NEUQUEN, 28 de febrero de 2008.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "EMPRESA DE OMNIBUS CENTENARIO S/ CONCURSO PREVENTIVO", (Expte. EXP Nº 248424/0), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 5 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Luis E. SILVA ZAMBRANO, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,
CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a estudio del Cuerpo en mérito al recurso de apelación interpuesto a fs. 2970 por el Sr. Síndico, contra los honorarios regulados a su favor en la resolución que decreta la conclusión del concurso preventivo (fs. 2950/2952 vta.).
Expresa agravios a fs. 2970/2973. En primer lugar manifiesta que la resolución recurrida carece de fundamentos al momento de fijar los emolumentos, no dando pauta regulatoria ni indica la normativa en que se apoya, lo que desnivela la garantía de defensa en juicio. En segundo lugar e insistiendo en que el monto fijado es arbitrario e ilegal, hace un resumen de las actividades desarrollada en la causa a partir de la homologación del acuerdo del 26/11/01 (fs. 1335), respecto al control de cumplimiento de dicho acuerdo, no obstante existir un Comité de Acreedores designado por el Tribunal.
Impugna el monto fijado por el inferior y solicita se valoren los trabajos realizados teniendo en cuenta todas las circunstancias emergentes del proceso dentro del trámite principal del Universal, además de los incidentes y juicios atraídos, el tiempo transcurrido de 6 años desde la homologación del acuerdo, y se tome como parámetro o base de regulación el monto pagado a los acreedores, como lo hace la doctrina. Agrega que en el caso, teniendo en cuenta las constancias de autos, dicho monto es de $ 2.709.129,01, y que si se considera el 1% de dicha suma por aplicación de lo previsto en la última parte del art. 289 de la L.C.Q., el porcentual asciende a $ 27.091,29 y que ello es para los pequeños concursos, que no es el caso de autos, por lo que debe incrementarse dicha suma.
Corrido el pertinente traslado, la concursada no lo contesta.
II.- Analizadas las constancias obrantes en esta causa referidas a la cuestión traída a estudio, adelantamos nuestra opinión en el sentido que el recurso debe prosperar.
En primer lugar debemos señalar que la situación configurada en los presentes, regulación de honorarios por las tareas que desarrolló el Síndico con posterioridad a la homologación del acuerdo, -no tratándose de un pequeño concurso- y hasta la conclusión del concurso, no se encuentra contemplada por la ley 24522.
No obstante ello, corresponde su regulación cuando como en el caso, en la etapa posterior a la homologación del acuerdo y hasta la conclusión del concurso, el trabajo de tal funcionario así lo amerite. En el presente concurso, se homologó el acuerdo y se designó Comité de acreedores con fecha 26 de noviembre de 2001, (fs. 1335 y vta.) pero el Síndico siguió interviniendo, ejerciendo el control del cumplimiento del acuerdo hasta la fecha en que se declaró cumplido el mismo, 3 de agosto de 2007, (fs. 2950/2952) casi seis años después.
Dado la situación indicada, corresponde determinar la base económica que se tomará a fin de fijar los emolumentos, considerando al respecto tal como lo expresa tanto el Juez de grado como el recurrente, que la misma está constituida por el importe pagado a los acreedores comprendidos en el acuerdo. (conf. Keter Jose ADJI S/ Concurso de Acreedores Sala III, Sentencia Nº 286, Cámara Civil y Comercial Común Sala 3 LDT). Consecuentemente el monto es el que consta en las planillas acompañadas por el Síndico, que por otra parte no fueron cuestionadas por la concursada al conferirle el traslado pertinente.
Ahora bien, también debe tenerse en cuenta a tal fin, el trabajo efectivamente cumplido por el funcionario, valorándose su calidad, eficacia, extensión y respecto de este último, ya señalamos que el periodo se extendió a casi seis años. El porcentaje que debe tomarse de la base señalada, también debe estar en consonancia con esta valoración indicada y a la mayor responsabilidad que significa la envergadura de los concursos que traducen los importes comprometidos en la propuesta. Por ello no puede aplicarse lo normado por el art. 289 LC. pues la alícuota del 1% está fijada en función del monto involucrado en un “pequeño concurso”, que no es el caso de autos, sin olvidar que la legislación anterior establecía un tope del 2% de lo pagado a los acreedores comprendidos en el acuerdo -art. 291 de la ley 19550. (Conf. La Ley 23/11/2006, 7- LA LEY 2006-F,591).
Realizados los cálculos correspondientes en función de lo expuesto, tal como lo adelantáramos los honorarios regulados al Síndico resultan bajos, debiendo elevarse los mismos a la suma de $50.000.
Por lo expuesto, esta SALA II
RESUELVE:
I.- Elevar los honorarios regulados en el punto 2) de la resolución de fs. 2950/2952 vta. al Cr. ... -Síndico en autos- a la suma de pesos CINCUENTA MIL ($50.000), por las tareas desarrolladas hasta la conclusión del concurso, conforme se declara en dicho decisorio, y lo expresado en los considerandos de la presente.
II.- Regístrese, y oportunamente, vuelva la causa al Dr. Federico Gigena Basombrío - Dr. Luís E. Silva Zambrano
Dra. Norma Azparren - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 49 - Tº I - Fº 116 / 117
Protocolo de INTERLOCUOTIRA -S A L A II- Año 2008