Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

CONSTANCIA DE CONTRIBUCIONES. CERTIFICADO DE TRABAJO. ASTREINTES. IMPROCEDENCIA. MULTA. BASE DE CALCULO. INCENTIVO ANUAL. EXCLUSION.

1.- Cabe confirmar la decisión de no condenar a la demandada a cumplir bajo apercibimiento de astreintes, con la presentación de las constancias de aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social, en los términos del art. 80 de la LCT, pues, no desconozco que el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, pone en cabeza del empleador dos obligaciones que son claramente diferenciables: la entrega de la copia de los comprobantes de pago de las contribuciones y el otorgamiento del certificado de trabajo. En relación a la primera, considero que en función de las constancias probatorias mencionadas y toda vez que –al haberse acreditado su cumplimiento- el trabajador la puede obtener directamente del ANSES, no corresponde la intimación en la forma solicitada.

2.- No resulta errónea la base de cálculo tomada por el A quo para determinar el monto de la multa del art. 80 LCT, pues, el art. 245 de la LCT, alude a la mejor remuneración normal, mensual y habitual devengada, lo cual excluye la posibilidad de tomar el MBO, pues se trata de un incentivo de carácter adicional que no se paga mensualmente, sino en forma anual, conforme surge del informe pericial caracterizado como “de devengamiento anual y por objetivos” que se establecen al comienzo de cada año agregado a ello quedan sujetos a una condición (permanencia) (...). Lo expuesto habilita a concluir que se le aplican las mismas consideraciones expresadas al rechazar el SAC como integrante de la base para el cálculo de la indemnización por antigüedad.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 23 de agosto de 2016.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “SUELDO JOSE EUSEBIO C/ NALCO ARGENTINA
S.R.L. S/ ENTREGA DE DOCUMENTACION”, (Expte. Nº 420.113/2010), venidos en
apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 4 a esta Sala III
integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI, con la
presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden
de votación sorteado, el Dr. Ghisini dijo:
I.- Vienen los presentes a estudio del cuerpo para el tratamiento del recurso
de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 452/454 vta., contra la
sentencia dictada a fs. 445/449.
En sus agravios, expresa en primer lugar, que en la resolución de grado se ha
omitido condenar a la demandada a cumplir bajo apercibimiento de astreintes,
con la presentación de las constancias de aportes y contribuciones a los
organismos de la seguridad social, en los términos del art. 80 de la LCT.
En segundo lugar, se agravia por el monto de la multa del art. 80 LCT,
establecida por el a quo, al considerar que resulta errónea la base tomada para
su liquidación.
Expresa, que a los fines de fijar la indemnización del art. 80 de la LCT, se
debió tomar como base el sueldo de marzo de 2009 que incluía el MBO, y no el
importe del mes de febrero de ese mismo año.
Afirma, que no puede dejar de considerar el a quo, que es la perito quien
informa que la demandada la ilustró sobre el MBO, en cuanto a que se trata de
un bonus de devengamiento anual y por objetivos, por lo que debe tenerse en
cuenta a los fines del cálculo de la indemnización del art. 80 de la LCT, en
función de su vinculación directa con las tareas cumplidas por el actor y que
remunera la calidad de las mismas.
Efectúa un paralelismo trayendo a colación los antecedes jurisprudenciales
relativos a la inclusión del SAC, como base del cómputo de la indemnización
laboral reclamada.
A fs. 457/460 vta., la parte demandada contesta el traslado del recurso,
solicitando su rechazo con costas.
II.- Ingresando al estudio de la cuestión traída a juzgamiento, y en relación a
la falta de constancia de los aportes y contribuciones a los Organismos de
Seguridad Social, que el actor solicita que se cumpla en los términos del art.
80 de la Ley de Contrato de Trabajo, bajo apercibimiento de astreintes, debo
decir que en autos, al haber quedado debidamente acreditado el cumplimiento de
la empleadora de los aportes respectivos, resulta sobreabundante exigirle la
certificación respectiva, máxime cuando su cumplimiento ha sido debidamente
probado, conforme surge de la documentación adjuntada por la AFIP a fs. 211/357
y con la pericia contable de fs. 381/397.
Así entonces, según surge del informe pericial mencionado, en relación a los
aportes y contribuciones a la Seguridad Social, se ha dicho: “De la
documentación suministrada por la demandada surge que las sumas retenidas del
salario del actor fueron depositadas en su totalidad y las fechas fueron
detalladas en el cuadro precedente...”.
“Los depósitos de las sumas indicadas en el punto anterior fueron realizadas en
tiempo y forma...”.
Ahora bien, no desconozco que el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, pone
en cabeza del empleador dos obligaciones que son claramente diferenciables: la
entrega de la copia de los comprobantes de pago de las contribuciones y el
otorgamiento del certificado de trabajo. En relación a la primera, considero
que en función de las constancias probatorias mencionadas y toda vez que –al
haberse acreditado su cumplimiento- el trabajador la puede obtener directamente
del ANSES, no corresponde la intimación en la forma solicitada.
En tal sentido el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, ha dicho: “En el
pronunciamiento en recurso, el criterio mayoritario de la Cámara entendió que
no correspondía la condena relativa a la indemnización prevista por el art. 80
de la LCT ya que, si bien la parte hizo entrega de los certificados de trabajo
y no de las constancias relativas al ingreso de los aportes al organismo
público, esa circunstancia -por los motivos que expuso- no habilitaba el
progreso de la reparación mencionada. Adelantamos nuestra coincidencia con ese
criterio pues, como también se ha dicho, no se advierte la utilidad práctica
que pueda tener para el trabajador la entrega de tales constancias documentadas
si éste puede obtener información al respecto directamente de la Administración
Nacional de Seguridad Social. Número de Texto: 34245 STJRNSL: SE. <84/07> “E.,
W. C/ JESUS ARROYO SACIA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N°
21882/07 - STJ), (17-09-07). BALLADINI – SODERO NIEVAS – PICCININI).
En función de lo expuesto, y teniendo en cuenta las constancias adjuntadas por
AFIP a fs. 211/356, como así las conclusiones arribadas en la pericia contable
a las que he hecho expresa referencia, el primero de los agravios deberá ser
rechazado.
En relación al segundo agravio, debo decir que, en función de los motivos
brindados para establecer la improcedencia del Sueldo Anual Complementario como
base para el cálculo de la indemnización del art. 245 de la Ley de Contrato de
Trabajo, no corresponde incluir el MBO.
En efecto: el art. 245 de la LCT, alude a la mejor remuneración normal, mensual
y habitual devengada, lo cual excluye la posibilidad de tomar el MBO, pues se
trata de un incentivo de carácter adicional que no se paga mensualmente, sino
en forma anual, conforme surge del informe pericial caracterizado como “de
devengamiento anual y por objetivos” que se establecen al comienzo de cada año
agregado a ello quedan sujetos a una condición (permanencia) (v. fs. 394, punto
13).
Lo expuesto habilita a concluir que se le aplican las mismas consideraciones
expresadas al rechazar el SAC como integrante de la base para el cálculo de la
indemnización por antigüedad.
En el sentido expuesto, esta Sala en autos: “QUINTANA LUIS ALBERTO CONTRA CLIBA
ING. AMB. S.A. TECSAN S.A. UTE S/ COBRO DE HABERES”, (Expte. Nº 374393/8) ha
expresado: “El sueldo anual complementario no debe ser computado a los fines
del cálculo de la indemnización por antigüedad...Puede entenderse que no
constituye una remuneración mensual, normal, la que no se percibe mensualmente,
como por ejemplo, una gratificación extraordinaria o incluso un sueldo anual
complementario que se cobra en dos cuotas en determinados meses” (C.N.A.T.,
Sala VIII, octubre 17 de 1988, “Cartazzo, Juan Carlos c. Tandanor S.A. y M”,
Carpetas DT, 2978).
“Para el cálculo de la indemnización prevista por el art. 245 de la LCT, debe
computarse la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante
el último año o durante el plazo de presentación del servicio. Sin embargo, la
parte proporcional del aguinaldo no integra el salario mensual y habitual
porque no se trata de una remuneración mensual sino de un adicional que se paga
semestralmente” (CN trab., Sala III, agosto 17 de 1988, “Dres., Jacinto E. C.
Schcolnik, S.A.”, Trabajo y Seguridad Social, 1988, pág. 731, N° 180),(igual
antecedente mencionado).
Por lo que dicho agravio también deberá ser rechazado.
III.- Por todo lo expuesto, propondré al acuerdo la confirmación de la
sentencia de grado en todo lo que ha sido motivo de recurso y agravios, con
costas de Alzada por su orden, en función de tratarse de una cuestión dudosa y
debatida tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de nuestros tiempos, lo
cual pudo generar en el actor dudas razonables sobre su procedencia.
Tal mi voto.
El Dr. Marcelo J. MEDORI, dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el
voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 445/449, en todo lo que fuera materia
de recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada por su orden, en función de tratarse de una
cuestión dudosa y debatida tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de
nuestros tiempos, lo cual pudo generar en el actor dudas razonables sobre su
procedencia (art. 68 2° apartado del C.P.C.C.).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes de esta Alzada, en el
30% de lo establecido en el pronunciamiento de grado a los que actuaron en
igual carácter (art. 15 L.A.).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

23/08/2016 

Nro de Fallo:  

120/16  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"SUELDO JOSE EUSEBIO C/ NALCO ARGENTINA S.R.L. S/ ENTREGA DE DOCUMENTACION" 

Nro. Expte:  

420113 - Año 2010 

Integrantes:  

Dr. Fernando M. Ghisini  
Dr. Marcelo J. Medori  
 
 
 

Disidencia: