NEUQUEN, 21 de agosto de 2008.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "COLOMBO ELBA EDIT S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte. Nº 354615/7) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 5 a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Luis Emilio SILVA ZAMBRANO, por excusación del Dr. Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Audelina TORREZ y
CONSIDERANDO:
I.-Interpone y funda el actor a fs. 20/21 recurso de apelación contra la resolución de fecha 13 de marzo de 2008, que declara la caducidad de instancia en el beneficio de litigar sin gastos, solicitando se la revoque con costas.
Reedita sus argumentos señalados al tiempo de la sustanciación del planteo de perención (fs. 13) respecto a que al momento promover este incidente, la litis no había sido trabada en el principal (Exte. 354.612/7) por lo que, existiendo la posibilidad de que la acción se ampliara contra otros sujetos responsables, se facilitaría que la prueba pueda ser controlada por todas las partes, motivo considerando así pertinente esperar aquel momento -la traba de la litis- y aún la celebración de la audiencia de conciliación -fijada para el día 18 de febrero de 2008- en razón de arribar a un acuerdo conciliatorio.
Considera que la actual tendencia de la Corte Nacional cuando define el “exceso ritual manifiesto”, consiste en la reducción del formalismo exagerado, y a ello tienden las disposiciones que dan flexibilidad y adecuación de las formas en orden a los fines perseguidos por el acto procesal, debiendo evitarse agravios estériles.
Señala que con la declaración de la caducidad, su parte se vería obligada a interponer una nueva demanda iniciando un nuevo beneficio de litigar sin gastos, con lo que se incrementarían los gastos de juicio y la actividad judicial, en violación del principio de celebridad y economía procesal.
Finalmente señala que la causa principal está en trámite y cita jurisprudencia de esta Excma. Cámara de Apelaciones.
II.-A fs. 23/28 contesta la citada en garantía los agravios introducidos por la actora, y solicita se confirme la resolución atacada.
Señala en primer lugar que la actora omite una crítica concreta y razonada de la resolución en crisis conforme a lo previsto en el art. 265 del CPCyC, para luego destacar que la inactividad procesal se extendió por seis (6) meses, y por cuatro meses y medio desde que quedara trabada la litis.
Cita jurisprudencia, formula reserva de recurrir en casación y plantea el caso federal contemplado en los arts. 14 y 15 de la Ley 48.
III.-Abordando la materia traída a estudio, por reunir minimamente el contenido de los agravios las exigencias establecidas por el art. 265 del CPCyC, se advierte que la inactividad que denuncia la contraparte con fecha 14 de febrero de 2008 (fs. 7/10) se retrotrae al mismo primer despacho del Tribunal (auto de fs. 4 por el que con fecha 21 de agosto de 2007, se ordena la producción de la prueba con citación de la contraria), y con ello reunidos los requisitos establecidos en el inc. 2º del art. 310 del CPCyC para que se declare la perención de la instancia.
Que la resolución atacada sostiene la posibilidad de declarar la caducidad de instancia en los beneficios de litigar sin gastos, que no se encuentra justificada la falta de activación del proceso por la sola circunstancia del trámite del expediente principal, que la producción de la prueba no obstaculiza la posibilidad de fiscalizarla por las partes contrarias, tal la previsión del art. 81 del CPCyC, y atento a que en el supuesto de acuerdo en la audiencia de conciliación fijada, al haber obtenido la concesión del beneficio, la parte se hubiera visto beneficiada con la exención del pago de las costas.
Que el artículo 311 del C.P.C.C. estipula expresamente que: “Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del tribunal que tuviese por efecto impulsar el procedimiento. Correrán durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez.”(cfme. arts. 18 de la Const. Nac.; 58 de la Const. Prov.; 36 inc. 1, 310 y ss. del CPCyC).
En tal sentido ilustra la doctrina que la inactividad procesal como presupuesto de la perención significa la paralización total del trámite judicial, exteriorizada en la no ejecución de acto alguno por ambas partes o por el órgano judicial, o por el suceso de actos carentes de idoneidad para impulsar el procedimiento. En otras palabras, la inactividad que produce la caducidad puede consistir en una inacción total o en una acción o acciones inoperantes.(Derecho Procesal Civil, Actos procesales, Lino Palacio, Tº IV-Pag. 221).
Por otra parte se ha sostenido que la parte que promueve un juicio debe asumir la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión, evitando de tal modo que la causa se prolongue por tiempo indefinido, quedando sin resolverse; y dicha carga cesa únicamente cuando la providencia de autos para sentencia adquiere firmeza. El incumplimiento del citado deber procesal acarrea al incumplidor la sanción contenida en el art. 310 del ritual (PI. 1991-II-341/342, Sala II).
Ha dicho la jurisprudencia: “Este tribunal ha adherido en forma constante a la doctrina objetiva, a los efectos de juzgar el carácter de impulsorios de los actos cumplidos en el proceso, en materia de caducidad de instancia. Siendo así resulta de rigor que se mantenga dicho criterio para juzgar sí un acto es o no útil y con efectos interruptivos del curso de la caducidad, afirmando que no basta la mera intención del interesado en mantener vivo el proceso, sino que es necesario que esos actos puedan ser traducidos en actividades que efectivamente hayan producido un avance en el curso del proceso. Así entonces, aquellos actos que aún cuando admitan la calificación de procesales, no tengan por finalidad inmediata o no resulten idóneos para instar el procedimiento dentro de los plazos legales, carecen del pretendido efecto interruptivo.”(Autos: Coop. De Trabajo Servigraf Ltda. En Jº 72.045/25.865 Federación Patronal Coop. C/ Borra M.a. Y Ot. S/ Ord. S/ Cas. - Nº Fallo: 04199297 - Ubicación: S340-046 - Nº Expediente: 76573, Mag. : ROMANO - KEMELMAJER - PÉREZ HUALDE - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - Circ. : 1 SALA: 1 - Fecha: 27/09/2004-LDT).
Con todo ello, es claro que en el caso concreto en el que la actividad de la actora sólo se limitó a introducir la demanda, le asiste razón al a quo cuanto en su razonamiento concluye acerca de la total falta de impulso real del proceso, siendo absolutamente inoperante la suspensión de los plazos que se pretende implícitamente consentida hasta el momento de la integración de la litis o la celebración de la audiencia con fines conciliatorias, cuando por otra parte aquella nunca fue requerida.
Frente a la autonomía de este especial proceso por el que el solo avance del proceso principal carece de relevancia, y que aún cuando se adhiera a un criterio restrictivo sobre la aplicación de este instituto en él, resaltaremos que no existe actuación procesal alguna susceptible de ser evaluada y que exteriorice el interés de la parte en la subsistencia del trámite, cuando nada obstaba a la producción de la prueba cuya producción se ordenó.
Se ha dictado: “Lo actuado en el proceso principal no puede transformarse en actos útiles a los efectos de interrumpir la caducidad de la instancia en sus incidencias conexas (PALACIO, Lino E., "Derecho Procesal Civil", T. IV, págs. 216 y sigts.)” (“Mayer, Marcelo s/Beneficio de litigar sin gastos". Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala I, RSI. 80/95, causa 219, 26.10.95.) y “Para que la actividad desplegada en sede represiva purgue el decurso de la caducidad, debe estarse a lo plasmado en el expediente sin que puedan invocarse actos de impulso efectuados extrajudicialmente o ante otro órgano jurisdiccional, máxime cuando no se ha dispuesto la suspensión de términos (arts. 155, 156, 157 y 311, C.P.C.) y lo gestionado no aparece objetivizado en el presente juicio a través de oportunos informes del interesado o de certificaciones temporáneas emergentes del organismo en cuestión, resultando, entonces, inadmisibles las piezas traídas con posterioridad al acuse y que carecen, por ello, de eficacia impulsoria (esta Sala, causa 195, RSI. 77/95) (“Tapia, Claudia Daniela c/Amadore, Marcelo Alejandro s/Daños". Cám. Civ. y Com. Quilmes, Sala I, 2474, RSI. 82/99. 28.05.99).
Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó el recurso, se impone el rechazo de la apelación, confirmando el fallo recurrido en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas en la alzada a cargo del recurrente vencido, a cuyo efecto deberán regularse los honorarios profesionales con ajuste al art. 15 de la ley arancelaria.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar el decisorio de fecha 13 de marzo de 2008, en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.
2.- Imponer costas de Alzada a la recurrente perdidosa.
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia, en las siguientes sumas: para los Dres..... y ....., letrados apoderados de Liderar Compañía General de Seguros SA, en la suma de PESOS DOSCIENTOS ($200), en conjunto, y para el Dr....., letrado apoderado de la actora, de PESOS CIENTO CUARENTA ($140) (art.15 LA).
4.- Regístrese y vuelvan los autos al juzgado de origen.
Dr. Marcelo Juan Medori - Dr. Luis Emilio Silva Zambrano
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 210 - Tº III - Fº 444/447
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A III- Año 2008