Contenido: Cutral Có, 29 de febrero de 2.012.
Y VISTOS
Estos autos caratulados "GELORMINO SANDRA CRISTINA C/ PLAN ROMBO S.A. DE
AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL" (Expte. 36.871,
año 2004), en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia Nro. 2 Civil,
Comercial, Especial Procesos Ejecutivos, Laboral y de Minería de la II
Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Cutral Co, de los que:
RESULTA:
I.- Que a fs. 9/11 vta. obra presentación de la actora, con patrocinio
letrado, iniciando formal demanda de daños y perjuicios contra Plan Rombo S.A.
por incumplimiento contractual, por la suma de pesos siete mil novecientos
veinte ($ 7.920,00.-) en concepto de daño emergente y daño moral.
Expresa que suscribió con la accionada un contrato de ahorro para adquirir un
automotor Renault 9 RL, mediante la adjudicación reglada en la solicitud y
empleando fondos aportados por el conjunto de suscriptores. Que el vínculo con
la demandada contenía cláusulas de adhesión y que en su caso el plan era de 84
cuotas mensuales.
Indica que el suscriptor no adjudicatario podía separarse de su grupo por su
sola voluntad. Que para ello debía comunicar su decisión a Plan Rombo,
requisito que cumplió en tiempo y forma. Que abonó treinta y tres cuotas
consecutivas antes de renunciar a su suscripción por imposibilidad económica de
continuar con los pagos. Que debió abonársele la suma de $ 5.920 luego de la
renuncia, monto que no se hizo efectivo.
Más adelante efectúa otras consideraciones fácticas y jurídicas, detallando el
intercambio telegráfico que tuvo lugar entre las partes. Practica liquidación,
ofrece prueba, funda en derecho y solicita se haga lugar a la demanda con
expresa imposición de costas.
II.- Que a fs. 58/64 se presenta la accionada, mediante su apoderado y con
patrocinio letrado, contestando la demanda interpuesta en su contra y
formulando negativa general y particular.
En forma expresa, niega: que deba abonarle a la actora la suma de $ 5.920 en
concepto de reintegro de cuotas abonadas; que la Sra. Gelormino haya abonado 33
cuotas; que contractualmente su parte tuviera conocimiento de que la accionante
se domiciliara en esta ciudad; y que no haya cumplido con las obligaciones a su
cargo ni abonado el importe correspondiente al reintegro de cuotas.
Afirma que la actora suscribió la solicitud 1366023 mediante la que adquirió
el contrato de ahorro previo administrado por su parte (F4EF157-Z), destinado a
la adquisición de un automotor marca Renault, cuyo precio sería abonado en 84
cuotas mensuales y consecutivas, ajustables de acuerdo a la variación del
precio de la unidad. Que la Sra. Gelormino abonó 25 cuotas, y que sólo en 23
integró la totalidad del precio pactado.
Señala que de adeudársele algo, sólo sería la suma de $ 3.258,24.-, monto que
oportunamente reclamara la actora en misiva telegráfica. Que al terminar el
grupo el 7 de febrero de 2002, remitió cheque a la orden de la demandante por
la suma de $ 3.258,24.-, orden que fue debitada de la cuenta de Plan Rombo S.A.
el 19 de febrero de 2002.
Más adelante efectúa consideraciones con relación al domicilio de la Sra.
Gelormino y del intercambio telegráfico que tuvo lugar entre las partes. Cita
jurisprudencia, ofrece prueba, funda en derecho y solicita se rechace la
demanda en todas sus partes, con costas.
III.- A fs. 68/71 la parte accionante contesta los traslados conferidos a fs.
65.
IV.- En providencia de fs. 123 se dispone la apertura de la causa a prueba,
produciéndose ésta a partir de fs. 238.
A fs. 161 y vta. luce certificación del Actuario de la cual se desprende que en
autos no quedan pruebas pendientes de producción.
Sobre el mérito del bien probado alega la accionada en presentación efectuada a
fs. 481.
A fs. 484 se llama autos para el dictado de sentencia, mediante providencia que
se encuentra firme y consentida por las partes.
CONSIDERANDO:
I.- Extremos reconocidos.
Atento las consideraciones fácticas vertidas en los escritos de demanda y
contestación, cabe tener por reconocida la existencia de un vínculo contractual
entre las partes, conforme al cual la Sra. Gelormino accedía a un plan de
ahorro previo administrado por la demandada y destinado a la adquisición de un
automóvil Renault 9 RL Nafta.
También, que el precio correspondiente sería abonado en ochenta y cuatro
cuotas mensuales y consecutivas, y que la accionante dejó de abonar el plan con
anterioridad a que se cancelara su totalidad. Finalmente, las partes coinciden
en que ante la renuncia del suscriptor, este debía percibir una suma de dinero
en concepto de reintegro, a calcularse en la forma prevista en el “Anexo
Modificaciones Resolución I.G.J. (G) N° 8/82” (fs. 3 y 34, cláusulas 1° y 2°).
II.- Extremos controvertidos.
Sentado ello, en autos se encuentra controvertido: a) la cantidad de cuotas
abonadas por la actora; b) la forma en que el contrato entre las partes se
extinguió; c) el monto del reintegro correspondiente; d) el pago del reintegro.
a y b) Sostiene la demandante que, en cumplimiento del plan de ahorro
acordado, abonó a la accionada treinta y tres cuotas consecutivas, y que a
partir del mes treinta y cuatro, ante la imposibilidad económica de continuar
con los pagos renunció a su suscripción, como suscriptor no adjudicatario.
La demandada niega tales circunstancias y afirma que la Sra. Gelormino “dejó
de abonar las cuotas pactadas a partir del mes subsiguiente al mes de diciembre
del año 1996” (fs. 61). Que ante la mora (automática según lo pactado), su
parte rescindió el contrato por falta de pago de tres cuotas consecutivas a
partir de las nros. 26, 27 y 28.
Ingresando en el tratamiento de la cuestión, en primer lugar corresponde
señalar que la actora extrañamente no adjunta los comprobantes de pago de las
cuotas referidas, supliendo dicha omisión con el ofrecimiento de las pruebas
informativa y pericial contable. De éstas no surgen referencia al extremo bajo
análisis, pudiendo leerse en la experticia ofrecida por la accionada que “el
plan tiene 23 cuotas abonadas” (fs. 439, y cfme. fs. 441, punto c).
Del mismo modo, en el cuadro que el perito expone a fs. 439, se ve la falta de
pago alguno con relación a las cuotas nros. 20, 21, 22 y 23, debiendo
destacarse que en la carta documento que la accionada remitió el 5 de junio de
1997 (recibida de conformidad el 11 de junio del mismo año, fs. 39/40), se
comunicó la rescisión del contrato de ahorro previo por la existencia de al
menos tres cuotas consecutivas impagas.
Es decir que a tenor de lo dictaminado en la pericial contable, asiste razón a
la accionada sobre la cantidad de cuotas abonadas y el modo de extinción del
contrato de ahorro previo (rescisión de la administradora), correspondiendo
determinar que ésta se produjo el 11 de junio de 1997, según la misiva referida.
c) Nuevamente, con relación al monto debido, es el perito contador quien
indica su cuantía y explica detalladamente los pasos seguidos para su
determinación (fs. 439 vta./441), teniendo en cuenta las condiciones de
contratación que emergen del Convenio de Suscripción y Anexo (en especial, fs.
2, punto 11, y fs. 3 cláusulas 1° y 2°). En definitiva, el experto concluye del
siguiente modo: “el haber neto resultante en pesos es igual a la cantidad de
cuotas por el valor de la cuota pura o sea 19,7697 multiplicado por 164,81
resulta $ 3.258,24” (fs. 441, la negrita consta en el original).
También es el monto que emerge como reclamado en el telegrama obrante a fs.
42, aunque, en este caso, no ha podido determinarse la autenticidad del tal
misiva.
d) Finalmente, también luce controvertido el reintegro denunciado por la
accionada de la suma de $ 3.258,24.- en concepto de haber neto.
La demandada afirma que efectuó dicho pago mediante cheque contra el Banco
Río, n° 15302804, debitado el día 19 de febrero del año 2002. Agrega que el
cheque lo remitió, a través de una carta certificada, al domicilio indicado por
la Sra. Gelormino con anterioridad, esto es, a la casilla de correo n° 278 de
la localidad de General Roca.
Por su lado la accionante desconoce dicho pago, impugnando la autenticidad de
la carta documento de fecha 5/12/01 y del aviso de entrega de fecha 07/02/02
(fs. 71).
Al expedirse sobre el extremo en cuestión, el perito contador señala que la
accionada llevaba el Libro Diario General por asientos globales y los
auxiliares por sistema de medios mecánicos, pudiendo advertir, de acuerdo a
tales constancias, el registro del reintegro a la Sra. Gelormino del haber neto
denunciado (fs. 442), informando a continuación que en una copia de un resumen
de cuenta del Banco Río se encuentra debitada dicha suma ($ 3.258,24), en fecha
19/02/02 y bajo el número 015302804. Concluye el experto del siguiente modo:
“se verifica que el importe de $ 3.258,24 es coincidente con lo registrado en
libros, como así también coinciden el Banco Río y el número de cheque” (fs. 442
vta.).
Por otro lado, la Sucursal de General Roca de Correo Argentino informa que
“los datos de la entrega de la certificada CC922607004AR y que se observan en
la documental presentada se condicen con nuestros registros” (fs. 366),
surgiendo del aviso de recibo obrante a fs. 364 la entrega de conformidad de
dicha misiva.
Ahora bien, es sabido que en un proceso los litigantes deben probar los
presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción,
y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la
situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso.
Esta idea que emerge del Art. 377 del Código Procesal, se relaciona con la
carga de la prueba, si bien no debe perderse de vista que ella juega sólo en la
formación lógica de la sentencia cuando falta prueba, por insuficiente,
incompleta o por frustración de la actividad procesal de las partes. Únicamente
entonces se debe acudir a los principios sobre la carga de la prueba, al verse
el juzgador en la necesidad de fijar quién deberá soportar las consecuencias
que se producen cuando quien debía probar, no lo ha conseguido (Conf.
Fenochietto-Arazi, ob. cit., Tomo 2, Págs. 322 y sig.).
La noción de la carga de la prueba ha sido diseñada como una regla de juicio
dirigida al juez, que le indica cómo resolver frente a hechos insuficientemente
probados, a fin de evitar el "non liquet". Indirectamente indica a cuál de las
partes le interesa la demostración y por lo tanto asume el riesgo de la falta
de evidencia (Conf. Lorenzetti, Ricardo, "Carga de la prueba en los procesos de
daños", LL 1991-A-998).
Jurisprudencialmente se ha resuelto que: "La carga que pesa sobre las partes
en el curso del proceso y que las constriñe a probar los hechos contribuyendo a
formar la convicción del juez a través de las posibilidades que brinda la
estructura procesal, es diferente de aquella otra existente al tiempo de
resolver, cuando la prueba es insuficiente o inexistente, y que se resuelve en
una distribución de los riesgos derivados del estado de incertidumbre.
Adicionalmente, las simples alegaciones de las partes son inidóneas para
producir la convicción sobre los hechos que invocan, pues la carga de la prueba
no es una distribución del poder de probar que tienen las partes, sino del
riesgo de no hacerlo. En consecuencia, no supone ningún derecho del adversario
sino un imperativo de cada litigante (cfr. CNCom, esta Sala, in re: "Nannis,
Gonzalo María c.Caniggia, Claudio Paul s/ ordinario", del 14/2/2005; entre
otros). Sabido es que la carga de la prueba configura un riesgo; y quien no
prueba los hechos que debió acreditar pierde el pleito, si de ellos depende la
suerte de la litis. No interesa la condición de actor o defendido ni la
naturaleza aislada del hecho, sino los presupuestos fácticos de las normas
jurídicas; de manera tal que cada una de las partes quedan gravadas por la
carga de probar los hechos contenidos en las normas con cuya aplicación aspira
a beneficiarse …" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, 28
de junio de 2007, autos: "Praigot Estela Alicia c/ American Express de
Argentina s/ Ordinario", MJJ 13908).
Que en el caso de autos y más allá de advertir un importante despliegue
probatorio por parte de la accionada (no así de la demandante, valga también
destacarlo) para acreditar el pago del importe correspondiente a reintegro del
haber neto, no se encuentra en modo alguno demostrado que: a) la carta
certificada CC922607004 AR contuviera el cheque n° 15302804; ni que y
fundamentalmente b) tal orden de pago haya sido cobrada por la Sra. Gelormino.
Es importante destacar en relación a ello que las entidades bancarias
oficiadas no han podido certificar el pago del cheque en cuestión (fs. 389,
406, 418 y 423), debiendo soportar las consecuencias de dicha circunstancia la
parte demandada, en tanto reconoció la deuda en su escrito de responde e invocó
en su defensa la existencia del pago cancelatorio.
Reitero que la regla de la carga de la prueba, actividad cuya producción y
resultado constituye un puente entre el derecho sustancial y el derecho
procesal, e indudablemente la de mayor riqueza en matices interpretativos para
la demostración del fundamento de la propia demanda o de su improcedencia en su
caso, tiene como sustento factico jurídico tres consideraciones: a) quién debe
probar; b) qué debe probarse y c) cuánto debe probarse (Gian Antonio Michelli
"Derecho Procesal Civil", t. Ii, pags. 87 Y 95). Y en tal inteligencia la
prueba del pago incumbe siempre al deudor que pretende su liberación.
Naturalmente y va implícito en ello, que dicho pago debe acreditarse mediante
recibo u otro instrumento cancelatorio emanado del titular del crédito y en el
que se exprese en forma clara y precisa su referencia a la deuda que se demanda
(ED 42-697). No existiendo la certeza acerca de la mencionada vinculación entre
pago y deuda, ni prueba útil que le otorgue validez y verosimilitud suficiente,
no puede ni siquiera presumirse su eficacia y por ende probado el hecho
extintivo, en el caso de autos el pago del haber neto reclamado por la actora y
en la cuantía reconocida por la demandada.
En tal sentido, en reiterados precedentes se ha sostenido que la prueba del
pago, en primer término, recae sobre la parte que lo ha invocado, pues este no
se presume. En segundo lugar, puede ser probado por cualquier medio, pero esa
amplitud probatoria lleva como contrapartida que la comprobación del pago que
no conste en recibos debe examinarse con un criterio severo, riguroso y
restrictivo. Esta última regla tiene su fundamento en la presunción hominis
derivada de la omisión del recibo pertinente, habida cuenta que la exigencia
del recibo por parte del deudor es lo que ordinariamente acontece en la
práctica general de los negocios, de modo que su falta debe ser entendida en
sentido desfavorable para el deudor, quien entonces se halla obligado a
desvirtuar mediante prueba idónea la presunción que le es adversa. Pues a quien
pudo recabar recibo y no lo hizo, lo menos que se le puede pedir es que
justifique la razón de su conducta negligente y descuidada y agote por otros
medios de comprobación la verdad del pago que alega (en igual sentido: sala d,
4.9.02, "Poggi, cristian s/ quiebra s/ inc. De verif. Promovido por isauro
vazquez", dictamen 89624, sala e, 19/10/06, "transportes cadam sa y otro c/
coca cola femsa de bs as sa s/ ord."; Sala a, 23.11.06, "Cueros patagónicos srl
c/ la holando sudamericana cia. De seguros s/ ord.")” (cfme. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, sala C, CHALITA ALBERTO C/ IDO SA; publicado en
Lex Doctor Textos).
En virtud de lo expuesto hasta aquí adelanto que habré de acoger parcialmente
la demanda interpuesta, por el importe reconocido como debido por la accionada.
III.- Improcedencia del daño moral.
Si bien el art. 522 del Código Civil, admite en el ámbito contractual el daño
moral, su procedencia queda librada en cada caso a la apreciación judicial de
acuerdo a la índole del hecho generador de la responsabilidad y a las demás
circunstancias que ofrece la causa. Y es sabido que las expresiones utilizadas
por dicha norma ("podrá", "índole del hecho generador", "circunstancias del
caso"), en realidad son pautas que persiguen como finalidad un mayor
afinamiento del criterio del magistrado, para evitar que se llegue a
situaciones disvaliosas, como lo sería precisamente, si llegara a admitirse
automáticamente, ante el sólo incumplimiento contractual, el daño moral.
En tal sentido se ha dicho que la facultad que al juez le concede el art. 522
del C. Civil debe ser apreciada con rigurosa mesura, analizando detenidamente
la índole del hecho generador de la responsabilidad y demás circunstancias
concurrentes, dado que de ordinario en el ámbito contractual lo que resulta
afectado no es más que el interés patrimonial (Autos: MENDEZ DE LOPEZ MANSILLA
Claribel y otra c/ BONFIGLIO WASBEIN Y BONFIGLIO S.R.L. s/ ORDINARIO - Nº
Sent.: 43149- Magistrados: ARDULLI - Civil - Sala L - Fecha: 13/06/1991).
Teniendo en cuenta tales lineamientos y ante la absoluta orfandad probatoria
sobre los padecimientos espirituales invocados por la actora (en este caso la
carga de la prueba le incumbe indudablemente a su parte), corresponde sin más
el rechazo del reclamo por daño moral.
IV.- Procedencia parcial de la acción. Monto admitido.
En definitiva, la presente demanda prospera por la suma de pesos tres mil
doscientos cincuenta y ocho con veinticuatro centavos ($ 3.258,24) en concepto
de capital reclamado y reconocido por el deudor.
V.- Mora e intereses.
Sabido es que el art. 509 del Código Civil establece, como principio general,
la mora automática en las obligaciones a plazo, siendo la excepción la
interpelación previa para el supuesto de que el plazo no estuviere convenido.
Sobre este marco regulatorio y no habiéndose acordado un plazo determinado
para la cancelación del monto que se reclama en la demanda, corresponde
considerar como día de constitución en mora de la accionada el 13 de marzo de
2002, a tenor de lo expresado en la misiva que obra a fs. 6 y cuya autenticidad
se encuentra reconocida.
En consecuencia, los intereses se calcularán desde la fecha indicada y hasta
el 1 de enero de 2008, tomando en consideración la tasa promedio que surja de
la diferencia entre la activa y la pasiva del Banco de la Provincia del
Neuquén. Mientras que desde la fecha referida en segundo término y hasta su
efectivo pago, se aplicará la tasa activa mensual establecida por el mismo
Banco para sus operaciones de descuento (cfr. criterio de la Excma. Cámara en
Todos los Fueros de esta ciudad, en autos "Baidanoff, Juan Alberto c/ PROSEGUR
S.A. s/ Cobro de Haberes", expte. nº 229/08).
VI.- Costas.
Las costas, de acuerdo a la forma en la que se resuelve, deberán ser
soportadas por la demandada vencida, de conformidad con lo dispuesto por el
art. 68 del C.P.C. y C.
Por todo ello, FALLO: 1) Haciendo lugar a la demanda, condenando a PLAN ROMBO
S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, que en el plazo de diez (10) días,
abone a la actora Sra. SANDRA CRISTINA GELORMINO, DNI Nro ..., la suma de pesos
tres mil doscientos cincuenta y ocho con veinticuatro centavos ($ 3.258,24) en
concepto de capital reclamado, con más los intereses dispuestos en el apartado
V de los considerandos de la presente; 2) Imponiendo las costas en la forma y
por los fundamentos expresados en el apartado VI de los considerandos.-3)
Teniendo en cuenta el criterio del tribunal de alzada en autos “MESCHILLER,
OSCAR ORLANDO C/ TABOADA, DANIEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nro.:
628, Folio: 100, Año 2.011, corresponde diferir la regulación de honorarios
para el momento de encontrarse establecida la base regulatoria, atento que los
mismos serán calculados teniendo en cuenta el capital más los intereses.
REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Registro de sentencias Nro.:
Folio:
Año: 2.012.
Dra. Nancy N. Vielma - Juez