Fallo












































Voces:  

Aplicación de la ley penal. 


Sumario:  

PENA. GRADUACIÓN DE LA PENA. LEY PENAL. LEY PENAL MAS BENIGNA. CONCURSO DE DELITOS. CONCURSO REAL. TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA. RECURSO DE REVISIÓN.

" Es cierto que, de acuerdo a esta base, la escala penal compuesta por las reglas del concurso, se encuentra – tal como ya lo dijera – predefinida en su mínimo y en su máximo. Pero esto no significa que, al momento de mensurar la pena total, no se deba tener en cuenta la particular gravedad de las escalas en abstracto de cada figura delictiva, en función de las concretas circunstancias que caracterizaron a los hechos. Esto se realiza merced a la aplicación de las pautas traídas por el artículo 41 del Código Penal. En otras palabras: “[l]a determinación o individualización de la pena es el acto o procedimiento mediante el cual el juez fija las consecuencias de un delito, adecuando la pena abstractamente determinada por la ley al delito cometido por el autor. Para ello, el juzgador pondera la infracción, el ilícito culpable, y lo transforma en una medida de pena determinada” (cfr. Andrés J. D’Alessio y Mauro Divito, “Código Penal. Comentado y anotado”, Ed. La Ley, Bs. As., 2005, pp. 421 y 422); situación que no deja de proyectarse, aún tratándose de hipótesis concursales."
 




















Contenido:

ACUERDO N° 14/2007: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil siete, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su titular, Dr. EDUARDO J. BADANO, integrado por los señores Vocales Dres. RICARDO TOMÁS KOHON y EDUARDO FELIPE CIA, y en carácter de subrogantes legales de los Dres. ALBERTO M. TRIBUG y HÉCTOR O. DEDOMINICHI, con la intervención del señor Secretario, Titular de la Secretaría Penal, Dr. JOSÉ DANIEL CESANO, para dictar sentencia en los autos caratulados “Dr. GAVERNET, ALEJANDRO s/Revisión e/a ‘C., R. D. s/Robo Calificado Reiterado –3h- en Concurso Real con Tenencia de Arma de Guerra, en Concurso Ideal con Encubrimiento’ expte. 26-194-99” (expte.n°11-año 2006) del Registro de la mencionada Secretaría; se procedió a practicar la pertinente desinsaculación, resultando que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Eduardo Felipe Cia; Dr. Ricardo Tomás Kohon; Dr. Eduardo J. Badano; Dr. Alberto M. Tribug y Dr. Héctor O. Dedominichi.
      ANTECEDENTES: A fs. 1/2 de este legajo, se presenta el señor Defensor Oficial ante el Cuerpo, Dr. Alejandro Tomás Gavernet, quien deduce recurso de revisión a favor del penado R. D. C.. Señala el Dr. Gavernet que C. fue condenado por encontrárselo autor de los delitos de robo calificado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa, en concurso real con robo calificado por el uso de arma de fuego reiterado (dos hechos), en concurso real con tenencia ilegal de arma de guerra (artículos 166, inciso 2º, 42 y 44, y 189 bis, parágrafo tercero, y 55, todos del Código Penal) de diez años de prisión de cumplimiento efectivo más la accesoria de inhabilitación absoluta por igual término y demás del art. 12 del Código Penal.
      Estima procedente la acción deducida por aplicación retroactiva de la ley más benigna, en el caso concreto, del artículo 189 bis del Código Penal, conforme a la reforma de la ley 25.886, que modificó la pena establecida para el delito de Tenencia de Arma de Guerra, determinando la escala penal de dos a seis años de prisión.
      Por Resolución Interlocutoria N° 132/2006 (fs. 7/9 vta.), este Tribunal Superior declaró la admisibilidad de la revisión intentada.
      Vencido el término previsto por el artículo 424, 1º párrafo, del C.P.P. y C., a fs. 11 se dicta la providencia de autos para sentencia.
      Cumplido el proceso deliberativo que prevé el artículo 427 (en función del 441) del Código de rito, el Tribunal se plantea las siguientes
      CUESTIONES: 1°) ¿Es procedente el Recurso de revisión interpuesto?; 2°) En su caso, ¿qué solución corresponde adoptar? y 3°) Costas.
      A la primera cuestión, el Dr. EDUARDO FELIPE CIA, dijo: I.- A fs. 1/2 de este legajo, se presenta el señor Defensor Oficial ante el Cuerpo, Dr. Alejandro Tomás Gavernet, quien deduce recurso de revisión a favor del penado R. D. C..
      Concretamente, el Dr. Alejandro Tomás Gavernet solicita la revisión de la condena dispuesta en la sentencia Nº 56/1999 del registro de la Cámara en lo Criminal I de esta Ciudad, con fundamento en que habiéndose reformado, a través de la Ley n° 25.886, el artículo 189 bis del Código Penal, por el cual se lo condenó a C., dicho artículo, en su actual redacción, resulta ser ley penal más benigna y por ello corresponde que se le reduzca la sanción.
      II.- Que luego de analizada la impugnación y la sentencia cuya revisión se pretende, soy de opinión – y así lo propongo al Acuerdo – que el recurso deducido debe ser declarado procedente. Doy razones:
      1°) La Cámara en lo Criminal I de esta Ciudad, por Sentencia N° 56/1999 (fs. 631/638 vta. del legajo principal tenido a la vista) condenó a R. D. C. como autor de los delitos de robo calificado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa, en concurso real con robo calificado por el uso de arma de fuego reiterado (dos hechos), en concurso real con tenencia ilegal de arma de guerra (artículos 166, inciso 2º, 42 y 44, y 189 bis, parágrafo tercero, y 55, todos del Código Penal) de diez años de prisión de cumplimiento efectivo más la accesoria de inhabilitación absoluta por igual término y demás del art. 12 del Código Penal.
      Al momento de mensurar la pena, el señor Vocal ponente tuvo en cuenta: “las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal”; tomando como agravantes “la reiteración de los hechos y los antecedentes certificados” (fs. 638).
      2°) Al tiempo del dictado de la sentencia (ocho de julio de 1999), el delito de tenencia de arma de guerra (artículo 189 bis, 3° párrafo; texto según ley 20.642) se encontraba sancionado con una escala penal cuyo mínimo y máximo, respectivamente, eran de prisión de tres a seis años.
      3°) Mientras se encontraba en ejecución la pena, una de las figuras atribuidas a C. (me refiero al artículo 189 bis, 3º párrafo) sufrió dos modificaciones: a) la primera, merced a la ley 25.086, que trasladó el tipo delictivo al párrafo 4° del mismo artículo 189 bis, manteniendo la misma escala penal y b) la segunda, en cambio, operada a través de la ley 25.886, que incluyó el delito aquí juzgado en el artículo 189 bis, inciso 2°, 2ª disposición. Empero, en este último caso, la conminación quedó establecida en la pena de prisión de dos a seis años.
      4°) Que, como podrá advertirse, la última ley (25.886) redujo en su mínimo, la escala penal prevista para uno de los delitos atribuidos (de tres a dos años).
      Ahora bien: al interno se le impuso una sanción teniendo como base una hipótesis concursal material (artículo 55 del Código Penal). Esto supone que, la pena establecida, en el caso, se encontraba predeterminada en su mínimo por la correspondiente a la del artículo 166, inciso 2º, del código penal (esto es: cinco años) y, con relación al máximo, la sumatoria de los máximos de cada delito, sin exceder el máximum legal de la especie de pena de que se trate (repárese que, la actual redacción del artículo 55 del Código Penal [texto según ley 25.928] no resulta aplicable por tratarse de una ley penal más gravosa [artículo 18, Constitución Nacional]).
      Es cierto que, de acuerdo a esta base, la escala penal compuesta por las reglas del concurso, se encuentra – tal como ya lo dijera – predefinida en su mínimo y en su máximo. Pero esto no significa que, al momento de mensurar la pena total, no se deba tener en cuenta la particular gravedad de las escalas en abstracto de cada figura delictiva, en función de las concretas circunstancias que caracterizaron a los hechos. Esto se realiza merced a la aplicación de las pautas traídas por el artículo 41 del Código Penal. En otras palabras: “[l]a determinación o individualización de la pena es el acto o procedimiento mediante el cual el juez fija las consecuencias de un delito, adecuando la pena abstractamente determinada por la ley al delito cometido por el autor. Para ello, el juzgador pondera la infracción, el ilícito culpable, y lo transforma en una medida de pena determinada” (cfr. Andrés J. D’Alessio y Mauro Divito, “Código Penal. Comentado y anotado”, Ed. La Ley, Bs. As., 2005, pp. 421 y 422); situación que no deja de proyectarse, aún tratándose de hipótesis concursales.
      5°) Sobre la base de la argumentación anterior, encuentro que le asiste razón a la Defensa en cuanto al reclamo de aplicación de una norma más benigna. En efecto, si durante el tiempo en que se cumple la pena (artículo 2° del Código Penal), el legislador cambia su valoración sobre la gravedad de uno de los ilícitos atribuidos (lo que se traduce en la reducción del mínimo del artículo 189 bis, inciso 2°, 2ª disposición [según ley 25.886]), lógico resulta que, esa mutación axiológica tenga alguna incidencia sobre la pena que se compusiera. En palabras de Eugenio Raúl Zaffaroni: “Si el derecho penal legisla sobre situaciones excepcionales, en que el Estado debe intervenir para la resocialización del autor, la sucesión de leyes que alteren la incidencia del Estado en el círculo de bienes jurídicos del autor denota una consiguiente alteración de la desvaloración jurídica de la conducta, reveladora de que, con el curso del tiempo, la ley ha cambiado sus valoraciones. Esta mutación expresa que entre la comisión y la sentencia o la ejecución, se ha considerado suficiente una menor ingerencia en los bienes jurídicos del autor y, por ende, carece de sentido que el Estado la siga teniendo mayor cuando ya considera ello innecesario. En síntesis, la ley más benigna debe aplicarse retroactivamente, porque implica que para proveer a la seguridad jurídica no es ya necesaria la mayor afectación de bienes jurídicos que preveía la ley más gravosa. ‘No es justo que se aplique la ley más severa, cuando es el propio legislador quien reconoce la innecesariedad de la punición que había dictado, decretando otra menos severa’. Al (...) [conminarse] menos severamente [una acción], la prevención penal ya resulta (...) necesaria sólo en menor medida, porque ya no se pretende prevenir penalmente esa conducta (...) con el mismo interés e intensidad de antes” (cfr. “Tratado de Derecho Penal”, parte general, T° I, Ed. Ediar, Bs. As., 1995, pp. 468 y 469).
      La argumentación recién formulada resulta un criterio ya reiterado por este Tribunal Superior en diversos precedentes (así, cfr. Acuerdos Nº 56/2005 y 46/2006; ambos del registro de la Secretaría Penal de este Tribunal Superior de Justicia).
      Por los fundamentos expuestos considero haber demostrado - tal como lo anticipara - el motivo por el que, la revisión deducida, debe ser declara procedente. Tal es mi voto.
      El Dr. RICARDO TOMÁS KOHON, dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
      El Dr. EDUARDO J. BADANO, dijo: Que comparto la solución sustentada por el Vocal preopinante en primer término, atento los fundamentos dados a la presente cuestión. Mi voto.
      El Dr. ALBERTO MARIO TRIBUG, dijo: Por compartir las conclusiones dadas por el señor Vocal que sufragara en primer término, adhiero a la solución que propicia. Así voto.
      El Dr. HÉCTOR O. DEDOMINICHI, dijo: Que adhiero a los fundamentos precedentemente expuestos, por el señor Vocal que votara en primer término, por lo que emito mi voto en igual sentido. Así voto.
      A la segunda cuestión planteada, el Dr. EDUARDO FELIPE CIA, dijo: Atento al modo en que resolviera la cuestión precedente, y habiendo determinado la existencia de una sucesión de leyes en el tiempo -una de las cuales resulta más benigna que la vigente al tiempo de la condena-, considero verificado el motivo de revisión traído por el artículo 437, inciso 5°, del rito local (en función del artículo 2° del Código Penal). Frente a ello, estimo justo que, con relación a los hechos concursados, la pena deba reducirse en un (1) mes; por lo cual, correspondería se lo sancione a C. a la pena de nueve años y once meses de prisión, con más las accesorias de ley (artículo 12 del Código Penal) y costas del proceso. Tal es mi voto.
      El Dr. RICARDO TOMÁS KOHON, dijo: Comparto la conclusión sustentada por el Vocal preopinante, atento los fundamentos dados a la primera cuestión. Mi voto.
      El Dr. EDUARDO J. BADANO, dijo: Por compartir la solución dada a esta segunda cuestión, por el Dr. Eduardo Felipe Cia, voto en igual sentido.
      El Dr. ALBERTO MARIO TRIBUG, dijo: Atento los fundamentos propiciados a la primera cuestión planteada, comparto la solución dada por el señor Vocal de primer voto a esta segunda cuestión.
      El Dr. HÉCTOR O. DEDOMINICHI, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
      A la tercera cuestión, el Dr. EDUARDO FELIPE CIA, dijo: Sin costas en esta instancia (arts. 491 y 492, a contrario sensu, del C.P.P. y C.). Tal es mi voto.
      El Dr. RICARDO TOMÁS KOHON, dijo: Adhiero a lo propuesto por el Dr. Eduardo Felipe Cia. Así voto.
      El Dr. EDUARDO J. BADANO, dijo: Comparto lo manifestado por el señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
      El Dr. ALBERTO MARIO TRIBUG, dijo: Corresponde eximir de costas como lo expresa el Dr. Eduardo Felipe Cia. Así voto.
      El Dr. HÉCTOR O. DEDOMINICHI, dijo: Debe eximirse de costas al recurrente de conformidad con los arts. 491 y 492, a contrario sensu, del C.P.P. y C. Mi voto.
      De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- HACER LUGAR al Recurso de Revisión deducido por el señor Defensor ante el Cuerpo, Dr. Alejandro T. Gavernet, a favor del penado R. D. C.. II.- CONDENAR en definitiva R. D. C. a pena de NUEVE AÑOS Y ONCE MESES DE PRISIÓN, con más las accesorias de ley (art. 12 del Código Penal) y costas del proceso. III.- Sin costas (arts.491 y 492, a contrario sensu, del C.P.P. y C.). IV.- Regístrese, notifíquese, agréguese copia a los autos principales, y fecho, archívese el presente.
      Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación, por ante el Actuario, que certifica. Dr. EDUARDO J. BADANO - Presidente. Dr. RICARDO TOMÁS KOHON - Dr. EDUARDO FELIPE CIA - Dr. ALBERTO MARIO TRIBUG (Vocal subrogante) - Dr. HÉCTOR O. DEDOMINICHI (Vocal subrogante)
      Dr. JOSÉ DANIEL CESANO - Secretario








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

18/04/2007 

Nro de Fallo:  

14/07  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“DR. GAVERNET ALEJANDRO S/ RECURSO DE REVISIÓN E/A : ‘C. R. D. S/ ROBO CALIFICADO REITERADO –3 H- EN CONCURSO REAL CON TENENCIA DE ARMA DE GUERRA, EN CONCURSO IDEAL CON ENCUBRIMIENTO’ Exp. N° 26-194-99" 

Nro. Expte:  

11 – Año 2006 

Integrantes:  

Dr. Eduardo F. Cia  
Dr. Ricardo T. Kohon  
Dr. Eduardo J. Badano  
Dr. Alberto M. Tribug (Vocal Subrogante)  
Dr. Héctor O. Dedominichi (Vocal Subrogante)  

Disidencia: