Contenido: NEUQUEN, 28 de octubre de 2008.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “KOSTIUK MARCELO C/ CHEVROLET S.A. DE
AHORRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (EXP Nº 289095/2) venidos en apelación del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 4 a esta Sala I integrada por los
Dres. Lorenzo W. GARCIA e Isolina OSTI DE ESQUIVEL por licencia del Dr Luis E.
SILVA ZAMBRANO (art.45 in fine de la Ley 1436 y Acuerdo Nº 16/08), con la
presencia del Secretario actuante Dr. Miguel BUTELER, y de acuerdo al orden de
votación sorteado el Dr.GARCIA, dijo:
I.-Contra la sentencia de fs. 522/531 que rechazó la demanda, se alza en
apelación el actor a tenor de los fundamentos vertidos a fs. 546/557,cuyo
traslado fue contestado por la contraria a fs. 565/570.
La demandada, a su vez, recurre contra la imposición de las costas, fs. 560/562.
Tras reseñar los términos de la demanda y los argumentos denegatorios de la
sentencia recurrida, aduce que lo que ha hecho la sentencia ha sido dejar de
lado al mas débil de la relación contractual sin aludir siquiera a los fallos
que en la misma jurisdicción han acogido demandas similares.
Que al momento de cancelar la deuda se encontraba vigente la Resolución 01/2002
de la I:G:J: publicada en el B.O.el 6/2/02 que impedía la actualización de las
cuotas.
Destaca que tampoco se puso en tela de juicio la fecha de pago y la validez de
la resolución en cuestión ,así como que el 24 de junio de 2002 su mandante
abonó la suma de $ 9338,92 y la resolución 9/02 lleva fecha 4/7/02 y fue
publicada en el Boletín Oficial el 5/7/02 ,por lo que no cabe su aplicación
retroactiva, tal como se admitió en la causa “Olivares Marcelo del Rosario
c/Plan Ovalo s/cumplimiento de contrato” (Expte.nº 283905/2)y “Chiappe Ana
María Florencia c/Circulo Cerrado SA s/cumplimiento de contrato” (Expte.nº
283.385/2).
II.-La actora ha pretendido que se otorgue efecto cancelatorio total al pago
efectuado el 24/6/02 con imputación al saldo del precio de un automotor
adquirido bajo el régimen de círculos cerrados de ahorro para fines
determinados, liquidado de conformidad con la cuota vigente al momento de la
entrada en vigencia de la ley 25561 -enero de 2002-,invocando lo dispuesto por
la Resolución 01/02 de la I.G.J. publicada el 6/2/02 y que fuera dejada sin
efecto por resoluciones conjuntas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
y Ministerio de Economía nº 366/02 y 85/02 emitidas en el mes de julio del
mismo año.
Para comenzar el análisis del complejo tema en discusión, cabe destacar que al
momento del pago cuyo efecto cancelatorio se pretende (junio de 2002),había
transcurrido en exceso el plazo de 90 días previsto por la resolución 01/02
,art.4º,-que comenzó a correr a partir del 6/2/02.
Viene al caso citar, en relación con casos análogos:
“En los contratos para fines determinados bajo la modalidad de "grupos
cerrados", el importe de las cuotapartes podrá quedar sujeto al valor móvil que
corresponda en la oportunidad u oportunidades previstas en los contratos (ley
23928:7, modif. Ley 25561: 4; Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y
Ministerio de Economía, resol. Conj. 366/02 Y 85/02); en consecuencia no
procede extender el reajuste previsto en el contrato prendario hasta la fecha
de entrada en vigencia de la ley 25561, sino que habrá de continuarse hasta el
pago efectivo con el sistema de cálculo de la deuda previsto en el contrato.
(En igual sentido: sala b, 14.11.06, "Chevrolet sa de ahorro p/f determinados
c/ Torres, Angel s/ejec. Prendaria").Autos: CIRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO
P/F DETERMINADOS C/ OLIVA FRANCISCO S/ EJEC. PRENDARIA. - Ref. Norm.: L. 23928:
7. L. 25561: 4. - Nº Sent.:Causa nplicacion: 95520/01. - Mag.: ARECHA - RAMIREZ
- GUERRERO. - Fecha: 07/11/2002
“En una ejecución prendaria resulta improcedente no disponer que el capital
reclamado sea actualizado conforme lo pactado contractualmente. Ello pues, la
resolución conjunta del ministerio de justicia y derechos humanos y del
ministerio de economía n° 366/02 y n° 85/02, fija un sistema de reajuste en los
contratos prendarios la cual en su art. 1 Dispone que "en los contratos de
ahorro para fines determinados bajo la modalidad de "grupos cerrados" el
importe de las cuotas partes podrá quedar sujeto al valor móvil que corresponda
en la oportunidad u oportunidades previstas en los contratos". Adicionalmente,
el art. 3 De ese cuerpo legal prevé que: "en los contratos de prenda que
garanticen el pago de las cuotapartes de amortización correspondientes a los
contratos contemplados en el art. 1 De la presente resolución conjunta, podrá
establecerse, a los fines del cobro del saldo adeudado, que el monto del mismo
sea determinado conforme el valor móvil que corresponda al momento del efectivo
pago, siempre que este se realice durante la vigencia del grupo respectivo". A
mas, tales disposiciones continúan la solución dispuesta por la resolución
conjunta del ministerio de economía y obras y servicios públicos y de justicia
n° 950/91 y 351/91 del 23.8.91. De modo, que cabe establecer que el reajuste
pactado oportunamente por las partes se calcule con sujeción a las pautas
emanadas del contrato prendario y con arreglo a las disposiciones de la
resolución conjunta antes nombrada.” Voto del dr. Butty: en la descripta
hipótesis procede la actualización, pues se trata de una deuda de valor en la
que contractualmente se pacto un mecanismo de actualización de la deuda
garantizada prendariamente, referido a la mutación del precio en plaza de un
vehículo de la clase de aquel cuyo saldo de precio de venta constituye dicha
deuda y la ley, al prohibir los mecanismos indexatorios, procuró conjurar los
perniciosos efectos del por entonces proliferante "valorismo" aplicado
indiscriminadamente a las deudas de dinero; instrumentando desde este punto de
vista un retorno al régimen clásico del derecho privado nacional. Pero en este
régimen, nunca había resultado dudosa la posibilidad, en principio, de corregir
los importes nominales para reparar la depreciación monetaria tratándose de
deudas de valor; por donde una interpretación finalista de la norma legal
fuerza la conclusión sistemática de que estas deudas -las de valor- se
encuentran excluidas de su régimen. (En igual sentido: sala d, 27.5.05,
"Chevrolet sa de ahorro para fines determinados c/Ramallo, Jorge s/ejecucion
prendaria"; sala b, 14.11.06, "Chevrolet sa de ahorro p/f determinados
c/torres, angel s/ejec. Prendaria").Autos: PLAN ROMBO P/F DETERMINADOS
C/HEFFNER CARLOS S/EJECUCION PRENDARIA. - Nº Sent.:Causa nplicacion: 135674/01.
- Mag.: BUTTY - DIAZ CORDERO - PIAGGI. - Fecha: 18/08/2004.
Como bien señala la actora, esta Alzada- sin intervención del suscripto-, se ha
expedido favorablemente a su postura, v.gr.in re“CHIAPPE ANA MARIA FLORENCIA
CONTRA CIRCULO CERRADO S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Expte. Nº 283385-CA-2)
PS 2005 N°215 T°VII F°1239/1250,en base a argumentaciòn exegética del plexo
normativo aplicable que el Dr.Videla Sánchez ha desarrollado al siguiente tenor
:
“El Artículo 9° de la Ley 22.315 expresa que la IGJ tiene las atribuciones
establecidas en el Decreto 142.277/43 y sus modificatorios, con el alcance
territorial allí previsto respecto de las sociedades de capitalización, de
ahorro, de ahorro y préstamo, de economía, de constitución de capitales u otra
determinación similar o equivalente, que requieran bajo cualquier forma, dinero
o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes,
prestaciones de servicios o beneficios futuros. Adiciona que podrá: a) otorgar
y cancelar la autorización para sus operaciones; b) controlar permanentemente
su funcionamiento, fiscalizar su actividad, su disolución y su liquidación; c)
aprobar planes y bases técnicas, autorizar y supervisar la colocación de los
fondos de ahorro; etc. El articulado posterior trata sobre la competencia del
organismo, sus funciones registrales, las de fiscalización; presta especial
atención sobre las sociedades por acciones, las constituidas en el extranjero,
señala expresamente a las sociedades que realizan operaciones de capitalización
y ahorro y las asociaciones civiles y fundaciones. Prevé sus obvias funciones
administrativas, sus facultades sancionatorias y el régimen de recursos contra
sus resoluciones y sanciones.
“La Resolución 1/2002 IGJ fue dictada el 4 de febrero de 2002, en plena
efervescencia generada por las medidas que quedaron inmortalizadas en la
expresión "corralito". El país se encontraba en la crisis económica más aguda
soportada por las actuales generaciones. La normativa responde a una
presentación efectuada el 10 de enero de ese año por la Cámara de Ahorro Previo
Automotores (C.A.P.A.), conforme indica el sitio en internet del organismo.
Señala que esa entidad ha expresado su inquietud acerca del funcionamiento que
habrá de adoptar el sistema de ahorro que implementan sus empresas adheridas, a
partir de la ley 25.561, manifestando que es de la esencia del sistema y parte
sustancial del contrato de ahorro que la determinación del monto de las cuotas
partes quede supeditada al precio al público que el bien objeto del contrato
tenga al tiempo del pago de dichas cuotas, considerando por tanto necesario el
mantenimiento de la aplicación de la Resolución Conjunta de los entonces
Ministerios de Justicia y de Economía y Obras y Servicios Públicos Nros. 351/91
y 950/91, respectivamente, ratificadas por el Decreto N° 601/95.
El contenido de los siguientes párrafos de la motivación que precede al
articulado, no permite discernir hasta donde sigue la petición de aquella
cámara empresarial y donde comienza el razonamiento que da sustento a la
normativa que se dicta.
Luego de describir que el artículo 7° de la Ley N° 23.928 conserva su contenido
originario tras la reforma introducida por el artículo 4° de la Ley N° 25.561 y
que el contrato de ahorro se halla incluido en la formulación legal, donde el
pago de cada una de las cuotas estipuladas no son objeto de negociación
particularizada, sino que derivan de la determinación unilateral del fabricante
del bien, concluye que el temperamento en el que se inscribió aquella
Resolución Conjunta N° 950/91 y el Decreto N° 601/95, ha quedado derogado por
la normativa de emergencia. En el nuevo contexto determinado por la Ley Nº
25.561 y los Decretos N° 71/02 y Nº 214/02, la alteración de la paridad que
existía bajo el régimen de convertibilidad, puede incidir sobre la
determinación del precio del bien-tipo. Así resulta oportuno explicitar que el
valor cancelatorio, a partir de la vigencia de la Ley N° 25.561, será igual a
la última cuota inmediata anterior a la entrada en vigencia de esta ley, sin
perjuicio que se prevé dictar en breve plazo las normas necesarias para la
adaptación del sistema de ahorro en cuestión al nuevo contexto normativo.
“En definitiva: regula que el valor de la cuota sería igual al último que
hubiere correspondido abonar antes de la ley Nº 25.561, teniendo valor
cancelatorio los pagos efectuados en esas condiciones (artículo 1°); debiendo
reajustarse las cuotas emitidas en infracción a ello (artículo 2°). Deja a
salvo variaciones que sean consecuencia del cambio o la supresión de modelos
del bien-tipo, o de variantes sobre un mismo modelo, siempre con la previa
autorización del organismo (artículo 3°).
“Varios meses después de aquella Resolución de la IGJ, el 13/6/2002, los
Ministerios de Justicia y Derechos Humanos y el de Economía dictan en conjunto
una Resolución, la reiteradamente invocada N° 366/2002 y 85/2002,
respectivamente. En ella se trae a colación la pretérita Resolución conjunta N°
950/91 ratificada por el Decreto N° 601 /95, que interpretaba la ley 23928 en
tanto que las variaciones en el importe de las cuotapartes que pudieran
producirse por razón de cambios en el precio del bien, no eran la consecuencia
de la aplicación de mecanismos indexatorios o actualizatorios prohibidos por
esa ley. Luego, invocando la modificación del artículo 7° de la Ley N° 23.928
introducida por la Ley N° 25.561, entiende necesario reiterar aquel criterio
interpretativo, para que exista certeza y previsibilidad suficiente sobre la
movilidad futura del valor de las cuotapartes en función de cambios en el
precio de los bienes objeto de los respectivos contratos.
“Lo que sí importa una referencia en las Resoluciones Conjuntas a
circunstancias que realmente habían variado, es la atinente a "las
excepcionales circunstancias de la emergencia existente y contemplar
consiguientemente, la situación de las contrataciones en curso; como así
también, establecer otras pautas regulatorias de carácter permanente,
aplicables a operatorias presentes y futuras".
“Deja a salvo que la medida se dicta sin perjuicio de las facultades
reglamentarias de la IGJ. Ya en el articulado, se dispone que dicha entidad
"dictará las normas necesarias para garantizar la factibilidad técnica de los
planes y la equidad de las estipulaciones de los contratos, tanto respecto de
los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 25.561,
como de aquellas operatorias autorizadas o cuya autorización se solicite en el
futuro, pudiendo prever, el diferimiento del pago de una fracción del precio en
los casos en que la cuotaparte no hubiera sido fijada conforme al precio
vigente del bien-tipo, la periodicidad mínima de las adjudicaciones, la
reducción de cargas administrativas por un período determinado y la
reinscripción de gravámenes prendarios sin costos para los suscriptores".
“Justamente, la remanida Resolución General I.G.J. N° 09/02, del 4 de julio de
2002, comienza refiriéndose al dictado de esa Resolución Conjunta de los
Ministerios de Economía y de Justicia y Derechos Humanos N° 366, del mes
anterior, señalando que corresponde circunscribirse al marco regulatorio
determinado por dicha Resolución, reglamentando las materias respectivas.
Continúa en sus considerandos que cabe establecer un régimen de diferimiento de
pagos cuya aplicación coadyuve a la posibilidad de la preservación de los
contratos en curso en condiciones equitativas y de factible cumplimiento. Pero
también referencia que debe disponer acerca de la aplicación de los importes
percibidos en infracción a la Resolución General I.G.J. N° 1/02, fijando un
mecanismo que, sin desmedro de lo dispuesto en ella, atienda a la realidad de
la variabilidad del valor de las cuotapartes en función de la evolución del
precio del bien-tipo, que es inherente a la operatoria en consideración y
conforme a lo determinado por la citada Resolución Conjunta
El articulado, que debería entenderse una derivación de los considerandos, con
precisa redacción, trata la obligación ("deberán ofrecer") para las
administradoras de planes de ahorro bajo la modalidad de "grupos cerrados", de
diferir el pago de un porcentaje de las cuota partes emitidas y que se emitan a
los adjudicatarios, siéndole facultativo hacerlo respecto a los suscriptores en
período de ahorro. El porcentaje diferido será cancelado en cuotas
suplementarias, una vez cumplido el plazo de vigencia del grupo. Los
suscriptores conservarán siempre la facultad de abonar el total al vencimiento
de la cuotaparte.
La norma prevé con prolijidad, que deberá aparecer en los talones de pago la
discriminación dentro del monto total de la cuotaparte, cual es el porcentaje
de valor del bien-tipo que quedará cancelado con ese pago parcial. Seguidamente
reconoce al suscriptor la facultad de abonar el total al vencimiento de la
cuota parte. Luego señala algo de enorme importancia para la dilucidación del
caso de autos; dice que tendrán [los suscriptores, por la obvia conexión a la
oración anterior] la facultad de tener por cancelados todos los porcentajes de
valor móvil pagados desde la vigencia de la Resolución General I.G.J. N° 1/02,
renunciando a las compensaciones o acreditaciones previstas por el artículo 5°,
primer párrafo, de la presente Resolución, debiendo, eso sí, notificarle a la
entidad administradora por medio fehaciente.
A su vez el mencionado artículo 5 señala que de los porcentajes que, por
infracción al artículo 2° de la Resolución General I.G.J. N° 1/02, fueron
percibidos entre el mes de enero de 2001 y la vigencia de esa Resolución con su
publicación en el Boletín Oficial, conforme a su Art. 16 (reitérase que fue
dictada el 4 de julio de 2002), todo exceso del monto de la cuota vencida en el
mes de diciembre 2001, debía compensarse o acreditarse a favor de los
suscriptores en cuotas partes mensuales emitidas desde su vigencia. Con toda
precisión señala que esa compensación o acreditación deberá conservar el
porcentaje que el monto percibido en exceso haya representado en relación con
el valor móvil del bien-tipo al mes de diciembre de 2001.
Se deduce fácilmente que aquel suscriptor -por ejemplo- que hubiese pagado un
monto representativo del doble de la cuota del mes de diciembre 2001, no sólo
tenía derecho a que se le compensara ese valor dinerario igual al "exceso"
abonado sino que, como alternativa, podía conservar la proporcionalidad
-porcentualidad- que representaba tal plus sobre el valor del bien tipo a ese
mes de diciembre de 2001, en el caso del ejemplo, tal como si hubiese pagado
dos cuotas partes.
Así, no obstante, las cuotas siguientes a abonarse por aquel suscriptor a quien
debía compensársele -o acreditársele- por un pago en exceso durante la vigencia
de la Resolución IGJ 1/01, no serían inferiores al de la cuotaparte vigente al
mes de diciembre de 2001 (inciso segundo). Evidentemente es este un medio
ideado por la norma para evitar que las cuotas incluidas en esta alternativa,
que alcanzaran por aplicación de la compensación un monto muy exiguo, no
resultaran afectando severamente la continuidad del plan. Las compensaciones o
acreditaciones en tal caso se verían postergadas a cuotas posteriores o incluso
suplementarias, tal como reza el artículo 1º.
Prevé que la cuota-parte alcance realmente el nivel de valor que corresponda al
precio vigente del bien-tipo, recién para el 31 de diciembre de 2002.
Inmediatamente señala un aspecto que puede dar lugar a dos interpretaciones
distintas, cuando señala que, en su evolución progresiva, la cuotaparte no
podrá exceder, al 31 de diciembre de 2002, en más de un cincuenta por ciento
(50%) el valor que tenía al mes de diciembre, pues por esa referencia a la
fecha indicada puede entenderse tanto que, hasta entonces la cuota parte tendrá
ese techo, adecuándose en esa oportunidad a lo que podemos denominar precio de
mercado, u, otra variante interpretativa, que para esa fecha todavía estará
sujeta a la quita en cuestión.
“Es de entender que la mención de que los pagos realizados en término conforme
al valor de la cuotaparte vigente al mes de diciembre de 2001, no darán lugar a
la aplicación de intereses punitorios sobre la diferencia entre dicho valor y
el de la cuotaparte emitida por la entidad administradora, se refiere a que
esos cobros en exceso no generarían tales intereses, por lo que de habérselos
percibido, tal como se señala, debían integrar la compensación o acreditación
contemplada en el primer párrafo de ese artículo 5°.
“Se tiene así que en la nueva Resolución de la IGJ se concluye con el
procedimiento de fijación de cuotas que había señalado la Resolución 1/02, pero
de ninguna manera hizo tabla rasa con lo ocurrido en ese ínterin. Incluso prevé
sobre la conducta observada por las administradoras respecto a aquellos casos
en que, incumpliendo con la manda de aquella primera Resolución, hubiesen
percibido montos por encima del techo que la misma fijaba para las cuotas
partes.
“Es evidente que los Ministerios antes mencionados y la IGJ trataron de
timonear en la emergencia, con el evidente propósito de que no naufragara la
figura de los planes de ahorro previo en cuestión, ni ello supusiera que su
supervivencia se hiciera a costa de alguno de los sectores interesados. La
inicial intervención de la IGJ procura una drástica fijación de la cuota parte,
evitando que los aumentos que ya se venían dando en el valor del bien que se
tomara como referencia en cada caso para la determinación de aquella, en razón
de la repercusión de las medidas económicas adoptadas por entonces, impactaran
en el bolsillo del adherente, con la perspectiva de que por la retracción de
éste a abonarlas, pudiese desmoronarse el sistema.
“Seguidamente la intervención de los Ministerios de Economía y de Justicia,
importa la percepción de un horizonte temporal más amplio. Pero no suponen la
decisión incorporada a la Resolución conjunta una derogación de aquella primera
Resolución de la I.G.J.; por el contrario, sin hacer referencia alguna a la
misma, puntualizan que siguiera indemne la facultad de dicho organismo para
regular sobre el tema.
“Tal como se dijera, es clara la intención de que el marasmo económico fuera
soportado por todos los alcanzados por el sistema. Valga señalar que el
artículo 4º de la Resolución 9/02 de la IGJ prevé que las entidades
administradoras deberán adelantar los fondos necesarios, sin costo para los
suscriptores en todos los casos en que los diferimientos que dispone respecto
al pago de cuotas parte afectare la disponibilidad de los fondos necesarios
para las adjudicaciones previstas. Quizás es de traer a colación lo manifestado
por el apelante en cuanto a que el sistema no está instrumentado para producir
ganancias o excedentes dinerarios, lo que supondría que con la Resolución
9/2002 generaría a la administradora pérdidas imposibles de enjugar. Ocurre que
no es de soslayar el que las entidades administradoras no carecen de ganancias,
su labor de administración no es gratuita, y ello aun marginando el que las
administradoras, más allá del encuadre societario que tengan, por lo general
son una forma de actuación de las firmas fabricantes de los bienes que ofrecen
a los suscriptores para que éstos los adquieran mediante su incorporación al
sistema.
“Como contrapartida de la situación de las administradoras, la normativa de
emergencia analizada tiene evidentemente en cuenta la situación del ahorrista
que en realidad está cautivo de la financiación contractualmente prevista. En
tanto, para una gran mayoría de ellos y tal como bien lo expresa la sentencia
anterior, están sujetos a ingresos provenientes de relación de dependencia,
vieron caer drásticamente sus posibilidades de satisfacer tales cuotas.
“Volviendo al tema se tiene -como se dijera- que la Resolución 9 no retrotrae
la cuestión al tiempo del dictado de la Resolución 1/2002, sino que la cita
expresamente para resolver sobre las consecuencias por los incumplimientos de
la misma en que pudieran haber incurrido las administradoras de los planes de
ahorro de referencia.
“Es crucial para la Resolución de autos lo apuntado, ya que la situación de la
actora encaja exactamente en lo allí previsto. La accionada, conforme su propia
exposición de los hechos, dio una imputación distinta a los montos con los que
la actora intentara cancelar todas las cuotas partes pendientes para cancelar
su participación en el grupo que integrara. Eso, en otras palabras, significa
exactamente que la demandada percibió montos superiores por cuota a lo que
correspondía según la Resolución 1/02; así conforme su similar 9/02 la actora
tenía dos alternativas, una estar a la compensación en cuotas posteriores y la
segunda sencillamente entender canceladas todas aquellas cuotas por las que
pagara montos similares a los previstos para la cuota del mes de diciembre de
2001. Desde ya que la primera alternativa no resulta practicable desde que,
habiendo depositado la actora una suma equivalente a la cuota de diciembre de
2001, multiplicadas por el número de cuotas que le restaba, el resultado lógico
era la inexistencia de nuevas cuotas.
“La Inspección General de Justicia no se limitó al dictado de las dos
resoluciones citadas, sino que le siguieron otras ese mismo año, aunque no se
observa tengan ingerencia en la cuestión aquí ventilada, como se verá. Así, el
5 de septiembre de 2002 se dictó la Resolución General 12/02 por la que se
excluye de los alcances de su similar 9/02 los planes destinados a la
adquisición de vehículos de transporte de carga o de pasajeros de más de 1.500
Kg. de carga; además precisa los alcances del artículo 9, párrafo primero, de
la Resolución General I.G.J. N° 09/02, en cuanto a que se entenderá por valor
móvil el precio de venta al público sugerido por el fabricante de los bienes.
El 13 noviembre de 2002 se dicta la Resolución General 15/02. En los
considerandos se menciona que la normativa vigente establece, entre los
principios rectores de los planes de ahorro, los de viabilidad y equidad; que
en las circunstancias de entonces, resultaba procedente admitir mecanismos que
permitan mantener a todos los suscriptores en situación de igualdad en orden a
su posibilidad de acceso a los bienes, y que era necesario establecer criterios
apropiados frente a la cancelación anticipada de cuotas, a fin de prevenir la
posibilidad de que una exposición de fondos no aplicados e insuficientes para
cubrir futuras adjudicaciones, pueda acarrear la insolvencia de los fondos de
adjudicación de cada "círculo cerrado" y la necesidad de proceder a su
liquidación anticipada, con perjuicio para los adherentes no adjudicados y para
la continuidad del sistema en general. Como puede apreciarse, son
manifestaciones que pueden asimilarse a los argumentos de la aquí apelante;
pero lo concreto es que el organismo se limita a requerir a las entidades de
ahorro para fines determinados que presenten sus planes, contratos y bases
técnicas o adecuen aquellos que utilizaban, contemplando la aplicación a las
cuotas y sumas de dinero objeto de los contratos, alguno de los siguientes
mecanismos: a) Variaciones de precios de referencia; b) Reconocimiento de
intereses sobre el haber de ahorro del suscriptor; c) Otros que proponga la
entidad administradora, con demostración de su viabilidad técnica y equidad.
“Finalmente señala que las entidades deberán establecer el criterio que
aplicarán en los supuestos de cancelaciones anticipadas de cuotas, a fin de
prevenir la situación antedicha de insuficiencia de fondos. En síntesis,
reconoce la existencia de problemas, pero no expone absolutamente nada en él,
sobre qué hacer respecto a los casos pretéritos: justamente el caso de la
actora ya lo era.
“Como colofón cabe decir que la actora se vio claramente favorecida en razón de
su rápida reacción que le llevara a depositar el saldo adeudado según el valor
de la cuota parte de diciembre de 2001, cuando el precio del bien que definía
el valor había aumentado considerablemente, tomando en cuenta el abandono de la
paridad entre nuestra moneda y la estadounidense. Pero no obstante eso, desde
que la demandada se atiene expresamente a normas que justamente dan el
resultado aquel, no cabe otra solución que darle la razón a la actora, tal cual
lo hiciera la a quo. No existe ninguna razón valedera para analizar la
constitucionalidad de la Resolución 1/2002 de la IGJ, por cuanto la demandada
se aferra a la Resolución similar 9/2002 y es ésta la que da el espaldarazo a
aquella.
Hasta aquí hemos trascripto la interpretación esbozada por el Dr. Videla
Sánchez, valorando su coherencia lógica, pero no puedo dejar de advertir cierto
soslayamiento del sentido teleológico de la legislación de emergencia, y la
necesidad de mantener un justo equilibrio en las prestaciones que las tornen
compatibles con los fines contractuales tenidos en miras, a la luz del respeto
por el derecho de propiedad (art. 17 CN) y la recta interpretación de los
contratos (arts. 1197,1198 y ctes. cód. civ.),evitando -como bien lo ha
señalado la a quo-,la incursión en abuso de derecho vedado por el art. 1071 del
código de fondo.
En ese entendimiento he de tener en cuenta que de los propios fundamentos de la
Resolución 1/02, dictada a instancia de la Cámara De Ahorro Previo Automotores
(CAPA),se admite la inexorable correlación entre el importe de las cuotas y el
precio del producto, de forma tal que tal proporcionalidad o prorrateo hace a
la esencia y viabilidad del operativo.
La gravedad de las secuelas de la salida de la convertibilidad (precios que
siguieron el alza u$s mientras los salarios que se mantenían en montos
nominales),habilitaron a la IGJ para disponer el congelamiento temporario de
las cuotas de ahorro o amortización a las vigentes al momento de la declaración
de emergencia (ley 25561),previendo -en el art. 4º- que dentro del plazo de 90
días se dictarían “las medidas necesarias a efectos de adecuar el
funcionamiento y aplicación de los planes de ahorro bajo la modalidad de
círculos cerrados para la adjudicación y entrega de automotores y otros rodados
,a las normas dictadas como consecuencia de la declaración de Emergencia
Pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria”.
El abuso de derecho admitido por la a quo, se evidencia palmariamente con la
pericia de 277/278, de la que se desprende que echando mano de una norma de
emergencia enderezada a proteger al ahorrista del incremento desorbitado de las
cuotas mensuales (dentro de una comprensión temporal de 90 días), la actora ha
intentado saldar una deuda -a la fecha de pago- de $20.206,65 abonando
$9.338,92, en perjuicio de la integridad del sistema y de los demás integrantes
del círculo.
He de discrepar con la solución de la Sala III de esta Cámara in re “OLIVERES
MARCELO DEL ROSARIO CONTRA PLAN OVALO S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”,
(Expte. Nº 283905/02), dictada recientemente, y adherir in totum a los
fundamentos de la a quo, proponiendo la confirmación de la sentencia recurrida,
bien que manteniendo las costas de ambas instancias en el orden causado en
atención a versar la causa en torno a cuestiones dudosas de derecho,
evidenciado ello por la existencia de sentencias contradictorias. Los
honorarios de Alzada se diferirán a la previa de la instancia de grado (art. 15
LA).
Tal mi voto.
La Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede adhiero al
mismo, expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.-Confirmar la sentencia de fojas 522/531 en todo cuanto ha sido materia de
recurso y agravios.
2.-Imponer las costas de Alzada en el orden causado, en atención a versar la
causa en torno a cuestiones dudosas de derecho, evidenciado ello por la
existencia de sentencias contradictorias.
3.-Diferir los honorarios de Alzada hasta tanto se cuente con pautas para ello
(art.15, LA).
4.-Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Lorenzo W. García - Dra.Isolina Osti de Esquivel
Dr.Miguel Buteler - SECRETARIO
REGISTRADO AL Nº 128 - Tº IV - Fº 699/708
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2008