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Voces: | 
Contratos administrativos.
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Sumario: | 
OBRAS SOCIALES. PRESTACIÓN DE SERVICIOS. SERVICIOS MÉDICOS. Obra social provincial. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO. Suspensión por un año. SUMARIO ADMINISTRATIVO. Procedimiento sumarial para afiliados y prestadores del organismo. INCONSTITUCIONALIDAD.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Vicios. Violación a los derechos de defensa y de no autoincriminación.
ACTO ADMINISTRATIVO. VICIOS GRAVES.NULIDAD.
DAÑOS Y PERJUICIOS. Rechazo.
El actor inicia acción solicitando la nulidad de la resolución emanada de la obra social que dispusiera su suspensión como prestador de servicios médicos, con más indemnización por daños y perjuicios. Cuestiona la legalidad del sumario iniciado en su contra, alegando violados los derechos de defensa en juicio y de no incriminación.
El TSJ desestima el planteo de inconstitucionalidad - por no encontrar vulnerada garantía constitucional alguna en la tramitación del sumario-, y rechaza la demanda, entendiendo que no se han configurado los vicios graves previstos por el art. 67 inc. a), r) y s) de la ley 1.284, y que los cargos imputados al actor, acreditados en autos, se encuentran tipificados en el art. 4 incs. b) y j) de la Resolución N° 1162/95: "incumplimiento de las normas y procedimientos fijados por el Instituto en materia de facturación y prestación de servicios; impericia o negligencia en la prestación del servicio o incumplimiento de las normas de ejercicio de la medicina; y todo hecho, acto u omisión que implique irregularidad del servicio, falta de ética profesional, incumplimiento del deber de buena fe para con la obra social, o que apareja a esta o a sus afiliados un perjuicio real o potencial”. |

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Contenido: ACUERDO N° 1.182.- En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo
nombre, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil cinco se
reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su
titular Doctor ROBERTO OMAR FERNANDEZ, integrado por los señores Vocales
Doctores JORGE OSCAR SOMMARIVA, EDUARDO JOSE BADANO, RICARDO TOMAS KOHON y
EDUARDO FELIPE CIA, con la intervención de la Titular de la Secretaria de
Demandas Originarias Doctora CECILIA PAMPHILE, para dictar sentencia definitiva
en los autos caratulados: “CHECHI ORLANDO ATILIO C/ I.S.S.N. S/ ACCION PROCESAL
ADMINISTRATIVA”, expte. n° 38/00, en trámite por ante la mencionada Secretaría
de dicho Tribunal y conforme al orden de votación oportunamente fijado el
Doctor EDUARDO JOSÉ BADANO dijo: I.- A fs. 29/35 se presenta el Sr. Orlando
Atilio Chechi, con patrocinio letrado, e inicia demanda contra el Instituto de
Seguridad Social del Neuquén, pretendiendo la nulidad de la Resolución Nº
128/99 del Consejo de Administración del mencionado Organismo con más
indemnización por los daños y perjuicios que le ocasionara la suspensión que se
le aplicara como prestador del I.S.S.N. entre el 23 de Marzo de 1999 y el 12 de
Julio del mismo año.
Aduce que es prestador del Organismo demandado, habiendo sido sometido a un
sumario del que fue anoticiado con el escrito de formulación de cargos,
otorgándosele tan sólo tres días para tomar vista y formular descargo, sin
haber tenido comunicación de que se cuestionaba su actividad, sin habérsele
comunicado la existencia de las actuaciones sumariales.
Menciona que el motivo de las actuaciones era la cantidad de pacientes
atendidos, sin surgir irregularidad de su parte, por cuanto atiende esa
cantidad de pacientes en forma habitual. Que no ha firmado ni se le ha dicho
que debe atender determinada cantidad de prestaciones sino que directamente se
tildó su actuar de irregular por no coincidir con lo que el Organismo demandado
supone debe ser el límite máximo. Que no se probó que hubiere facturado
prestaciones no realizadas.
Expresa que solicitó ampliación de plazo para formular descargo que no le fue
concedido y que, sin hacer lugar a la importante prueba que ofreciera, se
resuelve por medio de Resolución Nº128/99 su suspensión como prestador por un
año, lo que considera como una sanción gravísima por cuanto entiende que el
mayor porcentaje que los médicos atienden es a través de la Institución
demandada.
Cuestiona la legalidad del sumario en cuanto entiende que su tramitación se ha
realizado con afectación del derecho de defensa, al impedírsele producir la
prueba ofrecida en el escrito de descargo. Que al no dársele conocimiento de
las actuaciones y luego impedírsele probar los hechos de su descargo se
tuvieron por ciertas cuestiones que no eran tales y se vio viciado el
procedimiento administrativo.
Abunda, en cuanto a que su facturación no ha sido excesiva. Así manifiesta que
su parte ha reconocido que la cantidad de consultas facturadas ha sido normal y
habitual desde que comenzara su actividad y en ningún caso realizó ocultamiento
al Instituto demandado.
Expone que puede tratar la obesidad por ser médico generalista, y cuestiona de
absurda la opinión del Organismo demandado en cuanto los habilitados para esta
patología serían los endocrinólogos y los nutricionistas.
Enuncia los vicios que, de acuerdo a su criterio, padece la resolución que
impugna, los que califica de graves en función del art.67 incs. a), r) y s) de
la Ley 1284.
Tacha de inconstitucional la Resolución Nº 1162/95 del I.S.S.N. que aprobó el
Reglamento de Sumarios, por cercenar el derecho de defensa consagrado en las
Cartas Magnas Nacional y Provincial. Fundamenta en atención a que no se tiene
conocimiento del inicio del sumario habiéndose realizado inspecciones y manejo
de documentación en su consultorio sin siquiera mencionarle la causa del mismo
lo que viola la garantía del art. 19 de la Constitución Nacional.
Asimismo tacha de arbitrario y discrecional la actividad sumarial en cuanto
posibilita la no realización de la declaración indagatoria para el sumariado.
Resalta que la motivación del acto resulta falsa por cuanto no se ha demostrado
ninguna conducta contraria a sus obligaciones.
Como corolario de sus argumentaciones reclama la nulidad del acto
administrativo y los daños y perjuicios derivados de la conducta del Organismo
demandado, tanto moral como material, los que estima al sólo efecto indicativo
en $400.000.
II.- Se decreta la admisión de la acción por medio de la R.I. 2720/00 (cfr.
fs.61/62).
III.- Efectuada la opción procesal por el procedimiento ordinario (art. 44 Ley
1305), luce a fs. 78/102 la réplica del I.S.S.N. Luego de formular una negativa
general de los argumentos actorales, referencia los antecedentes fácticos
jurídicos de la Resolución Nº128/99.
Seguidamente se explaya en cuanto a la relación jurídica entre su parte y el
actor, calificándola de contrato administrativo a plazo, así el que suscribiera
con fecha 26 de Mayo de 1992 con la Asociación de Clínicas, Sanatorios y
Hospitales Privados de la Provincia del Neuquén. Expone que de acuerdo a lo
establecido en el contrato es de aplicación la Resolución Nº1162/95 y su
modificatoria Nº548/96 mediante las cuales se instrumenta el procedimiento
sumarial para afiliados y prestadores del Organismo.
Realiza un pormenorizado detalle de las secuencias de las actuaciones
sumariales poniendo énfasis en las intervenciones que tuvo el accionante.
Aduce que la Resolución Nº128/99 que sanciona al actor se encuentra
suficientemente motivada con base a las probanzas obtenidas en el expediente.
Pone de resalto, lo que ha su entender, es un contexto de suma gravedad: el
prestador no confeccionaba ficha clínica, las confeccionaba pero de manera
incompleta sin consignar el tratamiento seguido; prescribía medicamentos
sistemáticamente, sin analizar al paciente ni establecer las consecuencias de
los mismos y brindaba una atención inferior a la reglamentaria; atentando todo
ello contra la buena fe de la Obra Social Provincial. Efectúa un pormenorizado
desarrollo de las faltas que le fueran imputadas al actor, su calificación
jurídica y las pruebas obtenidas en este sentido.
En cuanto al derecho de defensa, arguye que no ha sido vulnerado. Dice que se
le dio la posibilidad de ser oído antes de la sanción con el traslado de los
cargos formulados, pudiendo conocer con claridad los hechos que se le imputaban
y las pruebas en su contra, habiendo tenido la oportunidad de presentar
descargo y ofrecer prueba. Con relación a la prueba aduna que la documental fue
agregada a las actuaciones y que la informativa no se produjo por no tener
mérito en la causa. Que el demandado no explica los motivos o causas para su
producción, resultando las mismas no pertinentes.
En cuanto a los daños ataca su procedencia entendiendo que el acto
administrativo que suspende al actor es legítimo e íntegra consecuencia de su
actuar contrario a lo pactado en el contrato administrativo que vincula a las
partes y las normativas del I.S.S.N. en materia de salud. Ofrece prueba.
IV.- A fs. 105/110 se presenta la Fiscalía de Estado solicitando el íntegro
rechazo de la demanda. Considera concluyentes las pruebas producidas en el
sumario, como también ajustados a derecho y a las actuaciones obrantes, la
valoración de las pruebas producidas y la conclusión a la que arribara el
Organismo demandado.
Expresa que en todo momento se le dio a la actora debida intervención a tenor
de la normativa aplicable, Res.1162/95 y que esta es ajustada a la
constitución, siendo improcedente la declaración de inconstitucionalidad. Ello
por cuanto debe ser considerada la última ratio del orden jurídico y no se ha
demostrado la colisión frontal entre la norma y la Constitución, la que por
otra parte entiende que no existe.
V.- A fs.114 se abre la causa a prueba, período que es clausurado a fs.123.
VI.- A fs. 435/444 obra el alegato de la demandada.
VII.- A fs. 446/449 vta. dictamina el Sr. Fiscal ante el Cuerpo quien propicia
rechazar la demanda. Indica que la sanción aplicada al accionante resultó el
corolario de un procedimiento disciplinario que observó los trámites previstos
en la reglamentación y que no se vulneró el derecho de defensa.
VIII.- La cuestión sometida a estudio se presenta compleja. Por una cuestión de
orden metodológico habré de comenzar el análisis, a partir del planteo de
inconstitucionalidad de la Resolución del Consejo de Administración del
I.S.S.N. Nº1162/95 realizado por la accionante.
No puedo dejar de mencionar que toda declaración de inconstitucionalidad, se
perfila como un acto de suma gravedad institucional, motivo por el cual, debe
ser considerado como la “última ratio” del ordenamiento jurídico. Un extremo,
al que solo puede llegarse cuando el esfuerzo interpretativo no logre coordinar
la norma aparente o presuntamente opuesta a la Constitución con su articulado.
En autos, el actor centra sus críticas en el derecho de defensa, que entiende
le fue vulnerado y en cuanto se le hicieron realizar actos en contra de sí
mismo. Analizaré ambos extremos por separado.
1. Derecho de defensa: aduce que no le fueron comunicadas las actuaciones desde
el inicio, ni tuvo oportunidad de controlar las pruebas que se reunieron en su
contra, ni se le tomó indagatoria.
La jurisprudencia se ha pronunciado en cuanto no se encuentra comprometido el
derecho de defensa si el sumariado designó defensor, tomó vista de las
actuaciones, formuló su descargo, ofreció y produjo pruebas y dedujo recurso
administrativo (CSJN fallos 273:134, lexis Nº114/17317; 114/18910 – Sup. Corte
Bs. As., 16/06/1987, Moreno, Carlos Sebastián v. Provincia de Buenos Aires s/
Demanda Contencioso Administrativa, 27/09/1988 – Chau Rubén Dario v. Provincia
de Buenos Aires s/Demanda Contencioso Administrativo).
En el caso analizado estos extremos se verifican: el actor se presentó con
patrocinio letrado (fs.77; 79; 81/89 de las actuaciones administrativas), tomó
vista de las actuaciones (fs. 79), formuló descargo (fs. 81/89), ofreció
pruebas (fs.89, 89 vta.), habiéndose agregado la documental (fs.90/98), y
rechazándose la informativa (fs.99/99 vta.). Por último, interpuso recurso
administrativo (fs. 124/128).
Tampoco se advierte que se haya vulnerado su facultad de control de la prueba
producida. Si bien es cierto que las testimoniales originariamente fueron
tomadas sin la participación del Dr. Chechi, ni sus letrados patrocinantes,
pudo al momento de ofrecer prueba citar a los testigos. Adviértase que pese a
reconocer la existencia de esta posibilidad expresamente en el escrito de
demanda, nada hizo al respecto en sede administrativa. Por lo demás, esta
prueba fue reproducida en sede judicial con el control del actor sin
modificarse el alcance de los testimonios.
En cuanto a la desestimatoria de parte de las pruebas ofrecidas en su
descargo, ello no implica vulneración del derecho de defensa. Si bien la
administración debe producir y valorar la prueba ofrecida por el administrado,
solo deben admitirse los medios que sean conducentes para la decisión
desestimándose los improcedentes, superfluos o dilatorios (Conf. Causas
B.47.418, “Bustamante”, sent.22/12/1977, B.47.290, DJBA, t.115, p.285;
B.48.151, DJBA, t.119, p.59; B.47.989, “Valero”, sent. 13/4/1981).
El actor invoca que le fue denegada prueba importante. Concretamente, surge de
las actuaciones sumariales que se le rechazó la prueba informativa que
consistía en: constancia y fecha de atención de los afiliados G. y G. y
actuaciones labradas a profesionales odontólogos por defectos de facturación.
La atención del Sr. P. G. y la Sra. D.S.G., no presenta controversia, surge de
la declaración del primero que no fue atendido por el Dr. Chechi (fs.196 del
Expte. Sumarial y fs. 217 de autos) y las atenciones a la Sra. G. se encuentran
debidamente acreditadas en el sumario administrativo (fs. 77/141). Y las
actuaciones iniciadas a odontólogos prestadores de la obra social por
facturación excesiva no hacían al objeto sumarial. .
En este sentido debe remarcarse, que el accionante no menciona
cuales son las defensas y pruebas de los que fue privado con motivo de las
irregularidades que denuncia. No demuestra el mérito que tendrían para
modificar la decisión del sumario, por lo que desde este vértice tampoco se
vislumbra un menoscabo efectivo a su derecho (Conc. Corte Suprema fallos:
t.288, p.160; t.289, p.122; 295:701).
2. Autoincriminación. El actor entiende que con la auditoría que se llevara a
cabo y que se agregara al sumario, se consiguió ilícitamente prueba en contra
de su voluntad afectándose sus derechos.
Ahora bien, el derecho a no autoincriminarse impide que se utilice cualquier
tipo de compulsión física o moral sobre una persona tendiente a obtener una
declaración en contra de sí mismo o el aporte de prueba (CSJN fallos 255:18).
Sin embargo, debo puntualizar que desde la Institución demandada
se le informó al Dr. Chechi que se realizaría una auditoría, y que este accedió
a su realización (fs.213/214 del sumario administrativo). No surge de las
actuaciones en análisis compulsión física o moral sobre el actor.
En conclusión, conforme el desarrollo efectuado precedentemente, no
encuentro vulneradas con la aplicación de la Resolución Nº1162/95 garantías
constitucionales.
IX.- Corresponde me pronuncie, seguidamente, sobre los vicios de nulidad
planteados por la actora. Así la accionante aduce que la Resolución que lo
sanciona como prestador vulnera el artículo 67 inc. a), r) y s) de la Ley de
Procedimientos Administrativos 1284, a saber: a) Esté en discordancia con la
cuestión de hecho acreditada en el expediente o la situación de hecho reglada
por las normas; r) Sea dictado violando la garantía de defensa u omitiendo el
cumplimiento previo de algún trámite necesario; s) Carezca de motivación o ésta
sea indebida, equívoca o falsa.
IX. 1. Discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente o la
situación de hecho reglada por las normas.
1. a. En la Resolución 128/99, el Consejo de Administración meritúa que la
atención prestada por el Dr. Chechi perjudicó a los afiliados del I.S.S.N., por
cuanto la misma no estuvo puesta en el cuidado, en el interés, en la vigilancia
y observación de sus pacientes.
Estos extremos formaron parte de los cargos formulados al Dr. Chechi, quedando
acreditados en sede administrativa. Así se probó que atendía a pacientes cada
cinco minutos, atentando contra los principios e indicadores hospitalarios
(fs.70 alc.4 del expte. en el que tramitó el sumario administrativo), y que no
realizó los debidos controles médicos mínimos y necesarios (fs.67/68 del
sumario administrativo).
Y estas circunstancias quedan corroboradas por la pericia médica de autos.
Así con relación al cargo en análisis el perito referencia: “... Si tenemos en
cuenta, la facturación mensual del Dr. Chechi al I.S.S.N., horario de atención
y que además el citado profesional, dispensaba horas médicas, para atender
otras obras sociales, como afiliado a la Asociación de Clínicas y Sanatorios y
Hospitales Privados, una consulta médica, realizada en 5 minutos y bajo estas
condiciones, pudo afectar la atención debida del paciente...”.
“...El Dr. Chechi, no solo atendía 1184 pacientes del I.S.S.N. por mes en
horario probado, sino que también atendía, a otras obras sociales,
pertenecientes a la Asociación de Sanatorios, Clínicas y Hospitales Privados de
Neuquen, como Obra Social Bancarios (fs.150) o HSBC SALUD (fs.59), tal
situación, pudo conllevar una reducción franca del tiempo del acto médico,
pudiendo bajo estas condiciones laborales, decaer su arsenal terapéutico, con
afectación seria de la calidad y eficacia de la atención médica brindada a sus
pacientes...” (el subrayado me pertenece).
La sana crítica aconseja la aprobación de las conclusiones periciales cuando
aparecen suficientemente fundadas y no pueden oponérseles argumentos que las
desvirtúen (Ammirato, Aurelio Luis, LL 1998-F, 274), y en el caso encuentro,
que el dictamen pericial es concluyente y coincidente con la demás prueba
aportada.
De la Pericia contable de fs. 178/181 surge que el actor facturó 11.185
consultas en el año 1997 y 10732 en el año 1998. Lo que ha sido reconocido por
este en sede administrativa y judicial. Así el actor expresa que facturó ese
número de consultas. Admite que la cantidad de consultas realizadas ha sido
normal y habitual desde que comenzara su actividad privada exclusiva. Centra su
atención en la facturación desde el punto de vista económico cuando el
organismo demandado la cuestiona desde el acto médico: el objeto del sumario
fue investigar el tipo de atención que reciben los afiliados del I.S.S.N. del
Dr. Chechi (Resolución 452/98).
Asimismo con los informes de fs.993; 408, 414 y testimonio de fs.390 se probó
que atendía a otras obras sociales, así OSDE, Solidaridad, HSBC salud y OSECAC.
1. b. Otro de los cargos formulados en sede administrativa y consignado en la
Resolución Nº128/99, fue el de no llevar la ficha clínica de conformidad a la
cláusula segunda del contrato que lo une con la demandada.
El contrato luce a fs.145/160 de autos y ha sido reconocido por ambas partes.
De conformidad al mismo el prestador debe llevar: a) Datos de identidad del
paciente, b) Información diagnóstica y tratamiento.
De las constancias administrativas surge acreditado, que en los diagnósticos de
obesidad solo había seguimiento del peso (fs. 214), y que, en otros casos, no
se realizó, siquiera, ficha clínica (fs. 213).
Esto fue ratificado en sede judicial. Así el perito, a fs.316/323, dictamina:
“...Llama la atención en las historias clínicas auditadas, el escaso registro
de antecedentes personales y familiares de sus pacientes, de probado valor en
el campo de la medicina preventiva y familiar...”.
“...La escasez de estudios complementarios solicitados, desde radiográficos,
electrocardiográficos, análisis clínicos de laboratorios y especializados ...
indispensables para un correcto diagnóstico, tratamiento y seguimiento del
paciente...”.
“...Se trata por lo general, de una historia clínica escueta...”.
“...Llama la atención ... la ausencia del registro de la altura de los
pacientes, mucho más cuando se trata de un profesional dedicado al tratamiento
de la obesidad..”.
1. c. Se le formuló cargo por recetar, sistemáticamente, medicamentos que
contenían en su fórmula drogas con contraindicaciones (así diazepan y
furocemida).
Si bien este cargo es el menos relevante, forma parte de la motivación del acto
administrativo atacado por el actor, por lo cual se merituará.
En sede administrativa esto fue probado con la documentación presentada como
prueba por el Dr. Chechi (fs.90 a 98 del alcance 04), con los testimonios de
afiliados (fs. 64, 64 vta., 177, 178, 190, 193, 194), y con la pericia de la
Dra. N. R. (224).
En sede judicial fue ratificado con los testimonios de fs.199/200, 202/202
vta., 205/206, 252/253 vta., 264/265, 382/382 vta., 387/288, 390/390 vta.. Así
referenciaré los más relevantes. D.G. declara “...en la primera consulta...me
dio unas pastillas y me dijo que volviera la próxima semana...no me revisó...
las primeras pastillas que me dio me provocaron temblores, mareos y hablaba
excesivamente...”; V.C. dice: “...tomé medicación dos días y tuve una
descompensación grande... el médico que me atendió vio las pastillas que tomaba
y me dijo que tenían anfetamina, que las tirara...”. N.C.R. declaró: “...
Reconozco el informe realizado a fs.224/228 y me remito a lo allí expuesto...”
Por su parte el perito a fs. 348 explica: “...tales drogas (diazepan y
forucemida) el Dr. Chechi las utiliza habitualmente, para el tratamiento de la
obesidad, muchas veces desde la primera consulta y otras sin el correspondiente
análisis clínico de laboratorio, drogas que tienen prevalencia, indicación y
eficacia para tratar otras patologías, pero no para el tratamiento sistemático
de la obesidad...”.
“...Partiendo que no existen drogas libres de toxicidad y que nunca se debe
menospreciar las reacciones adversas de las drogas y sus interacciones, no
puede entenderse el accionar terapéutico del Dr. Chechi, basado exclusivamente
en la prescripción sistemática de tales drogas a pacientes que consultan por
obesidad, tal realidad, indica por parte del citado profesional, cuando menos,
una falta de apreciación de los posibles riesgos que entraña el empleo
sistemático de tales drogas, que aumenta proporcionalmente con la frecuencia
con que se las utilice...”
En conclusión: los cargos le fueron realizados por cuanto habría cometido las
faltas tipificadas en la Resolución Nº1162/95 art. 4 incs. b), j) y l), a
saber: “incumplimiento de las normas y procedimientos fijados por el Instituto
en materia de facturación y prestación de servicios; impericia o negligencia en
la prestación del servicio o incumplimiento de las normas de ejercicio de la
medicina; y todo hecho, acto u omisión que implique irregularidad del servicio,
falta de ética profesional, incumplimiento del deber de buena fe para con la
obra social, o que apareja a esta o a sus afiliados un perjuicio real o
potencial”.
Y en orden a lo expuesto, la decisión adoptada por medio de la Res. 128/99 se
corresponde con la situación de hecho acreditada en el expediente y reglada por
la Resolución Nº1162/95.
IX. 2. Sea dictado violando la garantía de defensa u omitiendo el cumplimiento
previo de algún trámite necesario.
Esta causal de nulidad fue tratada precedentemente al analizar la
constitucionalidad de las actuaciones, remitiéndome a lo allí expuesto.
IX. 3. Carezca de motivación o ésta sea indebida, equívoca o falsa.
La motivación de un acto administrativo ha sido definida por la doctrina como
las razones que han llevado al órgano a emitir el acto en la forma que lo ha
hecho. Las razones que se requieren son tanto las que hacen a las
circunstancias fáctica como al derecho aplicable (Gordillo Agustín, Lexis
Nº8001/001855).
El acto administrativo atacado por el actor, entiendo que se encuentra
motivado. Se plasman las circunstancias de hecho y de derecho las que además se
corresponden con lo actuado en el expediente administrativo como fue analizado
supra.
Acreditados pues los antecedentes fácticos de la sanción aplicada y ponderando
la condición de médico del accionante que lo sujeta a mayores
responsabilidades, juzgo razonable lo actuado y decidido por la demandada.
Por estos motivos, entiendo que corresponde rechazar la acción intentada por
el Sr. Orlando Atilio Chechi contra el Instituto de Seguridad Social del
Neuquén.
X.- Con relación a las costas, imponiéndose la pauta rectora del principio de
la derrota prevista en el artículo 68 del C.P.C. y C., de aplicación
supletoria, las costas del presente deberán ser soportadas por la actora. TAL
MI VOTO.
El señor Vocal Doctor Eduardo Felipe Cia, dijo: comparto la línea argumental
desarrollada por el Dr. Eduardo José Badano, como así también sus conclusiones,
por lo que emito mi voto del mismo modo. MI VOTO.
El señor Vocal Doctor Ricardo Tomas Kohon dijo: por adherir al criterio del Dr.
Eduardo José Badano es que voto del mismo modo. MI VOTO.
El señor Vocal Doctor Jorge Oscar Sommariva dijo: comparto la solución a la que
arriba el Dr. Eduardo José Badano, como así también su línea argumental, por lo
que emito mi voto del mismo modo. MI VOTO.
El señor Vocal Doctor Roberto O. Fernández, dijo: por compartir los fundamentos
y la solución que propone el Dr. Eduardo José Badano, emito mi voto de adhesión
en idéntico sentido. TAL MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, habiéndose dado intervención al Señor
Fiscal, por unanimidad, SE RESUELVE: 1º) Rechazar la demanda incoada por el Sr.
Orlando Atilio CHECHI contra el INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUEN; 2°)
Imponer las costas al accionante vencido (art. 68 del C.P.C.yC.,de aplicación
supletoria); 3°) Regular los honorarios profesionales, (arts. 6, 7, 10 y ccs.
de la Ley 1594); 4°) Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación
firman los Magistrados presentes por ante la Actuaria, que certifica. DR.
ROBERTO OMAR FERNÁNDEZ - Presidente. DR. EDUARDO JOSÉ BADANO - DR. JORGE OSCAR
SOMMARIVA - DR. EDUARDO FELIPE CIA - DR. RICARDO TOMAS KOHON.
DRA. CECILIA PAMPHILE - Secretaria.