
| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

Voces: | 
Sucesiones.
|

Sumario: | 
SUCESION INTESTADO. UNION CONVIVENCIAL. VOCACION HEREDITARIA. CODIGO CIVIL Y
COMERCIAL DE LA NACION. INCONSTITUCIONALIDAD. EXTEMPORANEIDAD. JUICIO
SUCESORIO. APERTURA. ACREEDORES DEL CAUSANTE.
1.- El planteo de inconstitucionalidad del art. 2.424 del CCyC, en cuanto no
contempla al o la conviviente dentro de las personas llamadas a recibir la
sucesión debe ser rechazado por extemporáneo, pues esta Alzada se encuentra
impedida de analizar dicho planteo en tanto no fue una cuestión propuesta al
conocimiento de la jueza de primera instancia (art. 277, CPCyC).
2.- La peticionante, en su en su carácter de conviviente del causante, no se
encuentra habilitada para instar la apertura del juicio sucesorio, en tanto
carece de vocación hereditaria.
3.- Conforme los términos de la presentación de la recurrente, puede entenderse
que ella es acreedora del causante, en tanto manifiesta que la suscripción del
plan de ahorro previo fue producto de un proyecto común, y que ha abonado parte
de las cuotas, con lo cual entiende que le asiste derecho a obtener todo o
parte del dominio del automotor. Estas cuestiones, vinculadas con la disolución
de la unión convivencial por fallecimiento de uno de los convivientes, deben
ser resueltas en el marco del proceso sucesorio del causante. Ello determina
que, si acredita en debida forma su condición de acreedora del causante -en
autos invoca haber efectuado pagos correspondientes al plan de ahorro previo,
pero no los prueba-, puede la peticionante encauzar su pretensión en los
términos del art. 2.441 del CCyC, en tanto la declaración de vacancia de la
herencia se puede hacer a pedido de cualquier interesado, entre los que ocupan
un lugar destacado los acreedores del causante (cfr. Pérez Lasala, José Luis,
“Tratado de Sucesiones”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2014, T. II, pág. 153/154). |

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|
|
Contenido: NEUQUEN, 20 de abril del año 2022.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "DI PINTO LUIS OSVALDO S/ SUCESION
AB-INTESTATO", (JNQCI1 EXP Nº 545860/2021), venidos a esta Sala II integrada
por los vocales Patricia CLERICI y José I. NOACCO, con la presencia de la
secretaria actuante, Micaela ROSALES y,
CONSIDERANDO:
I.- La Sra. Miriam Beatriz Mendoza, en su carácter de conviviente del causante,
interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra el resolutorio
de fs. 8, dictado el 10 diciembre de 2021, por cuanto le causa gravamen
irreparable el criterio sostenido por el juzgado respecto a que no se encuentra
legitimada para iniciar el sucesorio, por carecer de vocación hereditaria (v.
ingreso web n° 238090, fs. 11/13).
En primer lugar, expresó que existe consenso mayoritario en doctrina al
criticar que se haya omitido enumerar al conviviente supérstite dentro del
listado de herederos legítimos del art. 2424 del CCyCN, circunstancia duramente
cuestionada en tanto se dejó pasar la oportunidad de incorporar al cuerpo
normativo el reconocimiento de derechos hereditarios para aquellas personas que
deciden no casarse pero, aun así, conviven y comparten un proyecto de vida en
común.
Dijo que tal situación le resulta llamativa si se tiene en cuenta que la
regulación de las uniones convivenciales dentro del Código Civil trajo
aparejado el reconocimiento de un piso mínimo de derechos y obligaciones para
sus integrantes, que no difiere en gran medida de las contempladas para el
matrimonio, los cuales incluyen el derecho-deber de asistencia, la contribución
a los gastos del hogar, la responsabilidad solidaria frente a terceros por
determinadas deudas, e incluso la protección de la vivienda familiar.
Citó doctrina.
Subrayó que, en el presente caso, no se conoce la existencia de parientes en
grado sucesible que puedan excluirla.
Estimó que la exclusión de la vocación sucesoria del conviviente podría ser
declarada inconstitucional en términos genéricos, porque es en sí misma
irrazonable, no sólo en atención al caso concreto, sino con respecto a la
protección genérica de las familias, implicando un gravamen irreparable a la
esencia o sustancia de derechos constitucionales.
En suma –continuó- si el legislador a través del mecanismo de distribución
forzosa del patrimonio —legítima sucesoria— pretendió la protección de los
vínculos familiares del causante, debió asegurar un llamamiento similar para el
conviviente sobreviviente, sin introducir supresiones arbitrarias, por lo cual,
dicha supresión conlleva una discriminación arbitraria y violatoria del derecho
de igualdad y, en consecuencia, devendría inconstitucional.
Sostuvo que no puede desconocerse que la redacción del nuevo Código ha
extendido en gran medida la protección del conviviente, describiendo una serie
de derechos detallados entre los art. 509 y 528 del CCyC, pero sin regular sus
derechos sucesorios, elemento indispensable que permitiría reconocer una
realidad cada vez más habitual y brindar seguridad jurídica a la familia en las
distintas conformaciones que puede asumir.
Planteó luego la inconstitucionalidad del art. 2424 del CCyCN, por cuanto
conlleva una discriminación arbitraria y violatoria del derecho de igualdad,
dado que si el legislador a través del mecanismo de distribución forzosa del
patrimonio –legítima sucesoria- pretendió la protección de los vínculos
familiares del causante, debió asegurar un llamamiento similar para el
conviviente sobreviviente, sin introducir supresiones arbitrarias, las que
deben entonces ser resueltas por los operadores jurídicos -jueces- únicos
encargados de revisar la convencionalidad y constitucionalidad de las normas en
el caso concreto.
Reiteró que, si bien la reforma del CCyCN avanzó en otros temas, omitió incluir
a los mismos dentro del derecho sucesorio, continuando con el esquema subjetivo
y patriarcal al impedir a quien compartió los últimos años de vida con el
fallecido conviviente a reclamar -iure hereditatis-, a diferencia del derecho
comparado en donde legalmente se prevé el derecho del conviviente supérstite a
heredar a falta de descendientes y/o ascendientes, en flagrante violación al
principio y garantía constitucional de la protección integral de la familia.
Subsidiariamente, y en caso de ratificarse la postura relativa a la ausencia de
vocación hereditaria de la actora, solicitó que se tenga presente que ello no
implica que deba desconocerse la legitimidad para dar inicio al sucesorio.
Ello, por cuanto el proceso constituye un paso previo ineludible a fin de poder
encaminar en forma efectiva los derechos que la normativa vigente le otorga a
la conviviente, los cuales no sólo incluyen la compensación económica por cese
de la unión convivencial, sino también la facultad para ejercer la acción de
división de la sociedad de hecho conformada con el conviviente fallecido, o
para reclamar la indemnización por daños no patrimoniales (art. 1741 CCyCN) y
por fallecimiento (art. 1745 CCyCN), teniéndose en cuenta en la mayoría de
estos casos la contribución de ambos en los gastos del hogar y el empeoramiento
de la situación económica ante el cese de la unión.
Destacó que, en el ámbito laboral, se ha reconocido al conviviente supérstite
el derecho a exigir la indemnización por muerte del trabajador prevista en el
art. 248 LCT, y en materia previsional, el derecho a solicitar la pensión por
fallecimiento del conviviente.
Citó jurisprudencia de esta Cámara.
Requirió que se tenga presente que, en este caso particular, el principal
interés de la actora radica en dar continuidad al reclamo contra Nippon Car
S.R.L., debido a que el causante y la Sra. Mendoza habían adquirido un
automóvil 0km, suscripción al plan de ahorro Toyota que realizó el Sr. Di
Pinto, a través de la solicitud de adhesión N° 23930, correspondiente a un
vehículo modelo Etios X 1.5 6M/T 4 puertas, habiendo pagado 10 cuotas y
participado de 6 licitaciones de las cuales no ganaron ninguna. Agregó que las
últimas dos cuotas fueron abonadas por su parte, luego del fallecimiento de su
pareja.
Relató el intercambió epistolar que mantuvo con la concesionaria y afirmó que
le resulta necesario, para avanzar con el cambio de titularidad, una serie de
documentación, entre la cual se menciona el original y copia de la declaratoria
de herederos.
Es por ello –enfatizó- que la interpretación adoptada por la a quo termina
obstruyendo el derecho de acceso a la justicia, al impedir que en su carácter
de conviviente supérstite se le reconozca no sólo la vocación hereditaria, sino
también tal carácter, circunstancia relevante considerando que se ha generado a
su favor un crédito sobre la sucesión, ya que la actora colaboró en los gastos
incurridos para el pago de las cuotas del plan de ahorro, al tratarse de un
proyecto en conjunto abordado con su pareja, ocasionándole grave perjuicio
económico y moral la falta de reconocimiento del carácter invocado, ya que de
hecho se agravó su situación patrimonial a causa del fallecimiento del Sr. Di
Pinto.
Finalmente, peticionó.
A fs. 20/22 vta. obra el dictamen efectuado por el Agente Fiscal, en relación
al planteo de inconstitucionalidad.
El Ministerio Público se expide a favor de la constitucionalidad de la
norma cuestionada, con fundamento en que la voluntad del legislador ha sido, a
efectos de resolver la tensión entre la autonomía de la voluntad (derecho a no
contraer matrimonio) y el orden público, reconocer efectos jurídicos a la
convivencia de hecho, pero de manera limitada, manteniendo diferencias entre
las dos forma de organización familiar (matrimonial y convivencial), las que se
fundan en aceptar que, respetando el art. 16 de la Constitución Nacional, es
posible brindar tratamiento diferenciado a modelos distintos de familia.
II.- La sucesión es un proceso de carácter voluntario cuyo marco natural no
puede ir más allá de la determinación de los bienes dejados por la persona
fallecida y la verificación de las personas llamadas a recoger la herencia que
hayan comparecido y probado el vínculo en las condiciones que determinan las
leyes de forma y fondo (cfr. Morello, Augusto M., Códigos Procesales en lo
Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, 4ª ed.,
Abeledo Perrot, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2015, Tomo VIII (Arts. 679 al
863), Disposiciones generales - (Artículos 724-733), Título II - Proceso
sucesorio, Capítulo I - Disposiciones generales, § 1277, Art. 724 — Requisitos
de la iniciación, Libro digital, Thomson Reuters ProView).
Dentro de ella, nos encontramos con la sucesión intestada, que es aquella en
que la trasmisión se produce en virtud del llamamiento efectuada por la ley,
independientemente de la voluntad del fallecido (cfr. Kiper, Claudio, Código
Civil y Comercial de la Nación Comentado, Dir. Lorenzetti, Ricardo Luis,
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, tomo X, pág. 818 y sig.).
En tal sentido, la ley llama a los familiares del causante a recibir la
sucesión en el siguiente orden: descendientes, ascendientes, cónyuge,
colaterales dentro del cuarto grado inclusive, y a falta de éstos o de
sucesores designados por el causante, al Estado (cfr. art. 2424, CCCyN).
Ello determina que la legitimación para iniciar la sucesión y para intervenir
en ella recae, en principio, sobre aquellos, los que se agrupan en base a las
relaciones jurídicas familiares que los vinculan con el causante: parentesco y
matrimonio (cfr. Ferrer, Francisco, Santarelli, Fulvio y Soto, Alfredo, Código
Civil y Comercial: tratado exegético, Dir. Alterini, Jorge Horacio, 3ª ed.,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2019, Tomo XI, Libro Quinto -
Transmisión de derechos por causa de muerte, Título IX - Sucesiones intestadas,
Capítulo 1 - Disposiciones generales, Arte. 2424. — Heredero legítimo, Libro
digital, Thomson Reuters ProView), quedando fuera de estas previsiones los
vínculos relativos a las uniones convivenciales.
La parte actora plantea la inconstitucionalidad de la manda del art.
2.424 del CCyC, en cuanto no contempla al o la conviviente dentro de las
personas llamadas recibir la sucesión, pero esta Alzada se encuentra impedida
de analizar dicho planteo en tanto no fue una cuestión propuesta al
conocimiento de la jueza de primera instancia (art. 277, CPCyC).
Si bien es cierto que los magistrados nos encontramos habilitados para
declarar la inconstitucionalidad de oficio de una manda legal, en el marco de
la regla iura novit curia, tal facultad, en palabras de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, debe ser ejercida sólo cuando la magnitud de la
violación advertida justifique su invalidación en desmedro de la regla de la
seguridad jurídica (cfr. Jiménez, Eduardo P., “El control judicial de
constitucionalidad de oficio en la República Argentina” en Tratado de Derecho
Procesal Constitucional, Ed. La Ley, 2010, T. I, pág. 41), extremo que no se
configura en autos.
Consecuentemente se rechaza el planteo de inconstitucionalidad del art. 2.424
del CCyC por extemporáneo.
Ahora bien, no existe duda respecto a que la peticionante no se encuentra
habilitada para instar la apertura del juicio sucesorio del causante, en tanto
carece de vocación hereditaria.
Sin embargo, y conforme los términos de la presentación de la recurrente, puede
entenderse que ella es acreedora del causante, en tanto manifiesta que la
suscripción del plan de ahorro previo fue producto de un proyecto común, y que
ha abonado parte de las cuotas, con lo cual entiende que le asiste derecho a
obtener todo o parte del dominio del automotor.
Estas cuestiones, vinculadas con la disolución de la unión convivencial
por fallecimiento de uno de los convivientes, deben ser resueltas en el marco
del proceso sucesorio del causante.
Ello determina que, si acredita en debida forma su condición de
acreedora del causante –en autos invoca haber efectuado pagos correspondientes
al plan de ahorro previo, pero no los prueba-, puede la peticionante encauzar
su pretensión en los términos del art. 2.441 del CCyC, en tanto la declaración
de vacancia de la herencia se puede hacer a pedido de cualquier interesado,
entre los que ocupan un lugar destacado los acreedores del causante (cfr. Pérez
Lasala, José Luis, “Tratado de Sucesiones”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2014, T. II,
pág. 153/154).
Por lo dicho, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Rechazar el planteo de inconstitucionalidad respecto del art. 2424 del
CCyCN por extemporáneo.-
II.- Confirmar el resolutorio dictado el 10 de diciembre de 2021 (fs. 8) en
cuanto niega a la peticionante vocación hereditaria y, en consecuencia,
legitimación para instar la apertura del trámite sucesorio.-
III.- Imponer las costas de Alzada por su orden, por no mediar contradicción y
tratarse de una cuestión suscitada con el juzgado (art. 68 seg. parte y 69,
CPCyC).-
IV.- Regular los honorarios de los letrados ..., patrocinantes de la Sra.
Mendoza y por su actuación en esta instancia, en la suma de $ 6.000,oo en
conjunto (art. 9, 15 y 35, ley 1594).-
V.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.-
PATRICIA CLERICI JOSÉ I. NOACCO
MICAELA ROSALES - Secretaria