Fallo












































Voces:  

Prescripcion 


Sumario:  

PRESCRIPCIÓN ADQUISITA. PRUEBA. ACCION REIVINDICATORIA. ACTOS POSESORIOS.

Corresponde confirmar la sentencia apelada en tanto se ha resuelto jurisprudencialmente, en idéntico sentido al adoptado por el sentenciante de grado, que: “Resulta procedente la defensa de usucapión interpuesta por el demandado en un juicio de reivindicación, si se probó la ocupación del inmueble y la realización de diversos actos posesorios por el excepcionante” (cfr. autos “Osso, Marcelo Fabián vs. Colman, María Dolores y otro s. Demanda de reivindicación” Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, Trabajo y Familia, Bell Ville, Córdoba; 19-08-2010; Rubinzal on line; RC J 14836/10). Extraigo de idéntica sentencia la siguiente conclusión, que concuerda con lo resuelto en la instancia de grado: “La prescripción adquisitiva puede enervar la acción del reivindicante, si se rinde en el juicio la prueba demostrativa de las condiciones que la ley requiere para su existencia (inc. 7, art. 2324, arts. 2606, 3947/8 y conc., Código Civil)”.-

En lo que hace al argumento impugnatorio relacionado con el pago de los impuestos sobre la franja del terreno en cuestión, soy de opinión que la usucapión planteada como defensa puede prosperar incluso, cuando la única prueba aportada fuera la testimonial, no exigiéndose al poseedor la acreditación del pago de cargas fiscales que graven el inmueble, siempre que de acuerdo a las reglas de la apreciación del material probatorio, los elementos de juicio arrimados sean suficientes para acreditar el hecho de la posesión, sus caracteres, y el cumplimiento del plazo legal. (cfr. en este sentido, el voto del Dr. Costa en autos “Depierro, Osvaldo G. A. vs. Ortega, Pilar y otro s. Reivindicación” Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional (denominación anterior a la Ley 12060), Necochea, Buenos Aires; 13-02-1997; Sumarios Oficiales CCC y Gtías. Penal de Necochea; RC J 23956/09).-
 




















Contenido:

ACUERDO: En la ciudad de San Martín de los Andes, provincia del Neuquén, a los
veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en el Salón
de Acuerdos de la Cámara en Todos los Fueros de la IV Circunscripción Judicial,
los señores jueces titulares del organismo, Doctores María Julia Barrese,
Federico Augusto Sommer y Gladys Mabel Folone, con la presencia de la
Secretaria actuante Dra. Mariel Lázaro, para conocer en los recursos de
apelación interpuestos en estos autos caratulados “Ferrari Osvaldo H. C/
Velásquez Morales Carlos y Otro S/ Acción Reivindicatoria”, Expte. CSM Nro.
526/2011, del Registro de la Secretaría Civil de este Tribunal, originario del
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Nro.
2 de Junín de los Andes.
De acuerdo al orden de votos sorteado, la Dra. María Julia Barrese
dijo:
I. A fojas 198/205 vta. se dictó sentencia de primera instancia
rechazando la acción de reivindicación interpuesta por Osvaldo H. Ferrari
contra Carlos Velásquez Morales, con costas a cargo de la parte actora.
II. Contra el fallo citado interpuso el actor recurso de apelación, habiendo
expresado agravios a fs. 219/224 vta..
Por su parte, a fojas 227/229 vta., obra agregado el escrito de
contestación de agravios de la parte demandada.
Finalmente, a fojas 237 quedaron las presentes actuaciones en estado de
dictar sentencia. En consecuencia, encontrándose reunidos los requisitos
legales que autorizan el dictado del pronunciamiento definitivo de esta Alzada,
corresponde avocarse al tratamiento del recurso de apelación interpuesto.
III. De los agravios de la parte actora:
a. La accionante cuestiona la procedencia de la defensa de prescripción
adquisitiva que fuera articulada por su contendiente sobre la porción de
terreno cuya reivindicación pretende, argumentando que dicha parte no ha
cumplimentado los requisitos que la ley sustantiva establece a tal fin. Refiere
que no se ha cumplido el plazo veinteñal y que su contraparte no ha demostrado
haber efectuado actos posesorios sobre la porción de terreno ocupada, con ánimo
de dueño. Dice que el Sr. Velásquez efectuó una serie de reformas del edificio
lindante a su propiedad, habiendo obrado en virtud de un replanteo de obra al
que tilda de “equivocado”, mas sin intención de ocupar deliberadamente el
inmueble que invadió. Se explaya sobre la carencia de intención de tener la
cosa para si que imputa a su contrincante, argumentando, asimismo, que su parte
y la antecesora dominial fueron quienes abonaron siempre los impuestos
correspondientes a la fracción de propiedad a reivindicar. Además, aduna que la
Sra. Torres, -ex propietaria de ambos inmuebles lindantes- no otorgó a la parte
demandada la fracción de terreno cuya reivindicación pretende, razón por la
cual, considera de aplicación al sub análisis el art. 3270 del Código Civil.
Dice que su parte y no el Sr. Velásquez, fue quien abonara el precio y
escriturara la franja del inmueble invadida por aquél.
Luego, argumenta acerca de que Velásquez no ha acreditado haber poseído “animus
domini” el referido bien inmueble, toda vez que, según lo sostiene, no se ha
probado en autos el momento inicial del cómputo del plazo. Dice que mientras su
parte funda la acción en la titularidad de los derechos reales que se
desprenden del título de propiedad agregado a estos autos, la posesión del
demandado no se halla acreditada.
b. El segundo agravio se circunscribe a cuestionar la improcedencia de la
acción de reivindicación entablada por su parte. Centralmente, el apelante
fundamenta su queja en este aspecto, en consideraciones que se enderezan al
cuestionamiento de la labor de valoración del material probatorio realizada
oportunamente por el a quo.
IV. Examen de los agravios:
Adelanto que la apelación no tendrá favorable acogida. Se ha resuelto
jurisprudencialmente, en idéntico sentido al adoptado por el sentenciante de
grado, que: “Resulta procedente la defensa de usucapión interpuesta por el
demandado en un juicio de reivindicación, si se probó la ocupación del inmueble
y la realización de diversos actos posesorios por el excepcionante” (cfr. autos
“Osso, Marcelo Fabián vs. Colman, María Dolores y otro s. Demanda de
reivindicación” Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, Trabajo y Familia,
Bell Ville, Córdoba; 19-08-2010; Rubinzal on line; RC J 14836/10). Extraigo de
idéntica sentencia la siguiente conclusión, que concuerda con lo resuelto en la
instancia de grado: “La prescripción adquisitiva puede enervar la acción del
reivindicante, si se rinde en el juicio la prueba demostrativa de las
condiciones que la ley requiere para su existencia (inc. 7, art. 2324, arts.
2606, 3947/8 y conc., Código Civil)”.
Ahora bien, partiendo de la procedencia de la defensa articulada para repeler
la acción reivindicatoria actoral, debo concluir que concuerdo con el a quo en
que la parte demandada ha acreditado la realización de actos posesorios con
ánimo de dueño sobre la fracción de lote cuya reivindicación motiva el inicio
de estas actuaciones, desde el 9 de junio del año 1988, fecha en la que
adquiriera de su antecesora dominial, el dominio del lote contiguo y la
posesión de la franja que se pretende reivindicar por hallarse incluida dentro
del alambre divisorio de sendas heredades. Ha probado la parte accionada, que
ese mismo año comenzó ante la autoridad competente los trámites administrativos
exigidos para obtener el permiso municipal a efectos de la construcción del
emprendimiento comercial que se llamó “Paseo Trabun”. Dicha obra fue emplazada
primordialmente sobre la heredad del Sr. Velásquez Morales, no obstante haberse
extendido en una franja de 0,65 mts. de ancho por 13 mts. de largo sobre el
lote que el demandado ya poseía y que, recién en el año 2005, adquiriera el
accionante a la misma persona que en el año 1988 trasmitió el dominio y la
posesión a su contendiente.
Como lo señala el juez de grado, la versión aportada por la parte demandada en
su responde ha sido corroborada, asimismo, en el devenir del proceso, por
diversas constancias probatorias, que, en mi entender, el a quo ha ponderado
correctamente. Citaré, primeramente, la documental incorporada a los presentes,
en copia, a fs. 79/80 vta., y las actuaciones administrativas Nro. 05000/5477
del año 1988 que en copia certificada tengo a la vista. A la par, tal como lo
sostiene el magistrado de grado, adquieren importancia las testimoniales
rendidas en autos. En este sentido, el arquitecto Barceló, dio cuenta que la
remodelación que le fuera encomendada por el demandado se hizo en el año 2000 o
2001 sobre el mismo emplazamiento en el que estaba la construcción
preexistente, respetándose toda la estructura de planta baja y que se amplió en
un piso, y en alguna parte en dos pisos lo que ya estaba. Según nos ilustra el
testigo, el edificio primigenio de propiedad de la demandada mantuvo las
medianeras y muros perimetrales originalmente construidos (ver respuesta a la
6ta. pregunta obrante a fs. 139 y vta.). Del testimonio de la Sra. Raquel Seia
rendido a fs. 151, extraigo que la dicente da cuenta de la existencia de una
galería de madera de la misma forma y con idénticas dimensiones que la erigida
en la actualidad, que se hallaba emplazada, incluso, en la parte de terreno
cuya reivindicación pretende el actor. Según lo expresa la testigo, dicho
extremo le consta por haber visto cuando fue construida la mencionada
edificación y porque poseía un emprendimiento comercial en uno de sus locales.
Lo declarado por Seia fue luego corroborado por el testigo Ramón Bonifacio
Gómez, quien expresó que en el año 1989 el Sr. Velásquez tenía un predio en la
calle Pérez y San Martín en el que se habían construido ocho locales en la
planta baja y que en el año 1998 construyó un proyecto nuevo, sin haberse
modificado los locales que estaban sobre Coronel Pérez (cfr. fs. 153).
En lo que hace al argumento impugnatorio utilizado por la accionante relativo a
que fueron la antecesora dominial y luego su parte quienes siempre han pagado
los impuestos sobre la franja de terreno en cuestión, soy de opinión que la
usucapión planteada como defensa puede prosperar incluso, cuando la única
prueba aportada fuera la testimonial, no exigiéndose al poseedor la
acreditación del pago de cargas fiscales que graven el inmueble, siempre que de
acuerdo a las reglas de la apreciación del material probatorio, los elementos
de juicio arrimados sean suficientes para acreditar el hecho de la posesión,
sus caracteres, y el cumplimiento del plazo legal. (cfr. en este sentido, el
voto del Dr. Costa en autos “Depierro, Osvaldo G. A. vs. Ortega, Pilar y otro
s. Reivindicación” Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y
Correccional (denominación anterior a la Ley 12060), Necochea, Buenos Aires;
13-02-1997; Sumarios Oficiales CCC y Gtías. Penal de Necochea; RC J 23956/09).
En mi criterio, quienes depusieron como testigos han contestado sobre hechos
claros y concretos en forma detallada, explicando convincentemente la razón de
su conocimiento. Ello, otorga un indudable valor a la prueba testimonial en la
que el a quo ha asentado sus conclusiones.
Ergo, debo concluir que cuando en agosto de 2005, el actor adquirió el terreno
en el que se halla emplazada la fracción cuya reivindicación pretende (ver
copia de la escritura obrante a fs. 4/6), el demandado ya era poseedor de la
misma, circunstancia que anteriormente a esa fecha ya había sido verificada por
el agrimensor Edelmiro Thumann en diciembre de 2003, al expedir el certificado
de replanteo con amojonamiento obrante a fs. 21.
Pero es más, como lo pone de resalto el sentenciante, la versión actoral ha
sido reconocida por el propio accionante al absolver posiciones a fs. 128 y
vta.. Entonces, por aplicación de la doctrina de los "actos propios", ha
quedado plenamente admitida la ocupación de la heredad en cuestión por el
accionado, modo que es hábil para usucapir, incluso "bastando hacerla en
algunas de sus partes" (conf. al art. 2384 Código Civil).
Si bien coincido con el apelante en que debe probarse en todo planteo de
usucapión los dos elementos comprendidos en la posesión: “corpus”, esto es
realización de actos materiales, y “animus domini”, es decir, intención, este
último extremo no podrá acreditarse sino a través del primero, por ser un
elemento subjetivo.
De la prueba a la que me vine refiriendo, que, según lo considero, fuera
materia de un acertado análisis por parte del juzgador, se desprende
palmariamente la confluencia de sendos extremos antes mencionados en cabeza de
quien plantea la defensa de usucapión.
Por ello, no encuentro en los agravios actorales, razones bastantes que enerven
el razonamiento del sentenciante a la hora de expedirse en la resolución
impugnada repeliendo su pretensión reivindicatoria y acogiendo la defensa de
usucapión esgrimida por su contrincante.
V. Conclusión:
En virtud de lo hasta aquí expuesto propongo al Acuerdo: Desestimar in totum en
recurso de apelación interpuesto por la parte actora con expresa imposición de
costas en esta instancia recursiva, por aplicación del principio emergente del
art. 68 del C.P.C. y C. Así voto.

A su turno, la Dra. Gladys Mabel Folone, dijo: por compartir los fundamentos y
conclusiones vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo. Así lo voto.

El Dr. Federico Augusto Sommer dijo: Comparto las consideraciones y
conclusiones a las que arriba el colega que emitiera su voto en primer término,
por lo que adhiero al mismo. Así voto.

Por todo lo expuesto, constancias de autos, y de conformidad con la
legislación, artículos, doctrina y jurisprudencia citadas, esta Cámara en Todos
los Fueros,

RESUELVE:
1) Rechazar la apelación deducida por la parte actora.
2) Imponer las costas de esta instancia a la accionante vencida (art. 68 del
CPCyC).
3) Regular los honorarios de los letrados intervinientes.
4) Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen.
Dra. María Julia Barrese - Dr. Federico Augusto Sommer - Dra. Gladys Mabel
Folone
Dra. Mariel Lázaro - Secretaria
Registro de Sentencias Definitivas Nro.: 168/2012.








Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

27/03/2012 

Nro de Fallo:  

168/12  



Tribunal:  

Cámara en Todos los Fueros - IV Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“FERRARI OSVALDO H. C/ VELÁSQUEZ CARLOS Y OTRO S/ ACCIÓN REIVINDICATORIA"” 

Nro. Expte:  

526 - Año 2011 

Integrantes:  

Dra. Maria Julia Barrese  
Dra. Gladys Mabel Folone  
Dr. Federico Augusto Sommer  
 
 

Disidencia: