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Voces: | 
Teoría del delito.
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Sumario: | 
TIPO PENAL. ABUSO SEXUAL SIMPLE. AGRAVANTES DE LA PENA. PENA. ESCALA PENAL. PENA MÍNIMA. DEBIDO PROCESO. RECURSO DE CASACIÓN PENAL. CASACIÓN POSITIVA.
1.- El error del pronunciamiento atacado por la Fiscalía, radica en suponer que la agravante referida a la situación de convivencia preexistente con la menor de edad –cuarto párrafo, inciso f), del art. 119 del CP-, no resulta aplicable al caso de autos, por cuanto el imputado no convivía con la progenitora de la víctima, ni con ella al momento de los hechos imputados, cuando en realidad, los abusos se produjeron en situaciones de convivencia, aunque sea en forma transitoria. En este sentido, los abusos se produjeron en la vivienda del encartado, lugar en el que habitualmente se quedaba a dormir toda la familia, situación que permitió la comisión de los hechos imputados, y de la cual se valió el nombrado para lograr sus objetivos. Es decir que el imputado continuó manteniendo una relación sentimental con la progenitora de la víctima, circunstancia que aprovechó para lograr una cercanía con la niña, violando así el deber de protección a los niños, social, cultural y jurídicamente reconocido y la confianza depositada en él por la madre de la misma.- - - -
2.- Respecto del primer hecho –de abuso sexual-, no caben dudas de que existió la convivencia requerida por el tipo penal –agravante del art. 119 del CP, cuarto párrafo inc. f)-, por cuanto ello surge de la misma imputación que se mantuvo desde el inicio de la causa, ya que el hecho se produjo durante la noche, cuando la niña se levantó a beber agua, y sus familiares dormían, lo que revela moraban en la misma vivienda. - - - - - - - - - - - - - - -
3.- El problema que trae el recurso no remite a cuestiones referidas a la arbitrariedad de la cuantificación penal en sí misma (sobre lo cual el fallo dio, en definitiva, pautas de mensuración razonadas), sino más bien sobre la escala en base a la cual debería individualizarse la pena. De allí que el carril casatorio escogido en la impugnación -Art. 415 inc. 1° del CPP y C- haya sido acertado, pues remite a un error de ley sustantivo, susceptible de ser corregido en esta instancia.- - - - - - - - - - - - - -
4.- El arco penológico fijado por el legislador para el delito en estudio es de tres a diez años (Art. 119, Primer párrafo, en función del Párr. 4°, inc. f) del CP), con lo cual, teniendo en cuenta que la rectificación del derecho sustantivo es insoslayable en esta instancia recursiva y emerge necesariamente del sistema previsto en el art. 428 del CPP y C, es de lógica consecuencia que la determinación de la sanción (dentro de ese rango) lo sea en su mínimo legal. Es que cualquier solución contraria que implique extraer del legajo aquellas pautas penológicas negativas tenidas en mira por la Cámara, susceptibles de abandonar ese quantum, llevaría a la conculcación de las más altas garantías constitucionales, como el derecho del imputado a que sea oído antes de su condena, o bien el llamado “doble conforme”, pues no le quedaría a éste un recurso efectivo ante jueces superiores en el ámbito provincial para inspeccionar los criterios de su cuantificación. - - - - - - - - - - - - - - - -
5.- Resulta pacífica la doctrina acuñada por este Tribunal Superior, en particular de esta Sala, en cuanto a la posibilidad que tienen los magistrados de imponer una pena en magnitud mayor a la pretendida por las partes acusadoras, para el caso en que deban corregirse por la vía de la casación errores de derecho sin posibilidad de reenvío (como por ejemplo este caso, donde la escala penal que se entiende válida se traslada a una punición mayor), en cuyo caso la sanción a imponer debe sujetarse necesariamente a la menor que resulte factible, so riesgo de afectarse el debido proceso legal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - |

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