Fallo












































Voces:  

Accidente de trabajo. 


Sumario:  

ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCIÓN CIVIL. CONTRATO DE TRABAJO. DEBER DE SEGURIDAD.
RESPONSABILIDAD CIVIL. RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL. RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO. HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO. DAÑOS Y PERJUICIOS. INDEMNIZACIÓN.

1.- Debe repararse la incapacidad padecida como resultado de las tareas prestadas por el trabajador (carnicero), toda vez que se encuentra acreditado el nexo causal entre la tarea realizada por el actor, la zona afectada y el tipo de lesión de partes blandas, que le provoca la sintomatología y se corrobora en el estudio por imágenes. Se trata de una epitrocleitis, epicondilitis y desgarro fibrilar crónico del tríceps, y por ello padece una incapacidad del 8,5%, que se corresponde con una enfermedad profesional contemplada en el Decreto N° 658/96 .
A partir de ello se consideró la relación entre el daño señalado, el deber de prevención de riegos en el trabajo y la obligación de seguridad, que alcanza primero al empleador y de forma complementaria a la ART (art. 75 LCT, ley 19.587, arts. 4 y 31 LRT).

2.- Resulta indudable que el cuchillo utilizado constituye una “cosa” riesgosa en los términos del art. 1113 del Código Civil. Lo expuesto lleva a atribuir responsabilidad a ambas empresas, ya fuera como propietarias y/o por el hecho de haberse servido de esa herramienta de trabajo que constituyó la cosa riesgosa productora del daño, razón por la cual estimo reunidos a su respecto los presupuestos de procedencia de la responsabilidad atribuida.

3.- Era deber de la ART inspeccionar la planta y formular las recomendaciones necesarias para corregir la deficiencia que en ella pudiese existir en aspectos de seguridad e higiene laborales, con miras a prevenir y reducir los riesgos del trabajo, así como comprobar el cumplimiento de tales recomendaciones por parte de la empleadora y, en caso negativo, denunciar el incumplimiento a la autoridad de aplicación. De modo que la omisión de sus deberes específicos posibilitó que al actor se le desencadenaran las patologías que presenta, lo que claramente justifica la responsabilidad de la A.R.T. en los términos del art. 1074 Cód.Civil.

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Contenido:

NEUQUEN, 6 de junio de 2013
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “ALVAREZ GUZMAN CARLOS RICARDO C/ WAL MART ARGENTINA S.R.L. Y OTRO S/ D. Y P. INCONSTITUCIONALIDAD L. 24557” (EXP372458/8) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 2 a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
I. Llegan a resolución de esta Sala los autos de referencia debido a los recursos de apelación deducidos por las demandadas La Caja ART S.A., a fs. 506/514 vta., y Wal Mart Argentina S.R.L., a fs. 515/523, contra la sentencia de fs. 483/501, que hizo lugar a la demanda y condenó solidariamente a las accionadas a abonar al actor la suma de $92.094, más intereses y costas.
La Aseguradora de Riesgos del Trabajo se agravia porque sostiene que se ve compelida a abonar una indemnización derivada de un hecho que no constituye una contingencia indemnizable en los términos de la ley 24557. Ello porque entiende que quedó acreditado que el actor no padece incapacidad derivada de las tareas desarrolladas pues de la pericia surge que, conforme el baremo 658/96, no padece incapacidad indemnizable.
Expresa que la enfermedad no resulta de etiología laboral y no se encuentra en el listado de enfermedades profesionales. Hace reserva de repetir del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.
En segundo lugar alega arbitrariedad en la valoración de la prueba e inexistencia de la relación causal en virtud del art. 1074 del Código Civil.
Sostiene que no se expresan cuales serían los presupuestos que configuran su responsabilidad y que no se cumplen los requisitos del caso “Torrillo” para que sea procedente. Que las normas seguridad e higiene del trabajo son a exclusivo cargo del empleador, conforme el art. 49 de la LRT.
Luego critica los montos de condena y alega la irrazonabilidad de las sumas. Sostiene que se produce el enriquecimiento ilícito del actor y el monto de condena no se compadece con la incapacidad del 8,5%.
También se queja porque se consideró un IBM del actor de $2314,18, cuando de la pericia contable surge que es de $1993,06.
Además, cuestiona el cómputo de intereses, entendiendo que deben devengarse desde la sentencia.
Por último, se agravia por la imposición de costas y apela la regulación de honorarios por altos.
A fs. 515/523 expresa agravios la demandada Walt Mart S.R.L. En primer lugar, critica que se atribuya al actor una enfermedad laboral y se dé por probado el nexo de causalidad sin considerar su negligencia y culpabilidad. Aduce que no se valoraron los testimonios de Barroso y Galato y señala que existe evidente culpa del actor.
Agrega que cumplió el deber de seguridad establecido por el art. 75 LCT y que el actor no demostró cual fue la omisión de esa parte que violó las normas de seguridad e higiene.
Entiende que no existe nexo causal entre las tareas desarrolladas y las afecciones y, en subsidio, solicita que se la exima de responder por culpa de la víctima.
Luego critica la valoración de la prueba, porque entiende que está demostrado el actuar negligente del Sr. Álvarez y que siempre hubo discrepancias médicas respecto a la afección.
En tercer lugar, se queja por la declaración de inconstitucionalidad de la LRT: sostiene que el art. 39 no vulnera derecho constitucional alguno. Destaca que se le debe dar el tratamiento de la LRT porque la Comisión Médica consideró que el trabajador debía ser tratado por la ART por la incapacidad laboral temporaria.
Los memoriales no fueron contestados por las otras partes.
II. Previo a ingresar al estudio de los agravios de las partes, resulta oportuno señalar que las facultades decisorias de esta Alzada se encuentran limitadas a las cuestiones que hayan sido oportunamente propuestas a la resolución del inferior y no hayan sido expresa o implícitamente excluidas por los recurrentes al fundar la apelación (arts. 271 y 277 del C.P.C. y C.).
1. En primer término, corresponde tratar las críticas referidas a que se atribuya al actor una enfermedad laboral.
Al respecto, entiendo que la asiste razón a la A-quo en cuanto funda su decisión en el dictamen del perito médico, agregado a fs. 411/415, quien sostuvo “En el caso se encuentra acreditado el nexo causal entre la tarea realizada por el actor, la zona afectada y el tipo de lesión de partes blandas, que le provoca la sintomatología y se corrobora en el estudio por imágenes. Se trata de una epitrocleitis, epicondilitis y desgarro fibrilar crónico del tríceps”.
La perito agrega que se corresponde con una enfermedad profesional contemplada en el Decreto N° 658/96 y “según la `Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborativas´ solamente si hay alteración de los grados de movimientos de la articulación, se puede establecer incapacidad. El actor no tiene limitación en los movimientos, pero éstos le resultan dolorosos y el síntoma no se puede catalogar de subjetivo solamente, ya que hay evidencia en el estudio de la inflamación crónica de la zona referida como sintomática. Considero que el actor presenta incapacidad en función del baremo de Rubinstein establezco un 5% para las dolencias del mismo” (fs. 413).
Luego, al contestar la impugnación del actor, expresó: “Según la `Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborativas´, de la ley 24557, solamente si hay alteración de los grados de movimiento de la articulación, se puede establecer incapacidad. En el caso del actor no existió esta limitación por lo cual se estimó la incapacidad utilizando el Baremo de Rubinstein, con un 5% que contempla el daño anatomo funcional para esta patología.”
Si consideramos la tarea específica, que el actor realizaba, es claro que no podrá realizarla, al igual que cualquier otra tarea, no solo de carnicería, sino aquellas que impliquen gestos repetitivos con su miembro superior […]”, y aprecio la incapacidad, incluyendo los factores de ponderación, en el 8,5% (fs. 426/427).
Las demandadas recurrentes no impugnaron la pericia médica.
En consecuencia, no resulta desvirtuada la conclusión de la A-quo en cuanto consideró acreditado el daño por “epitrocleitis, epicondilitis y desgarro fibrilar crónico del tríceps” y por ello padece una incapacidad del 8,5% (fs. 488 vta.)
2. A partir de ello se consideró la relación entre el daño señalado, el deber de prevención de riegos en el trabajo y la obligación de seguridad, que alcanza primero al empleador y de forma complementaria a la ART (art. 75 LCT, ley 19.587, arts. 4 y 31 LRT).
La empleadora sostiene que no hay nexo causal a partir de los testimonios de Barroso y Galatti y destaca que quien incumplió las órdenes y capacitación fue el actor, por lo cual existió culpa de la víctima. Sin embargo, las citas que efectúa no resultan suficientes para acreditar la ruptura del nexo causal o la eximente que alega.
Repárese que la A-quo parte de la declaración de Pino, quien sostiene que el actor solo hacía cortes para el sector carnicería y que esa “[…] tarea se realiza bajo malas condiciones porque las herramientas no son las adecuadas, la posición de trabajo no es la adecuada ya que la mesa no está a la altura que debería estar […] Los cuchillos son malos. A Alvarez le comenzó a doler el brazo que utilizaba para cortar ya que hay usa fuerza máxima. Cree que se le diagnosticó tendinitis, estuvo un par de meses sin trabajar, luego volvió a trabajar al mismo sector. Después pidió el cambio de tareas y lo cambiaron al sector de electrodomésticos”; además agrega que no recibió capacitación (fs. 291 y vta.). Incluso el testigo Barroso, a pesar de decir que recibían capacitación también señala que no hubo un curso específico para trabajar y evitar el codo de tenista y agrega que “La ART no ha ido a controlar”, (fs. 293). Al igual que Galati, empleado de Manpower que se desempeñaba como repositor, declara que no sabe si el actor realizaba cortes y si bien expresó que recibían la capacitación, también sostuvo que los jefes no mandaban la gente a capacitarse porque los necesitaban para trabajar y que no recibieron cursos específicos de como evitar el codo de tenista (fs. 299 vta.).
El testigo Sagredo se expide acerca de las tareas en la carnicería, relata los problemas de seguridad que tenían y dice que nunca tuvieron respuestas a sus reclamos, resalta que se desempeñaba con el actor y que “Un solo cortador cortaba como cien cajas, y cada caja trae aproximadamente 25 kilos”, agrega que también tuvo problemas en el codo (fs. 300 y vta.).
Estas declaraciones resultan concordantes con lo sostenido por el perito médico a fs. 413, respecto a la relación entre las afecciones del actor y las tareas de trabajo manual intensivo como el de carnicero.
A partir de ello, la parte recurrente no logra desvirtuar la conclusión de la sentenciante referida a que la constante repetición durante la jornada laboral de la maniobra de esfuerzo físico y la flexión que se requiere conllevan la lesión y respecto a la causa: “[…] se acentúa al considerar que estos riesgos deben ser prevenidos por el empleador […]” y de las pruebas producidas no surge que el deber de prevención haya sido observado (fs. 495 vta.).
Además, cabe agregar que la recurrente alegó la culpa de la víctima pero de la prueba agregada en autos no surge acreditada tal eximente.
A mayor abundamiento, jurisprudencialmente se ha sostenido que: “En las circunstancias fácticas apuntadas resulta indudable que el cuchillo utilizado constituye una “cosa” riesgosa en los términos del art. 1113 del Código Civil. Lo expuesto lleva a atribuir responsabilidad a ambas empresas, ya fuera como propietarias y/o por el hecho de haberse servido de esa herramienta de trabajo que constituyó la cosa riesgosa productora del daño, razón por la cual estimo reunidos a su respecto los presupuestos de procedencia de la responsabilidad atribuida” (CNTrab., Sala X, 36.579/09, PASSARELLO MIGUEL ANGEL C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL, 15/05/12, 19760).
3. Esta omisión también es atribuible a la ART, por cuanto comparto lo sostenido por la A-quo respecto a que “En autos no existe prueba alguna que permita inferir que este deber haya sido cumplido. Tanto los testigos (fs. 291, 292, 293, 296, 297, 299, 300) como la exigua documentación aportada por la codemandada Wal Mart Argentina (fs. 158/167), no logran confirmar que haya realizado acciones tendientes a la prevención de riesgos en el trabajo y que garantizara la prestación de tareas sin sufrir accidentes o enfermedades laborales de forma eficaz y, mucho menos, que la ART haya intervenido eficazmente en ese sentido […]”, (fs. 497). Si a ello se agrega que la afección está comprendida dentro del baremo del Decreto N° 658/96 para labores desempeñadas repetitivamente, de esa manera resulta previsible y, como ante esa situación nada hizo, resulta responsable en los términos del art. 1074 del Código Civil.
Es que razonablemente puede inferirse que dicha circunstancia pudo ser evitada si la ART hubiera cumplimentado las visitas periódicas de control exigidas por las normas de la LRT, a saber: la evaluación de riesgos existentes, evolución e implementación de medidas correctivas (arts. 4 y 31 de la LRT), (cfr. dictamen de la Procuradora Fiscal en autos “Pacheco, José Manuel c/ La Holando Argentina Compañía de Seguros SA y otro s/ accidente – acción civil”, P 685 XLV, fallo del 26/05/2013).
En este sentido, se ha sostenido que: “Era deber de la ART inspeccionar la planta y formular las recomendaciones necesarias para corregir la deficiencia que en ella pudiese existir en aspectos de seguridad e higiene laborales, con miras a prevenir y reducir los riesgos del trabajo, así como comprobar el cumplimiento de tales recomendaciones por parte de la empleadora y, en caso negativo, denunciar el incumplimiento a la autoridad de aplicación. De modo que la omisión de sus deberes específicos posibilitó que al actor se le desencadenaran las patologías que presenta, lo que claramente justifica la responsabilidad de la A.R.T. en los términos del art. 1074 Cód.Civil, pues queda en evidencia la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el incumplimiento de MAPFRE Argentina A.R.T. S.A. y las tareas desempeñadas por el actor que le ocasionan una incapacidad que fue determinada por el experto médico” (CNTrab., Sala IV, BN 324, 23985/2009, “Sosa Angel c/ Grupo Estrella SA y otro s/ Accidente – Accion civil”, 29/08/12, 96509”.
Además, la queja de la recurrente refiere a la falta de prueba de su omisión, cuando en rigor, al tratarse de un hecho negativo, tenía la carga de probar su actividad realizada con esa finalidad, para acreditar de esta manera el cumplimiento que alegó.
Asimismo, respecto a las características de la inclusión dentro del baremo del Decreto N° 658/96, resulta aplicable la jurisprudencia que dice: “La CSJN ha sostenido en la causa "Silva c/ Unilever" que el art. 6 de la L.R.T. es incompatible con el orden constitucional, puesto que niega todo tipo de reparación al trabajador víctima de una enfermedad que guarda relación de causalidad adecuada con el trabajo por el solo hecho de que ellas no están incluidas en el listado. El Decreto 1278/00 le otorga a la Comisión Médica Central la facultad de incluir ciertas afecciones entre las resarcibles, siempre y cuando exista una vinculación necesaria entre la afección y el factor laboral. Con mayor razón dicha facultad la tiene el juez, que cumple por su propia condición con la garantía constitucional de "juez natural" de los casos individuales, reconocida en el art. 18 C.N.. Por lo tanto es factible atribuir responsabilidad a la A.R.T. que pretende no tenerla porque la afección padecida por la actora no se encuentra incluida en el decreto 659/96”, (CNTrab., Sala VI, BN 328, 7.601/10, “Fraga Andrea Viviana c/ Banco Patagonia SA s/ despido”, 18/12/12, 64722, Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab., RC J 4903/13).
Así, como también que: “El art. 6 de la ley 24557 refiere que la ley sólo cubre los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que se encuentren incluidas en el listado (decreto 659/96) y las que no figuran en el mismo no son indemnizables por la vía especial prevista en esta normativa. Ello sin perjuicio del derecho que pueda tener el trabajador para reclamar un resarcimiento por otras vías previstas en el ordenamiento normativo. Los daños que por cualquier causa no fueran reconocidos como "contingencias sistemáticas" por la LRT quedan automáticamente fuera del universo fáctico-jurídico regulado por la norma en cuestión y regidos por las disposiciones del derecho común en tanto se verifiquen a su respecto los presupuestos convocantes de responsabilidad conforme las reglas del juego vigentes en dicho ámbito (H Corte y j Machado "Siniestralidad laboral ley 24557 pág. 379). En estos casos existen normas aplicables a todos los ciudadanos del país cuya aplicación no se encuentra vedada por ninguna disposición especial. Tal el caso del art. 1113 del C. Civil que impone la responsabilidad en razón del riesgo creado o, en su caso, la culpa o negligencia de aquél que le dio origen con su conducta al evento dañoso”, (CNTrab., Sala I, 16258/98, "Rambla, Edgardo c/ De Negri, Osvaldo y otros s/ Accidente", 16/07/02, sent. 79648).
Dichos conceptos resultan aplicables en autos y, en consecuencia, corresponde rechazar los agravios de la ART, desarrollados en los puntos II.1 y 2 de su memorial.
4. En relación con la queja referida al monto de condena, entiendo que le asiste razón a la recurrente, pero no respecto a la aplicación del ingreso base mensual.
En cuanto a este último, como hace la A-quo, corresponde tener en cuenta el salario acreditado en autos que surge de los recibos de sueldo debido a que el IBM es una variable de cálculo propia de las prestaciones dinerarias sistémicas y el presente trata del cálculo de un reparación integral.
Luego, a fin de determinar el monto indemnizatorio, comparto la jurisprudencia que sostiene que “A los fines de determinar la reparación en el caso de un accidente del trabajo, con fundamento en el derecho civil, cabe aplicar la fórmula desarrollada por la Sala III de la CNAT en los autos "Vuoto c/ Telefunken", luego modificada por la misma Sala en la causa "Méndez c/ Mylba SA s/ accidente" del 28/04/08, de conformidad con las observaciones formuladas por la CSJN en el fallo "Aróstegui" del 8/4/08, aunque como pauta meramente orientadora, ya que no estamos en presencia de una indemnización tarifada”, (CNTrab., Sala IV, del voto del Dr. Guisado en autos “Díaz, Walter Daniel c/ Bridgestone Firestone de Argentina SA s/ accidente-acción civil”, BN 309, 9620/2009, 31/03/11, 95267). A partir de ello, considerando las consecuencias que la afección le produjo al actor, su remuneración, su edad al momento del hecho, la incapacidad del 8,5% atribuida por el perito y las labores que desempeñaba, entiendo que por el daño material corresponde la suma de $53.000.
5. Luego, en relación con el agravio de la empleadora referido a la declaración de inconstitucionalidad de la LRT, la queja no cumple con la carga de constituir una crítica concreta y razonada (art. 265 del C.P.C. y C.) por cuanto resulta genérica al no precisar las disposiciones de la norma consideradas por la A-quo, así como tampoco rebate los fundamentos expuestos en la sentencia para declarar la inconstitucionalidad.
Es que, por un lado, la recurrente omite considerar la declaración de inconstitucionalidad del art. 49 de la LRT en cuanto modifica el art. 75 de la LCT y respecto al art. 39 de la LRT no rebate el fundamento desarrollado respecto a que: “Resultaría injusto, inequitativo y falto de toda razonabilidad, avalar que acreditado el incumplimiento del empleador de prevenir y brindar las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo (deber impuesto por la ley) que converge con la protección universal de los derechos del trabajador, no le sea posible acceder a la reparación integral del daño sufrido” (fs. 496 vta. y 497).
A mayor abundamiento, respecto a la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1°, de la Ley de Riesgos del Trabajo (texto vigente al momento del hecho), esta Sala ya se ha expedido en ese sentido en autos “NAVARRETE HUGO A. C/ RIVA S.A. LUCIANO S.A. UTE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 343.739/06) y “[…] para decidir así he de seguir los lineamientos emanados del Alto Tribunal en el precedente “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA” del 20.09.2004 en cuanto al planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24557 a los que me remito en honor a la brevedad por tratarse de argumentos que a esta altura resultan plenamente conocidos por los litigantes” (CNTrab., Sala I, causa N° 4.849/2008, “Campos Mariela Gisela C/ Nación Seguros de Vida S.A. y otro S/ Accidente – Acción civil”). Es que el monto de la indemnización tarifada sería notablemente inferior al que le correspondería por la acción civil, antes señalado.
6. Por otro lado, no es atendible la crítica de la ART referida a que los intereses deben correr desde la fecha de la sentencia; ello así “[…] por cuanto –con prescindencia de lo que pudiera resultar de la aplicación de lo preceptuado en el art. 2° de la Resolución S.R.T. Nro. 104/98 (la cual, por su parte, refiere al pago de prestaciones dinerarias de pago único en el marco de la Ley de Riesgos de Trabajo y no un resarcimiento, como en el caso, sustentado en normas de derecho común)- se advierte que a partir del plenario de la Cámara Civil “Gómez - Empresa Nacional de Transportes” del 16.12.58, la jurisprudencia se inclina por aceptar que en materia de hechos ilícitos, la mora se configura automáticamente, sin distinguir entre delitos y cuasi-delitos (cnf. Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales – Atilio Anibal Alterini- Abeledo Perrot– “Relevancia del incumplimiento, mora del deudor” – “Hechos ilícitos”, pág. 175).
Por lo dicho, la reparación civil debe integrarse con intereses moratorios desde el momento del hecho generador del daño que, en este caso, coincide con el accidente de marras (en igual sentido, v. “Castillo, Gilda Alicia c/ Lessiver S.R.L. y otros s/ Accidente – Acción Civil”; 37.770 del 12.08.04)”, (CNTrab., Sala VII, 28/03/2007, sentencia N° 39993, CAUSA N° 4.667/05, “CASAS, EDGARDO JOSE c/ SYNOPSYS S.A. y otro s/ Accidente - Acción Civil”).
7. En cuanto a las costas, entiendo que corresponde imponerlas a las demandadas atento a que resultan vencidas pues pretendían el rechazo de la demanda y ésta prosperó, aunque no en su totalidad (art. 17 ley 921).
En punto a la apelación arancelaria, su tratamiento también deviene innecesario porque corresponde su readecuación conforme el art. 279 del C.P.C. y C.
8. Por lo expuesto, considero que corresponde rechazar la apelación de la demandada Walt Mart S.R.L., hacer lugar parcialmente a la deducida por La Caja A.R.T. S.A. En consecuencia, modificar la sentencia recurrida únicamente en cuanto al monto de condena, que se establece en la suma de $53.000, con más los intereses allí fijados y readecuar la regulación de honorarios (art. 279 del C.P.C. y C.).
En cuanto a las costas por la actuación en la Alzada, entiendo que corresponde imponerlas por su orden debido a la falta de contradicción y que la apelación solo prospera parcialmente (art. 17 de la ley 921).
Tal mi voto.
La Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:

Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.

Por lo expuesto

SE RESUELVE:
1. Rechazar la apelación deducida por la demandada WALT MART S.R.L.; hacer lugar parcialmente a la deducida por LA CAJA A.R.T. S.A. y, en consecuencia, modificar la sentencia de fs. 483/501, en cuanto al monto de condena, que se establece en la suma de pesos CINCUENTA Y TRES MIL ($ 53.000), con más los intereses allí fijados.
2. Imponer las costas de la Alzada por su orden debido a la falta de contradicción y que la apelación solo prospera parcialmente (art. 17 de la ley nº 921).

3.- Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia recurrida las que se efectuarán en la instancia de grado, una vez practicada la planilla de liquidación del capital con más los intereses devengados.
4.- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia en el 30% de lo que corresponda por la labor en la instancia de grado (art. 15, LA).

5. Regístrese, notifíquese electrónicamente, a la parte codemandada La Caja ART al no haber constituido domicilio electrónico y atento la disposición transitoria 11.3 del Acuerdo 4955, en la casilla asignada por el Poder Judicial a la Dra. Monserrat Morillo, y al perito mediante cédula. Oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.

Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dra. Cecilia PAMPHILE

Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA










Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

06/06/2013 

Nro de Fallo:  

100/13  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"ALVAREZ GUZMAN CARLOS RICARDO C/ WAL MART ARGENTINA S.R.L. Y OTRO S/ D.Y P. INCONSTITUCIONALIDAD L. 24557" 

Nro. Expte:  

372458 - Año 2008 

Integrantes:  

Dr. Jorge Pascuarelli  
Dra. Cecilia Pamphile  
 
 
 

Disidencia: