Fallo












































Voces:  

Contratos comerciales. 


Sumario:  

COMPRAVENTA DE AUTOMOTOR. AHORRO PREVIO. PAGO TOTAL. INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA. CONTRATOS. Interpretación de los contratos. EMERGENCIA ECONÓMICA. CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. ABUSO DEL DERECHO.
COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO EN AMBAS INSTANCIAS. Cuestión dudosa.

Corresponde rechazar la pretensión del actor de otorgar eficacia cancelatoria total a los pagos anticipados en virtud de un contrato de ahorro previo para la adquisición de un automotor, con fundamento en la Resolución 1/02 de la Inspección General de Justicia - enderezada a proteger al ahorrista del incremento desorbitado de las cuotas mensuales por el lapso temporal de 90 días - , si de su aplicación se evidencia en forma palmaria el abuso del derecho en perjuicio de la integridad del sistema y de los demás integrantes del círculo. No debe soslayarse el sentido teleólogico de la legislación de emergencia y la necesidad de mantener un justo equilibrio en las prestaciones que las tornen compatibles con los fines contractuales tenidos en miras, a la luz del respeto por el derecho de propiedad (art. 17 CN) y la recta interpretación de los contratos (arts. 1197,1198 y ctes. cód. civ.), evitando la incursión en abuso de derecho vedado por el art. 1071 del código de fondo. ( En el caso la actora intentó saldar una deuda - a la fecha de pago - de $ 20.206,65 abonando $ 9.338,92).
 




















Contenido:

NEUQUEN, 28 de octubre de 2008. Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados: “KOSTIUK MARCELO C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (EXP Nº 289095/2) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 4 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA e Isolina OSTI DE ESQUIVEL por licencia del Dr Luis E. SILVA ZAMBRANO (art.45 in fine de la Ley 1436 y Acuerdo Nº 16/08), con la presencia del Secretario actuante Dr. Miguel BUTELER, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr.GARCIA, dijo: I.-Contra la sentencia de fs. 522/531 que rechazó la demanda, se alza en apelación el actor a tenor de los fundamentos vertidos a fs. 546/557,cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs. 565/570. La demandada, a su vez, recurre contra la imposición de las costas, fs. 560/562. Tras reseñar los términos de la demanda y los argumentos denegatorios de la sentencia recurrida, aduce que lo que ha hecho la sentencia ha sido dejar de lado al mas débil de la relación contractual sin aludir siquiera a los fallos que en la misma jurisdicción han acogido demandas similares. Que al momento de cancelar la deuda se encontraba vigente la Resolución 01/2002 de la I:G:J: publicada en el B.O.el 6/2/02 que impedía la actualización de las cuotas. Destaca que tampoco se puso en tela de juicio la fecha de pago y la validez de la resolución en cuestión ,así como que el 24 de junio de 2002 su mandante abonó la suma de $ 9338,92 y la resolución 9/02 lleva fecha 4/7/02 y fue publicada en el Boletín Oficial el 5/7/02 ,por lo que no cabe su aplicación retroactiva, tal como se admitió en la causa “Olivares Marcelo del Rosario c/Plan Ovalo s/cumplimiento de contrato” (Expte.nº 283905/2)y “Chiappe Ana María Florencia c/Circulo Cerrado SA s/cumplimiento de contrato” (Expte.nº 283.385/2). II.-La actora ha pretendido que se otorgue efecto cancelatorio total al pago efectuado el 24/6/02 con imputación al saldo del precio de un automotor adquirido bajo el régimen de círculos cerrados de ahorro para fines determinados, liquidado de conformidad con la cuota vigente al momento de la entrada en vigencia de la ley 25561 -enero de 2002-,invocando lo dispuesto por la Resolución 01/02 de la I.G.J. publicada el 6/2/02 y que fuera dejada sin efecto por resoluciones conjuntas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y Ministerio de Economía nº 366/02 y 85/02 emitidas en el mes de julio del mismo año. Para comenzar el análisis del complejo tema en discusión, cabe destacar que al momento del pago cuyo efecto cancelatorio se pretende (junio de 2002),había transcurrido en exceso el plazo de 90 días previsto por la resolución 01/02 ,art.4º,-que comenzó a correr a partir del 6/2/02. Viene al caso citar, en relación con casos análogos: “En los contratos para fines determinados bajo la modalidad de "grupos cerrados", el importe de las cuotapartes podrá quedar sujeto al valor móvil que corresponda en la oportunidad u oportunidades previstas en los contratos (ley 23928:7, modif. Ley 25561: 4; Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y Ministerio de Economía, resol. Conj. 366/02 Y 85/02); en consecuencia no procede extender el reajuste previsto en el contrato prendario hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley 25561, sino que habrá de continuarse hasta el pago efectivo con el sistema de cálculo de la deuda previsto en el contrato. (En igual sentido: sala b, 14.11.06, "Chevrolet sa de ahorro p/f determinados c/ Torres, Angel s/ejec. Prendaria").Autos: CIRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS C/ OLIVA FRANCISCO S/ EJEC. PRENDARIA. - Ref. Norm.: L. 23928: 7. L. 25561: 4. - Nº Sent.:Causa nplicacion: 95520/01. - Mag.: ARECHA - RAMIREZ - GUERRERO. - Fecha: 07/11/2002 “En una ejecución prendaria resulta improcedente no disponer que el capital reclamado sea actualizado conforme lo pactado contractualmente. Ello pues, la resolución conjunta del ministerio de justicia y derechos humanos y del ministerio de economía n° 366/02 y n° 85/02, fija un sistema de reajuste en los contratos prendarios la cual en su art. 1 Dispone que "en los contratos de ahorro para fines determinados bajo la modalidad de "grupos cerrados" el importe de las cuotas partes podrá quedar sujeto al valor móvil que corresponda en la oportunidad u oportunidades previstas en los contratos". Adicionalmente, el art. 3 De ese cuerpo legal prevé que: "en los contratos de prenda que garanticen el pago de las cuotapartes de amortización correspondientes a los contratos contemplados en el art. 1 De la presente resolución conjunta, podrá establecerse, a los fines del cobro del saldo adeudado, que el monto del mismo sea determinado conforme el valor móvil que corresponda al momento del efectivo pago, siempre que este se realice durante la vigencia del grupo respectivo". A mas, tales disposiciones continúan la solución dispuesta por la resolución conjunta del ministerio de economía y obras y servicios públicos y de justicia n° 950/91 y 351/91 del 23.8.91. De modo, que cabe establecer que el reajuste pactado oportunamente por las partes se calcule con sujeción a las pautas emanadas del contrato prendario y con arreglo a las disposiciones de la resolución conjunta antes nombrada.” Voto del dr. Butty: en la descripta hipótesis procede la actualización, pues se trata de una deuda de valor en la que contractualmente se pacto un mecanismo de actualización de la deuda garantizada prendariamente, referido a la mutación del precio en plaza de un vehículo de la clase de aquel cuyo saldo de precio de venta constituye dicha deuda y la ley, al prohibir los mecanismos indexatorios, procuró conjurar los perniciosos efectos del por entonces proliferante "valorismo" aplicado indiscriminadamente a las deudas de dinero; instrumentando desde este punto de vista un retorno al régimen clásico del derecho privado nacional. Pero en este régimen, nunca había resultado dudosa la posibilidad, en principio, de corregir los importes nominales para reparar la depreciación monetaria tratándose de deudas de valor; por donde una interpretación finalista de la norma legal fuerza la conclusión sistemática de que estas deudas -las de valor- se encuentran excluidas de su régimen. (En igual sentido: sala d, 27.5.05, "Chevrolet sa de ahorro para fines determinados c/Ramallo, Jorge s/ejecucion prendaria"; sala b, 14.11.06, "Chevrolet sa de ahorro p/f determinados c/torres, angel s/ejec. Prendaria").Autos: PLAN ROMBO P/F DETERMINADOS C/HEFFNER CARLOS S/EJECUCION PRENDARIA. - Nº Sent.:Causa nplicacion: 135674/01. - Mag.: BUTTY - DIAZ CORDERO - PIAGGI. - Fecha: 18/08/2004. Como bien señala la actora, esta Alzada- sin intervención del suscripto-, se ha expedido favorablemente a su postura, v.gr.in re“CHIAPPE ANA MARIA FLORENCIA CONTRA CIRCULO CERRADO S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Expte. Nº 283385-CA-2) PS 2005 N°215 T°VII F°1239/1250,en base a argumentaciòn exegética del plexo normativo aplicable que el Dr.Videla Sánchez ha desarrollado al siguiente tenor : “El Artículo 9° de la Ley 22.315 expresa que la IGJ tiene las atribuciones establecidas en el Decreto 142.277/43 y sus modificatorios, con el alcance territorial allí previsto respecto de las sociedades de capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo, de economía, de constitución de capitales u otra determinación similar o equivalente, que requieran bajo cualquier forma, dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros. Adiciona que podrá: a) otorgar y cancelar la autorización para sus operaciones; b) controlar permanentemente su funcionamiento, fiscalizar su actividad, su disolución y su liquidación; c) aprobar planes y bases técnicas, autorizar y supervisar la colocación de los fondos de ahorro; etc. El articulado posterior trata sobre la competencia del organismo, sus funciones registrales, las de fiscalización; presta especial atención sobre las sociedades por acciones, las constituidas en el extranjero, señala expresamente a las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro y las asociaciones civiles y fundaciones. Prevé sus obvias funciones administrativas, sus facultades sancionatorias y el régimen de recursos contra sus resoluciones y sanciones. “La Resolución 1/2002 IGJ fue dictada el 4 de febrero de 2002, en plena efervescencia generada por las medidas que quedaron inmortalizadas en la expresión "corralito". El país se encontraba en la crisis económica más aguda soportada por las actuales generaciones. La normativa responde a una presentación efectuada el 10 de enero de ese año por la Cámara de Ahorro Previo Automotores (C.A.P.A.), conforme indica el sitio en internet del organismo. Señala que esa entidad ha expresado su inquietud acerca del funcionamiento que habrá de adoptar el sistema de ahorro que implementan sus empresas adheridas, a partir de la ley 25.561, manifestando que es de la esencia del sistema y parte sustancial del contrato de ahorro que la determinación del monto de las cuotas partes quede supeditada al precio al público que el bien objeto del contrato tenga al tiempo del pago de dichas cuotas, considerando por tanto necesario el mantenimiento de la aplicación de la Resolución Conjunta de los entonces Ministerios de Justicia y de Economía y Obras y Servicios Públicos Nros. 351/91 y 950/91, respectivamente, ratificadas por el Decreto N° 601/95. El contenido de los siguientes párrafos de la motivación que precede al articulado, no permite discernir hasta donde sigue la petición de aquella cámara empresarial y donde comienza el razonamiento que da sustento a la normativa que se dicta. Luego de describir que el artículo 7° de la Ley N° 23.928 conserva su contenido originario tras la reforma introducida por el artículo 4° de la Ley N° 25.561 y que el contrato de ahorro se halla incluido en la formulación legal, donde el pago de cada una de las cuotas estipuladas no son objeto de negociación particularizada, sino que derivan de la determinación unilateral del fabricante del bien, concluye que el temperamento en el que se inscribió aquella Resolución Conjunta N° 950/91 y el Decreto N° 601/95, ha quedado derogado por la normativa de emergencia. En el nuevo contexto determinado por la Ley Nº 25.561 y los Decretos N° 71/02 y Nº 214/02, la alteración de la paridad que existía bajo el régimen de convertibilidad, puede incidir sobre la determinación del precio del bien-tipo. Así resulta oportuno explicitar que el valor cancelatorio, a partir de la vigencia de la Ley N° 25.561, será igual a la última cuota inmediata anterior a la entrada en vigencia de esta ley, sin perjuicio que se prevé dictar en breve plazo las normas necesarias para la adaptación del sistema de ahorro en cuestión al nuevo contexto normativo. “En definitiva: regula que el valor de la cuota sería igual al último que hubiere correspondido abonar antes de la ley Nº 25.561, teniendo valor cancelatorio los pagos efectuados en esas condiciones (artículo 1°); debiendo reajustarse las cuotas emitidas en infracción a ello (artículo 2°). Deja a salvo variaciones que sean consecuencia del cambio o la supresión de modelos del bien-tipo, o de variantes sobre un mismo modelo, siempre con la previa autorización del organismo (artículo 3°). “Varios meses después de aquella Resolución de la IGJ, el 13/6/2002, los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos y el de Economía dictan en conjunto una Resolución, la reiteradamente invocada N° 366/2002 y 85/2002, respectivamente. En ella se trae a colación la pretérita Resolución conjunta N° 950/91 ratificada por el Decreto N° 601 /95, que interpretaba la ley 23928 en tanto que las variaciones en el importe de las cuotapartes que pudieran producirse por razón de cambios en el precio del bien, no eran la consecuencia de la aplicación de mecanismos indexatorios o actualizatorios prohibidos por esa ley. Luego, invocando la modificación del artículo 7° de la Ley N° 23.928 introducida por la Ley N° 25.561, entiende necesario reiterar aquel criterio interpretativo, para que exista certeza y previsibilidad suficiente sobre la movilidad futura del valor de las cuotapartes en función de cambios en el precio de los bienes objeto de los respectivos contratos. “Lo que sí importa una referencia en las Resoluciones Conjuntas a circunstancias que realmente habían variado, es la atinente a "las excepcionales circunstancias de la emergencia existente y contemplar consiguientemente, la situación de las contrataciones en curso; como así también, establecer otras pautas regulatorias de carácter permanente, aplicables a operatorias presentes y futuras". “Deja a salvo que la medida se dicta sin perjuicio de las facultades reglamentarias de la IGJ. Ya en el articulado, se dispone que dicha entidad "dictará las normas necesarias para garantizar la factibilidad técnica de los planes y la equidad de las estipulaciones de los contratos, tanto respecto de los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 25.561, como de aquellas operatorias autorizadas o cuya autorización se solicite en el futuro, pudiendo prever, el diferimiento del pago de una fracción del precio en los casos en que la cuotaparte no hubiera sido fijada conforme al precio vigente del bien-tipo, la periodicidad mínima de las adjudicaciones, la reducción de cargas administrativas por un período determinado y la reinscripción de gravámenes prendarios sin costos para los suscriptores". “Justamente, la remanida Resolución General I.G.J. N° 09/02, del 4 de julio de 2002, comienza refiriéndose al dictado de esa Resolución Conjunta de los Ministerios de Economía y de Justicia y Derechos Humanos N° 366, del mes anterior, señalando que corresponde circunscribirse al marco regulatorio determinado por dicha Resolución, reglamentando las materias respectivas. Continúa en sus considerandos que cabe establecer un régimen de diferimiento de pagos cuya aplicación coadyuve a la posibilidad de la preservación de los contratos en curso en condiciones equitativas y de factible cumplimiento. Pero también referencia que debe disponer acerca de la aplicación de los importes percibidos en infracción a la Resolución General I.G.J. N° 1/02, fijando un mecanismo que, sin desmedro de lo dispuesto en ella, atienda a la realidad de la variabilidad del valor de las cuotapartes en función de la evolución del precio del bien-tipo, que es inherente a la operatoria en consideración y conforme a lo determinado por la citada Resolución Conjunta El articulado, que debería entenderse una derivación de los considerandos, con precisa redacción, trata la obligación ("deberán ofrecer") para las administradoras de planes de ahorro bajo la modalidad de "grupos cerrados", de diferir el pago de un porcentaje de las cuota partes emitidas y que se emitan a los adjudicatarios, siéndole facultativo hacerlo respecto a los suscriptores en período de ahorro. El porcentaje diferido será cancelado en cuotas suplementarias, una vez cumplido el plazo de vigencia del grupo. Los suscriptores conservarán siempre la facultad de abonar el total al vencimiento de la cuotaparte. La norma prevé con prolijidad, que deberá aparecer en los talones de pago la discriminación dentro del monto total de la cuotaparte, cual es el porcentaje de valor del bien-tipo que quedará cancelado con ese pago parcial. Seguidamente reconoce al suscriptor la facultad de abonar el total al vencimiento de la cuota parte. Luego señala algo de enorme importancia para la dilucidación del caso de autos; dice que tendrán [los suscriptores, por la obvia conexión a la oración anterior] la facultad de tener por cancelados todos los porcentajes de valor móvil pagados desde la vigencia de la Resolución General I.G.J. N° 1/02, renunciando a las compensaciones o acreditaciones previstas por el artículo 5°, primer párrafo, de la presente Resolución, debiendo, eso sí, notificarle a la entidad administradora por medio fehaciente. A su vez el mencionado artículo 5 señala que de los porcentajes que, por infracción al artículo 2° de la Resolución General I.G.J. N° 1/02, fueron percibidos entre el mes de enero de 2001 y la vigencia de esa Resolución con su publicación en el Boletín Oficial, conforme a su Art. 16 (reitérase que fue dictada el 4 de julio de 2002), todo exceso del monto de la cuota vencida en el mes de diciembre 2001, debía compensarse o acreditarse a favor de los suscriptores en cuotas partes mensuales emitidas desde su vigencia. Con toda precisión señala que esa compensación o acreditación deberá conservar el porcentaje que el monto percibido en exceso haya representado en relación con el valor móvil del bien-tipo al mes de diciembre de 2001. Se deduce fácilmente que aquel suscriptor -por ejemplo- que hubiese pagado un monto representativo del doble de la cuota del mes de diciembre 2001, no sólo tenía derecho a que se le compensara ese valor dinerario igual al "exceso" abonado sino que, como alternativa, podía conservar la proporcionalidad -porcentualidad- que representaba tal plus sobre el valor del bien tipo a ese mes de diciembre de 2001, en el caso del ejemplo, tal como si hubiese pagado dos cuotas partes. Así, no obstante, las cuotas siguientes a abonarse por aquel suscriptor a quien debía compensársele -o acreditársele- por un pago en exceso durante la vigencia de la Resolución IGJ 1/01, no serían inferiores al de la cuotaparte vigente al mes de diciembre de 2001 (inciso segundo). Evidentemente es este un medio ideado por la norma para evitar que las cuotas incluidas en esta alternativa, que alcanzaran por aplicación de la compensación un monto muy exiguo, no resultaran afectando severamente la continuidad del plan. Las compensaciones o acreditaciones en tal caso se verían postergadas a cuotas posteriores o incluso suplementarias, tal como reza el artículo 1º. Prevé que la cuota-parte alcance realmente el nivel de valor que corresponda al precio vigente del bien-tipo, recién para el 31 de diciembre de 2002. Inmediatamente señala un aspecto que puede dar lugar a dos interpretaciones distintas, cuando señala que, en su evolución progresiva, la cuotaparte no podrá exceder, al 31 de diciembre de 2002, en más de un cincuenta por ciento (50%) el valor que tenía al mes de diciembre, pues por esa referencia a la fecha indicada puede entenderse tanto que, hasta entonces la cuota parte tendrá ese techo, adecuándose en esa oportunidad a lo que podemos denominar precio de mercado, u, otra variante interpretativa, que para esa fecha todavía estará sujeta a la quita en cuestión. “Es de entender que la mención de que los pagos realizados en término conforme al valor de la cuotaparte vigente al mes de diciembre de 2001, no darán lugar a la aplicación de intereses punitorios sobre la diferencia entre dicho valor y el de la cuotaparte emitida por la entidad administradora, se refiere a que esos cobros en exceso no generarían tales intereses, por lo que de habérselos percibido, tal como se señala, debían integrar la compensación o acreditación contemplada en el primer párrafo de ese artículo 5°. “Se tiene así que en la nueva Resolución de la IGJ se concluye con el procedimiento de fijación de cuotas que había señalado la Resolución 1/02, pero de ninguna manera hizo tabla rasa con lo ocurrido en ese ínterin. Incluso prevé sobre la conducta observada por las administradoras respecto a aquellos casos en que, incumpliendo con la manda de aquella primera Resolución, hubiesen percibido montos por encima del techo que la misma fijaba para las cuotas partes. “Es evidente que los Ministerios antes mencionados y la IGJ trataron de timonear en la emergencia, con el evidente propósito de que no naufragara la figura de los planes de ahorro previo en cuestión, ni ello supusiera que su supervivencia se hiciera a costa de alguno de los sectores interesados. La inicial intervención de la IGJ procura una drástica fijación de la cuota parte, evitando que los aumentos que ya se venían dando en el valor del bien que se tomara como referencia en cada caso para la determinación de aquella, en razón de la repercusión de las medidas económicas adoptadas por entonces, impactaran en el bolsillo del adherente, con la perspectiva de que por la retracción de éste a abonarlas, pudiese desmoronarse el sistema. “Seguidamente la intervención de los Ministerios de Economía y de Justicia, importa la percepción de un horizonte temporal más amplio. Pero no suponen la decisión incorporada a la Resolución conjunta una derogación de aquella primera Resolución de la I.G.J.; por el contrario, sin hacer referencia alguna a la misma, puntualizan que siguiera indemne la facultad de dicho organismo para regular sobre el tema. “Tal como se dijera, es clara la intención de que el marasmo económico fuera soportado por todos los alcanzados por el sistema. Valga señalar que el artículo 4º de la Resolución 9/02 de la IGJ prevé que las entidades administradoras deberán adelantar los fondos necesarios, sin costo para los suscriptores en todos los casos en que los diferimientos que dispone respecto al pago de cuotas parte afectare la disponibilidad de los fondos necesarios para las adjudicaciones previstas. Quizás es de traer a colación lo manifestado por el apelante en cuanto a que el sistema no está instrumentado para producir ganancias o excedentes dinerarios, lo que supondría que con la Resolución 9/2002 generaría a la administradora pérdidas imposibles de enjugar. Ocurre que no es de soslayar el que las entidades administradoras no carecen de ganancias, su labor de administración no es gratuita, y ello aun marginando el que las administradoras, más allá del encuadre societario que tengan, por lo general son una forma de actuación de las firmas fabricantes de los bienes que ofrecen a los suscriptores para que éstos los adquieran mediante su incorporación al sistema. “Como contrapartida de la situación de las administradoras, la normativa de emergencia analizada tiene evidentemente en cuenta la situación del ahorrista que en realidad está cautivo de la financiación contractualmente prevista. En tanto, para una gran mayoría de ellos y tal como bien lo expresa la sentencia anterior, están sujetos a ingresos provenientes de relación de dependencia, vieron caer drásticamente sus posibilidades de satisfacer tales cuotas. “Volviendo al tema se tiene -como se dijera- que la Resolución 9 no retrotrae la cuestión al tiempo del dictado de la Resolución 1/2002, sino que la cita expresamente para resolver sobre las consecuencias por los incumplimientos de la misma en que pudieran haber incurrido las administradoras de los planes de ahorro de referencia. “Es crucial para la Resolución de autos lo apuntado, ya que la situación de la actora encaja exactamente en lo allí previsto. La accionada, conforme su propia exposición de los hechos, dio una imputación distinta a los montos con los que la actora intentara cancelar todas las cuotas partes pendientes para cancelar su participación en el grupo que integrara. Eso, en otras palabras, significa exactamente que la demandada percibió montos superiores por cuota a lo que correspondía según la Resolución 1/02; así conforme su similar 9/02 la actora tenía dos alternativas, una estar a la compensación en cuotas posteriores y la segunda sencillamente entender canceladas todas aquellas cuotas por las que pagara montos similares a los previstos para la cuota del mes de diciembre de 2001. Desde ya que la primera alternativa no resulta practicable desde que, habiendo depositado la actora una suma equivalente a la cuota de diciembre de 2001, multiplicadas por el número de cuotas que le restaba, el resultado lógico era la inexistencia de nuevas cuotas. “La Inspección General de Justicia no se limitó al dictado de las dos resoluciones citadas, sino que le siguieron otras ese mismo año, aunque no se observa tengan ingerencia en la cuestión aquí ventilada, como se verá. Así, el 5 de septiembre de 2002 se dictó la Resolución General 12/02 por la que se excluye de los alcances de su similar 9/02 los planes destinados a la adquisición de vehículos de transporte de carga o de pasajeros de más de 1.500 Kg. de carga; además precisa los alcances del artículo 9, párrafo primero, de la Resolución General I.G.J. N° 09/02, en cuanto a que se entenderá por valor móvil el precio de venta al público sugerido por el fabricante de los bienes. El 13 noviembre de 2002 se dicta la Resolución General 15/02. En los considerandos se menciona que la normativa vigente establece, entre los principios rectores de los planes de ahorro, los de viabilidad y equidad; que en las circunstancias de entonces, resultaba procedente admitir mecanismos que permitan mantener a todos los suscriptores en situación de igualdad en orden a su posibilidad de acceso a los bienes, y que era necesario establecer criterios apropiados frente a la cancelación anticipada de cuotas, a fin de prevenir la posibilidad de que una exposición de fondos no aplicados e insuficientes para cubrir futuras adjudicaciones, pueda acarrear la insolvencia de los fondos de adjudicación de cada "círculo cerrado" y la necesidad de proceder a su liquidación anticipada, con perjuicio para los adherentes no adjudicados y para la continuidad del sistema en general. Como puede apreciarse, son manifestaciones que pueden asimilarse a los argumentos de la aquí apelante; pero lo concreto es que el organismo se limita a requerir a las entidades de ahorro para fines determinados que presenten sus planes, contratos y bases técnicas o adecuen aquellos que utilizaban, contemplando la aplicación a las cuotas y sumas de dinero objeto de los contratos, alguno de los siguientes mecanismos: a) Variaciones de precios de referencia; b) Reconocimiento de intereses sobre el haber de ahorro del suscriptor; c) Otros que proponga la entidad administradora, con demostración de su viabilidad técnica y equidad. “Finalmente señala que las entidades deberán establecer el criterio que aplicarán en los supuestos de cancelaciones anticipadas de cuotas, a fin de prevenir la situación antedicha de insuficiencia de fondos. En síntesis, reconoce la existencia de problemas, pero no expone absolutamente nada en él, sobre qué hacer respecto a los casos pretéritos: justamente el caso de la actora ya lo era. “Como colofón cabe decir que la actora se vio claramente favorecida en razón de su rápida reacción que le llevara a depositar el saldo adeudado según el valor de la cuota parte de diciembre de 2001, cuando el precio del bien que definía el valor había aumentado considerablemente, tomando en cuenta el abandono de la paridad entre nuestra moneda y la estadounidense. Pero no obstante eso, desde que la demandada se atiene expresamente a normas que justamente dan el resultado aquel, no cabe otra solución que darle la razón a la actora, tal cual lo hiciera la a quo. No existe ninguna razón valedera para analizar la constitucionalidad de la Resolución 1/2002 de la IGJ, por cuanto la demandada se aferra a la Resolución similar 9/2002 y es ésta la que da el espaldarazo a aquella. Hasta aquí hemos trascripto la interpretación esbozada por el Dr. Videla Sánchez, valorando su coherencia lógica, pero no puedo dejar de advertir cierto soslayamiento del sentido teleológico de la legislación de emergencia, y la necesidad de mantener un justo equilibrio en las prestaciones que las tornen compatibles con los fines contractuales tenidos en miras, a la luz del respeto por el derecho de propiedad (art. 17 CN) y la recta interpretación de los contratos (arts. 1197,1198 y ctes. cód. civ.),evitando -como bien lo ha señalado la a quo-,la incursión en abuso de derecho vedado por el art. 1071 del código de fondo. En ese entendimiento he de tener en cuenta que de los propios fundamentos de la Resolución 1/02, dictada a instancia de la Cámara De Ahorro Previo Automotores (CAPA),se admite la inexorable correlación entre el importe de las cuotas y el precio del producto, de forma tal que tal proporcionalidad o prorrateo hace a la esencia y viabilidad del operativo. La gravedad de las secuelas de la salida de la convertibilidad (precios que siguieron el alza u$s mientras los salarios que se mantenían en montos nominales),habilitaron a la IGJ para disponer el congelamiento temporario de las cuotas de ahorro o amortización a las vigentes al momento de la declaración de emergencia (ley 25561),previendo -en el art. 4º- que dentro del plazo de 90 días se dictarían “las medidas necesarias a efectos de adecuar el funcionamiento y aplicación de los planes de ahorro bajo la modalidad de círculos cerrados para la adjudicación y entrega de automotores y otros rodados ,a las normas dictadas como consecuencia de la declaración de Emergencia Pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria”. El abuso de derecho admitido por la a quo, se evidencia palmariamente con la pericia de 277/278, de la que se desprende que echando mano de una norma de emergencia enderezada a proteger al ahorrista del incremento desorbitado de las cuotas mensuales (dentro de una comprensión temporal de 90 días), la actora ha intentado saldar una deuda -a la fecha de pago- de $20.206,65 abonando $9.338,92, en perjuicio de la integridad del sistema y de los demás integrantes del círculo. He de discrepar con la solución de la Sala III de esta Cámara in re “OLIVERES MARCELO DEL ROSARIO CONTRA PLAN OVALO S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, (Expte. Nº 283905/02), dictada recientemente, y adherir in totum a los fundamentos de la a quo, proponiendo la confirmación de la sentencia recurrida, bien que manteniendo las costas de ambas instancias en el orden causado en atención a versar la causa en torno a cuestiones dudosas de derecho, evidenciado ello por la existencia de sentencias contradictorias. Los honorarios de Alzada se diferirán a la previa de la instancia de grado (art. 15 LA). Tal mi voto. La Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo: Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede adhiero al mismo, expidiéndome de igual modo. Por ello, esta Sala I RESUELVE: 1.-Confirmar la sentencia de fojas 522/531 en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios. 2.-Imponer las costas de Alzada en el orden causado, en atención a versar la causa en torno a cuestiones dudosas de derecho, evidenciado ello por la existencia de sentencias contradictorias. 3.-Diferir los honorarios de Alzada hasta tanto se cuente con pautas para ello (art.15, LA). 4.-Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen. Dr. Lorenzo W. García - Dra.Isolina Osti de Esquivel Dr.Miguel Buteler - SECRETARIO REGISTRADO AL Nº 128 - Tº IV - Fº 699/708 Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2008








Categoría:  

DERECHO COMERCIAL 

Fecha:  

28/10/2008 

Nro de Fallo:  

128/08  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“KOSTIUK MARCELO C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” 

Nro. Expte:  

289095 - Año 2002 

Integrantes:  

Dr. Lorenzo W. Garcia  
Dra. Isolina Osti de Esquivel  
 
 
 

Disidencia: