Fallo












































Voces:  

Dominio. 


Sumario:  

REIVINDICACIÓN. INMUEBLE. TRADICIÓN. POSESIÓN. DERECHO A LA POSESIÓN. DISIDENCIA.

1.- Resulta procedente la acción de reivindicación, pese a haber mediado la tradición del inmueble, si se acredita la carencia del derecho de la demandada a permanecer en la posesión del bien que se le reclama.- -

2.- Debe revocarse la sentencia que rechazó la acción de reivindicación incoada por la propietaria de un inmueble, por considerar que la actora hizo entrega voluntaria del bien a la demandada, pues aún cuando la suscripción del “ convenio de reserva del inmueble “implicó tácita, pero ciertamente, la continuación de la posesión que ilícitamente ejercía hasta entonces la accionada y, a través de ese medio, la actora hizo en verdad tradición del bien (cf. arg. arts.577, 2601/2603, 3265, y 2380 del C. Civil) percibiendo la “ seña” y tolerando que la ocupante hiciera reformas en el mismo, del instrumento aludido surge que la permanencia en la posesión fue sujeta a una condición resolutoria –plazo de sesenta días para la compra del inmueble – por lo que, fenecido tal plazo sin concretarse el negocio jurídico, el derecho condicional conferido a la accionada devino de vacuo contenido y, por tanto, en ilícita la mantención de la posesión del bien reclamado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

3.- Debe revocarse la sentencia que rechazó la acción de reivindicación incoada por la propietaria de un inmueble al considerar que la actora hizo entrega voluntaria del bien a la demandada, pues tal circunstancia no ha sido acreditada, en tanto, si bien la accionada intenta repeler la acción con fundamento en la posesión derivada de la ejecución del convenio concertado entre la actora y el apoderado de la demandada bajo el título “Reserva de Compra y Compromiso de Pago”, ni de este acuerdo, ni de ninguna otra prueba que se haya aportado a la causa, resulta la entrega voluntaria de la posesión, menos aún la autorización para ingresar a la vivienda como consecuencia de una convención cuyos efectos se hayan frustrado por incumplimiento de la actora, ni tampoco acto del que se pueda inferir que se haya accedido a la tenencia del bien, resultando de no menor trascendencia el hecho de que la carta documento remitida a la demandada por la que se le comunicaba el cese de los efectos del referido convenio, por haber operado el vencimiento del plazo estipulado para la compra del bien, no merciera contestación ni fuera repelida. ( Disidencia del Dr. Medori ).- - - - - - - - - - - - - - - - -
 




















Contenido:

NEUQUEN, 15 de abril de 2010.
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “GORENA MARIANA EUGENIA C/ MUÑOZ AGIN MIRNA IVANA S/ ACCIÓN REIVINDICATORIA”, (Expte. Nº 353.247/7), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 5 a esta Sala III integrada por el Dr. Marcelo Juan MEDORI y el Dr. Luis Emilio SILVA ZAMBRANO, por apartamiento del Dr. Fernando Marcelo GHISINI, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori dijo:
          I.- Que a fs. 143 interpone recurso de apelación la parte actora contra la sentencia del 16/04/09 que rechaza la acción (fs. 130/132 y vta.), expresando agravios a fs. 150/154.
          II.- Luego de reseñar los antecedentes de la causa, la accionante expresa como primer agravio que la sentencia dictada en la instancia anterior, es contradictoria y arbitraria pues no se ajusta a las constancias del expediente.
          Que se equivoca la Juez de grado en la apreciación y valoración del plexo probatorio, pues no ha tenido en consideración toda la prueba producida en autos que deja claramente demostrado el momento de la pérdida de posesión por parte de la actora, y considera sólo lo manifestado por la accionada en la contestación de demanda, que –además- no fue acreditado en el periodo procesal oportuno.
          Que en ninguna parte ha quedado acreditado que la accionante entregó voluntariamente la posesión del inmueble, pues ello no surge del convenio que toma como prueba la sentenciante, ni se demostró el supuesto préstamo gratuito.
          Remarca que si se lee bien el convenio suscripto por las partes, se trata sólo de una reserva del bien inmueble a favor de la demandada por el plazo de 30 días, tiempo en el cual, la misma debía obtener crédito bancario. Señala que no existió venta alguna, ni traspaso de la posesión. Asimismo alega, que tampoco surge acreditado en el expediente el pago de la seña correspondiente. Cita jurisprudencia.
          Continúa diciendo que, no entiende cuál acción pretende la a quo que su parte ejerza para recuperar el bien, ya que no existe ni alquiler, ni préstamo gratuito, ni boleto de compraventa, ni otro tipo de contrato o negocio que necesite de otra acción, distinta a la intentada en el presente.
          Solicita se revoque la sentencia apelada, con costas.
          Corrido el pertinente traslado, el mismo no es contestado por la contraria.
          III.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que la decisión en crisis, rechaza la demanda con fundamento en que, sin perjuicio de encontrarse acreditado en autos el carácter de propietaria de la accionante y pudiendo dirigirse validamente la acción contra el actual poseedor, no se acreditó en este expediente el cumplimiento de uno de los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria cual es, la pérdida de la posesión, por cuanto el inmueble fue entregado voluntariamente a la demandada en virtud del convenio suscripto entre las partes.
          Liminarmente, cabe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico, la definición legal de esta acción está dada por el art. 2758 del Código Civil, que dice:La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella.” Y la doctrina la ha conceptualizado como aquella acción que tiene por objeto recuperar una posesión de la que hemos sido privados, restableciendo así el ejercicio del derecho real correspondiente (Salvat-Argañaraz, Derechos Reales, Tº III, nº 2034).
          Que la reivindicación nace del dominio que cada uno tiene de las cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella. Así en la nota al artículo del ordenamiento civil que la contempla, el codificador, citando a Pothier, dice que la palabra “poseer, poseedor” se aplica en el caso de la norma y respecto del demandado, tanto al que posee como dueño de la cosa, como al que meramente la tiene.
          Que siguiendo a los arts. 2758 y 2772 del C.Civil, el ejercicio de la acción reivindicatoria requiere: a)justificar el título que da derecho a la cosa; b)La pérdida de la posesión; c)La posesión actual del reivindicado; y finalmente d)que la cosa que se reivindica sea susceptible de ser poseída (Conf. SCBA, Ac 33885 S 9.1.84 y 45456 S 27.12.91, en Sumario B3676 JUBA 7), y resulta procedente contra toda persona que por cualquier medio se encuentre en posesión, sea de buena o mala fe, desde el momento que la aquella exista, obligando al demandado a responder por ella, y en caso de condena, restituirlo dejándose desocupado y en estado que el reivindicante pueda entrar en su posesión (arg. arts. 2778, 2782, 2785 y 2794 del C. Civil) (conf. CC0203 LP,. 93.577, sent., del 29-VI-2000;).
          Asimismo, debe tenerse presente que el título exigido para ejercer la acción reivindicatoria no es el instrumento sino la causa de la que proviene el derecho de dominio (Conf. S.C.B.A., abril 2 de 1974, “Ramos, Humberto c/Micheride de Pettinaroli”, El Disco Laser-© Albremática, 1995- Record Lógico: 822244).
          Sostiene Bueres – Higton como principio general que al comentar el art. 2756, que la mención de los titulares de un derecho real perfecto o imperfecto debe vincularse con la clasificación de la posesión en perfecta e imperfecta que claramente explicitada en el esbozo de Fleitas, es recogida por el Código en los arts. 2552, 2558, 2559 y 2760. En síntesis y no obstante lo que parece surgir del art. 2758, están legitimados para promover la acción reivindicatoria todos los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión frene al despojo o desposesión. (Código Civil, Tº 5, pág. 827).
          IV.- Establecido lo anterior, e ingresando al análisis de los agravios, advierto que el apelante plantea como argumento central, que la a quo yerra en su interpretación basada en que la Sra. Gorena, entregó voluntariamente el inmueble cuya reivindicación se pretende en virtud del convenio celebrado entre las partes, y que por ello, no se cumple uno de los requisitos para que proceda la acción: cual es, la pérdida de la posesión.
          Que a los fines de evaluar la prueba colectada, advierto que mientras la actora informa ser la propietaria y poseedora del inmueble al tiempo que se produce la ocupación de la accionada, ésta al contestar demanda (fs. 23/26) para repeler la pretensión, denuncia el ingreso a la vivienda a principios del año 2006 a raíz de un préstamo de uso gratuito, e inmediatamente después explicar que: “Pasado un año desde lo acontecido, (esto es a principios de 2007) comencé a demostrar mi interés en adquirir en propiedad ese inmueble, por lo cual comencé las gestiones con el Dr. Mato (Apoderado de la Sra. Gorena), las que concluyeron con una clara intención de venta de la propiedad hacia mi persona, por lo que firmamos el contrato de Reserva de Compra y Compromiso de Pago, en fecha 08 de Agosto de 2006.”, para sostener que la posesión que detenta es producto del derecho derivado del principio de ejecución que tuvo el citado acuerdo.
          Que, entonces, a partir de la situación que habían adquirido en el proceso y según los hechos establecidos o reconocidos, le incumbía al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que normalmente producen determinados efectos jurídicos, mientras que al demandado debe acreditar los hechos impeditivos, es decir, la falta de aquellos hechos que normalmente concurren con los constitutivos, falta que impide a éstos producir el efecto que le es propio (arg. Art. 375 del Cód. Proc; Chiovenda, “Instituciones”, III, pág. 94).
          Que como lo señala la actora en su agravio, resulta incuestionablemente acreditada la propiedad y posesión el inmueble que detentaba al tiempo del ingreso de la accionada, tal lo que se deriva de la escritura de venta del bien agregada a fs. 69/71 por la que se le “transmite a la adquirente todos los derechos de propiedad, posesión y dominio” de aquel –confirmado a su vez por le informe de condiciones de dominio obrante a fs.59/60- en total correspondencia con lo admitido por la demandada en las tratativas que denuncia para justificar su ocupación a partir del año 2006, primero como tenedora producto de un préstamo gratuito, y luego como poseedora, por ejecución del contrato de Reserva de Compra y Compromiso de Pago.
          Que con tales antecedentes se acredita el ejercicio así como la posesión perdida por la actora, y reunidos los requisitos descriptos por la doctrina y jurisprudencia respecto a los arts. 2756, 2758 y 2772 del C.Civil, que la legitiman para promover este proceso de reivindicación, recayendo en la demandada acreditar el título, entendido ello como toda clase acto, que lo obstara.
          Que sobre el punto advierto que, si bien la accionada intenta repeler la acción con fundamento en la posesión derivada de la ejecución convenio concertado el 08 de agosto de 2006 bajo el título “Reserva de Compra y Compromiso de Pago” -agregado a fs. 117-, el concreto postulado se ve controvertido con el argumento central de la sentencia que recurre al mismo contrato para inferir de él que la actora no perdió la posesión, y así tener por no reunidos los recaudos de la reivindicación.
          Que cotejando la convención, se comprueba que fue concertada con el apoderado de la actora, y previó en su Cláusula Primera un plazo de 60 días (a contar de la fecha de celebración) para que la Sra. Muñoz Agin gestione un crédito bancario a los fines de adquirir el inmueble objeto del presente proceso, venciendo indefectiblemente tal plazo el día 7 de octubre de 2006.
          Que en la Cláusula segunda se establece el pago de ciertos impuestos por parte de la compradora, que serían tomados a cuenta del precio convenido en la Tercera y última Cláusula.
          Acerca de la vigencia de éste, procede indicar que la actora comunicó el cese de sus efectos el 21 de noviembre de 2006 por haber operado el vencimiento del plazo indicado el día 08 de agosto de 2006, sin que la accionada cumpliera lo allí establecido, además de intimar la acreditación del pago comprometido (fs. 128).
          Que conforme a lo hasta aquí expuesto, considero que le asiste razón a la crítica introducida por la recurrente en su agravio, toda vez que correspondiéndole a la accionada acreditar en forma categórica sus dichos, del mentado acuerdo, ni de otra prueba que se haya aportado a la causa, resulta la entrega voluntaria de la posesión en favor de la accionada, menos aún la autorización para ingresar a la vivienda como consecuencia de una convención cuyos efectos se hayan frustrado por incumplimiento de la actora, ni tampoco acto del que se pueda inferir que se haya accedido a la tenencia del bien, resultando de no menor trascendencia que la carta documento reseñada no mereciera contestación ni fuera repelida.
          Se ha dictado: “La reivindicación tiende a la reparación del "ius possidendi" mediante la reintegración del "factum possesionis". Como tal, es una acción "petitoria", que parte del supuesto del "jus possidendi" y exige la demostración de éste. Es decir, la acción reivindicatoria se vincula con el derecho a poseer, entendido éste, como la atribución legal que tiene un sujeto, de ejercer la posesión, de realizar la infinita variedad de hechos que la configuran, sobre la base de un derecho adquirido en forma legal. Así, el derecho real de dominio autoriza al titular a usar y gozar de la cosa y también a disponer de ella enajenándola, en cuyo caso se transmite el "jus possidendi" a favor del nuevo titular. Obs. Del Sumario: Dassen Y Vera Villalobos "manual De Derecho Reales", Ed. 1962” (Cc02 Se 11058 S-Fecha: 09/04/2001-Juez: Nunez (sd)Carátula: Lindow Rodolfo C/ Silvetti, Jorge Luis Y/u Otro S/ Reivindicación-Mag. Votantes: NuÑez-Bruchman De Beltran-Contato-LDT).
          Que, por lo dicho precedentemente, concluiré que se han cumplido acabadamente los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada como medio idóneo en el caso que nos ocupa para reclamar en sede judicial la restitución del bien inmueble.
          V.- Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó el recurso, propicio hacer lugar a la apelación incoada, revocando el fallo recurrido en todo cuanto ha sido materia de agravios, y con imposición de las costas de la instancia de grado como las generadas en la Alzada a la demandada en su calidad de vencida (art. 68 del CPCyC), a cuyo efecto deberán regularse los honorarios profesionales oportunamente, con ajuste a lo establecido en los arts. 6,7,9,10, 15, 24, 39 s.s. y c.c. de la ley arancelaria.
          Tal mi voto.
          El Dr. Silva Zambrano dijo:
          Concordando con el desenlace del recurso que propone el estimado colega de primer voto, habré sin embargo de disentir con un aspecto parcial –mas no menor- de la fundamentación que en él se brinda.
          Y la divergencia refiere a la posesión del bien cuya reivindicación se intenta porque, en efecto, a mi juicio, la firma del convenio de “reserva del inmueble por el plazo de 30 días”, con posterioridad al ingreso clandestino al inmueble y permanencia en él por parte de la demandada, configura un verdadero “despojo” a la reivindicante –y en esto coincido con el magistrado que en voto me precede-, pero, decía que la firma posterior de la convención citada, incuestionablemente significa “purgar” dicho despojo y autorizar, tácita” pero ciertamente, la continuación de la posesión que ilícitamente ejercía la accionada.
          Esto es: como se entiende en el fallo bajo recurso (fs. 131 vta./132), a través de ese medio, la actora hizo en verdad tradición del bien a su aquí contendora (cf. arg. arts. 577, 2601/2603, 3265, y particularmente, 2380 del C. Civil).
          Así por ejemplo en doctrina se ha sostenido:
          “La única diferencia entre el supuesto del art. 2379 y el del 2389, es que en el primero hay una manifestación expresa de voluntad por parte del tradente; en tanto que en el segundo, hay una manifestación simplemente tácita, pues es obvio que si el anterior poseedor desiste de la posesión que tenía y presencia los actos posesorios del adquirente realizados en su presencia y sin oposición alguna, es porque está consintiendo tácitamente la transferencia de la posesión. Bien destaca nuestro Código que éste es un caso de tradición propiamente dicha; no de ocupación...” (Borda, “Derechos Reales”, Abeledo – Perrot, T. I, p. 92).
          Insisto pues: la “ocupación” ilícita fue compurgada por la aquiescencia de la dueña al signar el instrumento de “reserva” y percibir la “seña”, a la par de tolerar mejoras en la construcción, haciéndose así tradición del bien a quien, hasta ese momento, era la despojante.
          Pero, a la vez es claro, que la permanencia en la posesión había sido “condicionada” al plazo de 60 días en que, previo la obtención de un crédito por parte de la adquirente, debía concretarse el “negocio jurídico” respecto del mismo inmueble cuya tradición se efectuaba por esa vía (documento de fs. 117), tratándose entonces, aquélla, de una condición resolutoria (cf. arg. arts. 528, 553, 554, 555 y cctes. CC; véase, por ejemplo Llambías, “Código Civil...”, Abeledo – Perrot, T. II-A, ps. 242/243, nº 4), y este último, propiamente del contrato de compraventa inmobiliaria cuya facilitación y reglamentación se hallaban prefigurados en el mencionado “acuerdo de reserva”, es decir, no un “ante” o “precontrato”, sino un verdadero contrato preparatorio”, como lo explica Spota, un pacto de modo contrahenda”, o sea uno cuyo fin es “reglar las vinculaciones jurídicas de las partes si éstas llegan a advenir”, es decir, a establecer el contrato (“Instituciones...”, Contratos, Depalma Editor, 1974, Vol. II, p. 6).
          Y en lo que sigue, coincido también con el voto que antecede: cumplida la condición resolutoria al fenecer el plazo de 60 días -7 de octubre de 2006- sin concretarse el negocio jurídico, debía “restituirse” el inmueble conforme con la norma del citado art. 553, esto es, el derecho condicional conferido a la accionada devino de vacuo contenido y, por tanto, en ilícita la mantención de la posesión del bien aludido.
          Ahora bien, pese a que la temática planteada en autos, actualmente no es de frecuente aparición en los tribunales, curiosamente, de manera recentísima en la Sala I de esta misma Cámara, se presenta un caso relativamente similar al de la presente especie, al tratarse del titular dominial de un automotor –bien mueble registrable- que intenta su reivindicación pese a haberle transmitido la posesión por tradición al demandado.
          Se dijo en esa especie:
          “... No obstante y a modo de introducción, corresponde decir que, habiendo hecho el titular dominial tradición voluntaria del bien a su opositor tal como él mismo lo admite en su pieza de recurso, su postura en el proceso reivindicatorio se complejiza, y ya no es que el solo hecho del dominio que invoca respecto del automotor (no controvertido), comporte el dogma del art. 2758 del Código conllevando necesariamente la procedencia de la acción real. Tampoco, el hecho de la intimación a la restitución de fecha 1 de noviembre de 2005 que con ahínco remarca también en su apelación esta parte. Veamos.
          “Apuntemos, por de pronto, que se halla discutida la posibilidad de la reivindicación cuando el titular dominial ha hecho tradición del bien en cuestión:
          “‘Generalmente la toma de la posesión se lleva a cabo por el tercero a espaldas del propietario, lo que significa que entre ellos no ha existido una relación jurídica que faculte al tenedor a mantener la cosa en su poder o que le obligara a restituirla, pero puede suceder que el poseedor no sea un extraño sino alguien a quien el propietario le ha hecho entrega de la cosa en virtud de un vínculo contractual que derivare por parte de aquél en la obligación de restituir. La situación no ha sido prevista por el Código y ello ha dado lugar a que exista discrepancia de opiniones entre los tratadistas. Es así que hay una tendencia que admite la acción reipersecutoria solamente contra el poseedor y no contra el detentador, pues considera que la misma no es viable y al propietario sólo le cabe hacer valer la acción que correspondiere a la relación que dio lugar a la entrega de la cosa, fuere ella una locación, un depósito u otra situación que implicara la obligación de devolver’”. (Peña Guzmán, ‘Derechos Reales’, Tipográfica Editora Argentina, 1973, T. 3, p. 657, nº 2140, entre quienes propician esta postura, el autor, en nota nº 39, cita a Héctor Lafaille y J.A.Bibiloni).
          “Postura similar asume Borda en cuanto a las cosas muebles y en alusión al artículo 2766 (y el automotor sigue siéndolo pese a la necesidad de su registración ‘constitutiva’ del dominio; por ej., Sup. Corte Mendoza, Sala I, 26/12/1985, S-192-089; SCBA 28/07/2004; AyS 78664 S, LL BA 2004, 1103; CFedCC 19/02/93, causa 231; asimismo Peña Guzmán, ibíd., T. 3, p. 689 y ss., autor que asevera: ‘una vez inscripto el automotor, juega plenamente la presunción del artículo 2412’, p. 691):
          “‘Por consiguiente, debe haber robo o hurto; si, por el contrario, el propietario ha hecho entrega voluntaria de la cosa, aunque sea por engaño, pierde el derecho de reivindicarla’” (‘Derechos Reales’, Abeledo Perrot, 1975, T. II, p. 499, nº 1511).
          “Y la jurisprudencia:
          “‘No procede la acción reivindicatoria, si quien la intenta ha entregado voluntariamente la tenencia al demandado, sin desprenderse del dominio, tal el caso de quien lo hizo como consecuencia de un contrato de comodato o locación...’” (citada por Salas-Trigo Represas, ‘Código Civil Anotado’, Depalma Editor, 2ª Edición, T. 2, p. 740/741, nº 11; Salas-Trigo Represas-López Mesa, ‘Código Civil...’, Actualización, Depalma Editor, T. 4-B, p. 99, nº 11).
          “Y en ese mismo sentido:
          “‘La interpretación lógica y gramatical del art. 2758 del Código Civil, hace pensar que el codificador ha acordado la acción de reivindicación al propietario que ha perdido la posesión, y no a quien voluntariamente, hace tradición del inmueble al formalizar una promesa de venta’”. (Sup. Corte Mendoza in re: ‘Carrizo, Pedro en J: Sosa Federico C/ Pedro Carrizo’ S/ reivindicación - Casación - Nº Fallo: 54199261 - Ubicación: S057-318 - Nº Expediente: 19417; Mag.: SAA-CHERUBINI-SUAREZ BOULIN - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - Circ. : 1 SALA: 1 - Fecha: 09/11/1954; LD, Versión 8.0, voces: ‘reivindicación posesión tradición’, nº 60).
          “‘... La acción reivindicatoria se acuerda al propietario que ha perdido la posesión y no a quien voluntariamente la ha transferido al formalizar la promesa de compraventa. Es evidente en el caso la ‘sine actione agit’ de los actores, que nunca han tenido la posesión del bien y cuyo antecesor dejó de ejercerla por haberla transferido al demandado en las circunstancias antes puntualmente descriptas’”. (CCCMendoza in re: ‘Da Passano, Armando C/ Leonell, José Verdi’ S/ Acción reivindicatoria - Nº Fallo: 88190334 - Ubicación: S113-116 - Nº Expediente: 17297; Mag. : SARMIENTO GARCIA-FLORES - CUARTA CÁMARA CIVIL - Circ. : 1 - Fecha: 20/05/1988; LD, íd., nº 64).
          “No obstante, siguiendo la opinión de Salvat, hoy día prevalece en doctrina y jurisprudencia la opinión contraria, esto es, que el Ordenamiento le confiere al titular dominial, “‘no solamente la atribución de demandar por cumplimiento de contrato, sino también la de entablar la acción de reivindicación contra la persona a la que entregó el bien en cuestión, a su elección...’” (ibíd., ps. 657/658 y nota nº 40; asimismo, Salas-Trigo Represas, ibíd.).
          “Pero, aun dentro de la corriente que admite semejante posibilidad, se sostiene la necesidad de que el ‘tradens’ demuestre su derecho a obtener la restitución:
          “‘... En el caso el título del actor, debe ceder ante la legítima posesión del demandado’”. (CCCBsAs in re: ‘Linfante, Félix Antonio C/ Zubillaga, Eduardo Aquiles’ S/ reivindicación; Cccu02 Cu 1650 S; Fecha: 13/10/2000; Juez: Rojas (sd); Mag. Votantes: Rojas - Ahumada – Marco; Lex Doctor, Versión: 8.0; voces: ‘reivindicación demandado posesión legítima’, nº 3);
          “‘... En el mismo precedente, ha señalado esta Sala Civil y Penal de esta Corte Suprema, que al exigirse título de dominio al reivindicante, el vocablo ‘título’ no debe entenderse en un sentido documental o formal, como instrumento probatorio del dominio, sino como causa legítima de transmisión o adquisición de la propiedad; ‘es el acto jurídico que sirve de causa a la tradición o adquisición de la cosa, comprendiéndose tanto los traslativos de dominio (compraventa, donación), cuanto los declarativos (partición, sentencia judicial, etc.); ya que tanto los unos como los otros acreditan su existencia. Título es la causa válida o suficiente según el derecho y la ley, para transmitir el domino (art. 4010 C.C.). En este sentido, como bien dice la Corte de la Nación, título es la justa causa del dominio, y el dominio, según fundamental regla de derecho, no se puede alcanzar sino por una sola causa (LL 1996-A-244, 23/10/75)’. Si el demandante no acredita ‘ab initio’ su derecho sobre la cosa, el poseedor no podrá ser privado de la misma; aun cuando no demuestre o ni siquiera tenga derecho sobre ella: su posesión le es suficiente para tal fin. Es así también que al reivindicante no le bastará con establecer la falta de derecho a la posesión por parte del demandado, pues ello tampoco prueba que él lo tiene; rigurosamente deberá justificar su derecho a la posesión. No cabe duda, pues de que la carga de la prueba del título de dominio pesa sobre el reivindicante (art. 308 CPCC), quien debe demostrar su derecho a la posesión, lo que se concreta mediante el título conformado, según lo expuesto precedentemente’”. Sup. Corte Tucumán in re: ‘AUGIER DE GALERA, BLANCA YOLANDA C/JOSE MORELLI Y OTRO’ s/REIVINDICACION Y DAÑOS Y PERJUICIOS, RES.: DATO - BRITO - AREA MAIDANA. Fecha: 31/08/2000, Sentencia Nº: 685, Corte Suprema de Justicia Sala Civil y Penal; LD, íd., nº 4);
          “‘La posesión legítima de un inmueble -adquirida en los términos del art. 2355 in fine del Código Civil- no puede ser atacada por vía de reivindicación’”. (CNCiv Sala E in re: ‘SIRI DE NOCETI, Ana y otros c/ SKIBA Petr y otro’ s/ reivindicación.- Magistrados: Osvaldo D. Mirás, Juan Carlos Dupuis, Mario Calatayud; Fecha: 23/12/1999 - Nro. Exp.: L.270225; LD, íd., voces: ‘reivindicación posesión legítima’, nº 5);
          “‘Esa posesión legítima es por ello más que la simple tenencia y algo menos que la que ejerce el titular de dominio, pero suficiente para repeler la acción de reivindicación. Básicamente, el poseedor ha recibido la efectiva tradición de la cosa como resultado del boleto de compraventa suscripto. No habiendo desposesión violenta, robo o hurto, ni adquisición ilícita por el actual poseedor, no puede progresar la acción de reivindicación por falta de uno de sus presupuestos’”. (CCCTrenque Lauquen in re: ‘Poma, Genoveva E. y otros C/ Labarta, Gabino’ S/ Acción Reivindicatoria; Cc0000 Tl 10276 Rsd-21-30 S; Fecha: 23/04/1992; Juez: Casarini (sd); Mag. Votantes: Macaya - Casarini – Lettieri; LD, íd. nº 8);
          “‘Ha de advertirse que la acción de reivindicación es procedente aunque el dueño haya hecho entrega de la posesión en forma voluntaria, en tanto sea negada la restitución de la cosa cuando el titular tenga derecho a exigirla. Es en este caso que se configura la desposesión por quien se encuentra obligado a devolver (arts. 2422, 2758, 2776 y 2778 del Código Civil). Conforme lo tiene resuelto nuestro Superior Tribunal, para que proceda la reivindicación ha de demostrarse el título que da derecho a la cosa, la pérdida de la posesión, la posesión actual del reivindicado y que la cosa es susceptible de ser poseída’”. (CCCLa Plata in re: ‘Sut de Álvarez, Anelina C/ Ramírez, Lilia I. y otra’ S/ reivindicación; Cc0202 Lp, B 76866 Rsd-75b-94 S; Fecha: 05/04/1994; Juez: Ferrer (sd); Mag. Votantes: Ferrer-Suárez; LD, íd., voces: ‘reivindicación posesión entrega dueño’, nº 2);
          “‘Cuando hablamos de la posibilidad de una acción reivindicatoria, no debemos olvidar que ella pertenece al propietario, aun cuando no haya tenido él personalmente la posesión de la cosa puesto que sucede al titular anterior en todos sus derechos. Mas aún esta acción es procedente en el supuesto en que el dueño haya hecho entrega de la posesión en forma voluntaria, en tanto sea negada la restitución de la cosa cuando el titular tenga derecho a exigirla. Y es justamente en este caso que se configura la desposesión por quien se encuentra obligado a devolver. (Art. 2422, 2758, 2776 y 2778 del C. Civil). (Corte Suprema Stgo. del Estero in re: ‘Gobierno de la Provincia C/ Municipalidad de la Capital’ S/ Interdicto de Retener la posesión;-casación; St 21558 P; Fecha: 08/07/2003; Juez: Kozameh (ma); Mag. Votantes: Leoni Beltran-Herrera de Celiz-Kozameh-Azar-Argibay de Bilik; LD, íd., nº 3; el énfasis ha sido en todo caso mío)” (Sala I, in re: “Alarcón v. Rauta”, PS T II F°217/226 año 2010).
          Y en resumidas cuentas: pese a haber mediado tradición del inmueble, dada la carencia de derecho de la demandada y como hoy día lo admiten doctrina y jurisprudencia, resulta procedente la acción de reivindicación.
          Así pues, pese a la parcial diferencia conceptual, adhiero al voto que antecede, sufragando pues en ese mismo sentido en cuanto a que ha de acogerse el recurso y, con ello, hacerse lugar a la pretensión.
          Existiendo disidencia en fundamentos dados en los votos emitidos precedentemente, se integra Sala con el Dr. Lorenzo Waldemar GARCIA quien manifiesta:
          Por compartir lo expuesto por el Dr. Silva Zambrano, adhiero a su voto pronunciándome en idéntico sentido.
          Por ello, POR MAYORIA:
          SE RESUELVE:
          1.- Revocar el fallo de fs. 130/132 y vta., en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios, en los términos de los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.
          2.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada perdidosa.
          3.- Diferir la regulación de honorarios correspondiente hasta que se cuente con pautas para ello.
          4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los presentes al Juzgado de origen.

          Dr. Marcelo Juan Medori - Dr. Luis E. Silva Zambrano - Dr. Lorenzo Waldemar GarciaDra. Audelina Torrez - SECRETARIA
          REGISTRADO AL Nº 61 - Tº II - Fº 289/298
          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2010








Categoría:  

DERECHOS REALES 

Fecha:  

15/04/2010 

Nro de Fallo:  

61/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"GORENA MARIANA EUGENIA C/ MUÑOZ AGIN MIRNA IVANA S/ ACCIÓN REIVINDICATORIA" 

Nro. Expte:  

353247 - Año 2007 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Medori  
Dr. Luis E. Silva Zambrano  
Dr. Lorenzo W. Garcia  
 
 

Disidencia:  

Dr. Marcelo E. Medori