Fallo












































Voces:  

Empleo Público. 


Sumario:  

ACTO ADMINISTRATIVO. CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO. PODER JUDICIAL. POTESTADES DISCIPLINARIAS. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL . JUEZ. CONDUCTA DEL JUEZ. PROCEDIMIENTO PENAL. SANCION DISCIPLINARIA. SUSPENSIÓN. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.


Corresponde declarar la nulidad del acto administrativo por el cual el Tribunal Superior de Justicia, en ejercicio de sus funciones de superintendencia, sancionó a un juez - aplicándole cinco días de suspensión - por considerar que había otorgado un trato preferencial a un imputado al omitir adoptar medidas de coerción a su respecto ( tales como la requisa del imputado y el registro del automotor ) pues, son los jueces quienes deben proteger las libertades de los ciudadanos y por tanto los únicos autorizados a reconocer cuales son las excepciones que autorizan a restringirlas en los casos establecidos por la ley, y de acuerdo al interés general.

Debe declararse la nulidad, por falta de fundamentación adecuada, del acto administrativo que sancionó a un magistrado con suspensión, por entender que éste había efectuado manifestaciones imprudentes ante la prensa, toda vez que se omitió indicar el contenido de tales declaraciones.
 




















Contenido:

          ACUERDO N° 1219.- En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los diez días del mes de abril del año dos mil seis se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su titular Doctor EDUARDO FELIPE CIA, integrado por los señores Vocales Doctores RICARDO TOMAS KOHON, ROBERTO OMAR FERNANDEZ, JORGE OSCAR SOMMARIVA y EDUARDO JOSE BADANO, con la intervención de la Titular de la Secretaria de Demandas Originarias Doctora CECILIA PAMPHILE, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “G.,J.J. C/PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA” (Expte. N° 114/01), en trámite por ante la mencionada Secretaría de dicho Tribunal y conforme al orden de votación oportunamente fijado el Doctor EDUARDO FELIPE CIA dijo: I.- A fs. 35/43 se presenta el Sr. J.J. G., por apoderado, e inicia demanda contra la Provincia del Neuquén. Solicita se declare la nulidad de los Acuerdos Nº 3444 y Nº 3469, ambos del registro de la Secretaría de Superintendencia del Tribunal Superior de Justicia.
          Comienza su relato explicitando los antecedentes fácticos que llevaron a que fuera sancionado con cinco días de suspensión, mediante Acuerdo Nº 3444/01.
          Expone los motivos de la sanción, así: a) haber incurrido en tratamiento desigual respecto de un imputado en causa de su competencia, omitiendo adoptar las medidas de investigación y coercitivas comunes para casos de similares características y, b) haber incurrido en una actitud imprudente, de acuerdo con las circunstancias del caso, en su relación con los medios periodísticos.
          Le imputa nulidad al Acuerdo Nº 3444 arguyendo que un órgano administrativo ha sancionado al titular de un órgano judicial por lo actuado en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
          Aduce que no se pudo dar trato preferencial a un imputado ya que a su entender en la causa no hubo imputado alguno.
          Se explaya en fundamentos atinentes a la falta de motivación del Acuerdo con relación a los pronunciamientos que realizara por la prensa. Considera que se debió exponer cuales eran las declaraciones reprochables e imprudentes y por qué lo eran.
          Tacha de nulidad el Acuerdo Nº 3444 por las siguientes causales: a) El objeto está prohibido por el orden normativo; b) La motivación del acto está afectada, por ser indebida, equívoca o falsa; c) Está en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente y la situación de hecho reglada por las normas y, d) Incumple la finalidad debida, y es irrazonable.
          Ataca de nulidad al Acuerdo Nº 3469 –que rechaza el recurso que interpusiera en sede administrativa- con los mismos argumentos que al Acuerdo Nº3444 agregándole el de autocontradicción. Esto así ya que entiende que al expresar que no invade el ámbito de actuación en la función judicial del actor y evaluar la actuación del Juez desde lo disciplinario, lo que hace es considerar la actuación del Juez en el proceso.
          Como corolario de sus argumentaciones reclama se declare la nulidad de los Acuerdos Nº 3444 y Nº 3469.
          II.- Se decreta la admisión de la acción por medio de la R.I. 3.392/02 (cfr. fs.89/90).
          III.- Efectuada la opción procesal por el procedimiento sumario (art. 45 Ley 1305), luce a fs. 100/104 la réplica de la Provincia del Neuquén. Luego de formular una negativa general de los argumentos actorales, referencia los antecedentes fácticos jurídicos de los actos administrativos atacados.
          Rechaza todos y cada uno de los vicios y calificaciones que le imputa el accionante a los Acuerdos Nº 3444/01 y Nº 3469/01.
          Expone que ninguno de los argumentos esgrimidos por la actora, logra desvirtuar la correcta realización del sumario administrativo ni la procedencia de la sanción aplicada.
          Para concluir, sostiene que la actora tuvo la debida intervención y participación desde el inicio, respetándose la normativa legal aplicable.
          IV.- A fs. 113/116 vta. dictamina la Sra. Fiscal Subrogante quien propicia el acogimiento de la pretensión del actor con relación a la primera causal de la sanción. Con respecto a la segunda, propone su rechazo y la adecuación de la sanción disciplinaria a la menor gravedad de conducta por la que la misma se impone.
          A fs. 117 se dicta providencia de autos, la que encontrándose firme y consentida, coloca a las presentes actuaciones en condiciones de dictar sentencia.
          V.- La cuestión sometida a estudio nos introduce en la potestad disciplinaria del Poder Judicial.
          El sustento normativo de la mencionada potestad surge del entonces vigente artículo 169º de la Constitución Provincial (actual artículo 240), y de los artículos 23º y 34º inc. d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
          El Artículo 240º de la Constitución Provincial establece: El Tribunal Superior de Justicia tendrá las siguientes atribuciones generales: a. Representar al Poder Judicial de la Provincia; ejercer la Superintendencia de la administración de justicia conforme a la legislación en vigencia; nombrar y remover, previo sumario, a todos los funcionarios y empleados de la misma, a excepción de aquellos que deban serlo por procedimientos especiales establecidos en esta Constitución...”.
          El artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone el modo y las autoridades competentes para aplicar sanciones conforme a su gravedad, reiteración o ambas razones.
          El artículo 34º del Reglamento de Justicia establece: “El Tribunal Superior tendrá las siguientes atribuciones: ...d)Las que emanen del ejercicio de la Superintendencia del Poder Judicial, a saber: 1. Ejercer el control de conducta funcional de los magistrados, funcionarios y empleados, prevenir sus omisiones o faltas y sancionarlas, ordenando la instrucción del sumario para comprobar o deslindar responsabilidades y llevar registro de medidas disciplinarias...”.
          De las normas transcriptas surge que dentro de las potestades de Superintendencia del Poder Judicial se encuentra la de evaluar la conducta funcional de los funcionarios y magistrados desde el punto de vista disciplinario.
          La doctrina ha entendido que existe responsabilidad disciplinaria de los jueces cuando media inobservancia de los deberes inherentes a la calidad de magistrado, ejercicio impropio de las funciones judiciales, descuido voluntario, falta de asiduidad en el cumplimiento o actos que perjudiquen el servicio público. (Cfr. Marienhoff, Miguel S. “Tratado de Derecho Administrativo”, Ed. Abeledo Perrot, 1994, T.III B pág.369).
          Sentado lo expuesto, analizaré los vicios de nulidad que el actor le imputa al Acuerdo 3444/01.
          VI.- Así mediante Acuerdo Nº 3444 se sancionó al actor: a) por haber incurrido en tratamiento desigual respecto de un imputado en causa de su competencia, omitiendo adoptar las medidas de investigación y coercitivas comunes para casos de similares características, b) haber incurrido en una actitud imprudente, de acuerdo con las circunstancias del caso, en su relación con los medios periodísticos.
          VI. a. Con relación al primer fundamento de la sanción: trato preferencial a un imputado, adelanto que no lo encuentro probado de las actuaciones sumariales.
          En el presente caso el actor, ante la denuncia de un hecho que, en principio, no encuadraba en ninguna figura penal, actuó de una determinada manera (no adoptó medidas de coerción con relación al denunciado y el sumario le fue remitido cinco días después).
          En base a ello, se lo sancionó. Se consideró que debió adoptar medidas de coerción e investigación, tales como la requisa del imputado y el registro del automotor.
          Ahora bien, son los jueces quienes deben proteger las libertades de los ciudadanos y por tanto los únicos autorizados a reconocer cuales son las excepciones que autorizan a restringirlas en los casos establecidos por la ley, y de acuerdo al interés general.
          Por ello, entiendo que el actor actuó conforme a los criterios jurídicos aplicables. Adviértase que el Juez que luego interviniera, luego de que se apartara de la causa el Juez G., resolvió el archivo de la misma por no constituir delito (Registro Interlocutoria Nº725/00, fs.264 del sumario administrativo).
          Por otro lado, no surgen cuales habrían sido las causas judiciales en las que habría actuado de manera diferente. No está probado el trato desigual que se le endilga al actor.
          Tampoco encuentro que la conducta del Juez G. hubiere sido arbitraria. No advierto parcialidad, ni desvío de poder en la especie.
          En función de lo expuesto, la motivación del Acuerdo Nº 3444/01 aparece como equívoca, y hay discordancia en el acto administrativo entre la cuestión de hecho acreditada en el expediente y la situación de hecho reglada en la norma.
          VI. b. En cuanto a la imprudencia achacada al actor en su relación con los medios de prensa encuentro que el acto administrativo no se encuentra suficientemente motivado.
          La motivación de un acto administrativo ha sido definida, por la doctrina, como las razones que han llevado al órgano a emitir el acto en la forma que lo ha hecho. Las razones que se requieren son tanto las que hacen a las circunstancias fácticas como al derecho aplicable (Gordillo Agustín, Lexis Nº8001/001855).
          La forma y contenido de la motivación de los actos administrativos surge de los artículos 51º y 52º de la Ley 1284.
          En tal sentido, encuentro que el Acuerdo Nº 3444 no valora cuales fueron las declaraciones que el actor realizó a la prensa, que vulneraron la legislación vigente. El acto sólo se limita a exteriorizar que las declaraciones fueron imprudentes, por lo que no cumple con el requerimiento de motivación suficiente y su nulidad se impone.
          VII.- Por estos motivos, entiendo que debe hacerse lugar a la demanda incoada por el Sr. Juan José G. y, en consecuencia, declararse la nulidad del Acuerdo Nº 3444. El mencionado acto administrativo presenta los vicios de nulidad normados en el artículo 67 incs. a), en tanto hay una discordancia entre la cuestión de hecho acreditada en el expediente y la situación de hecho reglada por las normas; y s) la motivación del acto está afectada, por ser indebida, equívoca o falsa. En función de lo expuesto deviene abstracto el tratamiento de las demás cuestiones argüidas por el actor.
          Con relación a las costas, imponiéndose la pauta rectora del principio de la derrota prevista en el artículo 68 del C.P.C. y C., de aplicación supletoria, deberán ser soportadas por la demandada en autos. TAL MI VOTO.
          El señor Vocal Doctor Eduardo José Badano, dijo: comparto la línea argumental desarrollada por el Dr. Eduardo Felipe Cía, como así también sus conclusiones, por lo que emito mi voto del mismo modo. MI VOTO.
          El señor Vocal Doctor Jorge Oscar Sommariva dijo: por adherir al criterio del Dr. Eduardo Felipe Cía es que voto del mismo modo. MI VOTO.
          El señor Vocal Doctor Ricardo Tomas Kohon dijo: comparto la solución a la que arriba el Dr. Eduardo Felipe Cía, como así también su línea argumental, por lo que emito mi voto del mismo modo. MI VOTO.
          El señor Vocal Doctor Roberto O. Fernández, dijo: por compartir los fundamentos y la solución que propone el Dr. Eduardo Felipe Cía, emito mi voto de adhesión en idéntico sentido. TAL MI VOTO.
          De lo que surge del presente Acuerdo, habiéndose dado intervención al Señor Fiscal, por unanimidad, SE RESUELVE: 1º) Hacer lugar a la demanda incoada por el Dr. J. J.G. contra la Provincia del Neuquén; 2º) Declarar la nulidad del Acuerdo 3444/01 del Tribunal Superior de Justicia; 3°) Imponer las costas a la demandada; 4°) Regular los honorarios. 5°) Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.
          Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación firman los Magistrados presentes por ante la Actuaria, que certifica. DR. EDUARDO FELIPE CIA - Presidente. DR. RICARDO TOMAS KOHON - DR. ROBERTO OMAR FERNANDEZ - DR. JORGE OSCAR SOMMARIVA - DR. EDUARDO JOSE BADANO.
          DRA. CECILIA PAMPHILE - Secretaria.








Categoría:  

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 

Fecha:  

10/04/2006 

Nro de Fallo:  

1219/06  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría de Demandas Originarias 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“G., J. J. C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA”  

Nro. Expte:  

114 - Año 2001 

Integrantes:  

Dr. Eduardo F. Cia  
Dr. Eduardo J. Badano  
Dr. Jorge O. Sommariva  
Dr. Ricardo T. Kohon  
Dr. Roberto O. Fernández  

Disidencia: