Contenido: San Martín de los Andes, 3 de Agosto del año 2016.
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “FUERTES FABIAN HUGO C/ BERRA CLAUDIA S/
RESCISION DE CONTRATO” (Expte. Nro. 24871, Año 2009), del Registro de la
Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería N° DOS de la ciudad de Junín de los Andes; venidos a
conocimiento de la Sala I de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil,
Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la II,
III, IV y V Circunscripción Judicial, a efectos de resolver, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que la parte actora interpone recurso de apelación subsidiario contra la
providencia simple del 5 de abril del 2016 (fs. 693 vta.), presentando memorial
a fs. 695/696.
En primer lugar sostiene que la providencia se dictó omitiendo correr traslado
a su parte del escrito presentado por la contraria en contradicción con lo
dispuesto por el art. 203 del CPCC resolviendo el a quo inaudita parte.
Señala que en dicho escrito la contraria solicita se fije contracautela real de
dls. 40.000,00 bajo apercibimiento de disponerse el levantamiento del embargo
preventivo trabado en autos con fundamento en haberse rechazado el beneficio de
litigar sin gastos y estar firme lo decidido.
Argumenta que el juez de grado incurre en arbitrariedad al imponer una caución
real para sostener la medida cautelar dispuesta cuando la accionada posee
fondos de la demandante por suma superior a la exigida, no habiéndose
sustanciado la petición y siendo fuerte la verosimilitud del derecho de la
pretensión.
Asevera que el levantamiento peticionado torna ilusorio el cobro de las sumas
reclamadas, máxime ante los reiterados certificados de dominio para venta
requeridos por la contraria.
Advierte que en el propio responde la perseguida admite haber recibido 379.000
dólares a cuenta del precio del inmueble y propone la devolución del 50%.
Ofrece caución juratoria y solicita se revoque el fallo recurrido, dejando sin
efecto la contracautela ordenada.
II.- Corrido el pertinente traslado la parte demandada contesta a fs. 698/699.
Manifiesta que el apelante ha litigado con el beneficio provisional de litigar
sin gastos, ocasionando grave perjuicio a esa parte, impidiendo la venta de un
bien de su propiedad a pesar de poner a disposición los fondos de su
pertenencia.
Denuncia que la demora de las presentes actuaciones es responsabilidad del
accionante y que no es suficiente en el caso la fianza personal del propio
profesional.
Solicita se rechace la apelación con costas.
III.- a) Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que
la decisión en crisis intima a la parte actora para que en el plazo de diez
días acredite el depósito en una cuenta judicial a nombre de autos de la suma
de 40.000 dólares como garantía por el embargo preventivo trabado sobre el
inmueble identificado bajo la matrícula 9446-Lacar, o bien ofrezca bienes por
igual valor, bajo apercibimiento de disponer el levantamiento de la medida
precautoria.
Al desestimar la reposición, el magistrado explica que el art. 203 del CPCC no
es de aplicación al caso dado que no se ha pedido la modificación de la medida
cautelar, por el contrario se ha requerido que se cumpla con la exigencia legal
de la contracautela frente al embargo preventivo ordenado atento que se ha
rechazado el beneficio de litigar sin gastos, desapareciendo la exención
prevista en el art. 200 inc. 2 del código ritual. Asimismo, afirma que no se
está en presencia de ninguno de los supuestos de máxima verosimilitud del
derecho según art. 212 del mismo cuerpo legal para eximir la caución.
b) De las constancias de autos surge que el actor demanda por resolución
contractual del boleto de compraventa de inmueble que se detalla, reclamando la
devolución de la suma de dólares 379.000, con más la multa del 50% por
incumplimiento, lo que totaliza un monto de 568.500 de igual moneda (fs. 73/78
vta.).
En el mismo escrito de demanda denuncia que ha iniciado beneficio de litigar
sin gastos por separado (fs. 76) y solicita se trabe medida cautelar de embargo
preventivo sobre el bien que menciona.
Al solicitar el actor la medida cautelar y referirse a la contracautela que
correspondería, sostiene que la misma está dada por las sumas que la demandada
tiene en su poder y que le han sido entregadas, aludiendo igualmente a que, aún
en la hipótesis de resultar el actor culpable de la resolución del contrato, de
todas maneras debería serle devuelta la suma de dólares 189.500, los que a su
vez habían sido puestos a su disposición mediante carta documento (fs. 78).
A fs. 79, previa certificación del actuario de encontrarse iniciado el
beneficio de litigar sin gastos y sin perjuicio de lo manifestado por el actor
a fs. 78 que señalamos precedentemente, el a quo considera tácitamente prestada
la caución juratoria con la solicitud de la medida cautelar, con cita de
jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones de Neuquén.
La demandada reconoce, al contestar demanda, haber percibido a cuenta del
contrato suscripto la suma de 379.000 dólares, quedando un saldo de 421.000 en
la misma moneda para completar el precio total pactado (fs. 166), también se
aviene a la devolución del 50% de lo recibido ante la rescisión del negocio
(esto es la suma de 189.500 dólares), pidiendo se le exima de pagar intereses
(fs. 175, último párrafo).
Finalmente, en orden a esta cuestión, se presenta la parte demandada a fs.
689/690vta. peticionando se imponga caución o en su defecto se levante el
embargo trabado atento el rechazo del beneficio de litigar sin gastos. Se
certifica que ha quedado firme la resolución denegatoria del beneficio de
litigar sin gastos solicitado por el actor (fs. 693).
IV.- El artículo 199 del Código Procesal dispone expresamente: “Contracautela.
La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte
que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y
perjuicios que pudiera ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho. El juez
graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor
verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. Podrá ofrecerse la
garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad
económica.” (cfme. Arts. 17 de la Const. Nac.; 24 de la Const. Prov.; y 195 y
ss. del Cód. Civ.).
Cabe tener presente que las medidas cautelares tienen la finalidad de asegurar
la ejecución o los efectos de una decisión definitiva durante el tiempo que
conlleve el trámite procesal hasta su dictado, merecen regulación específica
las nominadas a partir del art. 209 y ss. del Código Procesal y, a su turno,
las innominadas tienen previsión legal en el art. 232 del mismo cuerpo
normativo. Son requisitos de fundabilidad la prueba de la verosimilitud del
derecho y del peligro en la demora, y es requisito extrínseco de admisibilidad
el otorgamiento de contracautela (cfme. p. 13 y ss., t. VIII, Derecho Procesal
Civil, Procesos cautelares y voluntarios, Palacio).
La contracautela consiste en la garantía que deben suministrar quienes
solicitan una medida cautelar a fin de asegurar la reparación de los daños que
pueden ocasionarse al afectado cuando hubiese sido decretada indebidamente. Su
calidad y monto debe graduarse en función de las pautas mencionadas en el
articulado transcripto, la mayor o menor verosimilitud del derecho y las
circunstancias del caso.
Este elemento no es considerado por la mayoría de la doctrina un presupuesto de
la medida cautelar, sino una condición de ejecutoriedad, ya que existen casos
en los que no hay contracautela. En consecuencia, la misma es una garantía de
solvencia por responsabilidad, una caución o garantía, tendiente a igualar la
situación procesal de las partes.
Es menester graduar la calidad y monto de la contracautela en función de la
mayor o menor verosimilitud del derecho, teniendo en cuenta además la
naturaleza de la pretensión cuyo resultado se pretende asegurar, los bienes
involucrados, así como la gravedad de la medida, en función de lo cual puede
estimarse aproximadamente la entidad de los daños que eventualmente podría
ocasionar su traba injustificada.
La garantía puede ofrecer tres variantes: una caución real, personal, y
finalmente, juratoria. Es principio general que la contracautela debe ser real,
salvo casos excepcionales, pudiente como hecho notorio o el caso de
verosimilitud manifiesta.
La jurisprudencia ha dicho: “La simple caución juratoria sólo debe limitarse a
supuestos de máxima verosimilitud del derecho, como los contemplados en los
artículos 210 incisos 2 y 3 y 212 incisos 2 y 3 del CPCCN”, pero también se ha
sostenido que: “Tal vez la regla pueda ser más general si entendemos que el
monto y graduación de la contracautela debe encontrarse en correspondencia con
la eventual responsabilidad del solicitante, la mayor o menor verosimilitud del
derecho y las circunstancias del caso, por las costas y daños y perjuicios que
pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho”. (p. 126 y ss., t. IV,
Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Falcón).
V.- Atento los elementos fácticos y jurídicos relevados, corresponde en este
caso hacer lugar al recurso interpuesto, manteniendo el embargo preventivo bajo
caución juratoria conforme se dispusiera a fs. 79, en virtud de que la
embargada tiene suficiente garantía por los probables daños y perjuicios que
pudiera ocasionar la medida en el monto dinerario que percibiera del
demandante, admitiendo que pone a su disposición el 50% de los mismos, por
cierto, muy superior a la caución real estipulada por el magistrado en la
decisión en crisis.
La propia perseguida ha reconocido que adeuda fondos al actor, no ha
reconvenido, y la sentencia que determinará la cuantía de la obligación está
próxima a dictarse según el estado avanzado de la causa.
La jurisprudencia ha dicho en casos similares que: “El pedido de contracautela
consiste en la garantía que debe suministrar quien solicita una medida
cautelar, a fin de asegurar la reparación de los daños que pueden ocasionarse
al afectado cuando hubiere sido trabada indebidamente, debiendo quedar afectada
al pago de esa indemnización. Sin embargo, a través de la praxis judicial, se
ha decidido que es razonable la dispensa de contracautela cuando la demandada
posee fondos propiedad de la actora (Sala D, 6/2/81, E.D. 92-794), siendo
asimilable al caso en el que la actora manifiesta haber entregado una suma al
suscribir el boleto de compraventa, circunstancia que no ha sido desconocida
por los demandados” (Auto: PALACIOS, Pedro Angel c/CIOFFI, Antonio y Otros
s/MEDIDAS PRECAUTORIAS - Sala: Civil - Sala L - Tipo de Sentencia: Sentencia
Interlocutoria - N° Sent.: C. 045426 - Fecha: 07/10/1992 – LDT).
De igual manera, la Cámara de Apelaciones Neuquén ha sostenido: “...en el caso
de autos compartimos el criterio del juez de grado, quien tuvo en cuenta para
decretar la medida la caución personal del letrado que asiste al peticionante,
la existencia del gravamen hipotecario sobre el inmueble del actor y la
seguridad que ello significa para la demandada, pues constituye garantía
suficiente de su eventual derecho al reclamo de daños y perjuicios derivados de
la cautelar ordenada en autos.” (v. entre otros PI- 2000-III-452/455 y 508/512;
PI-2001-III-617/620; PI-2001-IV-675/678, todos de Sala II).
Señalamos que, ciertamente, no es de aplicación el art. 203 del CPCC,
modificación de la medida cautelar, pero sí resulta aplicable el art. 201, esto
es la mejora de la contracautela, que prevé el traslado previo a la resolución.
Recordemos que en el presente caso no se eximió de caución a la actora, como
parecen entender las partes y el sentenciante, sino que se otorgó el embargo
preventivo bajo caución juratoria y luego, ante el rechazo del beneficio de
litigar sin gastos iniciado, la parte demandada solicitó que esa cautela fuera
real.
Sin perjuicio de ello, entendemos que no resulta necesario abordar el planteo
efectuado por el recurrente en orden a la falta de sustanciación del pedido de
fijación de la contracautela, lo cual implicaría la nulidad de la decisión
cuestionada, considerando que no le causa perjuicio atento la forma en que se
resuelve el recurso interpuesto.
Por las razones expuestas, y atento los términos de los agravios vertidos,
corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte
actora, revocando el fallo recurrido en lo que ha sido motivo de agravios para
la apelante, manteniendo el embargo preventivo ordenado bajo caución juratoria
conforme se dispusiera al concederse la medida.
Las costas de ambas instancias han de imponerse en el orden causado atento la
naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 segundo párrafo).
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la doctrina y
jurisprudencia citada y a la legislación aplicable, esta Sala I de la Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con
competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto –en subsidio- por la parte
actora contra la providencia simple de fecha 05/04/16 y, en consecuencia,
revocarla en lo que ha sido motivo de recurso y agravios para el recurrente,
manteniendo el embargo preventivo trabado bajo caución juratoria, conforme lo
considerado.
II.- Imponer las costas de ambas instancias el orden causado, conforme lo
considerado (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial).
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.
IV.- Protocolícese digitalmente, notifíquese electrónicamente y, oportunamente,
remítanse al Juzgado de Origen.
Dra. Alejandra Barroso - Dr. Pablo G. Furlotti