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Voces: | 
Accidente de tránsito.
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Sumario: | 
ACCIDENTE DE TRÁNSITO. DAÑOS AL AUTOMOTOR. PRIVACIÓN DE USO DEL AUTOMOTOR. LUCRO CESANTE. PRUEBA. DAÑO MORAL.
Si bien la responsabilidad por el lucro cesante reclamada por el actor, que se vió privado del uso del automotor, debe abarcar el período que razonablemente pudo insumir la reposición del rodado, habida cuenta de la inconveniencia económica de su reparación, es justo reconocer que la adquisición de un vehículo en sustitución debió abarcar un lapso no menor de un mes y medio, plazo que comúnmente se requiere para ubicar el rodado que cumpla con las exigencias de la actividad a que habría de afectarse - remisse- , procurar su financiación, obtener condiciones adecuadas de calidad y precio.
Procede resarcir el lucro cesante reclamado por el actor derivado de la privación del uso del automóvil como consecuencia del choque con el vehículo del demandado pues cabe tener por verosímil la explotación del rodado como remisse al momento del siniestro.
Siguiendo el parámetro de normalidad (“quod plurumquem accedit”) que imponen los arts.901 y sgtes. del código civil, la destrucción de un bien fungible, fácilmente sustituíble y de relativamente escaso valor económico, - el automotor que el actor utilizaba como remisse -, no debe ocasionar la frustración de un proyecto de vida ni justificar una depresión psíquica de la magnitud de que da cuenta la pericia psicológica rendida. Se trata, pues, de la vinculación del hecho dañoso con circunstancias particulares muy específicas del damnificado, que el criterio legal del art.905 del cód.civ. excluye del ámbito de responsabilidad del autor del hecho, más aún tratándose de un daño meramente culposo. |

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Contenido: NEUQUEN, 23 de febrero de 2006
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “SANDOVAL HUGO ESTEBAN CONTRA CORDOVA JOSE
Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 272291-CA-1) venidos en apelación del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 5 a esta Sala I integrada por los
Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la presencia de la
Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden
de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- Ambas partes han deducido apelación contra la sentencia de fs.240/242vta.,
pero sólo fue sostenido el recurso por la parte actora, a tenor de los agravios
vertidos a fs.272/275, cuyo traslado fue contestado por la contraria a
fs.280/282.
Agravios de la actora: Se disconforma la parte por el rechazo de los rubros
resarcitorios del lucro cesante y daño moral, al par que por considerar
insuficiente la indemnización por privación del uso.
Sostiene en su primer agravio que la falta de demostración del lucro cesante
carece de sustento, toda vez que ha probado que adquirió el vehículo al dueño
de la remissera “Limay”, tal como surge del reconocimiento de la documental
agregada y de la prueba testimonial -Sres.N., fs.192/3; P., fs.195/6; P.,
fs.197 y V., fs.198, todos contestes en la actividad del actor y los montos
aproximados que obtenía mensualmente.
Confirman, asimismo, los problemas psicológicos que afectaron al actor como
consecuencia del accidente y sus efectos en la vida familiar.
El segundo agravio se alza contra el rechazo del daño moral por no haber
resultado lesionado, citando a Mosset Iturraspe en relación con la
conceptualización del rubro, dentro del nuevo derecho de daños, y la pericia de
fs.155/60.
El tercer agravio cuestiona la cuantificación de la privación del uso, al
haberse tomado como límite temporal el tiempo que razonablemente pudo insumir
la reparación de los daños, sin tener en cuenta las dificultades económicas que
afectaron al actor, al verse privado del vehículo que constituía su principal
fuente de ingresos.
II.- Estando firme la declaración de plena responsabilidad de la demandada en
la producción del hecho dañoso atribuido a su culpa, la actora cuestiona la
liquidación del daño indemnizable por haberse rechazado el lucro cesante
reclamado, como así también el daño moral y por considerar insuficiente la
compensación del perjuicio derivado de la privación del uso del automotor
siniestrado -a cuyo respecto se consideró que medió destrucción total ante la
inconveniencia económica de su reparación-.
Privacion del uso del automotor: El Dr. Marcelo D.Iñiguez, en un meritorio
trabajo de investigación, ha sintetizado en su publicación “La Privación del
Uso en la Jurisprudencia de Neuquen” (Revista de Daños, ed.Rubinzal y Culzoni,
Accidentes de Tránsito”, 2002-1, págs.203 y sgtes.) las pautas que esta Alzada
ha ido fijando para la evaluación del resarcimiento del rubro.
Nos ha preocupado en casos análogos a la especie, evitar la duplicación de
rubros indemnizatorios, como así también limitar causalmente los alcances de la
responsabilidad del autor del daño, circunscribiéndola a las consecuencias
normales, con ajuste a las previsiones de los arts.901 y sgtes.del código civil.
Los rubros objetados en los agravios consisten en perjuicios derivados de la
privación del uso del automotor por su destrucción total, abarcando el lucro
cesante y el daño moral, habida cuenta que se ha invocado la afectación del
vehículo a un uso comercial (remisse).
Con respecto al lucro cesante, cuya resarcibilidad depende de la acreditación
fehaciente de la afectación del vehículo siniestrado a una actividad rentable,
ha de tenerse en cuenta que la remissera Limay informó a fs.126vta.que el actor
se desempeñaba a la fecha del accidente como radio-operador, con una
remuneración aproximada de $ 400, en tanto que las testimoniales rendidas
solo acreditan conocimiento circunstancial a través de comentarios emanados del
propio actor, del rendimiento aproximado de la actividad invocada.
Consta, además, que el vehículo está registrado a nombre de Remisse Limay SRL
(fs.224) y que fue adquirido por el actor con una deuda prendaria superior a su
valor de mercado (fs.228), según boleto de compraventa sin fecha cierta, cinco
meses antes del accidente.
En base a tales elementos de juicio, es dable inferir que –pese a la
comprensible reticencia de la remissera vendedora/empleadora, que interrumpió
la vinculación laboral inmediatamente después del accidente y mantuvo su deuda
frente al acreedor prendario-, cabe tener por verosímil la explotación del
rodado como remisse al momento del siniestro -tal como lo avalan los
testimonios rendidos-, como así también un rendimiento que, prudencialmente
estimado por aplicación de la facultad conferida al juzgador por el art.165 del
cód.proc. puede estimarse –descontando gastos e insumos- en $2.000 mensuales.
Si bien la responsabilidad por el rubro debe abarcar el período que
razonablemente pudo insumir la reposición del rodado (habida cuenta de la
inconveniencia económica de su reparación), es justo reconocer que la
adquisición de un vehículo en sustitución debió abarcar un lapso no menor de un
mes y medio, plazo que comúnmente se requiere para ubicar el rodado que cumpla
con las exigencias de la actividad a que habría de afectarse, procurar su
financiación, obtener condiciones adecuadas de calidad y precio, etc.
En ese entendimiento, juzgo que cabe reconocer al afectado el resarcimiento del
lucro cesante derivado de la privación del uso del automotor siniestrado, que
estimo prudencialmente en la suma de $ 3.000, monto a que propongo se eleve la
condena de la instancia de grado.
Daño moral: Con respecto al resarcimiento del acápite cabe destacar que el
reclamo formulado en la demanda no se refiere al padecimiento traumático
generado por el accidente en sí mismo, sino al efecto psicológico que habría
generado en el actor la pérdida de un instrumento de sustento material, en que
aparentemente habría basado su proyecto de vida propia y familiar.
Dentro de ese concepto, cabe admitir que, siguiendo el parámetro de normalidad
(“quod plurumquem accedit”) que imponen los arts.901 y sgtes. del código civil,
la destrucción de un bien fungible, fácilmente sustituíble y de relativamente
escaso valor económico, no debe ocasionar la frustración de un proyecto de vida
ni justificar una depresión psíquica de la magnitud de que da cuenta la pericia
psicológica rendida. Se trata, pues, de la vinculación del hecho dañoso con
circunstancias particulares muy específicas del damnificado, que el criterio
legal del art.905 del cód.civ. excluye del ámbito de responsabilidad del autor
del hecho, más aún tratándose de un daño meramente culposo.
Aún a riesgo de sobreabundancia, estimo conducente a la mejor fundamentación de
mi voto, transcribir jurisprudencia atinente a casos análogos: “La falta o
insuficiencia de elementos probatorios referentes al daño producido por la mera
privación de una cosa o bien de capital afectada a un uso determinado
provocando la frustración de ingresos por falta de explotación, incide en la
cuantificación de la indemnización debida, pero no determina su rechazo,
debiendo acudirse a lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).” Autos:
Expreso Hada S.R.L. c/San Luis, Provincia de y otros s/ cobro de pesos. Tº 325
Fº 1265 Ref.: Indemnización. Mayoría: Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio,
Petracchi, Boggiano,López. Disidencia: Vázquez. Abstención: Nazareno, Bossert.
28/05/2002
“La sola privación del uso del automotor, durante el tiempo que razonablemente
pueden insumir los arreglos, comporta un daño resarcible porque afecta uno de
los atributos del dominio. No es necesario que se lo destine a un uso
comercial; en los casos en que así ocurre, a aquel daño se agrega el lucro
cesante que, en esos supuestos, debe ser probado.” Autos: SEOANE, ELSA MARTA
c/FORMICA, LUIS ALBERTO Y OTRO s/COBRO DE PESOS - Nº Sent.:46113- Magistrados:
CARDO BURNICHON -Civil- Sala G - 07/06/1989
“La pretensión de que se le abone al damnificado todo el tiempo en que le
resultó imposible adquirir un camión que reemplazará al chocado no es
aceptable. Cualquiera sea la situación económica de aquél, con su inacción no
puede agravar las consecuencias producidas por el responsable. La compra de
otra unidad depende de múltiples circunstancias, ajenas a éste: crédito a
obtener; medios con que se cuenta; voluntad puesta en marcha de hacerlo y el
pretexto de que era necesario esperar para que se hiciera el juicio con sus
constataciones, no es excusa valedera, puesto que hay medios procesales y
probatorios (adelanto de medidas por ejemplo), que no impiden obtener las
demostraciones del caso, con la urgencia que requiere. La segunda razón
encadenada con este último argumento, se apoya en los arts. 901 y sgtes. del
Código Civil. La imposibilidad patrimonial -aún demostrada- no es una
consecuencia inmediata ni mediata del hecho ilícito, pues no era previsible que
el propietario de un camión careciera de fondos para repararlo o para, en su
caso, sustituirlo. No se advierte que fuera una consecuencia normal,
abstractamente concebible según la experiencia, y que pudiera adelantarse
anímicamente en aquél que produce el daño; no sigue el curso ordinario de las
cosas, ni tiene carácter subjetivo de irevisibilidad. De ahí que es aplicable
el art. 905 del Código Civil, y debe descartarse que más allá de un plazo
razonable, se repare en su totalidad la falta del elemento empresarial de
trabajo. A menos, lo que no ha ocurrido según la prueba, que el agresor supiera
realmente antes de producir el daño la situación patrimonial de la víctima de
ese daño.” Autos: VAZQUEZ, ANGEL JOSE c/ ARES, CELESTINO s/SUMARIO - DAÑOS Y
PERJUICIOS - Nº Sent.: 48751- Civil - Sala C - 21/09/1989 “1- En materia de
privación de uso del rodado, su utilización como remise no obsta a la
procedencia del reclamo, ya que si bien su propietario ve limitadas sus
posibilidades para emplearlo para su uso particular, no al punto de descartarlo
totalmente. 2- La habilitación municipal del rodado como remise al tiempo del
accidente, sumada al informe de la agencia que dice contarlo en su flota para
aquella época resulta prueba útil y suficiente del lucro cesante invocado. Pues
sigue el orden natural de las cosas que quien tiene un rodado habilitado para
su explotación comercial y ha logrado colocarlo en una agencia
del ramo, lo explote y obtenga un lucro, que se pierde si el rodado está
inmovilizado por un arreglo. (Sumario Nº14924 de la Base de Datos de la
Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº 23/2002).”
SPAMPINATO, Sandra Viviana c/M.C.B.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.- Magistrados:
Daray, Vilar, Alvarez. -Sala M- 16/09/2002 – Nº Exp.: L.347507 “Si el
propietario de un rodado destinado a taxi, reclama indemnización por "privación
de uso" -como consecuencia de haber sido embestido por otro vehículo-, procede
incluir la misma dentro de la otorgada en concepto de "lucro cesante", cuando
-como en el caso- no probó la utilización de otro medio de transporte en
sustitución y con los mismos fines, atendiendo a su profesión u oficio y
destino lucrativo del taxi dañado y describió los perjuicios sufridos
basándose, para ambos rubros reclamados, en los mismos antecedentes fácticos
haciendo hincapié tan solo en ellos. Por ende, corresponde una única suma
indemnizatoria sustentada en el lucro cesante, comprendiendo el otro rubro.
Aplicar un criterio contrario, fijando dos montos distintos no sólo carecería
de sentido, sino que favorecería indebidamente al accionante con un
enriquecimiento injustificado.” Autos: OLIVA, MARCELO C/BELLER, VIVIANA S/SUM-
Mag.: DI TELLA - CAVIGLIONE FRAGA - MONTI - 06/07/1999 “Si se reclama
resarcimiento en concepto de privación de uso de un rodado como consecuencia de
la colisión con otro vehículo mientras ambos se encontraban circulando, cabe
destacar que para cuantificarlo debe computarse el tiempo que el automóvil
estuvo inactivo sin dejar librada la extensión del resarcimiento a la
discrecionalidad del damnificado, quien podría no repararlo o venderlo en el
plazo que estime conveniente -incluso sine die-.
Aun cuando rija el principio de reparación integral o plena, no debe extenderse
la indemnización a todo el daño materialmente ocasionado, ya que la causalidad
no es material sino jurídica. O sea que a medida que los daños se alejan del
hecho que los produjo, uniéndose y combinándose con otras circunstancias, se
hace necesario poner coto jurídico a esa limitación material (cfr. CCIV y Com
Paraná, Sala 1º, 25.8.94, In re: "Stoll de Paul, Edith v. Oromolla, Antonio",
JA 1997-IV, síntesis).” Autos: PEREZ, CLAUDIA C/EXPRESO CARAZA SAC S/ UMARIO.
Causa nº 91488/01.- Mag.: PIAGGI - DIAZ CORDERO - BUTTY. 18/05/2005 “El daño
emergente resultante de la privación del uso del rodado abarca únicamente el
período de indisponibilidad necesario para realizar la reparación de los daños
ocasionados en el ilícito, pues esa indisponibilidad es la única consecuencia
mediata previsible para el autor del hecho; llegando hasta aquí la
imputabilidad que el ordenamiento impone, ya que no lo son las consecuencias
mediatas imprevisibles o casuales, como es en el caso la circunstancia de que
por la imposibilidad económica del accionante para encarar la reparación de su
rodado se haya extendido hasta el presente la indisponibilidad de uso del mismo
(Arts. 901, 903, 904 y conc. del Cód. Civil).-“ CC0002 SM 44985 RSD-441-98 S
24-11-98, Juez OCCHIUZZI (SD). Canterna, César Fernando c/Herrera, Luciano y
otros s/ Daños y perjuicios. MAG. VOTANTES: Occhiuzzi-Mares-Cabanas
“Lo que se compensa a través de esta indemnización es el lapso de privación
necesario y razonable que insume la reparación del automotor, dejando de lado
en principio todo otro factor, como la falta de recursos de la víctima para
afrontar los arreglos, las demoras ocasionadas por la negligente actitud del
tallerista, la circunstancia de no encontrarse en plaza los repuestos
pertinentes, etc., pues el autor del ilícito sólo está llamado a cubrir ese
lapso de reparación que se presenta como una consecuencia inmediata, mas no el
más vasto derivado de esas otras circunstancias, que son contingencias que no
pudo prever y, por ende, sólo pueden adjetivarse como consecuencias casuales
que no está obligado a resarcir (arts. 901, 905, 966, 1068 del C. Civ.). CC0203
LP 94009 S 17-8-00, Juez FIORI (SD) Moreno, Carlos Emilio c/Sismonda, Sergio
Oscar s/ años y perjuicios.- OBS. DEL FALLO: causa B-89.930 Reg. Sent.310/98.
MAG. VOTANTES: Fiori-Billordo.CIVIL - DAÑOS Y PERJUICIOS ACCIDENTE DE TRANSITO
- AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - REPARACION
“Cuando el vehículo no se puede reparar y el actor se ha visto privado de un
vehículo similar para ejercer actividad lucrativa, resulta equitativo reparar
lo que dejó de percibir por la carencia de un vehículo utilitario que sirva
para trabajar, y compense el tiempo razonable necesario para reunir el dinero y
comprar un vehículo semejante.” ACEVEDO, HECTOR H. Y OT. EN Jº 148.578/7024
ACEVEDO, H. H Y OTS. C/PALACIO, EMILIO R. S/D. Y P. S/INC. CAS. (Nº Fallo
04199221)(Ubicación S339-097)(Nº Expte. 78787)Mag.: KEMELMAJER - ROMANO -
MOYANO - 28/07/04 - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA CIRCUNS.: 1 SALA: 1 “SANDOVAL
HUGO ESTEBAN C/CORDOVA JOSE Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte.n° 272291/1).-
Y bien, en base a lo expuesto y doctrina jurisprudencial citada, propongo al
Acuerdo que se haga lugar parcialmente a la apelación del actor, elevando el
monto de condena a la suma de $ 10.000, con más los intereses fijados en la
sentencia de grado, y las costas de Alzada, debiendo adecuarse los honorarios
de primera instancia al nuevo monto de condena, y fijarse los correspondientes
a la apelación de conformidad con el art.15 LA, deviniendo abstracta la
apelación arancelaria de la perito psicóloga obrante a fs. 261.-
Tal mi voto.-
El Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia obrante a fs.240/242 en lo principal, elevando el
monto de condena a la suma de pesos DIEZ MIL($10.000).
2.- Imponer las costas de Alzada a la demandada (art.68, Código Procesal).
3.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la anterior instancia los que,
adecuados al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguiente sumas: ...-
4.- Regular los honorarios de Alzada ...(art.15, LA).
5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ - Dr. Lorenzo W. GARCIA.-
Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA.-
REGISTRADO AL Nº 21 - Tº I - Fº 98 / 103
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2006.-