Fallo












































Voces:  

Acción de amparo. 


Sumario:  

DERECHO A LA SALUD. PERSONAS CON DISCAPACIDAD. GRUPOS VULNERABLES. OBRAS
SOCIALES. MEDICINA PREPAGA. ALCANCE DE LA COBERTURA. ACOMPAÑAMIENTO
TERAPEUTICO. APLICACION DE LA LEY. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. SISTEMA DE
PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS.

1.- La empresa de medicina prepaga demandada debe brindar la cobertura de un
acompañante terapéutico (A.T.) para un adolescente que padece de un
discapacidad producto de una enfermedad diagnosticada irreversible, progresiva,
que se mantendrá durante el resto de su vida y por ende necesitara de tal apoyo
por todo el tiempo que el mismo se encuentre escolarizado. Es por ello, que la
cobertura deberá cumplirse hasta tanto continúe escolarizado lo que deberá
acreditarse anualmente con el correspondiente certificado de alumno regular.
Resolver lo contrario implicaría vulnerar sus derechos máxime si se lo obligase
a tener que iniciar cada año una acción de amparo para proteger sus derechos
como persona hipervulnerable.

2.- Existen diferencias en las prestaciones de un acompañante terapéutico y un
maestro de apoyo, dado que el segundo se desarrolla exclusivamente en el ámbito
escolar y se centra en el aprendizaje del alumno con necesidades especiales,
implementando estrategias pedagógicas y didácticas para la integración escolar.
Mientras que un acompañante terapéutico cumple funciones complementarias al
maestro de apoyo que consisten en brindar apoyo al paciente facilitando su
autonomía y confianza en sí mismo, promueve la reinserción educativa, laboral y
recreativa favoreciendo el intercambio con el medio social.

3.- Debe tenerse en cuenta que el decreto N° 1193/98 determina que las
prestaciones previstas en la ley 24.901 en los artículos 11 a 39, deberán ser
incorporadas y normatizadas en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para
Personas con Discapacidad y que ése nomenclador (Res. 428/99 del Ministerio de
Salud y Acción Social) no incluye la figura del AT [acompañante terapéutico].
No obstante, no se debe perder de vista los derechos cuya protección se
persigue a través de la presente acción en la que se peticiona a una obra
social de la cobertura de tal prestación para un adolescente discapacitado. Así
resulta que la interpretación de la norma aplicable y su reglamentación debe
realizarse considerando el interés superior del adolescente, los principios
postulados por la ley 24.901 y por los Tratados Internacionales previamente
citados.

4.- La ley 24.901 en su artículo 1° establece un sistema de prestaciones
básicas de atención integral y si bien es necesaria la reglamentación y
delimitación de prestaciones que deben cubrir las obras sociales y empresas de
medicina prepaga, el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con
Discapacidad resulta de carácter enunciativo y no debe ser estático ni mucho
menos un límite para determinar las prestaciones a cubrir.
 




















Contenido:

Cutral Co, 13 de abril del año 2023.-
VISTOS: Estos autos caratulados S. C. A. C/ SWISS MEDICAL SA S/ ACCION DE
AMPARO, Expte.: 99485/2021, en trámite ante este Juzgado de Primera Instancia
Nº I en lo Civil, Comercial, Especial de Concursos y Quiebras, y de Minería de
la II Circunscripción Judicial de la Pcia. del Neuquén, de cuyas constancias;
RESULTA: I.- Que a fs. 26/34 mediante IW N° 80372 se presenta el Sr. S. C. A.
en nombre y representación de su hijo adolescente V. S. B., lo que acredita con
el acta de nacimiento acompañada a fs.1, con el patrocinio letrado de la Dra.
..., e interpone acción de amparo en los términos del art. 43 de la
Constitución Nacional y concordantes en contra de SWISS MEDICAL S.A.,
peticionando que en forma inmediata y efectiva se proporcione y asuma el pago
de los honorarios de un acompañante terapéutico (AT) en favor del adolescente
V. S. B., de lunes a viernes por 8 horas diarias hasta la finalización del año
escolar (15 de diciembre del año 2021).
Alega que la prestación requerida no ha sido suministrada y debe cumplirse en
forma inmediata conforme las circunstancias personales y patología del
adolescente considerando la carga horaria necesitada y prescripta por su médico
tratante.
Solicita medida cautelar e indica que la suscripta resulta competente para
entender en la presente causa de conformidad a lo normado por el art. 5 de la
ley 1981.-
Manifiesta que V. ha sido diagnosticado desde su nacimiento y de origen
genético con ECNE (Encefalopatia Crónica No Evolutiva) y ATAXIA TELANGIECTASIA.
Define a la ECNE y agrega que abarca varios trastornos específicos y
neurodegenerativos, los cuales se caracterizan por una lesión de los centros
motores del encéfalo, hipotrofia generalizada, atrofia y claudicación de la
marcha, con pérdida de control motor, sumándose a ello la inmunodepresión
primaria no reversibles.
Asimismo, destaca entre otras que una de las características de la ECNE es que
las lesiones son progresivas y evolutivas y sus células nerviosas lesionadas se
van multiplicando de manera errónea, lo que provoca que las lesiones se agraven
cada vez más.
Manifiesta que, ante dicha situación de salud, el médico tratante le ha
prescripto la obligatoriedad de asistir al establecimiento educativo C.P.E.M.
N° 6 con la asistencia de un acompañante terapéutico (AT) durante toda la
jornada escolar incluyendo turno y contraturno, por un total de ocho horas
diarias.
Realiza una distinción entre AT y maestra de apoyo siendo el primero sostén y
auxilio de V. frente a la discapacidad pues ello favorece el desarrollo de la
iniciativa y la voluntad que pueden ser débiles, en algunos casos y contribuye
a la realización de actividades de la vida cotidiana que no realice por sí
mismo.
Realiza una enumeración de las funciones más destacadas del A.T y de la
apoyatura escolar a las que me remito en honor a la brevedad.
Alega que en el mes de marzo de 2021 presentó ante SWISS MEDICAL SA toda la
información requerida por la misma y cumplió los trámites para que V. cuente
con el AT antes el inicio del año lectivo y que luego de numerosos intentos, la
demandada informó que aceptaba la AT ofrecida, Sra. N. B. a un valor hora de
pesos ... ($ ...).
A continuación señala que el día 26 de julio de 2021, oportunidad en la V.
debía concurrir presencialmente al establecimiento educativo, cuando tomaron
conocimiento de que Swiss Medical no había autorizado una A.T sino una Maestra
de apoyo por 10 horas mensuales, por lo que la AT contratada no pudo cumplir su
labor por no coincidir con lo autorizado y V. no pudo asistir a su primer día
de clases presenciales.
Señala que es claro el daño que se le provoca a V. con dicha omisión pues no le
permite desarrollarse conforme sus posibilidades físicas, psicológicas y
motoras, negándose la posibilidad de vivir una vida normal y ordinaria como
cualquier adolescente conforme sus posibilidades, impidiéndole recuperar un
mínimo de su autonomía y poder ejercer efectivamente el derecho a la educación,
al conocimiento y a la preparación futura.
Finalmente, manifiesta que la demandada no solo no cumple con sus obligaciones
legales sino que también discriminan a V., lesionan sus derechos y lo colocan
en una situación de vulnerabilidad mayor a la que ya padece con su patología.
Asimismo, efectúa un análisis respecto de la procedencia de la acción de
amparo, funda en derecho, cita doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable
y sustenta su postura, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a la acción
de amparo interpuesta y ordene a la demandada que proporcione, asuma los
honorarios y autorice la designación de acompañante terapéutico en favor de V.
II.- A fs. 35 se le imprime a los presentes el trámite de proceso sumarísimo de
conformidad a lo dispuesto por el art. 321 inc. 1° y 4989 del C.P.C.C.
ordenándose el traslado de la demanda y la intervención del Defensor de los
Derechos del Niño y del Adolescente, lo que fue cumplido con fecha 06/08/2021
conforme surge de cédula obrante a fs. 103.
III.- A fs. 42/45 se dicta resolución que hace lugar a la medida cautelar
peticionada por el actor.
Dicha resolución fue notificada en fecha 06/08/2021 conforme surge de la cédula
de notificación obrante a fs. 104/106.-
IV.- A fs. 55/58 se presenta la accionada, a través de su letrado apoderado,
conforme surge de la copia del poder general para juicios obrante a fs. 49/54 e
interpone excepción de incompetencia y recurso de apelación de la medida
cautelar ordenada.
En virtud de lo cual a fs. 59 se ordena dar vista al Ministerio Público Fiscal.
A fs. 94 obra dictamen del Ministerio Público Fiscal, expidiéndose a favor de
la competencia de este Juzgado y a fs. 96/98 se declara la competencia de este
organismo para entender en la presente causa, encontrándose firme dicha
resolución.
V.- A fs. 86/91 se presenta nuevamente la parte demandada a través de su
letrado apoderado conforme surge del poder obrante a fs. 74/85 y contesta
demanda.
Niega la autenticidad de la totalidad de la documentación agregada por el actor
y la totalidad de la doctrina y jurisprudencia citadas por el mismo para fundar
su derecho.
Niega la procedencia de la acción y niega particularmente que su mandante sea
una cobertura y/u obra social y que correspondiere hacer lugar al pedido de
cobertura de honorarios de acompañante terapéutico solicitados por el actor
para su hijo V. en los términos expresados en el escrito de inicio.
A su vez niega que la prestación solicitada no haya sido proporcionada por
SWISS MEDICAL y que la cobertura deba ser total.
Asimismo, niega que la demandada se encuentre lesionando el derecho a la salud
y educación de V. y que no autorizara la cobertura del AT.
Por otro lado, niega que la demandada confunda la figura de acompañante
terapéutico con la de Maestro de Apoyo, que haya autorizado una cobertura de
tan solo diez horas semanales y que deba emitir autorización alguna hacia la
institución educativa donde asiste V. respecto al pedido de cobertura de AT.
Finalmente, niega que V. no haya podido asistir en su primer día de clases, que
se encuentre sin la prestación debida y que exista daño alguno y se lesionen
los derechos de V.
Afirma que V. S. B. es afiliado de los servicios de SWISS MEDICAL S.A., siendo
tercero beneficiario del plan médico denominado SB4 SISTEMA CERRADO DE
COBERTURA. Asimismo, alega que el adolescente es afiliado con discapacidad con
certificado de conformidad a lo normado por la ley 22.431.
Señala que la actora denuncia el incumplimiento por parte de la demandada de
normas legales sin indicar qué normas incumple. Seguidamente, destaca que la
actora cita la ley 3147 que regula la actividad de los acompañantes
terapéuticos pero que dentro de su articulado no hay una sola mención a las
empresas de medicina prepaga.
Destaca que, atento la condición de discapacidad de V., resulta aplicable la
ley 24.901 y que la figura de acompañante terapéutico no se encuentra
contemplada por dicha ley y mucho menos en el alcance de cobertura del plan
médico del actor. Refiere normativa y decretos dictados por el poder ejecutivo
en relación a la cobertura que debe brindar.
Por último, aduce que la demandada no se encuentra obligada a brindar la
cobertura de acompañante terapéutico y que sí brindó la autorización para el
módulo de Maestro de Apoyo al valor establecido en el Nomenclador de
Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, más el porcentaje de zona
desfavorable. Asimismo indica que fueron recibidos los reintegros autorizados
por parte del actor y que a partir del 1 de agosto de 2021 se modificó la
cobertura al 100% por la orden de la medida cautelar, y agrega que los montos
fueron recibidos y consentidos por la parte actora citando la teoría de los
actos propios.
VI.- A fs. 36 fue notificado electrónicamente el Defensor de los Derechos del
Niño y del Adolescente y se expidió mediante dictámenes obrantes a fs. 110/112
y 298 solicitando se haga lugar a la pretensión del actor.
VII.-A fs. 113 se abre la causa a prueba.
VIII.- Por providencia de fs. 319 vta. se establece fecha de audiencia para la
escucha del adolescente y una audiencia con el progenitor y la accionada a fin
de intentar una conciliación.
A fs. 327 obra escrito en el que se informa que el progenitor, Sr. S., no
desea que V. concurra a la audiencia de escucha para conocer su opinión
esgrimiendo lo fundamentos en una nota que es adjuntada a fs. 324/326 y a la
que me remito.
La audiencia se celebró en fecha 18 de noviembre de 2.022
encontrándose presente las partes y el Defensor de los Derechos del Niño y del
Adolescente.
En dicha ocasión, el Dr. ... en su carácter de gestor procesal, manifestó haber
recibido directivas para realizar un ofrecimiento que consistiría en 13 horas
diarias semanales durante el año escolar, especificando que sería desde el mes
de marzo hasta la fecha de finalización del año escolar en el mes de diciembre,
y desde la fecha de finalización del año escolar en el mes de diciembre, hasta
el comienzo de las actividades escolares en el mes de marzo, 5 horas diarias.
Dicha oferta fue aceptada por la parte actora por resultar superadora de la
pretensión y se dispuso un cuarto intermedio para presentar el acuerdo por
escrito para su homologación.
Sin embargo, a fs. 333 mediante presentación web de fecha 01/02/2023, la parte
actora denuncia que no se ha formulado ni suscripto convenio alguno pese a las
insistencias de su parte.
Corrido el pertinente traslado a la parte demandada a fs. 334 conforme surge de
la constancia de fs. 335 y ante su silencio y el pedido de la parte actora, a
fs. 337 la actuaria certificó que no quedaban pruebas pendientes de producción.
En consecuencia, a fs. 337 se clausura el término probatorio y se dispone el
llamado de autos para sentencia.
No encontrándose firme dicho auto, a fs. 338 se presenta la parte demandada
manifestando que ha trasladado los términos del acuerdo a la parte actora y
solicita un plazo de 10 días a los fines de obtener respuestas.
Corrido el pertinente traslado a la parte actora, la misma solicita nuevamente
pasen los autos a despacho para dictar sentencia, alegando malicia y mala fe de
la parte demandada.
Finalmente a fs. 343, en fecha 6 de marzo de 2.023 se dicta el llamamiento de
autos para sentencia y encontrándose firme, la causa se encuentra en estado de
ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
I.- En autos estamos frente a la petición por la cobertura de un acompañante
terapéutico (A.T) para el adolescente V. quien padece una enfermedad que le
provoca una grave discapacidad conforme se ha descripto en los resultas y se
desprende de los certificados médicos obrante s a fs. 252 y 253.
La cuestión se centra aquí en determinar si corresponde o no la cobertura de
A.T por la accionada Swiss Medical S.A., pues no existe controversia acerca de
la discapacidad de V. y la necesidad de contar con dicho A.T que fue indicado
por el médico tratante (fs. 254 y 125).
Ahora bien, la persona involucrada y quien requiere la protección de sus
derechos es un adolescente de 15 años, que pertenece a uno los grupos más
vulnerables y sobre los que se ha determinado una mayor protección de sus
derechos conforme lo establecido por el ordenamiento constitucional y
convencional.
Así, al art.75 inc. 23 de nuestra carta magna establece como obligación del
Estado la de garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato, y el
pleno goce y ejercicio de los derechos de las personas vulnerables dentro de
las que incluyen a los niños y a las personas con discapacidad.
En la misma línea se encuentran los Tratados de Derechos Humanos cuya jerarquía
constitucional ha sido reconocida por el art. 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional, siendo en consecuencia, particularmente aplicables los derechos
reconocidos y las obligaciones asumidas por el Estado Nacional mediante la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de la
Convención de Derechos del Niño.
Al respecto, debo destacar la obligación de considerar especialmente el interés
superior del niño y la protección de los derechos de los niños con discapacidad
de “disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su
dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación
activa del niño en la comunidad” (art. 3 y 23 de la normativa op. citada).
A su vez, la Convención de las Personas con Discapacidad (aprobada por ley
26.378), obliga al Estado a tomar todas las medidas necesarias para asegurar
que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los
demás niños y niñas (art. 7).
Asimismo la Constitución de la Provincia del Neuquén en sus artículos 47 y 50
reconoce la obligación de garantizar los derechos fundamentales de los niños,
niñas y adolescentes y los de las personas con discapacidad.
Por otro lado también resulta aplicable la ley 24.901, a la que adhirió la
Provincia de Neuquén mediante ley 2.644, que establece un Sistema de
Prestaciones Básicas en la Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de
las Personas con Discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia,
promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a
sus necesidades y requerimientos. Dicha norma ordena que las obras sociales,
tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las
prestaciones básicas que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a
las mismas y por medio de las leyes 26.682 y 24.754 por medio de las que se
obliga a las empresas de medicina privada a dar cobertura a dichas prestaciones
obligatorias.
A su vez, la misma ley establece que con el objeto de prestar una cobertura
integral a las necesidades y requerimientos de las personas con discapacidad,
deben contemplarse prestaciones de rehabilitación (art.15), prestaciones
terapéuticas educativas (art. 16) y prestaciones asistenciales (art. 18)
En definitiva, hasta aquí todo el plexo normativo que se ha venido detallando
avalan lo requerido por el actor.
II. Amén de lo hasta aquí dicho considero conveniente hacer hincapié en la
distinción entre el acompañante terapéutico y la maestra de apoyo pues la
confusión ha sido uno de los motivos que dieron origen al presente ya que la
primigenia prestación dada por la demandada cubrió un maestro de apoyo no así
un A.T.
El acompañante terapéutico es quien debe apoyar la voluntad de sus pacientes,
asistirlos para que puedan desarrollar aquellas actividades que por su
discapacidad les es imposible sin apoyo e instarlos y motivarlos para que
puedan desarrollarse al máximo de sus posibilidades.
De allí que existen diferencias en las prestaciones de un acompañante
terapéutico y un maestro de apoyo, dado que el segundo se desarrolla
exclusivamente en el ámbito escolar y se centra en el aprendizaje del alumno
con necesidades especiales, implementando estrategias pedagógicas y didácticas
para la integración escolar. Mientras que un acompañante terapéutico cumple
funciones complementarias al maestro de apoyo que consisten en brindar apoyo al
paciente facilitando su autonomía y confianza en sí mismo, promueve la
reinserción educativa, laboral y recreativa favoreciendo el intercambio con el
medio social.
El Dr. F. en el informe que obra a fs. 125 explica con claridad que V. debido
a su diagnóstico requiere de AT en jornada escolar en modalidad de turnos y
contraturnos, no siendo reemplazada ésta modalidad por maestro de apoyo lo cual
de ser requerido en determinadas áreas de la currícula serían complementarias
del anterior requerimiento.
Asimismo, cabe citar lo establecido por la ley 3.147 que en su art. 7 inc. c
define como una función del acompañante terapéutico: ”Fortalecer y promover la
integración escolar de los niños, niñas y adolescentes que requieran su
intervención profesional de manera diaria, personalizada, complementaria y
diferenciada de la tarea del docente integrador y de los equipos educativos.”
Debo tener en cuenta que el decreto N° 1193/98 determina que las prestaciones
previstas en la ley 24.901 en los artículos 11 a 39, deberán ser incorporadas y
normatizadas en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con
Discapacidad y que ése nomenclador (Res. 428/99 del Ministerio de Salud y
Acción Social) no incluye la figura del AT; no obstante no he de perder de
vista los derechos cuya protección se persigue a través de la presente acción.
Así resulta que la interpretación de la norma aplicable y su reglamentación
debe realizarse considerando el interés superior del adolescente, los
principios postulados por la ley 24.901 y por los Tratados Internacionales
previamente citados.
En efecto, la ley referida en su artículo 1° establece un sistema de
prestaciones básicas de atención integral y si bien es necesaria la
reglamentación y delimitación de prestaciones que deben cubrir las obras
sociales y empresas de medicina prepaga, el Nomenclador de Prestaciones Básicas
para Personas con Discapacidad resulta de carácter enunciativo y no debe ser
estático ni mucho menos un límite para determinar las prestaciones a cubrir.-
En este sentido, cabe citar lo sostenido por la Cámara Federal de Apelaciones
de Mar del Plata la que se ha pronunciado sobre este punto y en tal sentido ha
dicho: “…tienen mero carácter enunciativo, de lo cual se induce que pueden
existir otro tipo de prestaciones que, no encontrándose enunciadas textualmente
en la ley, deben ser soportadas por los agentes de salud en virtud del objetivo
esencial de la norma, que no es otro que brindarles a las personas con
discapacidad una cobertura integral a sus necesidades y
requerimientos….” (autos: “Débora Fuentes, Sabrina vs. OSDE Binario s. Amparo,
12/08/2008).-
III. En este punto del análisis y conforme el desarrollo que se ha efectuado es
claro que el derecho a la salud y a la educación son de raigambre
constitucional y convencional, siendo estos principalmente los que se verían
afectados en caso de no contar V. con un AT. (art. 12 del Pacto Internacional
de Derecho Económicos, Sociales y Culturales y la observación N° 14 del Comité
de Derechos Económicos Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos del Niño
art. 28).
En este sentido, se advierte que el Decreto reglamentario de la ley 24.091 que
establece el Nomenclador de Prestaciones Básicas, es una norma de jerarquía
inferior a los tratados internacionales citados, máxime considerando el debido
control de convencionalidad que debe ejercer todo funcionario público en la
aplicación de las leyes.
Todo ello, me conduce a concluir que la demandada se encuentra obligada y debe
cubrir la totalidad de la prestación requerida por el adolescente V. a fin de
cumplir con el mandato convencional de garantizar el pleno goce de sus derechos
y libertades fundamentales en igualdad de condiciones (art. 7° de Convención
sobre los derechos de las Personas con Discapacidad).-
Lo contrario, redundaría en la lesión de los derechos reconocidos a V. en su
calidad de persona hipervulnerable por su condición de adolescente y por ser
una persona con discapacidad, dado que en el caso de no cubrirse las
prestaciones prescriptas por el médico tratante en un 100% por ciento de los
valores presupuestados por los profesionales a cargo, afectaría la continuidad
de la asistencia que se presenta como indispensable para garantizar el pleno
goce de sus derechos.
En este sentido, cabe citar lo sostenido por la Cámara de Apelaciones de la I
Circunscripción, Sala Civil en los autos: “C. D. Y OTRO c/ I.S.S.N. s/ ACCIÓN
DE AMPARO” (Expediente JNQCI3 N° 377946 - Año 2008) “La limitación introducida
por los jueces de Cámara (…) pone en riesgo la continuidad de los tratamientos
de habilitación y rehabilitación integral que recibe la adolescente C.L. y que
se orientan a su desarrollo integral e inclusión escolar y social, por cuanto
el monto dispuesto resulta insuficiente para cubrir el costo de las
prestaciones que ella recibe (…).”
Por ello es que he de hacer lugar a la petición esgrimida por el actor en los
términos que se detallaran a continuación.-
La demandada Swiss Medical S.A deberá brindar la cobertura peticionada por la
actora durante el periodo escolar, es decir, desde el inicio de la actividad
escolar en el mes de marzo a la finalización de la actividad escolar en el mes
de diciembre.
Ahora bien, respecto de la determinación del tiempo durante el cual debe
brindarse la cobertura referida.
Sin perjuicio de haberse iniciado la presente acción en el año 2.021
solicitando la cobertura para dicho ciclo lectivo, resultaría irrazonable
declararla abstracta por la fecha en que se resuelve. A tal efecto he de
ponderar que la enfermedad diagnosticada a V. es irreversible, progresiva se
mantendrá durante el resto de su vida y por ende necesitara de tal apoyo por
todo el tiempo que el mismo se encuentre escolarizado, es por ello, que la
cobertura deberá cumplirse hasta tanto continúe escolarizado lo que deberá
acreditarse anualmente con el correspondiente certificado de alumno regular.
Resolver lo contrario implicaría vulnerar sus derechos máxime si se lo obligase
a tener que iniciar cada año una acción de amparo para proteger sus derechos
como persona hipervulnerable.
Así se ha dicho que:”… a pesar de condenarse a la obra social a cubrir
prestaciones que al actor “le sean necesarias en el futuro”, no existe
sentencia ultra petita, pues ello es la lógica adaptación de la sentencia a las
necesidades inmediatas del paciente…”, “…No constituye sentencia ultra petita
aquella en la que se decidió reconocer la existencia del derecho a la salud de
una persona menor de edad, al enfrentar una grave enfermedad, condenándose a la
obra social a brindar cobertura total del medicamento genotropin como así
también toda aquélla que le sea necesaria en el futuro respecto del derecho
reconocido, decisión que no puede ser entendido de otra forma sino es como un
mecanismo para adaptar la ejecución de sentencia a las inmediatas necesidades
del paciente, para satisfacer su derecho a la salud, en cuanto a las cambiantes
circunstancias de un tratamiento médico, sea en cuanto a las dosis,
concentraciones o inclusive tipo de medicamento, en tanto no sean notoriamente
extraños al derecho reconocido para tratar la enfermedad hiperplasia
suprarrenal congénita (M. L. C. c/ OSPOCE y otro s/ amparo de salud, Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I Fecha
16/07/2015Cita: MJ-JU-M-95617-AR | MJJ95617 | MJJ95617.
IV.- No cabe pasar por alto la actuación de la demandada que habiendo efectuado
una propuesta, luego omite ratificar la gestión del Dr. A. y no remite el
acuerdo en los términos formulados dilatando la resolución de estos obrados.
Considero que la accionada ha actuado maliciosamente ya que por un lado se ha
presentado a la audiencia a través de la figura de gestor procesal para luego
no ratificar la gestión, más aun teniendo en cuenta que por la propia petición
del apoderado, Dr. ... (fs. 328), se le había brindado un link de acceso para
que participara en forma virtual a través de la plataforma zoom. Esta actitud
desconsiderada ha provocado no solo un dispendio jurisdiccional inecesario sino
que además ha generado expectativas en la parte actora y especialmente en V.,
afectando una vez más sus derechos.
Por ende se insta al letrado apoderado a cesar en actitudes como la antes
descripta sobre todo en procesos del estilo dónde se encuentran vulnerados
derechos fundamentales de una persona con discapacidad, pues de reiterarse la
misma se realizará una certificación de las actuaciones y se remitirá al
Colegio de abogados correspondiente a fin que el tribunal de ética y disciplina
instruya la investigación pertinente analice y aplique las sanciones que
estimen corresponden, así como también se aplicaran las sanciones conminatorias
establecidas por el Art. 37 del C.P.C. y C.

V.- COSTAS: En cuanto a las costas, atento el resultado obtenido, corresponde
que sean impuestas a la demandada perdidosa. (art. 68 C.P.C.C.).
Por ello, en virtud de lo expuesto precedentemente y con los indicados
alcances, juzgado en definitiva,
FALLO: 1º). Hacer lugar a la demanda entablada contra SWISS MEDICAL
S.A. condenándola a proporcionar la cobertura del 100% de la prestación de un
acompañante terapéutico (A.T) de Lunes a Viernes por 8 horas diarias desde el
inicio del año escolar hasta la finalización del mismo, durante todo el tiempo
que V. se encuentre escolarizado, dentro del plazo de diez (10) días de
notificada electrónicamente la presente debiendo acreditar con el respectivo
certificado de escolaridad el que deberá ser agregado a los presentes o en su
defecto presentado ante la obra social condenada a fin de que procedan la
cobertura aquí ordenada.- 2º) con costas a cargo de la perdidosa (artículo 68
del Código Procesal).- 3°) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto la
presente se encuentre firme y consentida y exista base regulatoria para ello.
REGÍSTRESE digitalmente, y NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE.-
V.P
Dra. VANINNA PAOLA CORDI
JUEZ








Categoría:  

DERECHO CONSTITTUCIONAL 

Fecha:  

13/04/2023 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Juzgado de Primera en lo Civil, Comercial, Especial en Concursos y Quiebras, Familia y Minería N° 1 de la II Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Única 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"S. C. A. C/ SWISS MEDICAL SA S/ ACCION DE AMPARO" 

Nro. Expte:  

99485 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: