estatutos profesionales que admitan los dispositivos resarcitorios del preaviso y despido sin justa causa, similares a los previstos en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, que no es el caso del régimen de trabajo agrario.------------------------------------------------------------------
6. Excluido el actor del régimen de contrato de trabajo, la demandada no se encuentra obligada a hacer entrega de las certificaciones del art. 80 de la LCT. Sin perjuicio de ello, la Ley 22.241 en su art. 12 inc. g), determina que el empleador debe entregar al trabajador, cuando se extinga la relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, por lo que esta obligación alcanza a los empleadores del sector agrario.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
 




















Contenido:

NEUQUEN, 20 de diciembre de 2011
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CASTELLON GINEZ JOSE C/ DAS OSCAR
ALFREDO S/ DESPIDO DIRECTO POR OTRAS CAUSALES” (EXP Nº 344538/6) venidos en
apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL NRO. 2 a esta Sala I
integrada por los Dres. Patricia CLERICI y Federico GIGENA BASOMBRIO, en
subrogancia legal –Acuerdo N° 4689 del TSJ- con la presencia de la Secretaria
actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y de acuerdo al orden de votación sorteado la
Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- La actora apela contra la sentencia de fs. 198/203 vta. que rechaza la
demanda, con costas.
La quejosa se agravia en cuanto la a quo ha considerado que no se
encuentran acreditados los extremos que fundamentan su pretensión. Dice que se
encuentra probado que su parte trabajó en relación de dependencia con el
demandado, percibiendo un salario inferior a $500 mensuales cuando debía
percibir la suma de $1.026 por mes, y que vivía y trabajaba en la chacra con
anterioridad a la fecha denunciada en la demanda.
Sigue diciendo que de los testimonios surge que el demandante vivía
en la chacra y que desempeñaba todas las tareas propias de un encargado.
La demandada rebate los agravios de su contraria a fs. 214/215.
II.- Analizados los agravios de la actora, la cuestión a resolver
por la Alzada es la valoración del material probatorio, ya que la a quo tiene
por no acreditados los extremos alegados en la demanda, en tanto el accionante
entiende que sí se encuentran probados.
No se encuentra discutido en esta instancia que la relación de
trabajo que unió a las partes se encuentra encuadrada en la Ley 22.248 (trabajo
agrario) y que los hechos controvertidos son la fecha de ingreso del
trabajador, categoría laboral y remuneración, esta última directamente ligada
con la categoría profesional.
Para el trabajador su fecha de ingreso fue el 27 de julio de 2004 y
las tareas que realizaba eran las de encargado. Para el demandado la fecha de
ingreso del actor fue el 1 de julio de 2006 y sus tareas, las de peón con media
jornada.
De la prueba colectada en la causa surge que el demandado arrendó
la chacra donde se desarrolló la relación laboral, a partir del año 1998 (ver
contestación de demanda, fs. 42 vta.), y que el actor trabajó para aquél desde
enero a julio de 1998 (fs. 39). Luego el actor se habría ido de la zona,
extremo que no es relevante ya que la controversia se sitúa en julio de 2004.
Asimismo entiendo importante el reconocimiento hecho por el
demandado en cuanto a que su apoderado es el señor Carlos José Riva,
acompañando poder otorgado en fecha 15 de diciembre de 1999, con facultades de
administración y disposición a fs. 21/24; rescatando también lo afirmado por el
testigo Thomas –ingeniero forestal contratado por el demandado- en orden a que
“el demandado no iba a la chacra, sino que la cara visible era Riva” (acta de
fs. 93/94 bis), ya que entiendo que este apoderamiento y la presencia exclusiva
de Riva en la chacra no fue tenida en cuenta por la a quo en oportunidad de
evaluar la prueba testimonial.
Yendo a los dichos de los testigos tenemos que Víctor Alegría
Gallegos declara a fs. 88/89, es vecino de la chacra donde trabajaba el actor,
dice que: “no conoce al demandado Sr. Das, que siempre oyó que la chacra la
alquilaba el Sr. Riva … que no le consta quién era el dueño de la chacra, por
rumores escuchó decir que era Riva el dueño de esa chacra. Que Castellón en la
chacra era el encargado. Que no le consta pero supone que laboraba lo que
estipulaba la ley, ocho horas. Que cuando el testigo llegó a la zona, en el año
93, el actor trabajaba en esa chacra, al principio lo hacía con Merlo, y
después la alquilaron y siguió trabajando. Que cree que esto fue alrededor del
2003/04, más o menos. Que le parece, por los comentarios que dijo
anteriormente, que el que alquiló la chacra fue Riva … Que supone que el actor
vivía en esa chacra porque estaba de encargado. Que la chacra produce pasto,
que no tienen empleados, sino que tomaban personal temporario … Que ha visto al
actor cortar el pasto, juntarlo y regar también, aclara el testigo que como
encargado uno tiene que hacer de todo, no se tiene horario”, agrega que el
actor se fue de la zona y que regresó cuando empezó a trabajar con Riva, que
cree que fue por el 2003/04.
Daniel Aniceto Rodríguez (acta de fs. 90/91) es también vecino del
lugar de trabajo. En su declaración señala que: “el actor trabajaba como
encargado de la chacra del Sr. Riva … Que calcula que el actor empezó a
trabajar para Riva en el 2004, más o menos. Que el actor era el encargado de la
chacra, encargado del personal y todo. Que aparte de dirigir al personal, el
actor trabajaba con el tractor y todos los quehaceres de una chacra, como
arado, cortar el pasto. Que cuando estaba Castellón en la chacra había como
tres o cuatro personas, ellos realizaban trabajos en la chacra como juntar
fardos. Que esa gente recibía instrucciones y órdenes de trabajo del actor …
Que el actor vivía en la chacra, pero no sabe por que motivo…”.
Esteban Ricardo Thomas declara que fue contratado por el demandado
para realizar una reconversión forestal en la chacra “donde antiguamente se
trabajaban pasturas y la idea era llevarla a una plantación forestal … en junio
de 2006 empezó el testigo a ir a la chacra … En el momento en que el testigo
llegó, tenía entendido que el actor sólo ocupaba la casa de la chacra, una de
las casas, la principal, y que durante la mañana tenía un trabajo en la
Municipalidad. Y Acosta era el otro muchacho que estaba trabajando ahí en la
chacra. Que hasta el momento en que el testigo llegó, tiene entendido que el
actor no trabajaba. Que esto lo supo a través del apoderado de Das, el sr.
Carlos Riva. Cuando se decidieron hacer las tareas forestales se le ofreció al
actor trabajar por la tarde … Que el actor tenía que hacer la poda de una
forestación existente y después toda la preparación previa para la plantación
de un vivero forestal de álamos y la ejecución de ese vivero. Que se le ofreció
el trabajo al actor porque estaba en la chacra … Que la categoría laboral que
tenía el actor era la de peón … Que el horario de trabajo del actor era entre
las 14, 15 horas cuando volvía de la Municipalidad hasta las 18 horas…”.
Fidel Velázquez Mamani (acta de fs. 95/96) señala que “…Castellón
fue a buscar al testigo para que trabajara en la chacra … que el testigo laboró
como regador en la chacra donde vivía Castellón … Que el trabajo, la modalidad
y la forma de pago el testigo la pactó con el actor. El actor era quien le
pagaba el sueldo, le daba la plata, y siempre le decía que se la pedía a su
patrón, y que hablaría con él porque el testigo le pedía aumentos. Que el
tiempo en que trabajó el testigo en la chacra fue en el año 2003, cerca de fin
de año, y por unos tres meses, lo recuerda porque con lo que cobró hizo las
compras de navidad…”.
Julio Roberto Del Valle (acta de fs. 97/99) estuvo en la chacra
como empleado de la Dirección Provincial de Ganadería en octubre y noviembre de
2006, y dice que el actor se presentó como el encargado, que le facilitó el
acceso a los animales y su vacunación y que le dijo que uno de los dueños era
Riva.
De los testimonios referidos he de descartar los de Velázquez
Madani, toda vez que su relato se refiere a una época anterior al inicio de la
relación laboral denunciado por el demandante, y de Del Valle, dado que su
presencia en la chacra no se extendió por más de 40 minutos –conforme él mismo
lo señala- y refiere que fue el actor quien le dijo que era el encargado.
Respecto de los restantes testigos, entiendo que sus dichos
coinciden en que la relación laboral entre las partes se inició en la fecha
denunciada por el trabajador. Los dos vecinos de la chacra dicen que el actor
comenzó a trabajar para Rivas (recordemos que es el apoderado del demandado) en
el año 2004. En cuanto al testigo Thomas, se desprende de sus dichos que el
demandante ya se encontraba trabajando en la chacra cuando comenzaron los
trabajos de forestación. Resulta poco creíble la versión que pretende dar
Thomas en orden a que el trabajador vivía en la chacra pero no trabajaba en
ella. No es lógico que una persona ocupe la vivienda principal de la chacra sin
trabajar en ella, ya que los usos y costumbres de la zona (art. 5 inc. c, Ley
22.248) determinan que los trabajadores rurales viven dentro del
establecimiento donde trabajan, ocupando viviendas cedidas en comodato.
Y justamente un contrato de comodato es acompañado por la demandada
para justificar la ocupación de la vivienda por parte del trabajador (fs. 33),
celebrado con fecha 31 de agosto de 2005. Ahora bien, la existencia de este
contrato de comodato de la casa no puede tener otra justificación que el
desempeño laboral del actor en la chacra ya que de otro modo no se explica su
existencia. Adviértase que la parte demandada no da razones de la celebración
del contrato.
Jurisprudencialmente se ha resuelto que “la circunstancia de que un
hombre en edad laboral viviera de lunes a sábados por la tarde en un campo
arrendado por el demandado en un juicio laboral, no siendo éste familiar ni
amigo de aquél, crea la presunción de que lo hacía en virtud de la existencia
de una relación de trabajo, no resultando atendible la existencia de un
contrato de comodato precario en el que basa su defensa el accionado…” (cfr.
Cám. Trab. Córdoba, Sala 10 unipersonal, 18/10/2004, “Torres c/ Zedda de
Barbieris”, LL on line AR/JUR/6138/2004).
Consecuentemente, asiste razón al apelante respecto a que del
material probatorio arrimado a la causa surge que la relación laboral entre las
partes comenzó el 27 de julio de 2004.
Distinta es la suerte que correrá la comprobación de los extremos
referidos a tareas desarrolladas, remuneración y horario laboral.
El informe de la Municipalidad de Senillosa obrante a fs. 78 da
cuenta que el actor trabaja para el municipio desde el 10 de diciembre de 2003,
como asesor de producción, y que ha denunciado ante su empleador una relación
laboral que desempeña fuera de la jornada laboral de la comuna, que se extiende
de lunes a viernes de 7,00 a 14,00 horas. Por ende se ajusta a la verdad lo
afirmado por la demandada respecto a que el actor trabajaba media jornada,
circunstancia que es corroborada por el testigo Thomas, quien dijo que el
demandante trabajaba en la chacra cuando salía de su empleo en la municipalidad
(14 o 15 horas).
Este trabajo durante media jornada no resulta compatible con el
desempeño de tareas de encargado, las que determinan su presencia durante la
totalidad de la jornada laboral en el lugar de trabajo. En tanto que las tareas
descriptas por los testigos Thomas, Rodríguez y Alegría Gallegos se adecuan más
a la categoría de peón que a la de encargado, siendo contradictorias las
afirmaciones de los declarantes respecto al trabajo de personal en la chacra, a
quien el actor le daría instrucciones.
III.- Ahora bien, ¿cómo influye la modificación de la fecha de
ingreso en los rubros reclamados en la demanda?
Pongo de manifiesto que las partes han consentido el encuadre
jurídico de la relación laboral de autos en el régimen de la Ley 22.248, y por
ende, su exclusión del régimen de contrato de trabajo (art. 2 inc. c, LCT), mas
la liquidación practicada por la demandante se conforma con la LCT.
La pretensión de diferencias salariales no puede prosperar en
atención a que no se encuentra probado el desempeño del trabajador como
encargado.
Respecto de la indemnización derivada del despido incausado –hecho
reconocido por ambas partes-, la misma resulta procedente desde el momento que
el accionante gozaba de estabilidad en los términos del art. 63 de la Ley
22.248 al momento del distracto. Consiguientemente la demanda progresa por la
suma de $1.349,49 en concepto de indemnización por antigüedad (art. 76, Ley
24.248). Cabe señalar que la antigüedad que se computa es de 3 años, dado que
de acuerdo con la norma del art. 34 de la Ley 24.248 corresponde computar como
tiempo de servicio el lapso trabajado con anterioridad al reingreso laboral.
En el régimen de trabajo agrario no rige la obligación de
preavisar, por lo que se rechaza el reclamo por indemnización sustitutiva del
preaviso.
En concepto de sueldo anual complementario (arts. 40 y 41, Ley
22.248) se le abonó al trabajador la suma de $92,67, cuando se le tendría que
haber abonado el importe de $187,43 por el primer semestre de 2006 y $93,72 por
el proporcional del segundo semestre de ese año. Por ende la demanda progresa
por la diferencia, o sea por la suma de $188,78.
Por vacaciones no gozadas se abonó al trabajador la suma de $51,18,
cuando la suma correcta a abonar era de $149,90 (arts. 19 y 22, Ley 22.248),
por lo que el presente rubro totaliza $98,72, más el SAC por $8,23.
El incremento indemnizatorio previsto por el art. 16 de la Ley
25.561 resulta procedente, ya que a la época del distracto la norma se
encontraba vigente con una reducción del 50%. La aplicación de la legislación
de emergencia al trabajador rural ha sido aceptada por la jurisprudencia, dado
que la norma no prevé su exclusión (cfr. Cám. Apel. Civ., Com. y Laboral Curuzú
Cuatiá, 3/3/2006, “Rojas c/ Ceagro S.A.”, LL on line AR/JUR/821/2006; Cám.
Apel. Trab. Y Minas 4° Nomin. Santiago del Estero, 19/2/2008, “Almaraz c/
Borgnino”, LL on line AR/JUR/6459/2008). Por tanto, el capital de condena se
incrementa en la suma de $674,75.
En cuanto a la multa prevista por el art. 2 de la Ley 25.323, ésta
sólo resulta aplicable a los contratos de trabajo regulados por la LCT, a cuya
normativa expresamente refiere la disposición, delimitándose así el ámbito
material de aplicación, y únicamente caber reputar aplicable la norma a
aquellos estatutos profesionales que admitan los dispositivos resarcitorios del
preaviso y despido sin justa causa, similares a los previstos en los arts. 232,
233 y 245 de la LCT, que no es el caso del régimen de trabajo agrario (cfr.
Maza, Miguel – Loustaunau, Eduardo, “Los arts. 9° de la ley 25.013 y 2° de la
ley 25.323, supuestos de concurrencia y exclusión”, DT 2003-B, pág. 1491). La
jurisprudencia ha sido conteste con este criterio, estableciendo que la multa
del art. 2° de la ley 25.323 no es aplicable al trabajo agrario (cfr. Cám.
Trab. San Francisco, 31/7/2008, “Vergara c/ Quiquinto”, LL on line
AR/JUR/8966/2008; Cám. Apel. Trab y Minas 4° Nomin. Santiago del Estero,
6/5/2008, “Díaz c/ Pita”, LL on line AR/JUR/4809/2008; Cám. 3° Trab. Mendoza,
7/2/2008, “Salvador c/ Brugnoli S.A.”, LL on line AR/JUR/706/2008). En
consecuencia, se rechaza la pretensión de aplicación de la multa referida.
Al encontrarse excluido el actor del régimen de contrato de
trabajo, la demandada no se encuentra obligada a hacer entrega de las
certificaciones del art. 80 de la LCT. Sin perjuicio de ello, la Ley 22.241 en
su art. 12 inc. g), determina que el empleador debe entregar al trabajador,
cuado se extinga la relación laboral, las certificaciones de los servicios
prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, por lo que esta
obligación alcanza a los empleadores del sector agrario.
Ello importa que se habrá de condenar a la demandada a hacer
entrega al actor de la certificación de servicios y remuneraciones, dentro de
los treinta días corridos de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de
aplicar astreintes por cada día de atraso, ya que no se ha acreditado en autos
su entrega oportuna.
IV.- Por lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo se revoque el
resolutorio de grado y se haga lugar parcialmente a la demanda, condenándose al
demandado a abonar al actor, dentro de los diez días de quedar firme la
presente, la suma de $2.320,00 en concepto de indemnización por antigüedad y
diferencias en la liquidación final, con más sus intereses calculados de
acuerdo con la tasa promedio entre la activa y la pasiva del Banco Provincia
del Neuquén desde la fecha de la mora (1 de octubre de 2006) y hasta el 31 de
diciembre de 2007, y de allí en adelante y hasta el efectivo pago, de acuerdo
con la tasa activa de la misma entidad bancaria (cfr. criterio sustentado por
el TSJ a partir del precedente “Alocilla”, compartido por la Cámara de
Apelaciones). Asimismo se condena al demandado a hacer entrega al actor del
certificado de servicios y remuneraciones dentro de los treinta días corridos
de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de aplicar astreintes por cada
día de atraso.
Las costas de la primera instancia, en atención al éxito obtenido,
se imponen en un 70% a la demandada y en un 30% a la actora (art. 71, CPCyC);
las de Alzada, por tratarse de causa laboral, en su totalidad a la demandada.
Los honorarios profesionales, tanto de primera como de segunda
instancia, se difieren para el momento de conocer la base regulatoria, la que
debe incluir capital de condena más sus intereses (conforme criterio unánime de
la Cámara de Apelaciones).
Tal mi voto.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Revocar la sentencia de fojas 198/203 y, en consecuencia, hacer lugar
parcialmente a la demanda interpuesta por JOSE CASTELLON GINES contra OSCAR
ALFREDO DAS, quien deberá abonar al actor, dentro de los DIEZ DÍAS de quedar
firme la presente, la suma de pesos DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE ($ 2.320,00) en
concepto de indemnización por antigüedad y diferencias en la liquidación final,
con más sus intereses calculados de acuerdo con la tasa promedio entre la
activa y la pasiva del Banco Provincia del Neuquén desde la fecha de la mora (1
de octubre de 2006) y hasta el 31 de diciembre de 2007, y de allí en adelante y
hasta el efectivo pago, de acuerdo con la tasa activa de la misma entidad
bancaria. Condenar al demandado a hacer entrega al actor del certificado de
servicios y remuneraciones dentro de los TREINTA DÍAS corridos de quedar firme
la presente, bajo apercibimiento de aplicar astreintes por cada día de atraso.
2.- Imponer las costas de 1ra. instancia en un 70% a la demandada y
en un 30% a la actora, en atención al éxito obtenido(art. 71, CPCyC); las de
Alzada en su totalidad a la demandada.
3.- Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la
sentencia recurrida las que se efectuarán en la instancia de grado, una vez
practicada la planilla de liquidación del capital con más los intereses
devengados.
4.- Diferir los honorarios correspondientes a esta Alzada hasta tanto se cuente
con pautas para ello (art. 15, LA).
5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Federico GIGENA BASOMBRÍO - Dra. Patricia M. CLERICI
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 231 - Tº VI - Fº 1151 / 1156
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2011








Categoría:  

DERECHO DEL TRABAJO 

Fecha:  

20/12/2011 

Nro de Fallo:  

231/11  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"CASTELLON GINEZ JOSE C/ DAS OSCAR ALFREDO S/ DESPIDO DIRECTO POR OTRAS CAUSALES" 

Nro. Expte:  

344538 - Año 2006 

Integrantes:  

Dra. Patricia Clerici  
Dr. Federico Gigena Basombrio  
 
 
 

Disidencia: