San Martín de los Andes, 4 de enero 2023.-
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas COMPLEJO CULTURAL CHAPELCO S.R.L. E/A
“KREITMAN BADELL HORACIO JORGE Y OTROS C/ COMPLEJO CULTURAL CHAPELCO S.R.L.S/
DESALOJO POR FINALIZACION DE CONTRATO LOCACION (JJUCI1 - EXP 75757/2023)” S/
QUEJA (CSMTF-EXP-908/2023), del Registro de la Secretaría Única de la Oficina
de Atención al Público y Gestión de San Martín de los Andes, venidas a
conocimiento de la Sala 1 de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil,
Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la II,
III, IV y V Circunscripción Judicial, a efectos de resolver, integrada por el
Dr. Pablo G. Furlotti. y la Dra. Vaninna P. Cordi (vocal subrogante), y
CONSIDERANDO:
El Dr. Pablo G. Furlotti dijo:
I.- Vienen las presentes actuaciones a resolver la queja presentada por la
demandada en los autos principales (Complejo Cultural Chapelco S.R.L.), a causa
de la forma en que fue concedido el recurso de apelación mediante providencia
de fecha 18 de diciembre de 2023 (fs. 116 de las presentes actuaciones).
II.- De las constancias de autos surge sintéticamente que:
A) En escrito firmado con fecha 25 de septiembre de 2023, la parte actora en
los autos principales inicia demanda de desalojo por finalización de contrato
de locación de un inmueble sito en calle E. Elordi 950 de San Martín de los
Andes.
En dicha presentación se solicita la desocupación inmediata del inmueble
citado, en base a lo previsto por los arts. 680 bis CPCC y 1210, 1710, 1711,
1713 ss y cc. CCC.
B) En fecha 3 de octubre el juez ordena el traslado de la demanda.
C) La actora amplía su demanda y ofrece nueva prueba, por lo que el 6 de
noviembre el a quo tiene por ampliada la demanda y la prueba, y ordena correr
traslado a la contraparte.
D) La demandada contesta la demanda el 21 de noviembre, pidiendo el rechazo de
la medida cautelar solicitada.
E) El 28 de noviembre el magistrado interviniente tiene por contestada la
demanda y designa audiencia de conciliación para el día 7 de diciembre, en la
que no se logra llegar a un acuerdo conciliatorio.
F) Mediante resolución interlocutoria de fecha 14 de diciembre de 2023, el a
quo resuelve la petición de la medida cautelar, haciendo lugar a la medida
innovativa solicitada y, previa caución real, disponer que en el plazo de diez
(10) días corridos desde la aceptación de la caución real propuesta, la
demandada COMPLEJO CULTURAL CHAPELCO S.R.L. y/o eventuales subinquilinos y/u
ocupantes restituyan a los actores el inmueble objeto del proceso.
Asimismo, ordena a petición de los interesados y para el caso de
incumplimiento, el libramiento del mandamiento de desahucio con habilitación de
días y horas inhábiles y/o la aplicación de sanciones económicas.
G) La locadora ofrece en contracautela un vehículo automotor.
H) Por su parte, la locataria en fecha 15 de diciembre apela lo resuelto el día
anterior.
I) En fecha 18 de diciembre se concede el recurso de apelación deducido por la
parte demandada contra la resolución interlocutoria de fecha 14 de diciembre de
2023 en relación y con efecto devolutivo (arts. 198, 243 y 250 del CPCC).
III.- Disconforme con el efecto con que se concedió el recurso de apelación, la
locataria interpone la presente queja en fecha 26 de diciembre de 2023 (2
primeras horas).
La quejosa funda su recurso manifestando que la presentación cumple con los
requisitos previstos en el art. 284 CPCC y, luego de detallar las copias
acompañadas, realiza un resumen de las actuaciones.
Allí destaca que la actora de las actuaciones principales no ha fundado
debidamente los motivos de su petición cautelar, y resume los términos de su
posición en el conflicto.
Agrega que el juez interviniente hizo lugar al desalojo anticipado haciendo un
análisis prematuro de los medios de prueba ofrecidos por la actora, y
soslayando los de esa parte. De esta manera, que entendió que la locación había
finalizado al concluir el mes de marzo de 2023. Y ello a los fines de prevenir
un daño no especificado, un enriquecimiento ilícito y daño patrimonial no
planteados por la actora, y la falta de voluntad de esa parte de pago del
alquiler inexistente.
Ingresando a fundar en concreto su recurso, la quejosa indica que si bien
reconoce que la tutela anticipada participa de la naturaleza de las medidas
cautelares en general (art. 198 CPCC), en este caso la concesión del recurso de
apelación debe realizarse con efecto suspensivo. Esto ya que el desalojo
cautelarmente dispuesto coincide con el fondo del proceso, y una vez realizado
su restitución sería de imposible cumplimiento.
Menciona, en ese sentido, que el local tiene una antigüedad de 27 años, y una
vez quitadas las múltiples instalaciones realizadas en el inmueble el daño
sería irreparable para el bien, para la actividad comercial y para las personas
que allí trabajan. Todo ello en perjuicio de las garantías constitucionales de
debido proceso, defensa en juicio, igualdad de las partes, derecho de
contratar, ejercer una industria lícita y de trabajar.
Cita un primer fallo dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial, en donde se entiende procedente otorgar la apelación con efecto
suspensivo en un proceso en el que la materia precautoria otorgada fue
solicitada con carácter autosatisfactivo y bajo el rótulo de demanda de amparo.
Asimismo, cita un segundo fallo en donde se realiza una referencia doctrinaria.
En ella se menciona que la acción preventiva del art. 1711 CCC -que indica como
la adoptada por el a quo-, es un supuesto muy amplio, por lo que se requiere un
análisis de cada caso en particular. Y que si bien se reconoce que los recursos
contra medidas autosatisfactivas o procesos urgentes en general deben
concederse con efecto devolutivo, en estos casos no puede establecerse una
regla genérica acerca de los efectos de los eventuales recursos de apelación.
Concluye que, considerando los hechos y los argumentos vertidos, el recurso
interpuesto por esa parte debe concederse con efecto suspensivo, no obstando a
ello la contracautela dispuesta. Y que la medida adoptada de esa manera se
centra en la prevención de los daños que pudiera sufrir la contraparte, pero
que desprotege a la quejosa.
IV.- Luego de realizar el examen de admisibilidad formal previo, conforme lo
requerido por las normas pertinentes del Código Procesal (arts. 282 y 283 del
CPCC) concluyo que el remedio se basta a sí mismo, dado que se adjuntaron las
copias necesarias para que esta Alzada comprenda la situación motivo del
recurso.
Asimismo, la interposición ha sido oportuna, encontrándose dentro de los plazos
de ley.
V.- Ingresando al tratamiento de la queja, he de adelantar que la misma no
tendrá resultado favorable.
Motiva lo dicho lo previsto en el artículo 198 del CPCC, que establece que:
“Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra
parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las
medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por
cédula dentro de los tres días. Quien hubiese obtenido la medida será
responsable de los perjuicios que irrogare la demora. La providencia que
admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será apelable. Si la
concediese, lo será en efecto devolutivo.”
Vemos que la norma toma partido, y al indicar que la apelación se debe otorgar
con efecto devolutivo, prioriza la protección del derecho en cuyo favor se
dictó la medida cautelar por sobre el que pudiera detentar la parte que debe
soportar la medida dispuesta.
Entiendo que los argumentos vertidos por la recurrente quejosa no resultan
suficientes como para resolver de manera diferente a la que establece la ley.
Es que ante la situación en la que ambas partes cuentan con razones para
solicitar la protección legal preferente, entiendo debe primar el principio
general que opta por preservar la tutela cautelar.
En ese sentido, la doctrina refiere que en el otorgamiento del recurso de
apelación en el caso de medidas cautelares rige el principio general del
otorgamiento con efecto devolutivo: “En materia de medidas cautelares la
apelación debe concederse con tal efecto (devolutivo), según el principio
general que rige sobre el tema, aunque se trate de las llamadas atípicas o
innominadas.” (HITTERS, Juan Carlos, Técnica de los recursos ordinarios, 2da.
Edición, Librería Editora Platense, La Plata, 2004, pág. 381).
Coincide Falcón en que la regla general es que el recurso de apelación de las
medidas cautelares se concede con efecto devolutivo, y que la excepción a dicha
regla la constituye el recurso de apelación de las medidas cautelares dictadas
en el proceso de amparo, reguladas por la Ley Nacional 16.986, en donde el
efecto es suspensivo.
Detalla el autor que: “El recurso de apelación se concede con "efecto
devolutivo” según el CPCCN, es decir que en realidad se concede sin electo
suspensivo y por ser una sentencia definitiva en los términos del artículo 250
CPCCN, se aplica el procedimiento del primer inciso de dicha norma. Contrario a
todo sistema, con el solo objeto de proteger al Estado, aunque con el tiempo
esta norma caerá, en el sistema del amparo por actos de autoridad pública, la
apelación de las medidas cautelares tiene efecto suspensivo, o como dice la ley
con un lenguaje antiguo e incorrecto, "en ambos efectos" (ley 16.986, art.
15).” (FALCON, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo
IV: Sistemas cautelares (Medidas cautelares, Tutela anticipada), 1ª. Ed.,
Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, pág. 146).
De igual manera: “La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar
será recurrible por vía de reposición y también será admisible la apelación,
subsidiaria o directa; y el recurso de apelación, en caso de admitirse la
medida, se concederá con efectos devolutivos, salvo disposición contraria de la
ley de que se trate, por ejemplo, la apelación de la resolución cautelar
dictada en el proceso de amparo (art. 15, ley 16.986)” (KIELMANOVICH, Jorge L.,
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado - Tomo I,
Editorial Abeledo Perrot,
https://proview.thomsonreuters
.com/launchapp/title/laley/2013/41516337/v1/document/s47ffa74d18e3e6e73a771fd763
e17c2c/anchor/sfe781f6c1e2cb3aed6a0ffeb0187a912).
De esta manera, el modo en que se conceden los recursos de apelación conforme
la Ley 16.986 resulta ser la excepción que confirma la regla de la concesión
con efecto devolutivo, no suspensivo. Salta, entonces, a la vista la
inaplicabilidad del primero de los fallos que la quejosa esgrime para fundar su
posición, ya que en la propia cita se indica que lo allí resuelto pertenece a
los autos “Goa Consulting SAS c/ Banco BBVA Argentina SA s/ amparo s/ queja”.
El ejemplo que se trae para fundar la petición, si bien allí se dice que se
estaría otorgando una medida autosatisfactiva, es claro que se lo hace en el
marco de una acción de amparo. En consecuencia, entiendo que el fallo traído no
modifica la aplicación genérica del efecto previsto en el art. 198 CPCC, sino
que constituye un supuesto de excepción que la propia Ley de Amparo (nacional)
prevé.
Asimismo, tampoco comparto que respecto de las medidas cautelares previstas en
el marco de lo dispuesto por el art. 1711 CCC no pueda establecerse una regla
genérica respecto del efecto con que se conceden los recursos de apelación,
como se lo menciona en el segundo de los fallos citados por la quejosa.
Como se dijo antes, si bien la ley de fondo (art. 1711 CCC) no prevé nada al
respecto, es el propio Código de Rito local el que establece cómo deben ser
concedidos esos recursos. Siendo que el a quo ha otorgado una medida cautelar
innovativa (cuestión reconocida por la propia quejosa, que manifiesta que la
medida dispuesta de desalojo anticipado “participa de la naturaleza de las
medidas cautelares en general (art. 198 CPCC)”), corresponde se aplique el
artículo 198 del Código Ritual.
En un caso de similares características, en el sentido propuesto lo ha resuelto
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H con voto mayoritario de
los Dres. Claudio M. KIPER y Jorge A. GIARDULLI, al decidir: “En la especie, el
recurrente interpone recurso de queja respecto al efecto con que fuera
concedido el recurso de apelación oportunamente interpuesto. El artículo 684
bis del Código Procesal (T.O. ley 25.488) prevé la desocupación inmediata del
inmueble de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 680 bis. La
mencionada desocupación inmediata representa en cuanto a su naturaleza jurídica
una medida cautelar, más precisamente los que la doctrina procesal moderna
denomina "tutela anticipada" o "jurisdicción anticipada", razón por la cual en
el caso se aplica lo normado en el último párrafo del artículo 198 del Código
Procesal que dispone: "...El recurso de apelación en caso de admitirse la
medida se concederá en efecto devolutivo...". Por lo expuesto precedentemente y
teniendo en cuenta que el magistrado de grado hizo lugar al pedido de
desocupación previsto en el artículo 684 bis del Código Procesal, el efecto
devolutivo con el cual fue concedido el recurso de apelación interpuesto por la
demandada se encuentra ajustado a derecho.” (CNCiv, Sala H en autos "TUBIO
FRANCISCO EUGENIO c/ GEROLA ALCIDES ALBERTO s/ RECURSO DE HECHO” 2/7/2002).
Finalmente, destaco que lo resuelto por el juez de grado tiene carácter
provisional, por lo que podrá ser eventualmente modificado por esta Alzada en
oportunidad del tratamiento del recurso de apelación oportunamente concedido.
La actora en los autos principales ha caucionado a petición del juez
interviniente, en previsión de cualquier perjuicio que pudiera derivarse de la
medida adoptada.
Así lo expresa Hitters al referir: “Para terminar, debe quedar bien en claro,
con el fin de evitar confusiones, que, como antes acotamos (…) siempre que
estamos ante la presencia de un recurso otorgado con efecto devolutivo, la
ejecución que el mismo permite es provisional, ya que si la Alzada revoca la
decisión, el trámite ejecutorio llevado a cabo en la instancia de origen queda
evidentemente fulminado por una nulidad absoluta, tan es ello así que, como
dice Prieto Castro, si esto acontece debe restituirse la situación a su estado
anterior (Prieto Castro, Derecho Procesal Civil. ob. cit. 1a. parte, p. 574
(…). El principio que dimana de lo expresado es, como acota Chiovenda, que todo
lo que se hace en el grado inferior tiene carácter provisional, esto es,
subordinado al éxito del juicio de apelación pendiente (Chiovenda, Principios
…, v. II p. 509, Cfr. S Costa, Manuale … ob. Cit. P. 417)” (HITTERS, Juan
Carlos, Técnica de los recursos ordinarios, 2da. Edición, Librería Editora
Platense, La Plata, 2004, pág. 381).
En conclusión, propongo se declare inadmisible la queja interpuesta por la
impugnante (demandada en los principales), por entender que el recurso contra
la resolución de fecha 14 de diciembre de 2023 ha sido correctamente concedido
con efecto devolutivo.
Así voto.-
A su turno, la Dra. Vaninna P. Cordi dijo:
Por compartir las consideraciones y solución propiciada por mi colega, adhiero
a su voto. Mi voto.-
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la doctrina y
jurisprudencia citada y a la legislación aplicable, esta Sala 1 de la Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con
competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Declarar inadmisible la queja interpuesta por la impugnante (demanda en los
autos principales) y, en consecuencia, disponer bien concedido con efecto
devolutivo el recurso contra la resolución de fecha 14 de diciembre de 2023.
II.- Regístrese, notifíquese electrónicamente a la quejosa y, oportunamente,
archívese.
Dra. Vaninna P. Cordi Dr. Pablo G. Furlotti
Jueza de Cámara Subrogante Juez de Cámara
Se deja constancia de que la resolución que antecede fue firmada digitalmente
por la Sra. Vocal Dra. Vaninna P. Cordi, por el Sr. Vocal Dr. Pablo G. Furlotti
y por el suscripto, conforme se desprende de la constancia obrante en el
lateral izquierdo de fs. 126, y del sistema informático Dextra. Asimismo, se
protocolizó digitalmente conforme lo ordenado.-
Secretaría, 4 de Enero del año 2024.-
Dr. Juan Ignacio Daroca
Secretario de Cámara