Contenido: NEUQUEN, 28 de Agosto del año 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “BRIZUELA JAVIER EDUARDO C/ DELLEPIANE Y
COMPAÑIA S.C. S/ POSESION VEINTEAÑAL” (JNQCI3 EXP 508234/2015) venidos en
apelación a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge
PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía
MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Jorge PASCUARELLI
dijo:
I. A fs. 1050/1057 vta. el A-quo rechazó la demanda de prescripción adquisitiva
entablada por el actor contra Dellepiane y Compañía SC, con costas.
A fs. 1058 el Sr. Brizuela apeló y a fs. 1066/1074 vta. expresó agravios. Se
queja porque el Sentenciante manifestó a fs. 1054 vta. que no se encuentra
acreditado de modo suficiente que esa parte poseyera los inmuebles objeto de
esa litis con animus domini desde el año 1992 y que atento la presencia del
corpus no se presuma el animus.
Señala, que conforme el informe del EPEN, el principal de los servicios, la
energía eléctrica siempre estuvo activa a partir del año 1990. Agrega que
también deben considerarse los informes de la Municipalidad, Cooperativa
Telefónica Centenario y Camuzzi Gas del Sur que dan cuenta del pago de
servicios por cuenta de la actora, aunque discontinuos, y los servicios de
Telefónica Móviles Argentina S.A.
Sostiene, que se efectúa una apreciación parcial de los testimonios. Dice, que
los mismos corroboran la ejecución de actos materiales que denotan la posesión
animus domini de los inmuebles.
Alega, que el testigo López relata los actos posesorios que realizó Brizuela y
que el Sr. Diaz a fs. 486 corrobora lo expuesto por el testigo anterior acerca
de la fábrica de alfajores y la compraventa de metales. Además agregó que
también compraba plástico y hacía reciclado y vivía en el lugar.
También dijo que se hicieron reformas en la instalación de gas para la fábrica
de alfajores donde se colocaron hornos. Además, que hizo la instalación de
riego por goteo para los árboles y él mismo hizo una batería para tubos para
fundir el metal. Ello, con posterioridad al año 1992.
Manifiesta, que el Sr. Juez de grado no considera en su fallo las afirmaciones
tanto de Canales, Della Gáspera y Navas. Dice, que los dichos de los testigos
convalidan la prueba documental agregada en autos relativa a la explotación
comercial, especialmente la de fs. 741/814, la que tampoco ha sido merituada
por el Magistrado a tenor de los testimonios rendidos en la causa.
También, se agravia de la valoración del acta de constatación notarial de fecha
02/06/1993 en tanto el Juez le atribuye a dicho instrumento una eficacia
probatoria que no tiene. Sostiene, que su valor probatorio fue impugnado a fs.
400/401 porque carece de los datos de identificación de la persona que dijo
llamarse José Antonio Brizuela. Tampoco el acta cuenta con firma de Brizuela.
En definitiva, el acta no es prueba de que el Sr. José Antonio Brizuela, padre
del actor haya dicho o hecho lo que el A-quo le atribuye.
Luego, manifiesta que lo agravia que el Sentenciante, siguiendo el Acta de
Constatación concluyó que el sr. José Brizuela ocupaba los terrenos objeto de
autos a título de tenedor. Sostiene que el Juez basa sus argumentos en un
supuesto reconocimiento de la propiedad de otro, por parte de José Antonio
Brizuela, sin la existencia de prueba alguna y mencionando a un sujeto sin
identificar en el Acta de Constatación en cuestión, dándole a dicho instrumento
un alcance que no tiene y que no expresa lo que la accionada y el Juez aseguran
que dicen.
Alega, que la demandada no ha probado que el padre del actor haya permanecido
en la propiedad sólo a título de tenedor, en carácter de usuario a título
gratuito, en tanto no hay una sola prueba de lo sostenido por la accionada.
Luego, se quejan porque el Sentenciante manifiesta que los actores no
demostraron que intervirtieron el título, atento el carácter de tenedor que
incorrectamente se le atribuye a José Antonio Brizuela. Agrega que tampoco se
valora la inacción, desatención y abandono del titular por más de 20 años.
En subsidio, dice que aún para el caso de que se hubiese probado que José
Antonio Brizuela permaneció en los inmuebles como tenedor a título gratuito
desde el momento en que se instrumentó la escritura traslativa de dominio en el
año 1992, cabe interpretar desde el día que se llevó a cabo la constatación
notarial de 1993, que Brizuela intervirtió su título y continuó su ocupación a
título de dueño, alzándose contra el titular registral.
Ello, porque Brizuela en todo momento evitó que se concretara la venta de los
inmuebles encargada a la inmobiliaria FACAL, cuyo titular compareció a
constatar el estado del inmueble con ese fin y suscribió el acta en cuestión de
fs. 344/346.
Por último, se agravia por la merituación que efectúa el A-quo con relación a
las obras y mejoras realizadas por su padre. Dice, que a partir del acta de
constatación del año 1993 se acreditan las construcciones que efectuó su padre
en estos inmuebles con posterioridad a la escritura traslativa de dominio.
Basta con confrontar la escritura traslativa de dominio con el acta de
constatación.
A fs. 1075/1076 el apoderado de la parte demandada solicitó se produzca en
autos la prueba pericial contable desestimada en la instancia de grado por
innecesaria.
Dice que mediante la pericial contable pretende demostrar que no existió
abandono del inmueble por esa parte.
Alega que la actora al contestar el traslado de la contestación de demanda de
esa parte desconoció la prueba documental acompañada, lo cual también demuestra
que es indispensable que pueda contar con la prueba pericial ofrecida.
A fs. 1078/1089 la demandada contestó los agravios del actor. Solicitó su
rechazo con costas.
II. Ingresando al estudio de las cuestiones planteadas, cabe adelantar que la
competencia de esta Alzada se encuentra limitada a los temas sometidos a su
decisión mediante la apelación (arts. 265 y 271 del C.P.C. y C.), que hayan
sido oportunamente propuestos a la decisión del inferior (art. 277) y, en ese
marco corresponde analizar el recurso.
Asimismo, también corresponde señalar que los jueces no se encuentran obligados
a seguir a las partes en todos sus agravios sino sólo a aquellos que son
conducentes para la resolución de la cuestión de fondo (cfr. FALLOS 305:1886;
303:1700, entre otros), ello teniendo en cuenta que los diversos agravios
formulados se remiten a los mismos fundamentos.
También cabe señalar, que las partes son contestes en que el Sr. José Brizuela
vendió los terrenos en cuestión a Dellepiane y Compañía Sociedad Colectiva el
22 de Julio de 1992 (cfr. fs. 1054 vta.) y, en consecuencia, deberá tenerse en
cuenta tal fecha en el análisis de los requisitos para la procedencia de la
acción.
1. Luego, adelanto que el recurso del actor no resulta procedente. Es que, tal
como lo sostiene el A-quo en su sentencia, el apelante no acredita la
interversión del título luego de dicha venta.
Al respecto esta Sala sostuvo que: “El art. 2353 del Código Civil consagra como
regla la inmutabilidad de la causa de la relación real, según la cual "la causa
o título de la relación real no puede ser cambiada por la mera voluntad de su
sujeto ("nadie puede cambiar por sí mismo") y se prolonga en el tiempo el
emplazamiento originario ("ni por el transcurso del tiempo") (Jorge Horacio
Alterini, en Código Civil Anotado, de Jorge Joaquín Llambías, T IV. pág. 81)”.
“Asimismo, el art. 2458 contempla el supuesto de interversión del título por
quien tiene la cosa a nombre del poseedor, requiriendo para operar de actos
exteriores contra el poseedor. Concordantemente, con el art. 2353 no basta la
mera voluntad del tenedor, tanto sea la voluntad interna como que ésta se
manifieste, ya que "la posesión subsiste aun cuando el que poseía a nombre del
poseedor manifestare la voluntad de poseer a nombre suyo..." (art. 2447 y su
nota), sino que "es menester que existan actos exteriores que reflejan la
voluntad del tenedor de provocar la pérdida de la posesión", pero sólo "cuando
sus actos producen ese efecto" (Alterini, ob. cit., pág. 207 y ss.
Salvat-Argañarás, Derechos Reales, t 2, núm. 991; Laquis, Derechos Reales, t 1,
pág. 380)”.
“En definitiva, resulta necesario que el tenedor realice un acto positivo de
voluntad que revele el propósito de contradecir la posesión de aquel en cuyo
nombre se tenían las cosas, de manera que no deje la más mínima duda sobre su
intención de privarlo de su facultad de disponer de ella. Es necesario que lo
exteriorice de modo tal que el poseedor lo conozca o pueda conocerlo (CNCiv.
Sala F, febrero 20-1995, Wojcik Waryas, Emilia c. Wojcik y Waryas G. y otros
s/prescripción adquisitiva, L. 150747; CNCiv. Sala F, J.OJ. L,A. y otro c.
C.A.,M.J.y otros s/presc. adquisitiva, febrero 22-2007)”, (CNCiv., sala K, en
autos “Hernández, Gladys Myriam c. Fernández, Ricardo Alberto“, 13/06/2008, La
Ley On Line, AR/JUR/5441/2008, (“FIGUEROA PARRA EVARISTO Y OTRO C/ PIELES DEL
SUR S.R.L. S/POSESION VEINTEAÑAL”, EXP Nº 501009/2013).
En el caso de autos, no existe elemento alguno a analizar con relación al
conocimiento de la demandada de la intencionalidad del actor para privarlo de
su facultad de disponer de los inmuebles en cuestión. Así, la prueba producida
en autos, tanto informes de prestadores de servicios y de la Municipalidad de
Centenario, como también las declaraciones testimoniales a las que se refiere
el apelante no dan cuenta de ello.
Cabe señalar que el Sr. Della Gáspera refiere que en el año 83/84 arrancaron a
hacer el cierre del predio y algunas construcciones, pero no aporta ningún dato
concreto que pueda ser ubicado con posterioridad al año 1.992 (fs. 478 y vta.).
Luego, el testigo Carlos Daniel Navas tampoco efectúa una discriminación
temporal acabada en sus declaraciones. Alude a construcciones realizadas en el
año 82 aproximadamente y luego con vaguedad dice que en el año 1997 hicieron
algunas cosas de construcción juntos, pero no dice si fueron realizadas en los
lotes en cuestión. Debe tenerse en cuenta que, conforme sostuvo el Sr. Díaz,
Brizuela tenía una empresa de construcción (fs. 486vta.). Además agregó que
“Antonio, estaba desarrollando también distintas tareas en el terreno y esa fue
la última relación de trabajo”, pero sin especificar a qué tipos de tareas se
refería.
Por su parte, el Sr. Omar López tampoco efectúa tal discriminación temporal y
se refiere al año 1996 pero sólo menciona al respecto las actividades
económicas. Dijo: “Más o menos hace diez años atrás, más o menos, fue lo de los
alfajores y un poco antes lo de la chatarra” (fs. 484vta.).
Luego, el testigo Felipe Díaz alude a instalaciones efectuadas con
posterioridad al año 1993 y ubica algunas aproximadamente en el año 2010 o 2011.
Por su parte, el testigo Raúl Natalio Canales sólo menciona conocerlos, que
juntos ocupaban los inmuebles, que “trabajaban ahí pero nada más” (fs. 487vta.).
En definitiva, ninguno de los testimonios se refiere a actos que den cuenta de
la interversión del título, como tampoco surge del acta de constatación tal
como alega el recurrente, en tanto por el contrario, surge de la misma que
quien se encontraba en ese momento en el lugar reconocía en la demandada
derecho alguno para permitirle efectuar la constatación en cuestión.
Al respecto, tiene dicho la Cámara Nacional Civil que “Se ha decidido
reiteradamente que son insuficientes las declaraciones de testigos en las
cuales no se concreta con toda precisión la realización de actos posesorios,
para demostrar la procedencia de un juicio de usucapión. 2- Si no hay prueba
convincente y categórica sobre el momento en que comenzó la posesión con ánimo
de dueño con exclusión de otra titularidad y la testimonial producida no
resulta convincente, no corresponde admitir la usucapión”. (CNCiv., Sala E, in
re “GRANCELLI, Néstor Daniel y otro / GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y GRANCELLI, Néstor Daniel y otro c/ GOBIERNO DE LA
CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ INTERDICTO”, 15/03/10, Sumario N°20497 de la Base de
Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).
Sobre esta cuestión la jurisprudencia ha sostenido: “La posesión "ad
usucapionem" es la posesión ejercida con ánimo de dueño, porque a ese efecto
carece de virtualidad la simple tenencia, que caracteriza a quienes reciben o
mantienen la cosa reconociendo en otro la propiedad. En la medida que no ocurra
una interversión de título, que los convierta en poseedores "nomine propio", el
derecho que no se ejerza con total prescindencia del dueño, arguye
perpetuamente en contra de la prescripción, por más que hayan poseído por
dilatado lapso y que en su decurso hayan ejecutado actos materiales que no
tendrían valor para ese mero tenedor (conf. art. 2352 y su nota del Código
Civil). La norma del art. 4015 del Código Civil establece que la posesión que
tiene aptitud para adquirir la propiedad por prescripción es aquélla que se
ejerce "con ánimo de tener la cosa para sí", y esa misma posesión que el art.
2315 exige que se practique con intención de someterla al ejercicio del derecho
de propiedad, resulta aplicable respecto del instituto analizado, puesto que
para usucapir es menester el ejercicio de la posesión a título de dueño, dado
que no sirven los llamados actos de tolerancia ni la implementación de simples
facultades legales”, (CNCiv., Sala A, in re “TAJECKI, MIGUEL c/BOZENKO, BASILIO
s/ESCRITURACION” 2/10/89 - C. 050800), (“GUZMAN ROLANDO CONTRA RIVAS CARLOS
S/PRESCRIPCION”, EXP Nº 329578/5)
Por otro lado, el recurrente se queja de la valoración que efectúa el Juez de
grado con relación al acta de constatación notarial llevada a cabo en los lotes
de fecha 02/06/1993 (cfr. fs. 1017/1023, escritura Número Sesenta y Nueve y
Folio N° 171) pero, “las manifestaciones expuestas en la escritura pública
hacen plena fe hasta tanto las mismas no sean desvirtuadas a través del
procedimiento de redargución de falsedad”, (cfr. sala III en autos “ROBLES
ARIELA CRISTINA CONTRA ALONSO SANTIAGO S/ ACCION REIVINDICATORIA”, EXP Nº
378790/08).
Entonces, amén de lo expuesto por el recurrente en punto a la identificación
del Sr. José Brizuela al momento de realizarse la constatación, surge de la
misma que en fecha 02/06/1993 la demandada pudo efectuar el relevamiento y
constatación del estado del inmueble en ese momento, efectuando una descripción
detallada de lo existente al momento, hecho que por lo menos resulta llamativo
si quien era su titular o se encontrara en el momento en ese lugar no
reconociera en los presentantes derecho alguno sobre el inmueble para efectuar
tal tarea. Es que además, surge de la propia escritura que a la persona que los
atendió se les dijo que se vendería la totalidad del inmueble (fs. 1018).
Lo cierto es que aún no considerando esta prueba, la solución del litigio no
puede ser distinta, en tanto tal como se dijo precedentemente, no quedó
acreditada en autos la interversión del título.
Tampoco el informe del E.P.E.N. con relación al servicio de electricidad
resulta suficiente, porque a partir del mismo no es posible tener por probado
el animus y domini del actor sobre el inmueble. Al respecto se sostuvo que, “En
cuando al pago de los impuestos, (...) no es un hecho que por sí solo pueda
justificar la existencia de una posesión con animus domini (cfr. Mariani de
Vidal en “Código Civil, dirig. por Alberto Bueres, Ed. Hammurabi-Depalma, T. 5
Pág. 223)”, (Sala II, en autos “MAZZONI HILAS OMAR CONTRA CIGADE IFASA S.A.
S/PRESCRIPCION”, Expte. Nº 355149/7).
Tampoco resulta relevante para la solución del litigio el desinterés que alega
el actor. Al respecto, esa Alzada sostuvo que “No basta con que se acredite un
relativo desinterés sobre el inmueble por parte de los demandados, sino que es
necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien
pretende usucapir, y que sean lo suficientemente idóneos como para poner al
propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el trance de hacer
valer por la vía que corresponde, los derechos que le han sido reconocidos”,
(cfr. autos Mazzoni citados precedentemente).
Asimismo, cabe señalar en punto a la apreciación de la prueba, que esta Sala
sostuvo: “En lo que refiere al segundo aspecto, esto es a la apreciación de la
prueba, hay consenso en considerar que “en los juicios de adquisición del
dominio por usucapión deben analizarse los elementos aportados con suma
prudencia y sólo acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven
absoluta certeza al Juzgador sobre los hechos afirmados, ya que están en juego
poderosas razones de orden público, pues se trata de un modo excepcional de
adquirir el dominio que, correlativamente, apareja la extinción para su
anterior titular en virtud del principio de exclusividad de este derecho real
sentado por el art. 2508 del Cód. Civil” (cfr. CNAC, Sala H, LL 2007-C, 228 con
voto de la Dra. Areán; CNCivil, Sala F, 28-11-80, ED 93-353; íd. Sala D
15-11-77, LA LEY, 1978-A, 520; íd. íd. 4-4-84, Rep. LA LEY, XLIV-1609; íd. íd.
4-5-84, ED 111-540; íd. Sala A 10-3-76, LA LEY, 1976-C, 381; CNFederal Civil y
Comercial, Sala I, 30-6-89 LA LEY, 1990-A-58; CApel. CC Moron, Sala II,
26-6-84, ED 114-694; CApel. CC Santa Fe, Sala I, 22-11-79, Juris, 61-132, entre
tantos otros. En idéntico sentido, Sala II de esta Cámara, exptes. 347782/07,
239279/0, entre otros)”.
“De forma tal que el juez debe ser muy estricto en la apreciación de las
pruebas, dadas las razones de orden público involucradas. Es un medio
excepcional de adquisición del dominio, por lo que la comprobación de los
extremos exigidos por ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y
convincente. La prueba debe reunir las condiciones sustanciales de exactitud,
precisión y claridad. Es necesaria la cabal demostración de los actos
posesorios efectuados por quien pretende usucapir, los cuales deben ser lo
suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido
conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía correspondiente
los derechos que le han sido desconocidos (cfr. Bueres-Highton, Código Civil..,
T. 6B, Ed. Hammurabi, p.749)”, (esta Sala, en autos “BENEGAS LIDIA CONTRA
GONZALEZ ELOY ANIBAL Y OTRO S/ POSESION VEINTEAÑAL”, EXP Nº 427695/10 y
“MARDONES LINA ARGENTINA C/ HERED. SUCESION MARDONES MARIA S/PRESCRIPCION”, EXP
501766/2014).
A partir de lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del actor y
confirmar la sentencia de fs. 1050/1057vta. en todo cuanto fue materia de
recursos y agravios.
2. En punto al tratamiento del pedido de producción de prueba en esta Alzada,
atento la forma en que se resuelve, el mismo resulta inoficioso.
III. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación
deducido por el actor a fs. 1066/1074 vta., y en consecuencia, confirmar la
sentencia de fs. 1050/1057vta. en todo cuanto fue materia de recursos y
agravios. Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del C.P.C.
y C.).
Tal mi voto.
La Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1. Rechazar el recurso de apelación deducido por el actor a fs. 1066/1074 vta.,
y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 1050/1057 vta. en todo cuanto
fue materia de recursos y agravios, declarando inoficioso el tratamiento del
pedido de producción de prueba en Alzada efectuado por la demandada a fs.
1075/1076.
2. Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del C.P.C. y C.) y
regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 30% de la suma que
corresponda por lo actuado en la instancia de grado (art. 15, LA).
3. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos
a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA