Fallo












































Voces:  

Contratos comerciales. 


Sumario:  

CONTRATO DE SEGUROS. INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS. RIESGO CUBIERTO. DESTRUCCION TOTAL. PORCENTAJE DE DESTRUCCION. VALOR DE VENTA. PRUEBA PERICIAL. VALORACION DE LA PRUEBA.

Cabe confirmar la sentencia que condena a la aseguradora a abonar la suma correspondiente a la cobertura del automotor siniestrado –destrucción total- , toda vez que no hubo en el sub lite una errónea valoración de la prueba producida en lo concerniente a que los restos de la unidad siniestrada superen el 20% del valor de venta del vehículo. Ello es así, pues, entiendo que la interpretación correcta de la cláusula de referencia -9- alude al valor del bien en el estado en que se encuentra luego del siniestro, y no sus componentes individuales, ya que lo asegurado fue una unidad completa, el auto, y por lo tanto la buena fe en la interpretación de la cláusula exige que se considere el valor de los restos como un todo.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 10 de Septiembre del año 2015.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “GOMEZ MARCELO JOSE C/ SAN CRISTOBAL SMSG
S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, (Expte. Nº 421993/2010), venidos en apelación del
JUZGADO CIVIL 6 - NEUQUEN a esta Sala II integrada por los Dres. Federico
GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia de la Secretaria actuante
Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Federico
GIGENA BASOMBRIO dijo:
I.- La sentencia de fs. 240/244 hace lugar a la demanda, y en consecuencia,
condena a San Cristóbal SMSG a abonar la suma correspondiente a la cobertura
del automotor, con costas.
La decisión es apelada por la demandada en los términos que resultan del
escrito de fs. 258/261 y cuyo traslado fue respondido a fs. 263/264.
Sostiene el quejoso que existió una errónea valoración de la prueba producida,
toda vez que la misma acredita que los restos de la unidad siniestrada superan
el 20% del valor de venta del vehículo. En tal sentido, se remite y cita lo
informado por el perito que actuara en autos.
Señala luego que el actor debía acreditar que los restos del rodado no
superaban el 20% del valor del auto, lo que no fue acreditado.
II.- Ingresando al tratamiento de la cuestión planteada y analizada y valorada
la prueba producida en base a las pautas de los artículos 386 y 476 del Código
de rito, considero que la sentencia dictada resulta ajustada a derecho y a los
hechos obrantes en la causa.
La cuestión controvertida consiste en determinar si en el caso se encuentra
configurado el presupuesto que torna operativa la responsabilidad de la
aseguradora en relación al siniestro que sufrió el vehículo de la accionante, y
que fue objeto del contrato firmado entre las partes.
En tal sentido, el riesgo cubierto por el contrato -cuestión no controvertida-,
consiste en determinar si en el caso existió destrucción total del vehículo.
Así, la cláusula nueve de las condiciones generales del contrato de seguro
establece que “habrá daño total en la medida que el valor de realización de los
restos de la unidad siniestrada no supere el veinte por ciento del valor de
venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado al momento del
siniestro”.
Si bien la cláusula aludida determina el procedimiento a seguir y que en el
caso no se ha cumplido estrictamente, cabe señalar que ello no es materia de
controversia ante esta Alzada y tampoco lo fue en la Primera Instancia, razón
por la cual no corresponde pronunciamiento alguno al respecto.
La cuestión entonces consiste en si en este proceso se ha determinado que
existió destrucción total del vehículo o no, y en tal sentido, la jueza
entiende que la demostración de que no existió dicho supuesto estaba a cargo de
la aseguradora y dicha afirmación no ha sido controvertida en los términos del
artículo 256 del Código de rito, por lo cual entiendo que debe mantenerse.
De todas maneras, la postura de la a quo resulta ajustada a derecho, y al
respecto en jurisprudencia que comparto (CNACom, Sala F, del 26 de marzo del
2013, MJ-JU-78870-AR) se ha dicho:
“Finalmente, debo recordar que Halperín en la exposición crítica de la ley
17418 (Isaac Halperin, Seguros, ed. Depalma, pág.590 y ss., Buenos Aires,
agosto de 1991) señala que el asegurado debe probar que se produjo el siniestro
y que fue causado dentro del estado del riesgo contratado: es decir, acreditar
que el hecho acaecido se halla dentro de la garantía pactada. Basta que pruebe
la verosimilitud de estos extremos. Pesa, en cambio, sobre el asegurador la
prueba de que el siniestro ha sido causado por un riesgo excluido (CNCom, Sala
B, 22.11.06, "Puppio, Pablo c/ Compañía Argentina de Seguros Victoria SA s/
ordinario").
Igual tesitura adopta Stiglitz y ha sido recogida por esta Sala en la causa
Riedel donde se juzgó que, reconocida la relación contractual y habiendo
probado el asegurado con cierta verosimilitud el daño invocado, el onus
probandi referente a la inexistencia de destrucción total pesa sobre la
aseguradora ya que es a ella a quien le interesa acreditar el presupuesto
fáctico que da lugar a la exclusión de la cobertura; por tanto, si alega hechos
con aptitud para determinar la exclusión del riesgo cubierto, en tanto
configurativos de una delimitación objetiva de tipo convencional, deben ser
probados por la aseguradora (Stiglitz, R., "Derecho de seguros", Buenos Aires,
año 2004, T. I, n° 195, p. 240, Texto y nota n° 60; CNCom, Sala D, 15.5.08,
"Chalela, Néstor, c/ Federación Patronal Seguros SA, s/ordinario"; esta Sala,
06.09.2011, "Ferreyra, Adriana Rosalía, c/ MAPFRE Argentina Compañía de Seguros
SA, s/ ordinario"). Empero, como dije mas arriba, Caja de Seguros SA no logró
acreditar el presupuesto que invocó para eximir su responsabilidad frente al
evento dañoso que diera origen al presente reclamo”.
En el caso de autos, la prueba decisiva consiste en la pericial.
Al respecto, el perito informa que el valor del vehículo a la fecha del
accidente era de $46.500, y sobre ello no media controversia y por otra parte
dicho presupuesto, esto es, el valor del auto a la fecha del siniestro es el
supuesto previsto por la cláusula 9 antes aludida.
No encuentro entonces elemento alguno que justifique apartarse del valor a que
arribara el experto en virtud de la fuente en base a la cual extrae el dato
antes indicado y fundamentalmente por cuanto el mismo a esta altura del proceso
no se encuentra cuestionado.
Tampoco entiendo que corresponde apartarse del valor que el perito atribuye a
las reparaciones que deben efectuarse para dejar el vehículo en condiciones y
que oscilan entre $47.658 y $42.108.
Si ello es así resulta evidente que estamos en presencia de una destrucción
total toda vez que el costo de reparar el auto alcanza al 90% de su valor en la
comparación más favorable para la aseguradora ($42.108).
Cierto es que la demandada, aplicando linealmente la cláusula en cuestión,
señala que el valor de los restos del auto es superior al 20% y para ello se
remite al dictamen pericial.
Sin embargo y no obstante que dicha comparación lineal no es admisible, cabe
señalar que no comparto la apreciación que formula la quejosa en relación al
tema.
En primer lugar, por cuanto el perito es claro al señalar que en relación a las
reparaciones que deben efectuarse no se considera al motor del auto ya que en
virtud de haber quedado con las ruedas para arriba, no era posible ponerlo en
funcionamiento cuando se realizó la pericia dado que antes había que desarmarlo
y limpiar el motor, con lo cual además de que dichas tareas no fueron
consideradas en la estimación que se realizara en relación a los costos de
reparación, no puede afirmarse con certeza que no existan daños en dichas
partes claves del auto.
Pero fundamentalmente entiendo que la cláusula 9 alude al valor de realización
de los restos de la unidad siniestrada como un todo y no por piezas separadas
como postula la aseguradora.
Ello por cuanto el asegurado no está en condiciones ni tiene porque estarlo, de
desarmar y vender las distintas partes del vehículo como bien señala el perito
y por otro lado una interpretación como la que sostiene la demandada resulta
violatoria de la buena fe que rige en manera especial en materia de seguros.
Entiendo que la interpretación correcta de la cláusula de referencia alude al
valor del bien en el estado en que se encuentra luego del siniestro, y no sus
componentes individuales, ya que lo asegurado fue una unidad completa, el auto,
y por lo tanto la buena fe en la interpretación de la cláusula exige que se
considere el valor de los restos como un todo.
Por otro lado, la forma en que respondiera el perito a la explicación que le
requiera la parte ahora quejosa, tampoco permite sostener que se haya
configurado la excepción en base a la cual la accionada pretende incumplir con
su obligación toda vez que señala en forma potencial, que lo que se obtenga por
la venta individual de los elementos, supere el 20% pero no se trata de una
afirmación categórica.
Como la prueba de la defensa invocada estaba a cargo de la aseguradora, tal
como antes señalara, es que la misma y por tratarse de una excepción al objeto
del contrato de seguros, es que debe apreciarse restrictivamente y en el caso
no media prueba suficiente que justifique la procedencia de la defensa alegada.
Comparto en tal sentido un precedente que en un caso similar (CNACom, Sala F,
del 24.11.11, MJ-JU-M-74708) sostuvo:
“Mas, tal como ha juzgado esta Sala el 28.06.2011 en la causa caratulada "Díaz
Roberto Eduardo, c/ La Nueva Coop. de Seguros Ltda., s/ ordinario" la exigencia
contenida en esa cláusula no puede aplicarse mecánicamente, como si se
estuviera frente a una mera operación matemática, sino que debe practicársela
dentro de un marco de apreciación apropiado que permita una composición justa
de los intereses de las partes en juego, teniendo en consideración sobre todo,
lo que éstos entendieron o debieron entender al momento de contratar, obrando
con el debido cuidado y previsión (conf. CNCom., Sala A, "Barbieri José
Guillermo c/ Congreso Cía. Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario", del
24/9/1998; íd., Sala C, "Scharff Carlos Jorge c/ HSBC La Buenos Aires Seguros
SA, s/ ordinario", del 9.6.08).
Es que, la solución lineal que trae la cláusula no consulta una contingencia
ineludible para un correcto examen de la cuestión: el costo total de la
reparación (económica y mínima, según dijo el experto) del vehículo es de $
34.010. Esta cifra, se acerca sensiblemente al valor del rodado, tanto así que
representa el 92% del mismo.
En mi parecer -y tal como lo expuse en la causa antes referida- la destrucción
total no puede sino apreciarse en conexión con el costo de las reparaciones.
Omitir esa interrelación, importaría tanto como dejar sin sentido a la
cobertura contratada.
No ignoro que la apelante ha sostenido que no puede dejarse de lado lo
contratado por las partes bajo el pretexto de que no cumple con la finalidad
del seguro. Empero, tal tesitura no puede adoptarse en la especie por los
motivos siguientes:
i)en este pleito la magnitud de los daños aparece perfectamente corroborada con
las fotos que fueron incorporadas en fs. 105/111,
(ii) la aplicación de la cláusula 9 conduciría a un resultado disvalioso,
contrario al sentido y a la finalidad del régimen de seguro. Insisto, el diseño
del sistema previsto en la cláusula en cuestión, el desvío del centro de
atención desde el daño en sí mismo hacia el valor de los restos, sólo quedaría
lógicamente autorizado si el monto del daño (o el costo de las reparaciones)
más el valor de los restos es igual o tiende a ser igual al valor del vehículo
no dañado (conf. CNCom., Sala D, in re: "Rodríguez Enrique Oscar c/ Lua Seguros
- La Porteña Seguros S.A. s/ ordinario", del 8/11/2002);
(iii) resulta suficiente juzgar que la mentada cláusula 9 es inaplicable en las
peculiares circunstancias de autos, que tornan antifuncional las bases del
sistema, en tanto es claro que el costo de las reparaciones económicas y
mínimas es sensiblemente inferior al valor de un automotor similar al que
poseía la asegurada. A lo que debe aditarse -reitero- que aún abonando una
reparación más costosa, el vehículo no sería seguro para circular.
Desde esta perspectiva se ha dicho que la tesitura asumida por la aseguradora
ceñida a un plano formal, pese a la magnitud del daño sufrido por el actor, no
resulta compatible con la exigencia del principio de buena fe que rige para
toda relación negocial (artículo 1198, 1° párrafo, del Código Civil) y que
cobra especial relevancia en el contrato de seguro (conf. Sala C, "Alzogaray
José c/ Suino Juan Carlos y otro", del 28/5/2002; íd., "Scharff, Carlos Jorge
Alberto, c/ HSBC La Buenos Aires Seguros SA, s/ ordinario" del 9.6.08).
Es que, el contrato de seguro es contrato de buena fe, es más de 'uberrimae
bona fide' como lo expresara Halperin (Isaac Halperin, Seguros, segunda edición
actualizada, pág. 50 y ss., editorial Depalma, Bs. As.1991,). Quien, con su
agudeza natural apuntaba que este no es rasgo peculiar del contrato en sí, sino
que sigue el principio que domina todo el derecho de las obligaciones; y si
ello no quita que sus cláusulas han de interpretarse con criterio restrictivo,
no es menos exacto que ha de estarse a favor del asegurado para el supuesto de
oscuridad o ambigüedad en forma acorde con el sentido y objeto que ella
persigue, esto es, en forma razonable con el riesgo que se quiso cubrir y lapso
comprendido (CNCom, Sala B, 3.7.2000, "Ferrari, Claudia Marisa y otro c/ Sur
Compañía Argentina de Seguros SA, s/ sumario")
Consecuentemente, es que considero que deben desestimarse los agravios vertidos.
III.- Por las razones expuestas, propongo se confirme la sentencia apelada en
todas sus partes, con costas de Alzada a la demandada vencida. Los honorarios
se diferirán para su oportunidad.
La Dra. Patricia CLERICI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta SALA II,
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia de fs. 240/244 en todas sus partes.
II.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida y diferir la
regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.
III.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan
los autos a origen.
Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO - Dra. Patricia CLERICI
Dra. Micaela ROSALES - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO COMERCIAL 

Fecha:  

10/09/2015 

Nro de Fallo:  

139/15  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"GOMEZ MARCELO JOSE C/ SAN CRISTOBAL SMSG S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" 

Nro. Expte:  

421993 - Año 2010 

Integrantes:  

Dr. Federico Gigena Basombrio  
Dra. Patricia Clerici  
 
 
 

Disidencia: