Contenido: NEUQUEN, 21 de febrero de 2017
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “SINDICATO DEL PERSONAL JERÁRQUICO Y
PROFESIONAL DEL PETRÓLEO Y GAS PRIVADO DE NEUQUEN RIO NEGRO Y LA PAMPA C/ YPF
SERVICIOS PETROLEROS S.A. S/ APREMIO”, (Expte. Nº 547246/2016), venidos en
apelación del JUZGADO JUICIOS EJECUTIVOS 3 - NEUQUEN a esta Sala III integrada
por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia
de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de
votación sorteado, el Dr. Medori, dijo:
I.- Que a fs. 180/182 obra memorial de la parte demandada fundando el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia de trance y remate de fecha 30 de
agosto de 2016 (fs. 173/177 y vta.), que con imposición en costas a su cargo
mandó llevar adelante la ejecución en todas sus partes, al rechazar las
defensas opuestas.
Entiende que erróneamente se rechazaron las excepciones y que se le exija el
integro pago del capital reclamado, intereses resarcitorios y punitorios.
Señala el yerro de haberse encausado el caso citando jurisprudencia de la Ley
11.683 y de la CSJN que deviene improcedente, indicando ligeramente que su
parte pretende articular al debate la causa de la obligación en toda su
amplitud.
Expresa que la ley especial 24642 que da marco a la pretendida ejecución, no
admite excepciones que la entidad puede prever en su funcionamiento interno por
su Estatuto, fundamentos que están relegados ante un orden de prelación
superior, como lo es la ley antedicha y la que se aplica en particular a las
Mutuales, como lo es la ley 18.820 y decreto 475/90.
Dice que mientras el art. 544 inc. 4 del CPCyC, limita las excepciones posibles
a la de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, la entidad
gremial ejecutante admite su incumplimiento y pretende justificarlo simplemente
manifestando ausencia del Secretario General, sin probar ni argumentar los
motivos justificantes de tal ausencia en la firma de un instrumento que la ley
le otorga valor ejecutivo ante la autoridad judicial; que la arbitrariedad de
la sentencia es manifiesta porque no es posible legalmente acreditar en el
acotado marco del apremio los extremos sobre la inexistencia de la deuda, sin
perjuicio de reiterar también la entidad gremial no logra demostrar su derecho
a reclamar sobre el universo de los trabajadores que lista en una planilla
omitiendo el recaudo legal que condiciona la admisibilidad del título.
Indica que el inc. h del artículo 1 de la Resolución 475/1990, resulta de la
remisión del art. 7 de la ley 24642, y que se está premiando a la entidad
ejecutante con la admisión de un apremio injustificado y viciado de nulidad al
no cumplirse los recaudos legales mínimos que la ley exige para su cumplimiento.
Respecto al rechazo de la defensa de falta de legitimación activa del Sindicato
actor, expresa que su parte expuso un muestreo de empleados verificados que se
encontraban en algunas de las siguientes situaciones: personal que no está
representado convencional ni sindicalmente por el Sindicato actor, y personal
que tampoco está representado por el CCT 637/11 en el ámbito de aplicación
territorial del mismo. Refiere a la prueba adjuntada en su responde de demanda.
Consecuentemente, entiende que el Sindicato no tiene legitimación alguna para
determinar la deuda como lo hace.
Concluye solicitando se haga lugar a la defensa interpuesta de inhabilidad de
título, con costas al Sindicato actor, manteniendo la reserva del caso federal.
Corrido traslado a fs. 183, es contestado por la parte actora a fs. 186/193,
advirtiendo que la expresión de agravios no se ha formulado en los términos del
art. 265 del CPCyC., entendiendo que corresponde hacer efectivo el
apercibimiento previsto en el art. 266 del mismo cuerpo legal. Cita
jurisprudencia. Seguidamente responde los agravios y peticiona se confirme la
sentencia de grado, con costas.
II.- Que son antecedente del presente, la sentencia de trance y remate
recurrida dictada bajo el argumento de que el certificado de deuda en ejecución
ha sido emitido conforme el art. 5° de la ley 24642, y considera improcedente
objetar su habilidad en cuanto al incumplimiento en el proceder de la
conformación de la deuda, estando vedada la discusión acerca de la causa y
origen de la obligación, considerando el limitado ámbito cognoscitivo en
trámites como el presente.
A su vez, sobre la pretensión de enervar el titulo en relación a las firmas
insertas en el certificado de deuda que se vincula a los requisitos extrínsecos
de su conformación, citando la previsión del art. 1 de la Res. 475/1990, por
remisión del art. 7 de la Ley 24642, y aplicación de su art. 5, lo tiene por
cumplido con la rúbrica del Secretario Adjunto, por la subrogancia legal del
Secretario General habilitada por el art. 22 del Estatuto del Sindicato, desde
que el primero reemplaza al segundo, asumiendo el cargo con las mismas
atribuciones y deberes, en caso de enfermedad, ausencias, muerte o renuncia.
Finalmente rechaza la excepción de pago y espera bajo al argumento de que,
atento el art. 605 del CPCyC, sólo podrá probarse en forma documentada, extremo
que no tiene por cumplido con la prueba instrumental acompañada.
Cabe recordar a su vez que el título en ejecución obrante a fs. 171 fue emitido
como “CERTIFICADO DE DEUDA” fechado el 28 de Septiembre de 2015, en el que
resulta de interés para los presentes que consigna a la demandada como la
deudora, los antecedentes “listado de personal, libro especial de sueldos y
jornales, Acta de Verificación de Deuda n° 351/15; notificación postal
27/08/15; recibida el día 02/09/15 según historial de seguimientos de envío de
Correo Argentino. Intereses Compensatorios y Punitorios (ley 24642, art. 37 y
52 ley 11683, Dto. Nac. N° 507/93 y Resolución (MEyP) N° 841/2010, desde que
cada suma es debida y hasta el efectivo pago”, la certificación de “que a la
fecha de emisión del presente Certificado de Deuda, la persona física/jurídica
designada precedentemente registra una deuda líquida y exigible a favor del
SINDICATO del PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL del PETROLEO Y GAS PRIVADO de
NEUQUEN, RIO NEGRO y LA PAMPA (Personería Gremial N* 1671 otorgada por
Resolución N° 598 del 01 de agosto de 2005, con domicilio real en Chrestía N°
250, Neuquén); por la suma de $2.101.526, 05 (PESOS DOS MILLONES CIENTO UN MIL
QUINIENTOS VEINTISEIS CON 05/100), suma determinada al 10 de Agosto de 2015”
por capital, según contribuciones extraordinarias y ordinarias que detalle, más
intereses, agregando que “El detalle mensual de los rubros montos e intereses
se adjunta en planilla anexa, conforme Acta de Verificación de Deuda N° 351/15
(artículo 21 del Decreto N° 358/90), en 7 fs. y anexo 4 fs. formando parte del
presente. El vencimiento del plazo de pago de la deuda es de diez días hábiles
posteriores a la notificación postal fehaciente. Esta deuda será actualizada
hasta el momento de su efectivo pago, incluyendo los recargos, multas,
intereses resarcitorios y punitorios, gastos de gestión de cobro, costos,
costas y honorarios que establecen las normas legales en vigencia. La deuda
determinada en este certificado es extracto fiel de la constancia bancaria y
contable obrante en los registros de la entidad sindical acreedora. La deuda
mencionada en el presente certificado en favor del sindicato no implica
liberación de deuda anterior o posterior que la persona física y/o jurídica
mantenga con el sindicato, por conceptos y/o períodos diferentes a los
fiscalizados. Quienes suscriben el presente se encuentran autorizados para
realizarlo conforme los estatutos de la entidad gremial, y las leyes 23551 y
ley 24642. El presente certificado de deuda detenta el carácter de título
ejecutivo (procedimiento fiscal, art. 5 ley 24642) que se dicta cumplimentando
los arts. 1°, 5°, 7° y cc y ss de la ley 24642; arts. 604 y 650 CPCyC; y
legislación supletoria (a. arts. 21 y 24 d la ley 236609; b. artículo 21 y 24
del Decreto Regl N° 358/90; c. arts. 11, 17 y cc Ley 18820, d. Res. Gral AFIP
N° 79/98; e. Res. AFIP N° 247/98; F. Res Gral AFIP N° 3329/12; g. Res. INOS N°
475/90; h. Res. Inos N* 482/90; i. arts. 86/87 decreto 2284/91)”. Firmado
Tesorero y Secretario Adjunto.
III.- Que abordando la cuestión traída a entendimiento, resulta que la
inhabilidad de título en procesos como el que nos ocupa, exige acreditar que el
título acompañado no reúne los requisitos fijados por el Código Procesal (art.
523 del CPCyC), o que el ejecutante no es el titular del derecho invocado, o el
sujeto a quien se persigue no es el obligado al pago, así como, si la deuda
está sujeta a plazo o condición.
También vale recordar que las excepciones no proceden cuando se pretende
discutir la legitimidad o el origen de la deuda, o causa de la obligación, y a
su vez, es a cargo del ejecutado probarlas (art. 544 inc. 4º CPCyC).
Que tal como lo analiza y concluye el juez de grado, las circunstancias para
habilitar las defensa introducidas no se han comprobado en el caso,
considerando que la actora ha demostrado que el certificado de deuda registra
los antecedentes de las contribuciones sindicales establecidas por normas
vigente que fueron objeto de verificación y determinación, reuniendo todos los
requisitos formales para justificar la ejecución de la deuda con arreglo al
art. 5 de la ley 24.642.
Que en tanto la excepción de inhabilidad de título, sólo es admisible cuando se
funda en el cuestionamiento de la ausencia o defectos en los recaudos externos
y formales del título, estando vedada la discusión acerca de la causa y origen
de la obligación, concluyo, como lo hizo la juez de grado, acerca de la
improcedencia del planteo de aquella en estos autos.
Que en primer lugar, la ejecutada insiste en cuestionar que en el
certificado de deuda haya intervenido el Secretario Adjunto y no por el
General, y a su respecto cabe citar que por el art. 22 del Estatuto del
sindicato, el “Secretario Adjunto designado reemplazará al Secretario General,
asumiendo el cargo con las mismas atribuciones y deberes, en caso de
enfermedad, ausencia, muerte o renuncia del mismo” (fs. 30).
Que la pretensión de acreditar o analizar el mecanismo de
configuración del supuesto convencional, no sólo excede el objeto del presente,
sino que además, y fundamentalmente, la impugnación implicaba la carga
probatoria en cabeza de la excepcionante de que tal autoridad no reemplazaban
ni ejercían las funciones, y ninguna prueba se ha aportado al respecto, máxime
si tampoco se ha negado que el firmante detentara el cargo invocado.
De igual forma, importa introducirse en el examen de la causa de la
obligación que veda la ley, pretender que en este juicio se abra el debate
acerca de los trabajadores que no estaría alcanzados convencional ni
sindicalmente por la parte actora y por los que se reclamaron aportes
sindicales, no satisfaciendo tal imperativo el planteo que se limita a invocar
la realización de un “muestreo de empleados verificados” que no reunirían tal
condición.
Sin perjuicio que con lo expuesto hasta aquí no se pretende adelantar decisión
acerca del fondo del asunto, toda vez que las cuestiones esgrimidas podrían
llegar a transitar la acción ordinaria ulterior prevista en el art. 553 del
Código Procesal Civil y Comercial, más lo cierto es que la última pretende aquí
discutir la legitimidad o el origen de la deuda, o causa de la obligación, que
como anticipé, la ley no admite.
Ejecución fiscal. Planteo de inhabilidad de título. Conforme lo normado en el
inc. 4° del art. 544 del CPCCN, la excepción de falsedad o inhabilidad del
título con el que se pide la ejecución, veda toda posibilidad de cuestionar la
causa de la obligación. Ello es así por cuanto el procedimiento de cobro de
aportes y contribuciones, dentro de la teoría general del juicio ejecutivo,
constituye un trámite de verificación restringido, del cual –dado su limitado
ámbito de conocimiento-, se debe excluir todo aquello que vaya más allá de lo
meramente extrínseco, pues solamente corresponde admitir como defensa al
progreso del juicio las deficiencias formales del título, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa, ello –obvio parece tener que decirlo-
sin perjuicio de la facultad que asiste al afectado de actuar de conformidad
con lo dispuesto en el art. 553 del CPCCN. (CNAT Sala VII Expte Nº 1719/2010
Sent. Def. Nº 43.398 del 15/3/2011 “S.U.T.E.R.H Sindicato Único de Trabajadores
de Renta y Horizontal c/Consorcio de Propietarios del Edificio Tucumán 359/361
s/ejecución fiscal” (Ferreirós – Rodríguez Brunengo).
Ejecución fiscal. Planteo de inhabilidad de título de certificado de deuda
emitido por una asociación sindical. El título es inhábil si no está
comprendido en la enumeración legal, o si su habilidad no surge pura y
simplemente del documento, sino que debe integrarse con hechos y circunstancias
extrañas a él y que no estén, a su vez, debidamente instrumentados. La
excepción no admite fundamento sino en la validez extrínseca del título y no
puede sustentarse en la falta de causa de la obligación. CNAT Sala V Expte Nº
32.739/2010 Sent. Int. Nº 28.506 del 23/03/2012 “Unión de Trabajadores del
Turismo Hoteleros Gastronómicos de la República Argentina UTHGRA c/ TEB SRL s/
Ejecución Fiscal” (Garcia Margalejo – Zas – Arias Gibert).
Ejecución fiscal. Inhabilidad de título. Si la ejecutada cuestionó la
existencia de la deuda en función de no haber tenido ningún empleado en
relación de dependencia durante el período reclamado por la SRT, es evidente
que la impugnación de la apelante se encuentra dirigida no a las
características extrínsecas del instrumento ni a quién lo emite, sino a la
legitimidad de la deuda, por lo que cabe remitirse al art. 544 inc. 4º del
CPCCN. Por lo tanto, sin desmedro de los derechos que puedan asistir a la
recurrente y las más y mayores pruebas que la ejecutada pueda eventualmente
articular en el marco de un posterior juicio ordinario, el planteo aquí
formulado excede el límite del prieto marco propio del proceso de que se trata
y corresponde confirmar el rechazo de la excepción de inhabilidad de título
opuesta. (CNAT Sala V Expte Nº 48.879/2010 Sent. Def. Nº 74.296 del 8/8/2012
“Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/El Galeón del Norte SA s/ejecución
fiscal” (García Margalejo – Zas – Arias Gibert).
IV.- Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se
planteó el recurso, propicio el rechazo de la apelación, confirmando el fallo
recurrido en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas en la alzada a
cargo de la recurrente vencida, a cuyo efecto deberán regularse los honorarios
profesionales con ajuste al art. 15 de la ley arancelaria.
El Dr. Fernando M. GHISINI, dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el
voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 173/177 vta., en todo lo que fuera
materia de recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada al recurrente vencido (art. 558 C.P.C.C.).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta
Alzada, en el 30% de lo que oportunamente se fije en la instancia de grado a
los que actuaron en igual carácter (art. 15 L.A.).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA