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Voces: | 
Contrato de trabajo.
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Sumario: | 
HORAS EXTRAS. PRUEBA FEHACIENTE. PRESUNCIONES. CARGA DEL EMPLEADOR. DEFICIENTE
REGISTRACIÓN. DESPIDO INDIRECTO. INJURIA LABORAL. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.
1.- En “ALCARAZ C/ CHECHILE” sostuve que participo del criterio que entiende
que, si el trabajador consigue demostrar que su trabajo se efectuaba por encima
de la jornada legal, cabe considerar el cumplimiento o incumplimiento de las
obligaciones del empleador en cuanto a registrar los mismos en los asientos
tipificados por el art. 6 de la ley 11.544, y, en su caso, tenerlas por ciertas
(en su extensión), en tanto la estimación realizada en la demanda resulte
creíble o verosímil y no visiblemente exagerada y tampoco se encuentre
controvertida por la prueba producida. En este sentido, si se encontrara
acreditado que el trabajador prestó tareas en exceso de la jornada, ante la
falta de exhibición del registro especial donde conste el trabajo prestado en
horas extraordinarias (arts. 52 incs. g. y h. y 55 de la L.C.T. y art. 6 inc. C
de la ley 11.544), debe presumirse que es verosímil la jornada y las horas
extras denunciadas en el escrito de inicio, es decir que la presunción se
aplica a su extensión. (del voto de la Dra. Barroso).
2.- Corresponde aplicar el apercibimiento dispuesto por el art. 38 de la ley
921 así como lo normado en el art. 55 de la LCT, debiendo tenerse por ciertos
los hechos alegados por el actor que en esa documentación debían constar, muy
especialmente las planillas horarias de horas suplementarias que es la materia
controvertida concretamente en autos (arts. 6°, ley 11.544; 21, Dec.
16.115/33), siendo que medió declaración jurada sobre estos hechos en la
demanda conforme lo exige esa norma, y que la demandada no negó la realización
de horas extras sino que opuso como hecho impeditivo al progreso de la acción
que las realizadas habían sido abonadas, y por ende estaba obligada a llevar
registros, e incumplió el requerimiento judicial que se le formulara en ese
sentido. Considero que lo expuesto es suficiente para tener por acreditadas las
horas extras denunciadas por el actor en su demanda, sin perjuicio de lo cual
pondero que los testigos se expresan en forma conteste, es decir que no
desvirtúan los hechos presumidos por la ley, y ninguno de ellos está
comprendido en las generales de la ley. (del voto de la Dra. Barroso).
3..- De prueba rendida y los términos del intercambio telegráfico, que la
conducta invocada por el actor resulta suficiente para considerar que la
demandada ha incurrido en una conducta injuriosa que justifica la no
continuidad del vínculo laboral, en orden a la realización y pago de las horas
extras que reclamó, por lo cual el despido indirecto deviene justificado (art.
242 de la LCT), correspondiendo en consecuencia se liquiden las indemnizaciones
correspondientes al distracto. (del voto de la Dra. Barroso).
4.- En tanto los extremo fáctico se encuentra debidamente acreditado, permiten
concluir que durante la vigencia del vínculo laboral el actor desarrolló las
tareas a su cargo en exceso al tiempo de trabajo mínimo establecido en la ley
11.544 modificada por ley 26597 y en el art. 9 del Convenio Colectivo de
Trabajo 507/07, es decir, trabajó semanalmente más allá del tiempo
efectivamente regulado, lo que importa una falta grave que impidió la
continuidad del vínculo laboral. Ello así en atención a que el crédito salarial
reviste carácter alimentario y está destinado a satisfacer la necesidades
básicas de subsistencia, por lo que la falta de pago íntegro y oportuno de la
remuneración por parte del principal constituye un incumplimiento de máxima
gravedad configurativo de una injuria que no admite el mantenimiento de la
relación de empleo (cfr. art. 242 de la LCT). (del voto del Dr. Furlotti, en
adhesión).
5.- Resalto que si bien en precedentes de la otrora Cámara en Todos los Fueros
de la ciudad de Cutral Co y de esta Cámara sostuve una posición contraria a la
propiciada por el Sres. Vocales del Tribunal Superior de Justicia, cierto es
que en oportunidad de expedirme en la causa “Pardo” (citada por la Sra. Vocal
preopinante) realicé un nuevo estudio y análisis de la cuestión a la luz del
antecedente jurisprudencial citado y a lo expresado por mi Colega en el voto
inaugural de dicho Acuerdo, que me llevaron a modificar mi postura, toda vez
que me convencí que la posición asumida por el Máximo Órgano Judicial de la
Provincia resulta acorde con los principios protectorios y de primacía de la
realidad que resultan aplicables a este tipo de controversias. (del voto del
Dr. Furlotti, en adhesión). |

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