Fallo












































Voces:  

Organización de la justicia. 


Sumario:  

SANCIONES CONMINATORIAS. ASTREINTES. LEGITIMACIÓN PASIVA. BANCO OFICIADO.
TERCERO AJENO AL PROCESO. PROCEDENCIA. DESTINO DE LO PERCIBIDO. DISIDENCIA
PARCIAL.

1.- Si bien en anteriores oportunidades me he inclinado por la posición que
considera que la facultad judicial para aplicar astreintes se circunscribe a
las partes del proceso, un nuevo análisis de la cuestión me lleva a cambiar la
decisión. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría en la disidencia
parcial).

2.- En casos como el presente, lo que se encuentra en juego es la posibilidad
de hacer efectivos los mandatos judiciales, y en definitiva, producir la prueba
necesaria para emitir el pronunciamiento judicial. (Del voto de la Dra. Cecilia
PAMPHILE, en mayoría en la disidencia parcial).

3.- La aplicación de sanciones conminatorias conllevará a lograr la prestación
del servicio de justicia al que el Estado está comprometido, el diálogo de
fuentes determina que la aplicación de la normativa contenida en el Código
Civil y Comercial sea plausible. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en
mayoría en la disidencia parcial).

4.- Siendo que la perjudicada, como he indicado, es la administración de
justicia, de efectivizarse las astreintes no serán percibidas por la parte,
sino que, ejecutadas, deberán depositarse a la orden del Tribunal Superior de
Justicia. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría en la disidencia
parcial).

5.- Deben librarse los oficios requeridos bajo apercibimiento de aplicar
astreintes, que se fijan a razón de $500 diarios por cada día de retardo en
caso de no dar respuesta en el plazo legal, pues corresponde trasladar al
presente caso lo sostenido en punto a que: […]“A diferencia del CPCN, el CPC
NQN, 337 no prevé que puedan aplicarse sanciones conminatorias a terceros, al
no recibir la reforma de la Ln 22434. Sin embargo, jurisprudencialmente se hace
por aplicación del CC, 666bis” (Alvarado Velloso – Pascuarelli – Repetto,
Lecciones de Derecho Procesal, pág. 409, Fundación para el desarrollo de la
Ciencia Jurídica, Edic. AVI S.R.L., Rosario 2012)”. “En este sentido, expresan
Pizarro y Vallespinos, luego de citar los artículos 666 bis del Código Civil y
37 del C.P.C. y C.N., que: “[…] nada impide aplicar las astreintes aun cuando
no haya previsión específica que así lo tipifique. Frente a la discrepancia
entre una norma del Código Civil, que sienta un criterio amplio y otra de
carácter procesal, que consagra una pauta más restringida, es lógico que debe
prevalecer la primera, particularmente cuando se trata de cuestiones atinentes
a la legitimación […]”, (Pizarro, Ramón D., Vallespinos, Carlos G.,
Instituciones de derecho privado – Obligaciones, pág. 218, T. 2, Hammurabi,
Buenos Aires 2006)”, ("SOSA JORGE OSVALDO C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA
S/EJECUCION DE ASTREINTES (E/A:422918/10)", INC Nº 42561/2012 y “CONTRERAS
FABIAN DARIO C/ SEI SACATUC SRL S/INCIDENTE”, JNQFA2 INC 118338/2021) (Del voto
del Dr. Jorge PASCUARELLI, en minoría en la disidencia parcial).


6.- Justificada la extensión de las astreintes a terceros, entiendo que su
destinatario, en el caso de mediar una aplicación efectiva, deber ser el Poder
Judicial, en tanto es éste el principal perjudicado. (Del voto de la Dra.
Patricia CLERICI, en mayoría en la disidencia parcial).
 



















Contenido:

NEUQUEN, 1 de Septiembre del año 2022
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “FLORES LORENA PAOLA Y OTROS C/ LLAMPA DAVID SEBASTIAN S/ INCIDENTE APELACIÓN E/A 527567” (JNQCI1 INC 4092/2022) venidos en apelación a esta Sala I integrada por Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado Jorge PASCUARELLI dijo:
I. La parte actora dedujo revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 22/02/2022 (copiada a fs. 1vta. del presente) en cuanto no se hizo lugar al pedido de astreintes, por tratarse de un tercero ajeno al proceso.
Señala que la sanción fue solicitada en los términos del art. 804 del CCyC y no del 37 del CPCC.
Esgrime que su parte solicitó la aplicación de astreintes debido a la omisión de la Farmacia del Pueblo de responder a sucesivos oficios informativos diligenciados satisfactoriamente, que solicitaban que se expida sobre la autenticidad y emisión de cierta documentación.
Relata que en fecha 09/09/2020 se diligenció el primer oficio en el domicilio legal de la referida empresa, y al no obtener respuesta se solicitó libramiento de un oficio reiteratorio, el cual fue recepcionado por la requerida el 14/10/2021. Luego, ante el nuevo incumplimiento, su parte peticionó un nuevo oficio reiteratorio pero con aplicación de sanciones conminatorias, a las que la magistrada no hizo lugar.
Sostiene que, sin perjuicio de que efectivamente se trata de un tercero ajeno al proceso, la posibilidad de aplicar astreintes para forzar el cumplimiento de una orden judicial se encuentra prevista en el artículo 804 del Código Civil y Comercial de la Nación. Expresa que la codificación civil otorga un concepto amplio del sujeto pasivo: todo aquél que incumple "deberes jurídicos impuestos por una resolución judicial". Considera que debe ordenarse el libramiento de un nuevo oficio bajo el apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias ante un nuevo incumplimiento a una orden judicial, máxime si se tiene en cuenta que se trata de la única informativa pendiente de producción.
Señala, por último, que en el supuesto de autos se encuentra evidenciado que la Farmacia del Pueblo (Salvado Hnos. S.A.) ha hecho caso omiso a los requerimientos judiciales realizados a través de los reiterados oficios debidamente diligenciados, y por lo tanto corresponde hacer lugar al pedido de apercibimiento a aplicar astreintes ante un nuevo incumplimiento, a los fines de evitar mayores retardos en la producción de prueba de este proceso, y en aplicación a lo normado por el artículo 804 del Código Civil y Comercial de la Nación.
A fs. 3vta. se rechazó la revocatoria intentada y se concedió la apelación interpuesta en subsidio.
Sustanciado el recurso, el mismo no fue contestado.
II. Ingresando al análisis de la apelación corresponde trasladar al presente caso lo sostenido en punto a que: “[…] la “necesidad de conminar ha generado el instituto de la constricción (o astreintes), (CPC, 37); mediante el cual el juez está facultado para imponer una sanción pecuniaria compulsiva y progresiva tendiente a lograr que, en algún momento, el incumplidor acate el mandato judicial”, (Alvarado – Pascuarelli – Repetto, Lecciones de Derecho Procesal, pág. 399, Astrea, Buenos Aires 2018) y a diferencia del CPCN, el CPCC NQN, 337 no prevé que se puedan aplicar sanciones conminatorias a terceros, al no recibir la reforma de la ley nacional 22.434, pero el CCyC, 804, establece que: “Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”.
“En el caso, la Sra. jueza fundó su decisión de establecer una multa diaria de 1 ius en el art. 804 del CCyC (incluso ordenó su transcripción en la notificación, v. providencia del 21/02/2020). Entonces, por aplicación del art. 804 del CCyC corresponde rechazar el primer agravio”.
“Además, antes de la entrada en vigencia del CCyC sostuve: “Al respecto se han presentado posturas diversas entre las distintas Salas de esta Cámara de Apelaciones. Así, la Sala II ha sostenido que las astreintes son de aplicación sólo entre las partes litigantes en el juicio, no así respecto de terceros por no estar comprendidos en el art. 37 del C.P.C. y C. (cfr. autos: "CREDIYA SRL CONTRA MACIEL JOSE DOMINGO Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO", EXP Nº 259021/1; “REMY RAMIRO CONTRA PARRA SILVIA MARIELA S/INC. DE APELACION", Expte. ICC Nº 61323/12; "SATURNO HOGAR S.A. CONTRA ROSALES YANET EDITH S/COBRO EJECUTIVO", Expte. Nº 414108/10)”.
“En cambio, en otros supuestos se ha considerado la posibilidad de hacerlo con fundamento en el art. 666 bis del Código Civil (autos: "COMAS MARINA CONTRA TORRES JUAN CARLOS S/ INC. DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS, E/A: ICF 21168/9”; "CLINICA PASTEUR S.A. CONTRA OBRA SOCIAL CAMIONEROS TR. AUTOMOTOR S/ COBRO ORDINARIO DE PESOS", EXP Nº 320231/5, Sala III), y considerándolo junto con el art. 399 del C.P.C. y C. (autos: "FERNANDEZ MARIA DOLORES CONTRA GEPRIN S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS", EXP Nº 331482/5, Sala I)”.
“Al respecto, he sostenido que: “A diferencia del CPCN, el CPC NQN, 337 no prevé que puedan aplicarse sanciones conminatorias a terceros, al no recibir la reforma de la Ln 22434. Sin embargo, jurisprudencialmente se hace por aplicación del CC, 666bis” (Alvarado Velloso – Pascuarelli – Repetto, Lecciones de Derecho Procesal, pág. 409, Fundación para el desarrollo de la Ciencia Jurídica, Edic. AVI S.R.L., Rosario 2012)”.
“En este sentido, expresan Pizarro y Vallespinos, luego de citar los artículos 666 bis del Código Civil y 37 del C.P.C. y C.N., que: “[…] nada impide aplicar las astreintes aun cuando no haya previsión específica que así lo tipifique. Frente a la discrepancia entre una norma del Código Civil, que sienta un criterio amplio y otra de carácter procesal, que consagra una pauta más restringida, es lógico que debe prevalecer la primera, particularmente cuando se trata de cuestiones atinentes a la legitimación […]”, (Pizarro, Ramón D., Vallespinos, Carlos G., Instituciones de derecho privado – Obligaciones, pág. 218, T. 2, Hammurabi, Buenos Aires 2006)”, ("SOSA JORGE OSVALDO C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/EJECUCION DE ASTREINTES (E/A:422918/10)", INC Nº 42561/2012 y “CONTRERAS FABIAN DARIO C/ SEI SACATUC SRL S/INCIDENTE”, JNQFA2 INC 118338/2021), por lo que resulta procedente la apelación librándose los oficios requeridos bajo apercibimiento de aplicar astreintes, que se fijan a razón de $500 diarios por cada día de retardo en caso de no dar respuesta en el plazo legal.
Tal mi voto.
Cecilia PAMPHILE dijo:
1. Si bien en anteriores oportunidades me he inclinado por la posición que considera que la facultad judicial para aplicar astreintes se circunscribe a las partes del proceso, un nuevo análisis de la cuestión me lleva a cambiar la decisión.
En efecto, a diferencia de otros ordenamientos -tal el nacional, por caso- en el código procesal local no se encuentra prevista consecuencia alguna, para el caso de que entidades privadas no contesten los pedidos de informes.
De allí que, en rigor, en casos como el presente, lo que se encuentra en juego es la posibilidad de hacer efectivos los mandatos judiciales, y en definitiva, producir la prueba necesaria para emitir el pronunciamiento judicial.
Como sostiene Isabel María Grillo “…en un Estado de Derecho es inconcebible que el Poder Judicial, en ejercicio de la jurisdicción, que es el espacio de poder que la ley le asigna en el mismo rango que a los otros poderes, y dentro de los límites de su competencia, pueda estar impedido de hacer cumplir sus decisiones, o abdique de sus potestades, pudiendo incurrir en tales hipótesis en privación de justicia, el peor de los males de una sociedad.
En el cumplimiento de sus funciones, debe contar con los medios necesarios, uno de ellos "las astreintes", que constituyen recursos compulsivos que puede implantar el juez a pedido de una de las partes intervinientes en el proceso o aún de oficio, lo que dependerá de las singularidades de cada caso, para hacer cumplir sus resoluciones…”.
Será la prudencia del juez frente al deber que tiene de hacer cumplir sus resoluciones, lo que permitirá no incurrir en situaciones irrazonables, con lesión a la administración de justicia. La provisionalidad de las astreintes, permitirá su revisión por parte del mismo órgano que las impuso o por parte de las instancias superiores, a través de los mecanismos recursivos establecidos en la ley y sin que su concesión impida su aplicación ya que de lo contrario se desnaturalizaría su objeto, obtener el cumplimiento de la resolución. Pero será seguramente el acatamiento a lo judicialmente dispuesto lo que autorizará el cese de las sanciones, porque las resoluciones judiciales se dictan para ser cumplidas, de eso se trata la justicia y la tutela judicial efectiva…” (cfr. Las astreintes: el respeto a la justicia, por IRIDE ISABEL MARÍA GRILLO 2002, www.saij.jus.gov.ar, Id SAIJ: DACF020017).
Y si bien es cierto, que en el orden procesal local tal facultad no se encuentra prevista con relación a terceros, como lo adelantara, se impone un nuevo análisis, a partir de las ideas precedentes.
Es que, tal falta de previsión, en rigor, conllevaría a circunscribir la cuestión al ámbito penal, resorte al que correspondería acudir para sancionar el incumplimiento a la orden judicial. Como se comprenderá, tal camino importa un dispendio de esfuerzos judiciales en más de un fuero; desgaste que se presenta no sólo como irrazonable –en términos de medios a fines- sino, de difícil o dudosa efectividad.
Insistiendo, entonces, en que la aplicación de sanciones conminatorias conllevará a lograr la prestación del servicio de justicia al que el Estado está comprometido, el diálogo de fuentes determina que la aplicación de la normativa contenida en el Código Civil y Comercial sea plausible.
Es que, en definitiva, “…ante un caso concreto, y al tiempo de decidir acerca de la aplicación del instituto, la jurisdicción deberá sopesar si, acudiendo a él, el resultado que se obtendrá propenderá a una mayor eficacia de la tutela.
De ser así, su dinamización será indispensable; o, dicho de otro modo, su no dinamización implicará, sin ningún lugar a dudas, una suerte de inconstitucionalidad por omisión.
Es que si el constituyente promete la eficacia de la tutela, no puede la jurisdicción (con fundamentos que de ninguna manera surgen del texto legal) dejar de aplicar un mecanismo normativamente previsto y que, en el caso, puede brindar mayor posibilidad de materialización práctica y tangible a lo decidido en el proceso.
En tal contexto, no bastará (para retacear la astreintes) argumentar que existen otros medios, en la medida en que no quede en evidencia que la aplicación de éstos arroje un resultado constitucionalmente preferible…” (EL ESQUEMA SANCIONATORIO EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (TERCERA PARTE), Quadri, Gabriel H. Publicado en: APBA 2012-11, 1211. Pese a que el autor arriba a una solución dispar, entiendo que estos argumentos dan justificación a la decisión que adopto).
En base a estas consideraciones he de compartir la solución propuesta por mi colega.
2. No obstante ello, debo aclarar que siendo que la perjudicada, como he indicado, es la administración de justicia, de efectivizarse las astreintes no serán percibidas por la parte, sino que, ejecutadas, deberán depositarse a la orden del Tribunal Superior de Justicia.
Nótese que, con relación a los ordenamientos procesales que prevén la aplicación de la multa, “desde el punto de vista del destino de la multa se ha decidido que como la misma no tiene prevista una solución específica en esta disposición legal, corresponde al erario, y ejecutoriada la resolución que la impuso, debe depositarse a la orden de la Suprema Corte de Justicia…” (cfr. Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales, Comentados y Anotados, Tomo V-A, pág. 498).
Por las razones expuestas y con esta aclaración en punto al destino de las astreintes, adhiero a la solución propuesta por mi colega. MI VOTO.
Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente, se integra Sala con Patricia CLERICI, quien manifiesta:
Teniendo que zanjar la disidencia planteada entre los señores Vocales de la Sala I de esta Cámara de Apelaciones y luego de un análisis profundo de la cuestión, adhiero al voto de la jueza Cecilia Pamphile.
Al igual que lo señala la magistrada citada, en precedentes de esta Cámara de Apelaciones he mantenido la posición de que no cabe aplicar, amenazar, con astreintes a terceros ajenos al proceso, en virtud de la limitación que trae el art. 37 del CPCyC, que circunscribe la aplicación de estas sanciones conminatorias a las partes.
Sin embargo, la práctica tribunalicia diaria muestra que son numerosos los casos en que terceros llamados a colaborar con el proceso judicial –principalmente a través de pedidos de informes- son renuentes en cumplir con la orden judicial, la mayor parte de las veces demorando la respuesta a estos pedidos, con la consecuente dilación de los tiempos del proceso; y otras haciendo caso omiso al pedido en forma total, con lo cual se frustra la posibilidad de llegar a la verdad de los hechos debatidos en el trámite judicial.
Desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta que el concepto de jurisdicción está integrado, entre otros elementos, por el imperium o poder de ejecutar las decisiones, y que sin él los mandatos judiciales se convertirían en simples consejos, tal como lo explica gráficamente Pascual E. Alferillo, “las astreintes forman parte de la espada en la alegoría de la justicia que simboliza la posibilidad de aplicar la coacción legal para el cumplimiento de los deberes impuestos por la jurisdicción, razón por la cual, cuando se sostiene que a determinado sujeto no le son aplicables las astreintes, se presenta al emblema como la Venus de Milo, porque sin sus brazos no puede concretar su finalidad” (cfr. aut. cit., “Las Astreintes”, TR LL /AR/DOC/3609/2020).
No paso por alto, como también lo pone de manifiesto el voto al que adhiero, que siempre se cuenta con la posibilidad de denunciar el incumplimiento a una orden judicial en sede penal, pero la experiencia también indica la poca efectividad de este camino para obtener el cumplimiento del mandato impartido, que es lo relevante.
En estos términos, y dado que el art. 804 del CCyC mantiene la redacción del art. 666 bis del Código Civil de Vélez Sarsfield –con la reforma de la ley 17711- en orden a considerar un sujeto pasivo amplio, que excede a las partes del proceso, y que algunos códigos procesales provinciales y nacional han previsto expresamente la aplicación de astreintes a terceros, es que he de variar aquella posición asumida, propiciando la aplicación de estas sanciones conminatorias a terceros.
Justificada la extensión de las astreintes a terceros, entiendo que su destinatario, en el caso de mediar una aplicación efectiva, deber ser el Poder Judicial, en tanto es éste el principal perjudicado.
Por ello, esta Sala I por MAYORIA
RESUELVE:
1. Hacer lugar al recurso de apelación deducido en subsidio del de revocatoria a fs. 2vta./3 y, en consecuencia, disponer que se libren los oficios requeridos bajo apercibimiento de aplicar astreintes, que se fijan a razón de $500 diarios por cada día de retardo en caso de no dar respuesta en el plazo legal. De efectivizarse las astreintes, disponer que las mismas no serán percibidas por la parte, sino que, ejecutadas, deberán depositarse a la orden del Tribunal Superior de Justicia.
2. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.
          Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dr. Patricia CLERICI

          Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA









Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

01/09/2022 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"FLORES LORENA PAOLA Y OTROS C/ LLAMPA DAVID SEBASTIAN S/ INCIDENTE APELACIÓN E/A 527567" 

Nro. Expte:  

4092 

Integrantes:  

Dr. Jorge Pascuarelli  
Dra. Cecilia Pamphile  
Dra. Patricia Clerici  
 
 

Disidencia:  

Dr. Jorge Pascuarelli